Artículo 558. Incentivos. Corresponde a los aspectos contenidos en el presente Plan que tiene como fin promover o motivar el cumplimiento de las metas territoriales. En la presente Sección se señalan, los incentivos aplicables que deberán ser reglamentados por la administración distrital, sin perjuicio de que puedan incluirse nuevos.
Parágrafo 1. Los incentivos existentes a la entrada en vigencia del presente Plan, seguirán aplicándose, para lo cual las entidades competentes acorde con el incentivo, expedirán los actos administrativos correspondientes para mantener su aplicabilidad.
Parágrafo 2. Los incentivos o beneficios tributarios deberán ser aprobados por el Concejo Distrital de conformidad con lo estipulado en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003.
Artículo 559. Incentivos, compensaciones y beneficios para la conservación de Bienes de interés cultural. Podrán ser incentivos para la conservación de los BIC los siguientes:
1. Equiparación a estrato uno (1) para el cobro de tarifas de servicios públicos, para los inmuebles de interés cultural ubicados en estratos 2 a 6 y los localizados en los sectores de interés cultural con vivienda en serie con uso residencial.
2. Para los predios ubicados en el estrato 1 y que no puedan gozar de la equiparación definida en el numeral 1 del presente artículo, podrán gozar de una exención del 10% adicional en el cobro del impuesto predial
3. Exoneración para los bienes de interés cultural del grupo arquitectónico con niveles de intervención 1, 2 y 3 y de los sectores de interés cultural con vivienda en serie de la obligación de cumplir con el equipamiento comunal privado requerido en proyectos de vivienda.
4. Exoneración para los bienes de interés cultural del grupo arquitectónico con niveles de intervención 1, 2 y 3 de la obligación de construir estacionamientos adicionales a los que posee la edificación original. En caso de adecuaciones funcionales donde el uso propuesto no requiera de cupos de estacionamientos, no se requiere mantener el cupo de estacionamiento original de la edificación.
5. Descuento del valor de pago del impuesto predial de acuerdo con la reglamentación que para el efecto tramite la administración distrital para bienes de interés cultural y en los que se presente alguna de las siguientes circunstancias:
a. Desarrollo de proyectos de vivienda de interés cultural.
b. Desarrollo de equipamientos del sistema de cuidado de la ciudad.
6. Exoneración de pago del impuesto predial en los demás casos que se reglamenten para el efecto.
7. Mantener la exoneración de pago del Impuesto de Delineación Urbana, para el desarrollo de proyectos que se permitan en inmuebles de interés cultural del grupo arquitectónico o con niveles de intervención 1, 2 y 3, o aquellos proyectos que involucren inmuebles de interés cultural al proyecto de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se expida.
9. Los Bienes de Interés Cultural deberán hacer parte del reparto de cargas y beneficios en todos los tratamientos urbanísticos e instrumentos planteados en el presente plan.
10. Los demás beneficios, incentivos e instrumentos para Bienes de Interés Cultural del grupo arquitectónico y del grupo urbano que para el efecto tramite la administración distrital posterior a la aprobación del presente Plan.
Parágrafo. Cuando se modifique el nivel de intervención de un bien de interés cultural se modificará la exención o descuento aplicable al predio.
La misma disposición aplica para los niveles que se asignen o hayan asignado en los Planes Especiales de Manejo y Protección.
Artículo 560. Exenciones bienes de interés cultural. Los predios declarados como monumentos nacionales o inmuebles de interés cultural del ámbito nacional o distrital, tendrán derecho al siguiente porcentaje de exención en el impuesto predial unificado, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el presente plan.
