Artículo 102. Política de ordenamiento urbano del Distrito Capital. El presente Plan tiene como Política de ordenamiento en el componente urbano del territorio de Bogotá, en coordinación con los propósitos regionales y rurales, mejorar la biodiversidad y la calidad de los ecosistemas y el ambiente urbano, incrementar la capacidad de resiliencia frente a la emergencia climática, hacer más productiva y competitiva la ciudad, buscar el equilibrio y la justicia territorial, revitalizar la ciudad y mejorar las condiciones de acceso al empleo y los servicios sociales y del cuidado, mediante el reconocimiento de la diversidad del territorio y la población y formulando estrategias y proyectos en dos de las tres escalas del POT definidas en el Componente General: Distrital – Estructurante y Local – Proximidad.
Artículo 103. Principios rectores del ordenamiento en el componente urbano. Los principios rectores del ordenamiento territorial de Bogotá, definidos en el componente general, se concretan en estrategias, proyectos y medidas normativas que, en el suelo urbano, apuntan a los siguientes objetivos:
Artículo 104. Amenaza por movimientos en masa suelo urbano y de expansión. La amenaza por movimientos en masa para suelo urbano y de expansión urbana se zonifica a partir de los resultados de los estudios básicos elaborados a escala 1:5.000, los cuales se delimitan en el Mapa CU-2.2.1“Amenaza por Movimientos en Masa para el Suelo Urbano y de Expansión Urbana” y CG-3.3.1 “Amenaza por movimientos en masa” que hacen parte del presente Plan.
Artículo 105. Amenaza por inundación en Suelo Urbano y de Expansión Urbana. La amenaza por inundación (desbordamiento – rompimiento), para suelo urbano y de expansión urbana se categoriza para los ríos y quebradas existentes en el Distrito Capital, principalmente de los ríos Bogotá, Tunjuelo, Fucha y Salitre; así como los Humedales Juan Amarillo y el Sistema Torca – Guaymaral. Las áreas a que hace referencia el presente artículo se zonifican a partir de los resultados de los estudios básicos elaborados a escala 1:5.000 y se encuentran identificadas en el Mapa CU-2.2.10 “Amenaza por inundación para suelo urbano y de expansión urbana”.
Artículo 106. Amenaza por inundación por encharcamiento. La amenaza por inundación por encharcamiento corresponde a las zonas urbanas bajas con susceptibilidad y frecuencia de presentar eventos de encharcamiento debido a capacidad hidráulica reducida en las redes de alcantarillado por redes antiguas, y/o por falla en las estaciones elevadoras y/o exceso de basuras y/o por presencia de niveles altos en los ríos, que evitan un drenaje eficaz del agua lluvia.
Parágrafo. La zonificación de amenaza por inundación por encharcamiento se encuentra en el Mapa CU-2.2.14 “Amenaza por encharcamiento en suelo urbano y de expansión urbana”. Este mapa será utilizado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB como herramienta base para la priorización de los programas y proyectos identificados, para mejorar el sistema de alcantarillado pluvial de la ciudad y definir y ejecutar las acciones necesarias para prevenir y mitigar el riesgo ante este tipo de eventos y no implica restricciones normativas para los predios que se localicen en el mismo.
Artículo 107. Amenaza por avenidas torrenciales y/o crecientes súbitas. La amenaza por avenidas torrenciales y/o crecientes súbitas para suelo urbano y de expansión urbana, se zonifica a partir de los resultados de los estudios básicos elaborados a escala 1:5.000, los cuales se presentan en el Mapa CU-2.2.4 “Amenaza por avenidas torrenciales y/o crecientes súbitas para suelo urbano y de expansión urbana”.
Artículo 108. Amenaza por incendios forestales. La amenaza por incendios forestales se zonifica a partir de los resultados de los estudios básicos elaborados a escala 1:25.000, realizados para el presente Plan y se delimita en el Mapa CU-2.2.7 “Áreas de amenaza por incendios forestales para suelo urbano y de expansión urbana”.
Artículo 109. Áreas con condición de amenaza. Corresponde a las zonas categorizadas como de amenaza alta y media que pueden ser desarrolladas en suelo urbano y de expansión urbana, las cuales se encuentran delimitadas en los Mapas CU-2.2.2 “Áreas con condición de amenaza por movimientos en masa para suelo urbano y de expansión urbana”; CU-2.2.5 “Áreas con condición de amenaza por avenidas torrenciales y/o crecientes súbitas para suelo urbano y de expansión urbana”; CU-2.2.8 “Áreas con condición de amenaza por incendios forestales para suelo urbano y de expansión urbana”; CU-2.2.11 “Áreas con condición de amenaza por inundación para suelo urbano y de expansión urbana.”
Artículo 110. Áreas con condición de riesgo. Corresponde a zonas categorizadas como de amenaza alta que se encuentran urbanizadas, ocupadas, edificadas y/o con elementos expuestos, en suelo urbano y de expansión urbana, las cuales se encuentran delimitadas en los Mapas CU-2.2.3 “Áreas con condición de riesgo por movimientos en masa para suelo urbano y de expansión urbana”; CU-2.2.6 “Áreas con condición de riesgo por avenidas torrenciales y/o crecientes súbitas para suelo urbano y de expansión urbana”; CU-2.2.9 “Áreas con condición de riesgo por incendios forestales para suelo urbano y de expansión urbana”; CU-2.2.12 “Áreas con condición de riesgo por inundación para suelo urbano y de expansión urbana”.
Parágrafo. Para las áreas de amenaza media ocupadas y con el fin de adelantar acciones que garanticen que no se generen o incrementen las condiciones de riesgo, se priorizarán medidas no estructurales de reducción del riesgo, mientras se realizan los estudios detallados definidos en el Decreto 1807 de 2014 compilado en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, o la norma que lo modifique o sustituya.
Artículo 111. Priorización de estudios detallados de riesgo por Movimientos en Masa. Las zonas objeto de estudio para el suelo urbano y de expansión se definen con base en las condiciones de riesgo por movimientos en masa, respecto a población, construcciones y equipamientos y con los instrumentos de gestión del riesgo del Distrito utilizando como unidad de análisis para los estudios detallados de riesgo la ladera homogénea definida por el IDIGER; y se encuentran priorizados en el Mapa CU-2.2.15 “Laderas homogéneas priorizadas indicativo para el suelo urbano y de expansión urbana”, de la siguiente manera:
Corto plazo
Corresponde a aquellas zonas en las cuales se presentan procesos activos que ya se identificaron como sitios de intervención por parte del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático – IDIGER, de acuerdo con las variables empleadas para la priorización. Para esta prioridad se identifican 22 laderas homogéneas, que corresponden a 306,2 ha.
Mediano plazo
Corresponde a aquellas zonas en las cuales se identifican procesos activos por parte del IDIGER. Adicionalmente, se incluyen zonas que, aunque cuentan con estudios estos deben ser actualizados en función de la dinámica de los procesos. Para esta prioridad se identifican 59 laderas homogéneas, que corresponden a 875 ha.
Largo plazo
Corresponde a aquellas zonas con condición de riesgo en donde no se identifican procesos activos. Adicionalmente, se incluyen zonas que cuentan con instrumentos de gestión de riesgo que deben ser complementados. Para esta prioridad se identifican 484 laderas homogéneas, que corresponden a 5.052,7 ha.
Artículo 112. Priorización de estudios detallados de riesgo por Avenidas Torrenciales y/o Crecientes Súbitas en Suelo Urbano y Expansión Urbana. El IDIGER realizará los estudios detallados de riesgo de las quebradas, ríos y drenajes, en el suelo urbano y de expansión, con base en los insumos técnicos que remita la Empresa de Acueducto y Alcantarillado - EAAB en el marco de sus competencias, teniendo en cuenta con la siguiente prioridad:
Corto plazo
Correspondientes a seis (6) cuencas: Quebrada Limas, Quebrada Chiguaza, Río Fucha, Río San Francisco, Quebrada El Baúl y Quebrada Zanjón de La Estrella.
Mediano plazo
Quince (15) cuencas: Quebrada Hoya del Ramo, Quebrada Trompeta, Quebrada Yomasa, Quebrada Fucha, Quebrada La Taza, Quebrada Bosque de Pinos, Quebrada San Cristóbal, Quebrada Trujillo, Quebrada Chicó, Quebrada Contador, Quebrada La Vieja, Quebrada Las Delicias, Quebrada Manzanares, Quebrada Santa Bárbara y Quebrada Serrezuela.
Largo plazo
Treinta y cuatro (34) cuencas: Quebrada Chorrera, Quebrada Patiño, Río Arzobispo, Quebrada Chiguacita, Quebrada Aguas Calientes, Quebrada La Yerbabuena, Quebrada San Juan, Quebrada Zanjón de La Muralla, Quebrada Aguanica, Quebrada Bosque Medina, Quebrada Callejas o Delicias del Carmen, Quebrada El Cedro, Quebrada El Espino o Santo Domingo, Quebrada La Cañada, Quebrada La Cita, Quebrada La Olla, Quebrada Lajas, Quebrada Moraji, Quebrada Pardo Rubio, Quebrada Rosales, Quebrada Santa Ana, Quebrada Santa Rita, Quebrada Torca, Quebrada Valmaría, Quebrada Zanjón El Cortijo y Canal El Virrey, 6 subcuencas en los cerros orientales y 2 subcuencas del río Tunjuelo
Parágrafo 1. Dado que las cuencas comparten suelo urbano, de expansión y rural, lo definido en el presente artículo incluye la priorización del desarrollo de los estudios detallados para suelo rural.
Parágrafo 2. Con base en los resultados de los estudios, las medidas de reducción de riesgo serán implementadas por la entidad competente. El interesado en desarrollar actuaciones urbanísticas deberá considerar los estudios mencionados.
Parágrafo 3. Ante la ocurrencia de eventos de emergencia o desastre que generen o puedan generar afectaciones sobre la población, edificaciones o infraestructura, el IDIGER podrá ajustar el orden de la priorización definida en el presente artículo.
Parágrafo 4. Los prestadores de servicios públicos de acueducto y alcantarillado tendrán en cuenta los resultados de los estudios mencionados, para la intervención y/o adecuación hidráulica que se requiera. Asimismo, los responsables de la infraestructura tendrán en cuenta la priorización señalada en el presente artículo para las intervenciones y/o adecuaciones respectivas, en el marco de sus competencias.
Artículo 113. Priorización de estudios detallados de riesgo por inundación. El IDIGER realizará los estudios detallados de riesgo por inundación, utilizando como unidad de análisis para los estudios detallados de riesgo las corrientes definidas por el IDIGER a partir de los estudios básicos por inundación.
Parágrafo 1. El IDIGER realizará los estudios detallados de riesgo priorizados por inundación con base en los insumos técnicos hidrológicos e hidráulicos que realice la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Para tal efecto, el IDIGER contará, entre sus fuentes de financiación, con los recursos que transfiera anualmente la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá mediante el Fondo Distrital para la Gestión de Riesgos y Cambio Climático FONDIGER.
La priorización de los estudios detallados de riesgo por inundación será así:
Corto plazo
- Estudios detallados asociados al desbordamiento del río Bogotá, en el que se deberá realizar análisis hidrológicos, hidráulicos y tránsito de crecientes, dado que se presentan desbordamientos en algunos sectores en donde la sección hidráulica no tiene la capacidad de transportar las crecientes.
- Estudios detallados de estabilidad y continuidad de los jarillones del río Bogotá, localizados en su margen izquierda, correspondientes a la infraestructura de protección contra inundaciones del río Bogotá, en los cuales se pueden presentar rompimientos y generar la consecuente inundación de las áreas establecidas con condición de riesgo.
Mediano plazo
- Estudios detallados asociados al desbordamiento de los ríos Tunjuelo, Fucha, Salitre y Torca-Guaymaral, en los que se deberán realizar análisis hidrológicos, hidráulicos y tránsito de crecientes, dado que se presentan desbordamientos en algunos sectores en donde la sección hidráulica no tiene la capacidad de transportar las crecientes.