Porcentaje de exención sobre el impuesto predial a cargo para los inmuebles de interés cultural de la ciudad de Bogotá D.C. según el tipo de conservación |
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Uso del Predio |
Tipo de conservación |
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Conservación Monumental |
Conservación Integral |
Conservación Tipológica |
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Dotacional público |
100% |
70% |
50% |
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Residencial |
Estratos 1 y 2 |
100% |
80% |
60% |
Estratos 3 y 4 |
85% |
65% |
45% |
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Estratos 5 y 6 |
70% |
50% |
30% |
|
Otros usos (Dotacional privado, comercial, industrial y de servicios) |
10% |
Parágrafo 1. Los inmuebles de interés cultural del ámbito nacional o distrital que se encuentren ubicados en el ámbito de Planes Especiales de Manejo y Protección - PEMP aprobados o que se aprueben con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Plan, que se hayan clasificado o clasifiquen en Niveles de Intervención 1, 2 y 3, o los que con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Plan, se clasifiquen o reclasifiquen en los Niveles de Intervención 1, 2 o 3 en los instrumentos correspondientes, conforme a lo señalado en el Decreto Nacional 2358 de 2019 o la norma que lo modifique, tendrán derecho al siguiente porcentaje de exención en el impuesto predial unificado, siempre que cumplan los requisitos definidos en el presente plan.
Porcentaje de exención sobre el impuesto predial a cargo para los inmuebles de interés cultural de la ciudad de Bogotá D.C. según el nivel de intervención |
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Uso del Predio |
Nivel de Intervención |
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Nivel 1. |
Nivel 2. |
Nivel 3. |
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Dotacional público |
100% |
50% |
25% |
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Residencial |
Estratos 1 y 2 |
100% |
60% |
40% |
Estratos 3 y 4 |
85% |
45% |
25% |
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Estratos 5 y 6 |
70% |
30% |
15% |
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Otros usos (Dotacional privado, comercial, industrial y de servicios) |
10% |
Parágrafo 2. La exención aquí establecida no incluye los predios urbanizables no urbanizados, ni los urbanizados no edificados, ni los inmuebles demolidos totalmente, dentro de ninguna de las categorías de conservación o niveles de intervención, ni usos del predio.”
Artículo 561. Requisitos para la exenciones bienes de interés cultural. Para la aplicación de la exención para los bienes de interés cultural prevista en el artículo anterior deberán cumplirse los siguientes requisitos:
Parágrafo 1. Esta exención se aplicará a todos los bienes que integran una copropiedad, siempre que, además de cumplir los requisitos antes señalados, ésta haya sido declarada como inmueble de interés cultural.
Parágrafo 2. Cuando la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD- dando cumplimiento a lo establecido en el manual de calificación de construcción identifique que un predio declarado como bien de interés cultural reporta en su ficha predial estado de conservación “malo”, lo informará al Instituto Distrital de Patrimonio Cultural –IDPC-. Tales predios perderán la exención prevista en el presente artículo hasta el periodo gravable siguiente a aquel en el cual tal condición cambie, mediante una rectificación del área de construcción por parte de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD- quien incluirá tal información en la base de datos que envía anualmente a la Dirección Distrital de Impuestos para la liquidación del impuesto predial unificado.”
Artículo 562 .Incentivo a la conservación por exención en el impuesto predial. De conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Acuerdo Distrital 105 de 2003, los predios localizados parcial o totalmente dentro del sistema de áreas protegidas del Distrito Capital tendrán derecho a las tarifas del impuesto predial señaladas en ese acuerdo o la norma que lo sustituya o modifique, según el estado de conservación en que se encuentren, de acuerdo con la certificación que al efecto expida anualmente la Secretaría Distrital de Ambiente o quien haga sus veces.
Este incentivo tiene como fuente los recursos propios por concepto de impuesto predial del Distrito Capital.
La administración distrital reglamentará el proceso para su aplicación. En todo caso para aplicar al beneficio se requiere contar con el Certificado de Estado de Conservación Ambiental (CECA) expedido por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente.
Las entidades responsables de la operatividad del instrumento serán las Secretaría Distrital de Ambiente en coordinación con la Secretaría Distrital de Hacienda.
Artículo 563. Pago por servicios ambientales (PSA). Incentivo económico en dinero o en especie que se otorga a los propietarios, poseedores u ocupantes de buena fe exenta de culpa por las acciones de preservación, conservación de la biodiversidad y restauración en áreas y ecosistemas estratégicos, mediante la celebración de acuerdos voluntarios entre los interesados y beneficiarios de los servicios ecosistémicos.