- Estudios detallados de estabilidad y continuidad de los jarillones del río Tunjuelo, correspondientes a la infraestructura de protección contra inundaciones del rio Tunjuelo, en los cuales se pueden presentar rompimientos y generar la consecuente inundación de las áreas establecidas con condición de riesgo.
Parágrafo 2. Dado que las cuencas comparten suelo urbano, de expansión y rural, lo definido en el presente artículo incluye la priorización del desarrollo de los estudios detallados por inundación para suelo rural.
Artículo 114. Lineamientos para la reducción del riesgo por incendio forestal. Para la reducción del riesgo climático por incendio forestal, aumentar la capacidad adaptativa y fortalecer la resiliencia, se definen los siguientes lineamientos:
1. En las zonas en amenaza alta y media por incendio forestal los interesados en adelantar proyectos urbanísticos o de infraestructura, deberán considerar en sus diseños y ejecución el manejo adecuado de especies pirófitas. Para el efecto, el Jardín Botánico definirá los lineamientos para silvicultura preventiva por incendio forestal dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan, con el apoyo del IDIGER y la Secretaría Distrital de Ambiente.
2. Las zonas afectadas por incendios forestales en el Distrito Capital deben ser objeto de acciones para la rehabilitación, recuperación o restauración ecológica, según sea el caso, acorde con el tipo de ecosistema afectado; para ello, los propietarios de los predios, o la entidad pública que los tenga en administración, tenencia o custodia, serán los responsables de emprender las acciones respectivas.
3. La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá adelantará las acciones requeridas para la gestión, construcción y puesta en funcionamiento de una estación de Bomberos en Sumapaz, como uno de los nodos regionales de Bomberos en la cuenca del río Bogotá; que incluya la identificación y delimitación de las instalaciones de dotación e infraestructura requerida para la preparación y la ejecución de respuesta a emergencias por incendios forestales.
4. Para las zonas de servidumbre de líneas de media y alta tensión, se limita el empleo de la vegetación a aquellas que, por su porte, crecimiento lento y robustez, tiene menor posibilidad de contacto con los conductores de energía, así como especies catalogadas como de baja inflamabilidad.
Artículo 115. Condicionamientos al uso del suelo por transporte de hidrocarburos por ductos denominados “Jetducto Puente Aranda – El Dorado” y “Poliducto Mansilla-Puente Aranda”. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan, el IDIGER definirá, para proyectos urbanísticos o de infraestructura localizados en cercanía a sistemas de transporte de hidrocarburos, los lineamientos, condicionamientos y restricciones que en materia de riesgo tecnológico deben ser tenidos en cuenta para su desarrollo, construcción u operación, debido a la presencia de los sistemas de transporte de hidrocarburos por los ductos denominados “Jetducto Puente Aranda – El Dorado” y “Poliducto Mansilla-Puente Aranda”, que se presenta en el Mapa CU-4.2.6 “Sistema de gas natural, Sistemas alternativos de gas y otros combustibles”.
El IDIGER verificará el cumplimiento de los lineamientos a que hace referencia el presente artículo; en todo caso, la responsabilidad por la aplicación de los lineamientos en construcción u operación es del interesado en desarrollar el proyecto urbanístico. En tanto el IDIGER adopta los lineamientos, se seguirá lo establecido en el Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015, adicionado por el Decreto 2157 de 2017 o la norma que lo modifique o sustituya.
Parágrafo 1. De requerirse, y en función de los lineamientos, condicionamientos o restricciones a la urbanización o desarrollo de nuevas infraestructuras que el IDIGER determine, la Secretaría Distrital de Planeación procederá a los ajustes cartográficos del presente Plan que correspondan.
Parágrafo 2. La responsabilidad por la aplicación de los lineamientos, condicionamientos o restricciones a la urbanización o desarrollo de nuevas infraestructuras será del interesado en desarrollarlos.
Artículo 116. Suelo de protección por riesgo. Las áreas que constituyen suelo de protección por riesgo se identifican en los Mapas CU-2.2.13 “Suelo de protección por riesgo para suelo urbano y de expansión urbana”, corresponden a las descritas en el Componente General del presente Plan, así como los condicionamientos para su incorporación o sustracción.
Artículo 117. Política Distrital de Ecourbanismo y Construcción Sostenible. El presente Plan reemplaza la Política Pública Distrital de Ecourbanismo y Construcción Sostenible definida mediante el Decreto 566 de 2014, la Resolución 1319 de 2015 y el Decreto Distrital 613 de 2015.
La administración distrital, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan, a través de las Secretarías Distritales de Planeación, Ambiente y Hábitat adoptará mediante decreto la reglamentación de las disposiciones de Ecourbanismo y Construcción Sostenible, para lo cual tendrá en cuenta los siguientes elementos:
Artículo 118. Estrategias para la transformación de entornos construidos con prácticas sostenibles de urbanismo, construcción y la adecuación de espacios públicos. Son estrategias complementarias a implementar en el suelo urbano y de expansión las siguientes:
Estas estrategias buscarán, además de lo anteriormente expuesto, la articulación de las redes del cuidado en cada UPL, priorizando al peatón en el diseño de las intervenciones y de acuerdo a los lineamientos de la Visión Cero conforme con lo establecido en Decreto Distrital 813 de 2017 o el que lo modifique, adicione o sustituya.
Además, promoverán como mínimo:
Parágrafo 1. Las secretarías y entidades distritales antes mencionadas deberán coordinar su gestión para garantizar la complementariedad de estas estrategias, que se articulan con los Programas de entornos habitables, seguros y resilientes, y Hábitat y Vivienda descritos en el componente programático del presente Plan. En el marco de la Comisión Intersectorial del Espacio Público (CIEP) se definirá, de ser necesaria, la entidad gestora para la implementación de estas estrategias en los diversos territorios de Bogotá.
Parágrafo 2. La delimitación de los Barrios Vitales se podrá realizar en el marco de la reglamentación de las Unidades de Planeación Local, o con un acto administrativo específico, o como parte de la definición del programa de ejecución y el contenido programático de cada plan de desarrollo.
Artículo 109. Actuaciones Estratégicas para el desarrollo sostenible. En cumplimiento de las disposiciones de Ecourbanismo y Construcción Sostenible que se reglamenten en desarrollo del presente Plan, las actuaciones estratégicas contribuirán al desarrollo sostenible, concretando el reverdecimiento de la ciudad, incentivando el ecourbanismo, la construcción y la movilidad sostenible.
Artículo 110. Zonas Urbanas por un Mejor Aire. Con el fin de mejorar la calidad del aire del Distrito Capital adóptense las Zonas Urbanas por un Mejor Aire (ZUMA). Las ZUMA constituyen áreas determinadas del territorio donde se concentran acciones intersectoriales para mejorar progresivamente la calidad del aire y mitigar las emisiones de contaminantes atmosféricos y la disminución del riesgo en salud de las personas frente a la contaminación atmosférica.
Para la declaración de una ZUMA se deben considerar y analizar, no solo las condiciones de contaminación, emisiones y riesgo en salud, sino también la capacidad de intervención de las instituciones sobre el territorio, y armonizar dichas intervenciones con nuevas acciones para potencializar su impacto.
Parágrafo 1. La clasificación, delimitación y actualización de las ZUMA se reglamentará mediante acto administrativo por el Distrito Capital. Sus acciones integrales, proyectos, instrumentos y mecanismos de planificación, gestión y financiamiento podrán articularse con las actuaciones estratégicas definidas en este Plan.
Parágrafo 2. En las ZUMA se podrán incluir acciones relacionadas con la transformación cultural y gobernanza, salud pública, infraestructura, servicios urbanos, cobertura vegetal, mantenimiento de malla vial, gestión de la exposición a la contaminación y movilidad.
Parágrafo 3. La clasificación de las áreas declaradas como ZUMA podrá actualizarse de acuerdo con el comportamiento promedio anual de las concentraciones de los contaminantes atmosféricos en la ciudad.
SUBCAPÍTULO 1
SISTEMA DE ESPACIO PÚBLICO PEATONAL PARA EL ENCUENTRO
SECCIÓN 1
NORMAS URBANÍSTICAS GENERALES PARA EL SISTEMA DE ESPACIO PÚBLICO PEATONAL PARA EL ENCUENTRO
Artículo 121. Cobertura de espacio público Atendiendo a la estrategia de generación de espacio público peatonal y para el encuentro, se busca incrementar el espacio público efectivo en el largo plazo del POT, para lo cual, se implementarán las siguientes acciones:
1. Generación de espacio público a través de programas y proyectos señalados en el presente Plan.
1.1 Parques de borde. Se delimitan áreas a habilitar como zonas de uso público en los bordes del área urbana y que se configuran como espacios de transición y articulación que sirven a las personas que habitan en la ciudad y se articulan con otros componentes de la Estructura Ecológica Principal, de acuerdo con el Mapa n.° CG -3.2 “Estructura Ecológica Principal”. Se encuentran conformados por:
a. Red de Parques del Río Bogotá: i) Parque Lineal del Río Bogotá y ii) Áreas complementarias para la adaptación al cambio climático.
b. Parque de Borde de los Cerros Orientales.
c. Parque de Borde de Cerro Seco.
La descripción, zonificación y régimen de usos de los parques de borde es la indicada en el Subcapítulo 1 – Estructura Ecológica Principal del Componente General del presente Plan.
1.2. Generación de parques de proximidad en UPL deficitarias. Se delimitan áreas a habilitar como zonas de uso público localizados en las Unidades de Planeamiento Local que presentan los mayores déficits cuantitativos y cualitativos de espacio público para reducir los desequilibrios existentes mediante la estrategia de ámbitos integrales de cuidado. Se identifican en el Mapa n.° C-U 4.1 “Sistema de Espacio Público peatonal y para el Encuentro”.
2. Generación de espacio público a través de acciones y actuaciones urbanísticas. Las cesiones para espacio público derivadas de las acciones y actuaciones urbanísticas contempladas en los instrumentos definidos en el presente Plan y de acuerdo con lo establecido en las obligaciones urbanísticas aplicables a cada tratamiento.
Las cesiones para espacio público que deben cumplir los proyectos que se desarrollen en el Distrito capital corresponderán con el establecido en los respectivos tratamientos urbanísticos que les aplique.
3. Transformación de espacio público total en espacio público peatonal y para el encuentro. Realizar acciones con el fin de transformar elementos que conforman el inventario de espacio público de Bogotá pero que no constituyen espacio público efectivo por su naturaleza. De esta manera, se busca que mediante diferentes tipos de intervenciones estos espacios califiquen para ser concebidos como espacio público peatonal y para el encuentro.
Para lo anterior, se debe cumplir con las siguientes condiciones:
Artículo 122. Criterios de diseño para el sistema de espacio público peatonal y para el encuentro. Atendiendo la estrategia de cualificación, integración y conectividad del sistema con las demás estructuras territoriales, se propiciará recorridos seguros, accesibles, autónomos, sostenibles, limpios y equitativos, con garantía de accesibilidad universal y calidad para todas las personas que hacen uso del espacio público, en especial para las mujeres, los niños y las niñas, las personas mayores y personas con discapacidad, se deberán seguir los siguientes criterios de diseño:
1. Accesibilidad. El espacio público peatonal y para el encuentro debe integrarse con el entorno, ser continuo, accesible y seguro, permitiendo el libre desplazamiento de la ciudadanía de la siguiente manera:
2. Vitalidad. Deben contemplarse diseños que promuevan la vitalidad para que los espacios permanezcan activos en el mayor rango horario posible a fin de garantizar su control social. Los espacios deben ser versátiles, para permitir el desarrollo de servicios conexos a las actividades recreativas, deportivas, culturales de manera permanente o temporal. Para esto:
3. Seguridad. Debe promoverse la creación de ambientes con una correcta iluminación y visuales continuas entre el espacio público y el espacio privado, para lo cual:
4. Conectividad ambiental. El diseño de los espacios públicos peatonales y para el encuentro debe aportar a mejorar las condiciones ambientales de la ciudad, incrementando las coberturas verdes, mejorando la permeabilidad del suelo, regulando el ciclo hidrológico, reduciendo la escorrentía superficial y los fenómenos de islas de calor, a través de superficies permeables, coberturas vegetales, agricultura urbana e infraestructura verde en las edificaciones, para lo cual:
Parágrafo. Las disposiciones del presente artículo son aplicables exclusivamente a la intervención de espacios públicos peatonales para el encuentro y no serán aplicables a los elementos de la Estructura Ecológica Principal.