Se podrán incluir otras modalidades en servicios de regulación climática, regulación de la calidad del aire, mantenimiento de la fertilidad de los suelos, moderación de fenómenos naturales, prevención de la erosión, entre otros.
El esquema de PSA aplicará para predios en donde se destinen áreas para mantener coberturas naturales y la biodiversidad, así como, en predios que destinen áreas que han sido degradadas o deforestadas para que se restauren parcial o totalmente las coberturas naturales y la biodiversidad, se materializará a través de pagos que realizarán entidades públicas o privadas por la provisión de estos servicios ambientales. Podrán ser beneficiarios del incentivo de pago por servicios ambientales los propietarios, poseedores u ocupantes de predios que componen la Estructura Ecológica Principal y aquellos que componen las zonas compatibles con la minería que no hayan sido intervenidos por esta actividad.
Los esquemas de PSA tendrán una duración mínima de (5) años, prorrogables de manera sucesiva según la evolución del proyecto. Para ello, dentro del marco de Ley 819 del 2003 o la norma que la adicione, modifique o sustituya se habilitará la vigencia futura con la fuente de recursos provenientes del 1%, contemplando el tiempo de duración del Plan de Desarrollo "Un Nuevo Contrato Social y Ambiental para la Bogotá del Siglo XXI” de la administración actual y los siguientes planes de desarrollo, hasta el momento en el que se cumpla el propósito del incentivo.
Parágrafo 1. De conformidad con lo establecido por el Decreto Nacional 1007 de 2018 y normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, las inversiones para el pago por servicios ambientales podrán efectuarse mediante la destinación de un porcentaje no inferior al 1 % de los ingresos corrientes del Distrito Capital, los cuales serán utilizados para financiar los suelos dentro de la Estructura Ecológica Principal.
Parágrafo 2. Los mapas base a partir de los cuales se deben diseñar los esquemas de pago por Servicios Ambientales serán los de la EEP, y podrán implementarse en predios de los componentes de la EEP que cuenten o no con un Plan de Manejo Ambiental. En caso de contar con Plan de Manejo Ambiental este instrumento gestión y financiación se armonizará con el plan estratégico del mismo.
Parágrafo 3. La administración distrital, a través de la Secretaría Distrital de Ambiente liderará la gestión administrativa y de recursos financieros y en coordinación con las autoridades ambientales adelantarán los planes de cofinanciación necesarios para la implementación y estructuración de proyectos de pago por servicios ambientales. También, en coordinación con las entidades ambientales y las instancias del gobierno nacional competentes, reglamentará los esquemas de Pagos de servicios ambientales.
Parágrafo 4. En su aplicación se deberá considerar el espacio fiscal por cuenta de las vigencias futuras en los indicadores de endeudamiento establecidos en la Ley 358 de 1997 o la norma que la modifique o sustituya.
Artículo 564. Descuento del impuesto de delineación urbana en los planes parciales. Los contribuyentes del impuesto de delineación urbana que soliciten la expedición de licencias de construcción por obra nueva o sus modificaciones, en el marco de los planes parciales vigentes, o en los planes parciales que se adopten con posterioridad a la entrada en vigor del presente Plan, tendrán derecho a un descuento en el impuesto de delineación urbana equivalente al 100% del costo total de la construcción de los equipamientos comunales de salud, educación, cultura y bienestar social del respectivo plan parcial.
En ningún caso el pago podrá exceder el 100% del impuesto a cargo del contribuyente, por el total de las licencias.
El descuento señalado en el presente artículo aplica para los planes parciales que cumplan los siguientes requisitos:
Parágrafo 1. La administración distrital reglamentará lo correspondiente a los convenios con las entidades receptoras de equipamientos que trata el presente artículo en términos de costos y condiciones.
Parágrafo 2. El valor total del pago se podrá aplicar en la totalidad de las licencias otorgadas en el plan parcial hasta el 100% del valor total de estudios, diseños y construcción destinada para el equipamiento.
Parágrafo 3. La Secretaría de Hábitat realizará la verificación de las obras y comunicará el resultado de la misma a la Secretaría Distrital de Hacienda para lo de su competencia. El incumplimiento a los requisitos señalados en este artículo generará las sanciones tributarias establecidas en la ley.