Artículo 123. Tipologías de parques estructurante y de proximidad. Se promoverá la diversidad de actividades recreativas en todos los parques de la ciudad, privilegiando en todo caso la vocación para la cual se ha destinado, entre:
Parágrafo 1. Las actividades recreativas derivadas de las tipologías de los parques se complementan con los servicios conexos y actividades del espacio público establecidas en el presente Plan.
Parágrafo 2. La Secretaría Distrital de Planeación determinará los parámetros para la definición de la tipología de parques, así como la asignación de la escala a la que pertenecen, mediante el Manual de Espacio Público.
Parágrafo 3. El Instituto Distrital de Recreación y Deporte aplicará los parámetros citados y actualizará mediante resolución el inventario correspondiente al Anexo No. 3 “Inventario de Espacio Público Peatonal y para el Encuentro” que será remitido a la Secretaría Distrital de Planeación para su incorporación en la cartografía urbanística oficial.
Parágrafo 4. Se prohíbe el desarrollo de actividades asociadas a las peleas de gallos o perros y de cualquier otra que implique maltrato animal, en cualquiera de las tipologías de parques de las redes estructurante y de proximidad.
Artículo 124. Zonas verdes. En espacios de dominio y uso público de menos de 400 m2, se priorizará la creación de zonas verdes compuestos de jardines, arbustos y árboles, abiertos y empradizados, para el ocio, la contemplación y la generación de valores paisajísticos y ambientales en el Distrito.
Artículo 125. Servicios conexos y actividades en el sistema de espacio público peatonal y para el encuentro. Para propiciar la vitalidad, multifuncionalidad y mejorar la experiencia en el uso, goce y disfrute de los elementos del sistema, se establecen los siguientes servicios conexos que pueden desarrollarse al interior de las edificaciones, construcciones temporales de baja ocupación, instalaciones, elementos complementarios o unidades móviles, salvaguardando la destinación del espacio público sin obstaculizar la circulación peatonal y en armonía con las actividades del Marco Regulatorio del Aprovechamiento Económico del Espacio Público donde se interviene:
Parágrafo 1. Todo aprovechamiento económico en el espacio público es temporal y deberá contar con la respectiva aprobación que determine los horarios, el mobiliario urbano, los compromisos y responsabilidades, así como los correspondientes permisos sanitarios. La aprobación es de carácter general y no concede derechos particulares y concretos sobre el espacio público, por lo que podrá ser revocada en cualquier momento sin que se requiera autorización del particular, en atención al carácter inalienable, imprescriptible e inembargable del espacio público. Deberá ser autorizada por la entidad distrital que administre el respectivo espacio público, de conformidad con lo dispuesto en el Marco Regulatorio del Aprovechamiento Económico del Espacio Público. La duración de los usos temporales es limitada en el tiempo y por tanto carecen de continuidad y permanencia.
Parágrafo 2. La noción de espacio público incluyente implica un uso equitativo y diferencial del mismo, con el propósito de honrar las finalidades sociales del Estado y la dignidad humana como principio fundante de nuestro ordenamiento jurídico.
Artículo 126. Índices de diseño para los elementos del Sistema de espacio público peatonal y para el encuentro. En el diseño de los elementos del sistema existentes y de los que se generen en el marco del presente Plan, producto de proyectos públicos o de cesiones de cargas urbanísticas, se deberán implementar según su tipología, los índices para el manejo de superficies, coberturas vegetales y edificabilidad aquí señalados y calculados con respecto al área total:
Elementos del Sistema de espacio público peatonal para el encuentro |
Superficies |
Cobertura vegetal |
Índices para edificaciones permanentes o temporales |
|||||
% Superficie verde natural (mínima)
S1 |
% Superficie dura semipermeable e impermeable (máxima)
S2 |
Total superficies |
Bosque urbano en superficie verde natural (mínima)
C1 |
Cobertura arbórea en superficie dura (mínima)
C2 |
Total Cobertura vegetal |
Índice de ocupación (máximo)
IO |
Índice de construcción (máximo)
IC |
|
Parque contemplativo |
75% |
25% |
100% |
50% |
10% |
60% |
0.1 |
0.1 |
Parque lúdico |
65% |
35% |
100% |
40% |
10% |
50% |
0.1 |
0.5 |
Parque cultural |
55% |
45% |
100% |
30% |
20% |
50% |
0.15 |
0. 8 |
Parque deportivo |
50% |
50% |
100% |
30% |
20% |
50% |
0.15 |
0.8 |
Plaza y plazoleta |
10% |
90% |
100% |
N/A |
20% |
20% |
0.1 |
0.1 |
Zonas verdes |
90% |
10% |
100% |
60% |
N/A |
60% |
N/A |
N/A |
Franja de paisajismo y para la resiliencia urbana (*) |
60% |
40% |
100% |
30% |
20% |
50% |
N/A |
N/A |
APAUP(*) |
10% |
90% |
100% |
N/A |
20% |
20% |
N/A |
N/A |
S1 Superficie verde natural: Superficies naturales en césped o cubresuelos que permite la infiltración natural y el paso de aguas lluvias hacia el suelo natural en plena tierra. En los casos en que existan cuerpos lénticos naturales o artificiales en los elementos del sistema, su área será cuantificada dentro de este tipo de superficie. En Franjas de Paisajismo y para la calidad urbana el mínimo de superficie verde natural varía según la localización de la franja, de acuerdo a lo establecido en el artículo “Franjas Funcionales del Espacio Público para la Movilidad.” |
||||||||
S2 Superficie dura: En todos los elementos señalados, se deberá destinar un porcentaje mínimo del 10% de la superficie dura en materiales semipermeables como decks, pavimentos permeables, adoquín ecológico y pisos filtrantes que permiten la retención y/o infiltración del agua lluvia hacia el suelo, entre ellas las tipologías mayores y menores de Sistemas Urbanos de Drenaje Sostenible -SUDS. En parques de borde el porcentaje de superficie dura en materiales semipermeables deberá ser como mínimo del 15%. En Franjas de Paisajismo y para la Calidad Urbana el máximo de superficie dura varía según la localización de la franja, de acuerdo a lo establecido en el artículo Franjas Funcionales del Espacio Público para la Movilidad. En sótanos bajo parques se deberán adecuar jardines y zonas verdes como mínimo en el 35% de la superficie dura de sus cubiertas. |
||||||||
C1 Bosques urbanos: Cobertura arbórea agrupada en masa o lineal con entrelazado o superposición de las copas, con una composición vegetal diferencial, que integra especies nativas y naturalizadas con diferentes portes (árboles altura superior a 5 m), los cuales facilitan el tránsito, la anidación y el refugio de fauna silvestre. Contribuyen a la protección del patrimonio natural y cultural de la ciudad y aumentando la calidad del paisaje, reducen la contaminación del aire, aportan a la regulación climática, brindan sombra y proporcionan beneficios para la salud mental y física de las personas. Este tipo de cobertura se puede acompañar de arbustos, jardines y/o huertas y cobertura arbórea dispersa. |
||||||||
C2 Cobertura vegetal en superficie dura: Porcentajes mínimos del área total del espacio público peatonal para el encuentro cubiertos por árboles en contenedores o materas. Estas coberturas son medidas con base en el 50% de la proyección del diámetro de copa de los individuos en edad adulta. |
||||||||
IO Índice de ocupación: índice máximo calculado sobre el área total del parque para la implantación de edificaciones, y construcciones temporales de soporte al espacio público, según se establece en el presente Plan. En todo caso, este índice se contabilizará dentro de las superficies duras y se expresa por el cociente que resulta de dividir el área que puede ser ocupada por edificación en primer piso bajo cubierta por el área total del parque. |
||||||||
IC Índice de construcción: Expresado por el cociente que resulta de dividir el área permitida de construcción por el área total del predio. En espacios públicos de encuentro de la red de proximidad únicamente se permite la instalación de los módulos previstos en el manual de mobiliario que se requieran para complementar el uso recreativo y sus actividades conexas, y se contabilizarán dentro de los índices para edificaciones permanentes o temporales aquí señalados, a excepción de los equipamientos de seguridad CAI. |
||||||||
(*) APAUP: Áreas privadas afectas al uso público. Se exceptúan los antejardines que deberán cumplir con las condiciones para la franja de áreas privadas afectas al uso público. |
Parágrafo 1. Las tipologías de los Sistemas Urbanos de Drenaje Sostenible (SUDS) se reglamentan en la Estructura Funcional y del Cuidado, Sistema de Acueducto y Alcantarillado Sanitario, Drenaje Pluvial Sostenible del Presente Plan.
Parágrafo 2. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente Plan, la Secretaría Distrital de Planeación adoptará mediante acto administrativo el Manual de Espacio Público, en el cual se indiquen los requerimientos técnicos de diseño para las intervenciones, que deberán cumplir los agentes públicos y privados, incorporando la perspectiva de género los principios de ciudades seguras para mujeres y niñas, para dar cumplimiento a los lineamientos y parámetros de diseño técnico específicos de los elementos del sistema de espacio público peatonal y para el encuentro.
Artículo 127. Proyecto específico. El diseño para las intervenciones de los elementos del sistema de espacio público peatonal y para el encuentro, deberá contar con un proyecto específico que cumpla con las directrices aquí señaladas. La entidad encargada de la administración y manejo de los diferentes espacios públicos de encuentro deberán aprobar dicho proyecto y velar por la correcta aplicación de las disposiciones señaladas tanto en el presente plan, como en el Manual de Espacio Público.
Los proyectos específicos podrán ejecutarse por etapas siempre y cuando se garanticen las siguientes condiciones:
Parágrafo 1. No será necesaria la adopción de proyecto específico cuando se deban adelantar obras de mitigación de riesgos, de adecuación básica y relativas a la Estructura Funcional y del Cuidado, las cuales se ejecutarán aplicando las disposiciones establecidas en el presente Plan.
Parágrafo 2. Las políticas, directrices y regulaciones sobre conservación, preservación y uso de los espacios públicos que hagan parte de los Planes Especiales de Manejo y Protección prevalecen sobre las normas generales y específicas para el sistema de espacio público peatonal y para el encuentro. Cuando los Planes Especiales de Manejo y Protección no definan disposiciones para los espacios públicos, las normas generales y específicas contenidas en el presente plan serán subsidiarias.
Artículo 128. Directrices para el manejo de espacios privados afectos al uso público. Para su configuración se tendrán en cuenta las siguientes directrices:
a. Las fachadas, culatas, cubiertas y terrazas tendrán en cuenta las siguientes directrices de diseño:
b. Las áreas privadas afectas al uso público se conforman por los antejardines y las áreas de mitigación de impactos urbanísticos y deben cumplir con las siguientes directrices generales de diseño:
Las condiciones específicas adicionales para los antejardines se determinan en el artículo “Estrategia de Calles Completas y franjas funcionales de la Red Vial” y las condiciones específicas para las áreas de mitigación se determinan en el artículo de Mitigación de impactos urbanísticos, del componente urbano.
Parágrafo 1. Las áreas privadas afectas al uso público se contabilizarán como parte de los indicadores de espacio público del Distrito cuando se permita su uso, goce y disfrute por parte de los usuarios, cumpliendo con las anteriores condiciones.
Parágrafo 2. Sin perjuicio de los estímulos que se puedan determinar en la reglamentación específica para el desarrollo de áreas privadas afectas al uso público, en ningún caso podrán ser contabilizados como cesiones para espacio público.
Parágrafo 3. La entidad pública administradora y/o gestora del espacio público podrá adelantar obras e intervenciones de adecuación y mantenimiento de los espacios privados afectos al uso público, con el objetivo de integrarlos funcional, arquitectónica y paisajísticamente con el espacio público de acuerdo con las condiciones que establezca la administración distrital. La administración podrá adelantar el cobro de estas intervenciones, conforme con la reglamentación que para el efecto se expida.
Artículo 129. Directrices para la renaturalización y el reverdecimiento. Atendiendo la estrategia de renaturalización y reverdecimiento de los espacios públicos peatonales y para el encuentro se prevé transformar ámbitos de ciudad y elementos del sistema que presentan condiciones inferiores a los estándares establecidos en el presente plan, mediante las siguientes acciones:
1. Renaturalización. Se entiende por renaturalización de superficies el proceso gradual de innovación que, inspirado en la naturaleza mejora la funcionalidad ecológica de las áreas ya construidas o artificiales mediante intervenciones que adaptan la ciudad al ciclo hidrológico, infiltrando, reteniendo y reutilizando el agua pluvial a través de infraestructuras sostenibles de soporte y hábitat para la biodiversidad y la reconversión de áreas endurecidas en blandas. Las directrices para la renaturalización son las siguientes:
2. Reverdecimiento. Se entiende por reverdecimiento el proceso que busca incrementar en cantidad y diversidad las coberturas vegetales al interior de la ciudad, para obtener mayores beneficios y servicios de la biodiversidad y los ecosistemas. Las directrices para el reverdecimiento son las siguientes:
Parágrafo 1. Para los parques con tipología deportiva o cultural que a la fecha no cumplan con los porcentajes de superficies verdes o de cobertura vegetal establecidos en la tabla de índices de diseño del presente subcapítulo, se podrá plantear una estrategia de renaturalización y reverdecimiento que cumpla con los siguientes lineamientos: (i) en techos verdes, en un porcentaje equivalente a máximo el 5% con respecto al porcentaje de superficie verde natural-S1 y (ii) en muros verdes, en un porcentaje equivalente a máximo el 2% con respecto al porcentaje de cobertura vegetal en superficie dura-C2.
Parágrafo 2. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente Plan, la Secretaría Distrital de Ambiente con el apoyo del Jardín Botánico de Bogotá adoptará mediante acto administrativo el Manual de Coberturas Vegetales, en el cual se indiquen los criterios técnicos que permitan su implementación en las Estructuras Ecológica Principal y Funcional y del Cuidado y otras que puedan ser complementarias, incorporando la perspectiva de género y los principios de ciudades seguras para mujeres y niñas.
Artículo 130. Consolidación de bosques urbanos. Se busca consolidar los Bosques Urbanos como estrategia de manejo silvicultural en las áreas que conforman las Estructuras Ecológica Principal y Funcional y del Cuidado, y otras que puedan ser complementarias, para propiciar el establecimiento de especies con alta biodiversidad de vegetación multiestrato, privilegiando las especies nativas e incorporando especies de crecimiento rápido y crecimiento lento, que se integran a la dinámica espacial, funcional y socio-ecológica de la ciudad.
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan, el Jardín Botánico de Bogotá junto con la Secretaría Distrital de Ambiente, diseñarán en el marco del manual de coberturas vegetales el plan de implementación de los Bosques Urbanos, que reconocerá a estos como determinantes para el diseño y ejecución de obras el cual deberá incluir como mínimo lo siguiente:
Artículo 131. Proyectos priorizados del Sistema Urbano de Espacio Público Peatonal para el Encuentro. Los proyectos priorizados en el marco de las estrategias definidas para el sistema se encuentran señalados en el Mapa n.° CU-4.1 “Sistema de Espacio Público peatonal y para el Encuentro”Mapa n.° CU-4.1 “Sistema de Espacio Público peatonal y para el Encuentro” y en los artículos “Programa de reverdecimiento y renaturalización del Distrito capital”, “Programa para la recualificación del paisaje urbano” y “Programa de territorios para la vitalidad y el cuidado”.
Artículo 132. Adecuación y mantenimiento de andenes. Corresponderá a los propietarios o poseedores de inmuebles ubicados en el Distrito Capital ejecutar las obras de adecuación y mantenimiento necesarias para que la superficie de los andenes que se localizan frente a sus predios sea continua, libre de obstáculos y de igual nivel, según lo determinen las especificaciones que establezca el Distrito.
Si el particular no efectúa las obras requeridas o manifieste que no adelantará dichas intervenciones, la administración distrital podrá ejecutar directamente las obras de adecuación o mantenimiento, y adelantar el cobro a los propietarios o poseedores, de acuerdo con la reglamentación que expida la administración distrital.
SECCIÓN 2
NORMAS URBANÍSTICAS GENERALES PARA LOS ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS
Artículo 133. Directrices de localización y diseño del mobiliario. Con el fin de garantizar servicios que complementan funcionalmente el espacio público y permitan su uso, goce y disfrute por parte de la ciudadanía, se establecen las siguientes directrices para el mobiliario urbano y rural:
Parágrafo 1. No se requerirá de licencia de intervención y ocupación del espacio público para la instalación de mobiliario por parte de entidades de la administración distrital o por particulares en el marco de contratos de administración, mantenimiento y aprovechamiento del espacio público, concesiones, asociaciones público privadas, convenios, Distritos de Mejoramiento y Organización Sectorial, entre otros, que para el efecto se suscriban con las entidades distritales competentes, ni los elementos que se identifican en el Decreto Distrital 511 de 2019 y las demás disposiciones que lo adicionen modifiquen o complementen.
Parágrafo 2. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan, la Secretaría Distrital de Planeación actualizará la Cartilla de Mobiliario adoptada mediante el Decreto Distrital 603 de 2007, incorporando la perspectiva de género y los principios de ciudades seguras para mujeres y niñas. Esta cartilla seguirá vigente, hasta tanto se realice la actualización.
Parágrafo 3. Los elementos de infraestructura de instalación de servicios públicos no se consideran parte del mobiliario urbano.
Artículo 134. Directrices de localización y diseño de los elementos de señalización. La señalización debe permitir la correcta guía, orientación e información de las personas en el espacio público, a partir de criterios de accesibilidad universal incluyendo la perspectiva enfoque de género, los cuales deberán cumplir con las siguientes directrices:
Artículo 135. Directrices de localización y diseño de monumentos conmemorativos y objetos artísticos. Con el ánimo de configurar puntos de referencia, embellecimiento y generación de sentido de pertenencia, por cuanto representan momentos y valores históricos de la sociedad y son testimonio de las manifestaciones sociales, culturales, artísticas, los monumentos conmemorativos y objetos artísticos a disponer como parte del Sistema de Espacio Público Peatonal para el Encuentro deberán cumplir con los siguientes lineamientos:
La localización y el diseño de monumentos se decidirá mediante procesos de participación de las comunidades y poblaciones en sus diversidades.
SECCIÓN 3
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA GESTIÓN, Y ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA DE ESPACIO PÚBLICO PEATONAL PARA EL ENCUENTRO
Artículo 136. Disposiciones para la gestión del espacio público peatonal y para el encuentro. Atendiendo la estrategia de sostenibilidad y gestión orientada a salvaguardar los valores, calidades y las formas de uso del espacio público para su aprovechamiento, goce y disfrute con enfoque de género, se identifican instrumentos y normas que permiten alcanzar una gestión integral del espacio público con amparo en los siguientes criterios:
Artículo 137. Acciones de recuperación de zonas de interés patrimonial y cultural y de espacios vacíos, residuales y culatas. Se potenciará el carácter de escenario de estos espacios en la búsqueda constante de su apropiación por parte de la ciudadanía en su diversidad, orientadas a recuperar el espacio público en condición inadecuada y restituir las calidades del espacio público existente para su uso, goce y disfrute por parte de toda la ciudadanía:
Artículo 138. Implementación de procesos pedagógicos para el fomento de la construcción colectiva de ciudadanía y de Cultura Ciudadana. Son el conjunto diverso y cambiante de modos de ser, sentir, pensar y actuar en la ciudad que reconocen y valoran la diferencia, que facilitan la convivencia y la construcción del tejido social, que respetan lo público y las normas colectivas, que promueven las sociabilidades pacíficas y el desarrollo libre de proyectos de vida individuales y colectivos, en armonía con el entorno ambiental:
Artículo 139. Saneamiento del espacio público y actualización de la cartografía. Respecto de las áreas ubicadas en sectores consolidados que por su uso notorio y/o naturaleza sean espacio público pero que no se encuentren registradas en planos urbanísticos, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, DADEP, incorporará al inventario de los bienes del Distrito dichas áreas, utilizando como base la cartografía dispuesta por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.
Una vez incorporadas, la Secretaría Distrital de Planeación por iniciativa del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, realizará la actualización cartográfica de los espacios públicos en el suelo urbano con fundamento en la cartografía dispuesta por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.
Artículo 140. Señalamiento de espacios públicos. Las zonas definidas como de uso público en los instrumentos de planificación y en los proyectos urbanísticos o parcelaciones aprobados por las autoridades competentes y respaldados por la correspondiente licencia de urbanización, cuando aplique, quedarán afectas a este fin específico, aun cuando permanezcan dentro del dominio privado, con el solo señalamiento que de ellas se haga en los instrumentos de planificación o en las licencias urbanísticas.
En los proyectos de iniciativa pública que generen espacio público se elaborará el plano definitivo de los diseños aprobados por la entidad encargada de su ejecución. El plano será el documento de soporte para su recibo e inclusión en el inventario de patrimonio inmobiliario de la ciudad, sin que para ello se requiera plano urbanístico.
Artículo 141. Sustitución de zonas de uso público. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 de la Ley 9 de 1989 y 2.2.3.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, se autoriza a la administración distrital para sustituir los bienes de uso público incluidos en el espacio público por otros de características o dimensiones equivalentes o superiores, siempre y cuando se cumplan criterios de calidad, accesibilidad y localización del espacio público y las demás disposiciones establecidas en el presente Plan.
Habrá lugar a la sustitución, entre otros, en los siguientes casos:
Parágrafo 1. Con el fin de dar cumplimiento a las órdenes proferidas en el marco de la Acción Popular 200500662-03, excepcionalmente se podrán efectuar las sustituciones a través de la adquisición de suelo para consolidar áreas de la Estructura Ecológica en zonas priorizadas por la Secretaría Distrital de Ambiente y que no se encuentren dentro de las zonas generadoras de derechos de construcción. La compensación se hará en una proporción de un (1) metro cuadrado a tres (3) metros cuadrados en tratamiento de desarrollo y de un (1) metro cuadrado a seis (6) metros cuadrados en los demás tratamientos.
Parágrafo 2. Se podrán sustituir las zonas de uso público correspondiente a cesiones públicas, zonas verdes y/o comunales que se encuentren construidas con equipamientos privados, siempre y cuando no se encuentren ubicadas en suelo de protección por riesgo.
Parágrafo 3. Quienes hayan ocupado áreas de espacio público con equipamientos de culto diez (10) años antes de la entrada en vigencia del presente plan, podrán sustituir las áreas ocupadas acudiendo al mecanismo subsidiario del pago compensatorio a través de la opción de compra de suelo urbano en el Distrito Capital. El valor de la compensación se establecerá mediante avalúos comerciales. Este tipo de avalúo se establecerá para determinar el valor tanto del del suelo ocupado como del suelo que será entregado al Distrito.
Artículo 142. Cambio de uso de las zonas o bienes de uso público. Sin cambiar su destinación al uso público, se podrá cambiar el uso de las zonas o bienes de uso público en las siguientes situaciones:
Parágrafo. No procederá el cambio de uso de parques, plazas y plazoletas a vía, salvo que se trate de actuaciones aprobadas en las licencias de urbanización en la modalidad de reurbanización o precisiones geométrica s de las vías públicas, en cuyo caso se reconfigura, pero se compensa por endurecimiento de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del presente artículo.
Artículo 143. Delimitación de cesiones públicas señaladas como zonas verdes y/o comunales. Las cesiones públicas, zonas verdes y/o comunales, producto de procesos de urbanización o desarrollos legalizados antes de la entrada en vigencia del Decreto Distrital 619 de 2000, se regularizarán cuando:
Parágrafo. El Departamento Administrativo Distrital de la Defensoría del Espacio Público deberá solicitar ante la Secretaría Distrital de Planeación la modificación del plano urbanístico correspondiente, la cual se hará con base en la licencia señalada en el numeral anterior.
Artículo 144. Modificación de planos urbanísticos de urbanizaciones desarrolladas. En aplicación de lo dispuesto en el literal e) del numeral 8 del artículo 2.2.6.1.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, para las urbanizaciones desarrolladas en el Distrito Capital antes de la entrada en vigencia del presente Plan, se considera como circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito las incongruencias de las áreas públicas y privadas identificadas en los planos con las determinadas en la base cartográfica oficial, razón por la cual se requiere la modificación de planos y cuadros de áreas de urbanizaciones aprobadas cuya licencia este vencida, o que hayan sido sujeto de actos de legalización y/o demás actos que aprobaron asentamientos.
Para efectos de lo anterior, los interesados con el acompañamiento del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público DADEP elaborarán el Plano de modificación; el cual se presentará ante cualquier curaduría urbana de Bogotá D.C para su aprobación.
Para las modificaciones de los planos urbanísticos se podrán aplicar los procedimientos de sustitución o compensación de bienes de uso público de conformidad con lo establecido en el presente Plan y demás concordantes sobre el particular, en un lapso no mayor a (3) tres años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Plan.
Parágrafo. Vencido el plazo establecido para aplicar el procedimiento de sustitución o compensación sin que se haya logrado un acuerdo entre los interesados y la administración distrital, se deberán adelantar las acciones de restitución previstas en la Ley.
Artículo 145. Intervención y Ocupación del Espacio Público. De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997, modificada por el artículo 35 de la Ley 1796 de 2016, se requerirá licencia para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amueblamiento o para la intervención del mismo salvo que la ocupación u obra se ejecute en cumplimiento de las funciones de las entidades públicas competentes, directamente o a través de los terceros encargados de su administración.
Dentro de los tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente plan, las entidades competentes para el trámite y expedición de las diferentes modalidades de licencias de intervención y ocupación del espacio público son las siguientes:
Instituto Distrital de Patrimonio |
Aprobar las intervenciones de los espacios públicos con valor patrimonial, espacios públicos declarados como Bienes de Interés Cultural y el espacio público localizado en los Sectores de Interés Cultural. |
Instituto Distrital para las Artes - IDARTES |
Autorizar la ubicación de expresiones artísticas de carácter permanente en el espacio público del Distrito Capital. |
Instituto de Desarrollo Urbano |
Autorizar la reconstrucción, rehabilitación o redistribución de cualquiera de las franjas funcionales de las calles que conforman el espacio público para la movilidad. Autorizar las obras requeridas por las empresas de servicios públicos o los particulares que intervengan el espacio público. Autorizar la utilización del espacio aéreo o del subsuelo para generar elementos de enlace urbano entre inmuebles privados, o entre inmuebles privados y elementos del espacio público. |
Instituto Distrital de Recreación y Deporte |
Autorizar la reconstrucción o rehabilitación parques tanto de la escala estructurante como de la de proximidad. |
Parágrafo. De conformidad con el artículo 2.2.6.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya, los curadores urbanos al expedir licencias de construcción en sectores urbanizados o desarrollados autorizarán, en la respectiva licencia, la reconstrucción o rehabilitación de los andenes o cualquiera de las franjas funcionales de las calles colindantes con el predio o predios objeto de licencia, de conformidad con las normas y demás especificaciones de diseño, construcción y accesibilidad definidas en el Manual de Espacio Público o la norma que haga sus veces.
Artículo 146. Aprovechamiento económico en el espacio público. Las entidades del Distrito Capital a cuyo cargo estén los elementos constitutivos y complementarios del espacio público, podrán contratar o convenir con particulares la administración, el mantenimiento y el aprovechamiento económico de las zonas de uso público, incluidas las zonas de estacionamientos, el equipamiento colectivo que hacen parte integrante de las cesiones obligatorias gratuitas al Distrito capital, los elementos complementarios o mobiliarios que lo conforman, constituyen o componen que estén ubicados en las Estructuras Ecológica Principal, Funcional y del Cuidado, Socioeconómica y Cultural y la Integradora de Patrimonios, ajustándose a la reglamentación del Gobierno Nacional y al Marco Regulatorio de Aprovechamiento Económico del Espacio Público – MRAEEP.
Parágrafo 1. Todo aprovechamiento económico en el espacio público es temporal y deberá contar con la respectiva aprobación que determinará los horarios, el mobiliario urbano, los compromisos y responsabilidades, así como los correspondientes permisos sanitarios. La aprobación es de carácter general y no concede derechos particulares y concretos sobre el espacio público. Deberá ser autorizada por la entidad distrital que administra el respectivo espacio público, mediante formato establecido para tal efecto.
Parágrafo 2. La Defensoría del Espacio Público aprobará Distritos Especiales de Mejoramiento y Organización Sectorial, mediante los cuales se promuevan iniciativas privadas complementarias a las intervenciones y actuaciones que adelanta el Distrito Capital en territorios delimitados, que tengan por objeto el mejoramiento, mantenimiento, administración y preservación de las condiciones urbanas, ambientales y socioeconómicas de la ciudad. Esta figura jurídica pretende generar una sinergia entre la sociedad civil y la administración distrital se vinculen al cuidado y sostenibilidad del espacio público, a través de formas asociativas sin ánimo de lucro.
Parágrafo 3. Las zonas bajo los puentes peatonales y vehiculares deben aportar a revitalizar las condiciones ambientales y físicas de la ciudad. Para esto se permitirá el aprovechamiento económico de esos espacios los cuales deberán cumplir con los lineamientos establecidos en el marco regulatorio del aprovechamiento económico del espacio público. En estas zonas se permitirá la construcción temporal de locales comerciales o similares de acuerdo con lo establecido en el marco regulatorio de aprovechamiento económico del espacio público.
Parágrafo 4. En predios remanentes de obra pública y en áreas producto de obligaciones urbanísticas se podrán adelantar actividades de aprovechamiento económico de acuerdo con lo establecido en el Marco Regulatorio de Aprovechamiento Económico del Espacio Público.
Parágrafo 5. En áreas de actividad de proximidad, estructurante y grandes servicios metropolitanos en los que se desarrolle el uso de servicios alimentarios, se permite el uso temporal del antejardín, con aprovechamiento económico, el cual no puede ser usado para almacenaje ni construcciones especializadas. Sobre estos antejardines, no se permite ningún tipo de cerramiento fijo o móvil y en ningún caso el mobiliario autorizado podrá obstaculizar el libre tránsito.
Las condiciones de uso y requisitos para ello se definirán en el Marco Regulatorio de Aprovechamiento Económico del Espacio Público.
Parágrafo 6. Cuando se adelanten actividades de aprovechamiento en BIC del grupo urbano o en espacios públicos que incluyan patrimonio mueble, se deberá destinar un porcentaje del recaudo para la rehabilitación, conservación y mantenimiento del espacio objeto de aprovechamiento y de los bienes de interés cultural allí localizados. Para el cumplimiento de lo aquí dispuesto se requiere la modificación del Decreto 777 de 2019 o la norma que lo modifique.
Parágrafo 7. El Departamento Administrativo del Espacio Público - DADEP realizará saneamiento predial e intervenciones en propiedad pública en suelo rural y con ello el aprovechamiento económico de la infraestructura pública en suelo rural.
Artículo 147. Marco regulatorio del aprovechamiento económico del Espacio Público. El marco regulatorio del aprovechamiento económico del espacio público desarrollará como mínimo los siguientes aspectos:
1. Finalidades
2. Contenido mínimo
Parágrafo. La administración distrital expedirá o modificará la reglamentación específica del Marco regulatorio del aprovechamiento económico del Espacio Público. En tanto se expide la referida reglamentación se mantendrá vigente el Decreto Distrital 552 de 2018, el decreto distrital 200 de 2019 y el decreto 807 de 2019, y sus normas modificatorias.
Artículo 148. Instancia de coordinación institucional en materia de espacio público. Con el fin de garantizar la concurrencia y articulación de las entidades administradoras del espacio público, el Comité Distrital del Espacio Público o la instancia que haga sus veces, será el órgano de consulta y de asesoría a la administración distrital en el diseño de los fundamentos teóricos, ambientales, artísticos, patrimoniales, urbanos y técnicos con la finalidad de garantizar la pertinencia y calidad de las intervenciones en el espacio público de ámbito distrital, acordar mecanismos para la gestión de suelo y construcción de nuevo espacio público, definir esquemas interinstitucionales de gestión en proyectos específicos en espacios públicos existentes, así como para coordinar la destinación de recursos para estos fines, provenientes de los instrumentos de financiación definidos en el marco del presente Plan.
Artículo 149. Entrega anticipada de cesiones urbanísticas. Los titulares de los predios que contengan suelos requeridos para la ejecución de obras públicas por parte del Distrito Capital que estén previstos en el presente Plan, podrán efectuar la cesión anticipada de estos suelos al Distrito. El correspondiente instrumento de planeamiento definirá las condiciones específicas para su contabilización dentro del respectivo reparto de cargas y beneficios y los procedimientos para facilitar la ejecución de proyectos sectoriales requeridos en ámbitos de aplicación de instrumentos de planificación.
Parágrafo. El IDU podrá recibir a título gratuito zonas de cesión para la malla vial arterial principal o complementaria de proyectos contenidos en el Plan Distrital de Desarrollo y en el Plan de Inversión de la Entidad. Así mismo, podrá recibir obras y zonas de cesión de malla vial arterial y complementarias desarrolladas por entidades públicas.
SUBCAPÍTULO 2
SISTEMA DE MOVILIDAD
SECCIÓN 1
ESPACIO PÚBLICO PARA LA MOVILIDAD
Artículo 150. Red de infraestructura peatonal. Está conformada por las franjas de circulación peatonal del espacio público para la movilidad y la franja de Paisajismo y para la resiliencia urbana; por las zonas de permanencia y conexión peatonal del espacio público peatonal y para el encuentro, y por las áreas de circulación de la infraestructura de acceso y tránsito del sistema de movilidad. La intervención y configuración de esta red debe cumplir con las siguientes características:
Parágrafo. La Secretaría Distrital de Movilidad – SDM en coordinación con las entidades competentes, en concordancia con las normas del presente plan y con el Manual de Espacio Público, realizará los estudios y diseños para la intervención de la red de infraestructura peatonal en el corto, mediano y largo plazo según la priorización establecida en las Unidades de Planeamiento Local - UPL.
Artículo 151. Red de cicloinfraestructura. Está conformada por las franjas de cicloinfraestructura por donde circulan bicicletas, patinetas o vehículos de micromovilidad y las áreas de servicios complementarios a estos vehículos. En esta red está prohibida la circulación de motocicletas y vehículos automotores. La infraestructura de soporte de esta red se rige bajo el Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015, Código Nacional de Tránsito, Resolución 160 de 2017 y 3258 de 2018 o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 152. Red vial. Está conformada por todas las franjas del espacio público para la movilidad que contribuyen a la interconexión de las cuatro estructuras territoriales y permite a los usuarios de la ciudad el acceso a los servicios y actividades que el territorio ofrece y se clasifica en:
Parágrafo. la red vial, su trazado y clasificación se encuentra en el Mapa CU-4.4.3 “Sistema de movilidad-espacio público para la movilidad -Red Vial”. El trazado de las calles que conforman la red vial son indicativos; La administración distrital podrá precisar los trazados e intervenciones a partir de estudios técnicos de movilidad, ambientales, socioeconómicos o urbanísticos desarrollados para cada proyecto, los cuales estarán sujetos a los permisos aplicables para cada caso. Cuando se requiera el desarrollo de proyectos, obras, o actividades del Sistema de Movilidad en el suelo urbano en áreas que tengan superposición con áreas de la Estructura Ecológica Principal –EEP-se debe cumplir con los trámites y requisitos ambientales a que haya lugar, según lo definan las autoridades competentes y las normas ambientales vigentes.
Artículo 153. Lineamientos generales para la intervención en el espacio público para la movilidad. Las intervenciones en el espacio público para la movilidad deben seguir los siguientes lineamientos:
Artículo 154. Estrategia de Calles Completas y franjas funcionales de la Red Vial. La red vial debe consolidarse como una red de calles completas a partir de la intervención integral de todas las franjas funcionales de paramento a paramento, que permitan la cualificación del espacio público para la movilidad, mejoren la seguridad vial para peatones y ciclistas, reverdezcan la ciudad, mejoren su capacidad de respuesta y resiliencia frente a la emergencia climática y permitan el movimiento de todas las personas especialmente las personas mayores, personas con discapacidad, mujeres, niñas, niños y animales. Las intervenciones de calles completas deberán orientarse hacia una distribución modal sostenible del perfil vial, garantizando la consolidación de todas las franjas y cumpliendo con las siguientes condiciones generales:
1. Franjas de circulación peatonal. Son áreas continuas que permiten exclusivamente el desplazamiento peatonal y el acceso a los sistemas de transporte público, e incorporan elementos para la circulación segura de personas con movilidad reducida.
2. Franjas de ciclo infraestructura. Son áreas continuas que permiten la circulación de bicicletas, patinetas u otros vehículos de micromovilidad. En condiciones especiales y bajo justificación técnica se podrá considerar una velocidad de hasta 25 km/h, cuando las condiciones de la ciclo infraestructura, seguridad vial y de las zonas adyacentes sean adecuadas. En esta franja está prohibido el tránsito de motocicletas y vehículos automotores.
3. Franjas de circulación para el transporte público de alta y media capacidad: Son áreas continuas que permiten la circulación de vehículos de los sistemas de transporte público de alta y media capacidad o la inserción de su infraestructura. Esta franja puede ser de carril exclusivo, preferencial, carril compartido o mixto. Puede discurrir dentro del perfil de la calle o de manera independiente como vía férrea o trazado de sistemas de cable aéreo, atravesando otros espacios urbanos.
4. Franjas vehiculares mixtas. Son áreas continuas que permiten la circulación vehicular, el uso temporal o definitivo para actividades que responden a las necesidades del contexto en el cual se encuentra la calle. Puede estar configurada como carril mixto, preferenciales o compartidos. Debe estar demarcada o segregada a fin de no interferir la circulación peatonal permitiendo el cruce seguro en los puntos de intersección entre todas las mallas.
Puede ser reconfigurada para dar calidad ambiental y embellecer el entorno urbano, como elemento de segregación, para la localización de paraderos de transporte público y para estacionamientos para bicicletas y para la micromovilidad en general, para la generación de zonas de permanencia, la renaturalización, la siembra de vegetación, la localización de mobiliario y para el aprovechamiento económico en el marco de las intervenciones para la reconfiguración temporal o permanente del perfil vial o de la calle.
5. Franja de paisajismo y para la resiliencia urbana. Son áreas libres continuas, no edificables que se extienden a lado y lado de las vías, destinadas a aportar a la calidad ambiental, la conectividad ecosistémica y la cualificación del espacio urbano, mediante la ubicación de vegetación, señalización, mobiliario que complementa la circulación peatonal y que promueva la intermodalidad, la construcción de infraestructura de acceso a predios y de redes de servicios públicos. Su cobertura debe ser mayoritariamente arbórea. Esta franja se debe generar de manera contigua a las franjas de circulación peatonal y según su ancho, permite la generación de espacios de permanencia y recreación. Hacen parte de estas franjas, las glorietas, orejas y los separadores viales con una sección mayor a 3 metros y las áreas de control ambiental. Dependiendo de las necesidades urbanas, esta franja se asocia con:
6. Franja de áreas privadas afectas al uso público. Son las áreas de propiedad privada, libre de construcciones dentro de las cuales se encuentran los antejardines, que están comprendidos entre el paramento de construcción reglamentario y el lindero del predio. Sobre estas áreas se puede realizar la mitigación de impactos urbanísticos, complementando la función de circulación del espacio público para la movilidad y brindando condiciones para la permanencia de personas. Se permite el aprovechamiento económico de acuerdo de conformidad con lo establecido en el Marco Regulatorio del Aprovechamiento Económico del Espacio Público. De igual forma se permite la localización de estacionamientos para bicicletas y la micromovilidad en general.
En las franjas privadas afectas al uso público que se configuren para la mitigación de impactos urbanísticos, se debe garantizar que el peatón tenga prioridad de circulación y haya continuidad del nivel de circulación peatonal y para los biciusuarios.
En los antejardines no se permite la construcción de cubiertas, construcción de edificaciones ni su cerramiento, y se deben eliminar barreras que no permitan que el peatón visualice posibles riesgos en la calle.
Parágrafo 1. La segregación de las franjas funcionales deberá hacerse mediante franjas de paisajismo y para la resiliencia urbana, salvo imposibilidad técnica comprobada, en cuyo caso excepcional se admitirán elementos e infraestructuras de señalización, contención y segregación física para la regulación y control seguro de la movilidad como tachones, New Jerseys, materas, entre otros elementos que contribuyen a la protección de los actores viales más vulnerables y a la gestión segura e inteligente de la movilidad urbana. Su diseño debe responder a los principios de la Visión Cero.
Parágrafo 2. Los lineamientos y parámetros de diseño técnico específicos del espacio público para la movilidad se precisarán en el Manual de Espacio Público y Manual de Coberturas Vegetales que adoptarán la Secretaría Distrital de Planeación, la Secretaría Distrital de Ambiente y el Jardín Botánico de Bogotá, mediante acto administrativo, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente Plan.
Parágrafo 3. Las entidades públicas que, de manera directa o delegada, adelanten obras de construcción, rehabilitación y mantenimiento de la franja de circulación peatonal o de la franja de paisajismo y para la resiliencia urbana las cuales conforman el andén, deberán incluir como parte de la intervención la cualificación de las demás franjas del andén y el soterramiento de las redes aéreas existentes, o si esto no es posible por motivos técnicos, deberán organizarlas en el marco de los principios de compartimentación de infraestructura.
Parágrafo 4. Las actividades de estacionamiento en vía y cargue y descargue deberán dar cumplimiento a los dispuesto en la Ley 769 de 2002 y demás normas que la modifiquen, adicionen, o sustituyan. La franja vehicular de las mallas intermedia y local podrá ser utilizada como Zona de Parqueo Adyacente en concordancia con el artículo 20 del Decreto Nacional 354 de 1998 o el que lo modifique adicione o sustituya y de conformidad con las condiciones que defina la Secretaría de Movilidad para tal fin.
Parágrafo 5. La intervención de los controles ambientales y las demás zonas que conforman las franjas de paisajismo y para la resiliencia urbana de la Avenida el Polo, Avenida Santa Bárbara, Avenida Boyacá, Avenida - calle 215, Avenida carrera 52 y la Avenida las Villas y las demás calles que conecten los cerros orientales con el río Bogotá, los parques distritales de humedal, el parque ecológico distrital del humedal Torca Guaymaral y la reserva Forestal Thomas Van Der Hammen, deberá velar por la consolidación de parques lineales que permitan fortalecer la calidad ambiental y conectividad ecosistémica, mediante la incorporación de mobiliario que complemente la circulación peatonal y permita el encuentro y la permanencia de las personas respetando los límites de endurecimiento definidos en el presente artículo, con el uso de materiales que permitan la infiltración de agua y agrupaciones de vegetación que atraigan y den soporte a la fauna localizada en estos sectores y la ciudad.
Artículo 155. Anchos de referencia para las franjas funcionales de las calles del espacio público para la movilidad. Los rangos de las franjas se deben ajustar según las condiciones particulares de intervención, las características de su entorno y las variaciones de dimensión del perfil. Los anchos de referencia de las vías y de sus franjas funcionales, de acuerdo con su categoría, son los siguientes:
RANGOS DE REFERENCIA POR TIPO DE CALLE (Medidas en metros) |
|||||||
PERFIL COMPLETO |
FRANJAS FUNCIONALES |
||||||
TIPO DE CALLE |
ANCHO MÍNIMO |
ANCHO MÁXIMO |
CIRCULACION PEATONAL |
CICLOINFRA |
TRANSPORTE PÚBLICO |
FRANJA VEHICULAR |
PAISAJISMO Y CALIDAD |
A-0 |
90 |
>100 |
13 |
8 |
28 |
13 |
23 |
A-1 |
54 |
66 |
7 |
6 |
17 |
10 |
13 |
A-2 |
36 |
44 |
6 |
3 |
7 |
7 |
11 |
A-3 |
27 |
34 |
6 |
3 |
7 |
3 |
8 |
A-3E |
22 |
27 |
6 |
3 |
6 |
3 |
4 |
I-4 |
22 |
<27 |
5 |
3 |
0 |
6 |
8 |
I-5 |
18 |
<22 |
5 |
1,7 |
0 |
3 |
6 |
I-6 |
16 |
<18 |
6 |
1,7 |
0 |
3 |
3 |
L-7 |
13 |
<16 |
4 |
1,7 |
0 |
3 |
3 |
L-8 |
10 |
<13 |
4 |
0 |
0 |
3 |
2 |
L-9 |
7 |
<10 |
4 |
0 |
0 |
0 |
3 |
L-10 |
4 |
6 |
4 |
0 |
0 |
0 |
0 |
NOTAS:
|
Parágrafo 1. Los perfiles viales establecidos en los planos urbanísticos existentes son la referencia para determinar el ancho total del perfil en nuevas intervenciones. La intervención sobre estos perfiles viales debe cumplir con las condiciones establecidas en el presente capítulo y responder a las necesidades del contexto, al proyecto urbano y/o vial que se diseñe.
Parágrafo 2. Las entidades públicas que de manera directa o delegada que adelanten proyectos en los que el perfil vial no cumpla con el ancho suficiente para garantizar los anchos mínimos de cada franja, deberán priorizar la implementación de la infraestructura para peatones, ciclistas y transporte público.
Parágrafo 3. Se permite la exclusión y la no construcción o delimitación de las franjas vehiculares mixtas, siempre que la calle responda a un entorno que así lo amerite y se garantice el acceso vehicular a predios.
Parágrafo 4. Cuando existan variaciones en el ancho de perfil a lo largo de una intervención, se debe diseñar el empalme entre anchos para garantizar la correcta continuidad de los flujos de todos los modos.
Parágrafo 5. La intervención debe involucrar la armonización con los proyectos urbanos existentes en el entorno.
Parágrafo 6. En el marco de licencias urbanísticas que desarrollen actuaciones en los tratamientos de mejoramiento integral, consolidación, conservación y renovación urbana con áreas menores a dos manzanas, se podrá intervenir parcialmente el perfil de las calles, tendiente a mejorar las características y calidad de las franjas funcionales existentes, y armonizar el proyecto con los predios colindantes, a fin de garantizar el empalme de las franjas intervenidas.
Así mismo, las entidades públicas en el marco de sus funciones podrán hacer intervenciones parciales del perfil de las calles para conservar, mantener, implementar y mejorar una o varias franjas.
En el marco de la formulación de las Unidades de Planeamiento Local –UPL-, se podrán precisar los segmentos viales susceptibles de ser objeto de este tipo de intervención.
Parágrafo 7. Excepcionalmente los anchos de las franjas funcionales pueden ser diferentes a los rangos establecidos en el cuadro anterior, siempre que se desarrollen o intervengan en el marco de las estrategias de intervención de la Estructura Funcional y del Cuidado, o como parte de proyectos especiales cuyas características y determinantes deben quedar definidos en el Manual de Espacio Público.
Parágrafo 8. Los proyectos de intervención vial y de transporte que se encuentren en etapa de estudios y diseños o que cuenten con estos a la entrada en vigencia del presente plan, podrán ser ejecutados de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 190 de 2004 y los instrumentos que lo desarrollan.
Parágrafo 9. Las condiciones técnicas diferentes a las de las secciones y anchos de referencia para las calles del espacio público para la movilidad establecidas en el presente plan, serán las que define la cartilla de andenes adoptada mediante Decreto 308 de 2018, hasta tanto se adopte el Manual de Espacio Público.
Artículo 156. Cualificación del Sistema Vial. Todas las vías del sistema vial que lo requieran deberán ser objeto de cualificación de sus condiciones estructurales, urbanísticas y ambientales por parte de las entidades del sector movilidad, que se repartirán las funciones así:
Entidad |
Intervención sobre componente |
Instituto de Desarrollo Urbano |
- Elaborar los proyectos de intervención y construcción de las calles de la malla de integración regional, de la malla vial arterial y de las mallas por donde circule el componente flexible del sistema de transporte público de la ciudad.
- Construcción de las calles de la malla intermedia y local, la red de cicloinfraestructura y la red de infraestructura peatonal. |
Fondos de Desarrollo Local |
- Elaborar proyectos y construcción de las calles de la malla local, la red de cicloinfraestructura y la red de infraestructura peatonal en articulación con el componente programático del presente Plan. |
Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial.
|
Adelantar intervenciones de conservación del espacio público para la movilidad.
-Adelantar labores de conservación de la malla vial local, intermedia, rural, la red de cicloinfraestructura y la red de infraestructura peatonal. Con el fin de mejorar la gestión en las intervenciones, las entidades que por competencia desarrollen las mismas, coordinarán la planeación, programación, seguimiento e información de estas obras con la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial |
Todas las intervenciones que se desarrollen en las mallas del espacio público para la movilidad deberán respetar los trazados y determinaciones urbanísticas contenidas en el presente plan y en los instrumentos de planeación y actos administrativos que lo reglamenten.
Parágrafo 1. Las mallas intermedia y local en terrenos en proceso de urbanización deberán ser construidas y cedidas gratuitamente al Distrito por parte del urbanizador responsable, y deberá ajustarse a las determinaciones técnicas establecidas para la misma, en el presente Plan y/o en los planes parciales y licencias urbanísticas respectivas. El seguimiento y acompañamiento técnico de este tipo de obras y de las que se desarrollen en la malla arterial por parte de los urbanizadores estará a cargo del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-.
Parágrafo 2. Las calles de la malla local e intermedia podrán intervenirse con esquemas de financiación público comunitaria y con apoyo del sector privado. Sin perjuicio de las demás fuentes de financiación e instrumentos contemplados en el presente plan, estos esquemas podrán contemplar como aporte el trabajo de los residentes y propietarios de las zonas a intervenir, y los aportes públicos podrán financiar la intervención con contraprestaciones dinerarias cobradas por plazos a los predios colindantes con las obras realizadas.
Parágrafo 3. En el desarrollo de proyectos que se hagan como parte de las estrategias de intervención de la estructura funcional y del cuidado, otras entidades públicas, y terceros autorizados por la administración distrital podrán intervenir el espacio público para la movilidad en el marco de lo definido en la estructuración y modelo de gestión de cada intervención.
SECCIÓN 2
RED DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO DE PASAJEROS
Artículo 157. Red de transporte público urbano de pasajeros. Soporta las dinámicas funcionales del área urbana y de conexión rural y regional, y se constituye en un componente ordenador del territorio que contribuye a la definición de normas urbanísticas de usos, aprovechamientos y condiciones para la localización de actividades urbanas.
Los componentes de la red se encuentran en el Mapa n.° CU-4.4.1 “Red del sistema de transporte público de pasajeros urbano-rural-regional” y son los siguientes:
Parágrafo 1. Los inmuebles que conforman la infraestructura de transporte público podrán de acuerdo con sus particularidades servir igualmente como elementos integradores con el espacio público. Sin embargo, primará su caracterización como elementos de la infraestructura de transporte para efectos de su uso y de los instrumentos y procedimientos aplicables para su desarrollo.
Parágrafo 2. Los predios remanentes que colindan de forma inmediata con la infraestructura de transporte y, en general, los inmuebles destinados por naturaleza, uso o afectación al sistema de transporte público de pasajeros son catalogados como infraestructura de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1682 de 2013 o la que la modifique adicione o sustituya. Para su desarrollo urbanístico podrán aplicar las normas definidas para predios remanentes por obra pública establecidas en el presente Plan.
Parágrafo 3. Dada su vocación de servicio público y el número de ciudadanos que moviliza, la red debe garantizar el cumplimiento de los lineamientos técnicos de seguridad vial de transporte público de la Secretaría Distrital de Movilidad bajo el enfoque de Visión Cero.
Parágrafo 4. Podrán hacer parte de esta red, corredores e infraestructuras de todos los medios y modos de transporte que puedan operar en el Distrito capital.
Artículo 158. Corredores verdes de transporte público de alta capacidad. Son aquellos que soportan, o están destinados a soportar sistemas de transporte que comunican las principales zonas generadoras y atractoras de viajes de la ciudad y la región y que requieren, por su alto flujo de pasajeros, la segregación (elevada o subterránea o a nivel) de la infraestructura de transporte, para su uso exclusivo.
Parágrafo 1. El modo, tecnología y fuente energética de los sistemas que operen sobre los corredores verdes de alta capacidad podrán variar de acuerdo con la evolución de la demanda y los estudios técnicos específicos que se desarrollen para su implementación.
Parágrafo 2. Los trazados de los corredores verdes de alta capacidad proyectados en el presente Plan se encuentran de manera indicativa en el Mapa n.° CU-4.4.1 “Red del sistema de transporte público de pasajeros urbano-rural-regional” y deberán ser precisados de acuerdo con los estudios y diseños técnicos de detalle que para el efecto se elaboren.
Artículo 159. Corredores verdes de transporte público de media capacidad y corredores de baja capacidad. Son los trazados e infraestructuras que complementan la función y operación de los corredores verdes de alta capacidad y tienen las siguientes características
Tipo de corredor |
Trazado |
Capacidad de transporte |
Segregación |
Conexión |
Media capacidad |
Calles de la malla arterial y conexiones operacionales en las mallas intermedia y local |
Altos flujos de pasajeros bajo elevados estándares de eficiencia y seguridad vial |
Pueden contar con franjas funcionales e infraestructura segregada y/o preferencial |
Contribuyen a la conexión de las principales zonas generadoras y atractoras de viajes del área urbana y rural
Se deben conectar con los corredores de alta y baja capacidad y configurar trazados que fortalezcan la red de infraestructura peatonal |
Baja capacidad |
Mallas intermedia y local por donde transita el sistema de transporte público |
Flujos de pasajeros que alimentan y complementan la operación de corredores de alta y media capacidad |
Pueden contar con franjas funcionales e infraestructura segregada y/o preferencial |
Permiten la accesibilidad e integración con los corredores de alta y media capacidad |
Parágrafo 1. La localización e identificación de los trazados de los corredores verdes de media capacidad se deberán establecer mediante acto administrativo específico, en concordancia con estudios técnicos y urbanísticos específicos y con los lineamientos que determine el Plan de Movilidad Sostenible y Segura.
Parágrafo 2. La localización e identificación de los trazados de los sistemas de cable aéreo relacionados en el contenido programático y que se encuentran en el Mapa No. CU-4.4.1 "Red del sistema de transporte público de pasajeros urbano-rural-regional", del presente plan son indicativos. La administración distrital podrá precisar, complementar o definir nuevos trazados mediante acto administrativo específico en concordancia con estudios técnicos y urbanísticos desarrollados y los lineamientos que determine el Plan de Movilidad Sostenible y Segura.
Parágrafo 3. Las tecnologías o modos de transporte que operen en los corredores verdes de alta y media capacidad podrán establecer conexiones operacionales a través de los corredores de baja capacidad en función de las necesidades de cobertura, nivel de servicio y condiciones de accesibilidad, para la prestación efectiva del servicio de transporte público en la ciudad.
Parágrafo 4. Los proyectos de infraestructura de los corredores verdes de alta capacidad, media capacidad y los corredores de baja capacidad deberán incluir intervenciones que permitan su conexión con la red de ciclo infraestructura de la ciudad.
Artículo 160. Condiciones para conformar y consolidar Corredores Verdes. En un corredor verde se desarrolla infraestructura de movilidad que privilegia modos de transporte limpios, al peatón y a la micromovilidad; protege y resalta el patrimonio cultural y desarrolla estrategias de reverdecimiento, entendidas como acciones de mitigación al cambio climático, conexión ecosistémica y cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible – ODS
El desarrollo de proyectos en los corredores de transporte de alta y media capacidad, ciclo infraestructura y micromovilidad, deben cualificar el sistema de movilidad y la estructura urbana de la ciudad a partir del reverdecimiento, la renaturalización, el fortalecimiento de las dinámicas de proximidad y el Desarrollo Orientado al Transporte Sostenible – DOTS, donde se garanticen condiciones urbanas que incentiven el uso de medios de transporte de cero y bajas emisiones; con espacios de permanencia que se integren al tejido urbano y social.
La delimitación territorial donde se establezca la implementación de corredores verdes y su área de influencia, se considera un área en la que convergen decisiones administrativas en materia de movilidad, gestión y desarrollo de proyectos de intervención urbanística.
La intervención de corredores verdes debe desarrollarse bajo las siguientes condiciones:
Parágrafo 1. En el Plan de Movilidad Sostenible y Segura, se podrán establecer lineamientos para precisar de manera posterior los trazados y áreas de influencia e incorporar nuevos corredores verdes adicionales a los definidos en los mapas n.° CG-5 “Estructura funcional y del Cuidado”; CU-4.4.1 “Red del sistema de transporte público de pasajeros urbano-rural-regional” y CU-4.4.2 “Sistema de movilidad-espacio público para la movilidad Red de cicloinfraestructura y ciclo-alamedas” del presente plan.
Parágrafo 2. La delimitación de nuevos Corredores Verdes se podrá realizar en un acto administrativo específico expedido por la administración distrital, o como parte de la definición del programa de ejecución y el contenido programático de cada plan de desarrollo y deberá estar soportado en un análisis y evaluación particular de acuerdo con las condiciones y necesidades específicas del corredor.
Parágrafo 3. En concordancia con los plazos y disposiciones del contenido programático del presente plan, en cada Plan Distrital de Desarrollo se deberá definir el listado de los corredores verdes de alta y media capacidad; y de ciclo infraestructura, micromovilidad o proximidad a ejecutar para el periodo de gobierno y se deberá establecer la fuente de financiación y el plazo de ejecución de las intervenciones en estos corredores. Igualmente se deberán prever y financiar el avance en la planeación, construcción y gestión de la red de metro, Regiotrams y cables previstos en el presente Plan.
Artículo 161. Infraestructura de soporte a la red de transporte público de pasajeros. La infraestructura de soporte a la red de transporte público de pasajeros permite el funcionamiento básico del transporte público, así como la prestación efectiva del servicio de transporte público de pasajeros y el mantenimiento y operación de la flota de transporte. Se encuentra conformada por:
1. Infraestructura de soporte a la operación. Permite el funcionamiento básico de los sistemas de transporte público, su control, regulación y toma de acciones correctivas para garantizar la adecuada prestación del servicio y comprende los siguientes elementos:
2. Infraestructura de soporte al acceso y tránsito. Puntos para el acceso, ascenso, descenso, tránsito y transferencia de usuarios al transporte público de pasajeros urbano, rural y regional (vehículos o material rodante) y por las áreas destinadas a los servicios y actividades conexas a la infraestructura y usos del suelo en el marco de las disposiciones contenidas en las normas comunes aplicables a la estructura funcional y del cuidado del presente Plan. Se encuentra compuesta, entre otros, por los siguientes elementos:
3. Complejos de Integración Modal - CIM. Son infraestructuras de transporte que permiten la integración de los diferentes modos y la articulación de los sistemas de transporte del Distrito y la región, facilitando las transferencias entre estos servicios de una manera rápida, segura, accesible, fácil, confiable, que reducen la congestión de vehículos en la ciudad, los niveles de contaminación y tiempos de viaje. Se localizan en los nodos de acceso y conexión urbano regional, y en los nodos centrales de encuentro de diferentes modos de transporte público de alcance regional, nacional o internacional.
4. Áreas de integración Multimodal- AIM. Son ámbitos de gestión alrededor de la infraestructura de acceso y tránsito (estaciones y portales de los sistemas de alta y media capacidad), que permiten la integración de los diferentes modos y la articulación de los sistemas de transporte del Distrito, en el marco de estrategias de desarrollo orientado al transporte sostenible, aplicando captura de valor, con diseños que permitan la accesibilidad universal, con mezcla de usos y servicios conexos para generar vitalidad urbana, dinámicas de proximidad y aportar a la consolidación del sistema del cuidado y servicios sociales.
5. Red de estacionamientos públicos y privados de conexión al sistema de transporte. Son estacionamientos fuera de vía que facilitan y estimulan los viajes multimodales de carácter urbano y regional, mediante conexiones con el sistema de transporte público y otros modos sostenibles. La infraestructura de los estacionamientos de conexión al sistema de transporte debe integrarse físicamente con la infraestructura de soporte del transporte público o ubicarse próxima a ésta. Además, debe brindar espacios de estacionamiento para vehículos de micromovilidad y determinar zonas para el despliegue de infraestructura y espacios para la operación de servicios públicos y privados de micromovilidad. En el marco de la política de gestión de la demanda definida por la Secretaría Distrital de Movilidad, esta entidad podrá vincular a esta red estacionamientos de grandes superficies comerciales de la ciudad.
Parágrafo 1. Las infraestructuras de soporte a la red de transporte público de pasajeros se podrán localizar en toda el área urbana, con diseños que garanticen la accesibilidad universal y las normas aplicables, con excepción de las áreas de la Estructura Ecológica Principal en las cuales su localización queda supeditada a las condiciones que establezcan los planes de manejo ambiental o los instrumentos aplicables.
Parágrafo 2. La localización de los CIM y los ámbitos de las AIM, incluidos en el Mapa n.° CU-4.4.1 “Red del sistema de transporte público de pasajeros urbano-rural-regional" del presente plan son indicativas. La administración distrital podrá precisar, complementar o definir nuevas AIM alrededor de las estaciones y portales de los sistemas de alta y media capacidad de la red de transporte público.
Parágrafo 3. Las áreas donde operan los portales, terminales transitorios y los patios transitorios y definitivos del sistema integrado de transporte público del componente zonal y troncal avalados o autorizados por las entidades del Sector Movilidad a la entrada en vigencia del presente plan, se consideran como zonas de reserva para la infraestructura de soporte de la red de transporte público y podrán desarrollarse de manera subterránea en los casos en que tanto los estudios de factibilidad y las condiciones contractuales de las infraestructuras lo permitan y en el marco de proyectos de Renovación Urbana para la Movilidad Sostenible. El tiempo de desmonte y la tipología urbanística de los patios transitorios o su migración a permanentes, así como, la necesidad de nuevos patios transitorios será definido en el Plan de Movilidad. Sostenible y Segura.
Parágrafo 4. En el desarrollo de los complejos de integración modal se deberán implementar medidas para el mejoramiento del espacio público existente, con el fin de dar soporte a los flujos peatonales y de micromovilidad que se proyecten.
Parágrafo 5. De conformidad con lo establecido en la resolución 2020 30 340015885 del Ministerio de Transporte o la norma que la modifique adicione o sustituya, en el Plan de Movilidad Sostenible y Segura se deberá definir el Plan Maestro de parqueaderos en el cual se podrán establecer criterios por área de actividad, para la localización de infraestructura pública para el estacionamiento fuera de vía y para la localización de estacionamientos fuera de vía abiertos al público, de forma coordinada con la regulación del estacionamiento en vía, en concordancia con la política de gestión de la demanda que defina la Secretaría Distrital de Movilidad.
Artículo 162. Condiciones de implantación para la infraestructura de soporte a la operación del transporte. La implantación de la infraestructura de soporte a la operación del transporte deberá cumplir como mínimo con las siguientes acciones de mitigación.
1. Fachadas activas: todas las infraestructuras de transporte de soporte a la operación deberán garantizar en los primeros pisos de sus fachadas contra espacio público, actividad y seguridad al peatón, a través de las siguientes estrategias:
2. Accesibilidad: La infraestructura de soporte al transporte debe tener acceso directo por una vía construida con un perfil mínimo L7. No obstante, las maniobras, anchos de acceso y salida, condiciones de seguridad vial y demás aspectos de movilidad deberán ser los que establezca el estudio de movilidad al que estén obligados.
3. Acciones para un mejor ambiente urbano: las infraestructuras de soporte a la operación de transporte deberán controlar los factores de deterioro ambiental producidos en las diferentes etapas inherentes a su desarrollo y operación interna, reduciendo o eliminando los impactos ocasionados por contaminación lumínica, emisiones atmosféricas, olores ofensivos, ruido, material particulado o resuspendido, vibraciones, entre otras afectaciones generadas en su entorno o cuando colinden con elementos de la estructura ecológica principal mediante la implementación de acciones de mitigación específicas.
Parágrafo. La infraestructura de transporte de soporte al acceso y tránsito tipo intercambiador modal, deberá dar cumplimiento a las condiciones y acciones de mitigación establecidas para los usos dotacionales, comercio y servicios.
Artículo 163. Proyectos de renovación urbana para la movilidad sostenible. Son aquellos que se desarrollan en torno a los componentes del espacio público para la movilidad y las redes de transporte dentro de las cuales se encuentra la infraestructura vial y de transporte del Distrito, con el objetivo de mejorar las condiciones urbanísticas y aprovechar las oportunidades generadas por la construcción y entrada en operación de los sistemas de transporte urbano. En el desarrollo de estos proyectos se debe aplicar criterios de desarrollo orientados al transporte sostenible -DOT- para mejorar las condiciones urbanísticas en la escala de proximidad.
Para estos proyectos aplica la norma urbanística del tratamiento de Renovación Urbana y del área de actividad estructurante receptora de actividades económicas cuyos potenciales y aprovechamientos podrán ser concretados una vez se defina el ámbito en el acto administrativo que expida la administración distrital que adopta la delimitación del proyecto de renovación urbana para la movilidad sostenible, los cuales podrán ser desarrollados sin que sea necesaria la adopción de actuaciones estratégicas, planes parciales y ningún otro instrumento de planeación. En los casos en los cuales la entidad pública que sea el operador urbano identifique la necesidad de desarrollar parte o la totalidad del proyecto a través de planes parciales, podrá iniciar el trámite de estos instrumentos el marco de las normas definidas en esta sección…….
Parágrafo 1. Cuando en el ámbito de estos proyectos se incluyan zonas señaladas con tratamiento urbanístico de Mejoramiento Integral, en estas zonas aplicará la norma del tratamiento mencionado y se podrán desarrollar actuaciones urbanísticas utilizando la norma aplicable a las actuaciones con ámbitos mayores a 2000 m2 – Plan Vecinos.
Parágrafo 2. Cuando en el ámbito de estos proyectos se incluyan predios urbanizables no urbanizados que no hayan sido adquiridos por el sector público para el desarrollo de infraestructuras de transporte y servicios conexos y usos del suelo, las actuaciones urbanísticas que se ejecuten en ellos deberán cumplir con las disposiciones normativas definidas en el presente plan para el tratamiento de desarrollo.
Parágrafo 3. Las zonas de reserva vial de la Avenida Longitudinal de Occidente – ALO se consideran proyectos de renovación urbana para la movilidad sostenible en los cuales se pueden desarrollar infraestructura del espacio público para la movilidad y las redes de transporte urbano complementados con la dotación de soportes urbanos, de espacio público e infraestructura para servicios sociales y del cuidado, y en general para el desarrollo de otros motivos de utilidad pública o interés social en los términos del artículo 58 de la Ley 388 de 1997.
Artículo 164. Delimitación del Proyecto de renovación urbana para la movilidad sostenible. Es el instrumento adoptado mediante decreto que delimita el ámbito del proyecto de renovación urbana para la movilidad sostenible y habilita la norma de edificabilidad y usos conexos aplicables a los proyectos de renovación urbana que se desarrollarán en las AIM y demás componentes de la estructura funcional y del cuidado según lo establecido en el Anexo de normas comunes de la Estructura Funcional y del Cuidado del presente plan.
En el ámbito delimitado por los operadores urbanos públicos, entes gestores del sector movilidad y la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano podrán desarrollar actuaciones, acciones y proyectos en las Áreas de Integración Multimodal – AIM, Complejos de Integración Modal – CIM, las zonas de reserva vial y de transporte, y en los demás ámbitos en los que estos actúen. Así mismo, el decreto mencionado definirá el modelo de gestión y financiación del proyecto, el operador urbano y las entidades vinculadas a la ejecución del mismo conforme con las normas del presente plan. En estos proyectos se podrán utilizar mecanismos que permitan la captura de valor y esquemas de recuperación del valor residual de las concesiones y los demás que se implementen en el marco del presente POT.
Parágrafo. La delimitación de que trata este artículo será optativa cuando el ámbito del proyecto sea conformado por predios públicos que por uso, destino o afectación fueron adquiridos para la operación y en los cuales operan los sistemas de transporte. La delimitación del ámbito de las actuaciones urbanísticas que se desarrollen y a las que serán aplicables las normas del proyecto de renovación urbana para la movilidad sostenible, será definida por el ente gestor, operador o la ERU.
Artículo 165. Definición de servicios conexos y usos del suelo para desarrollar en las Infraestructuras y en los proyectos estructurantes del sistema de movilidad y los sistemas de servicios públicos. Los servicios conexos y usos del suelo para desarrollar en las infraestructuras y en los proyectos estructurantes del sistema de movilidad y los sistemas de servicios públicos se definen así:
1. Servicios inherentes a la naturaleza de las infraestructuras: Incluye todos aquellos necesarios para la administración, operación, mantenimiento, explotación colateral e intervención de las infraestructuras y los equipos fijos o móviles de los sistemas de transporte en el área urbana.
2. Servicios conexos para la multifuncionalidad de las infraestructuras: Incluye todos aquellos servicios que en el marco de proyectos públicos o bajo esquemas público privados, permiten que los espacios y áreas construidas asociadas a la infraestructura desempeñen múltiples funciones y complementen la prestación de servicios de movilidad, servicios sociales y de cuidado y servicios públicos.
3. Usos para la inserción urbana de las infraestructuras: Incluye todos los usos del suelo permitidos en las áreas de actividad donde se encuentre la infraestructura y demás áreas que sean delimitadas como parte de los proyectos estructurantes del sistema de movilidad, que pueden ser desarrollados en los predios y sus áreas construidas, en el marco de proyectos públicos o bajo esquemas público privados. Estos usos pueden estar asociados al funcionamiento de la infraestructura o a las dinámicas de la ciudad.
Artículo 166. Potenciales constructivos para el desarrollo de servicios conexos y usos del suelo para desarrollar en las Infraestructuras y en los proyectos de renovación urbana para la movilidad sostenible, y los sistemas de servicios públicos. Los servicios conexos y usos que se desarrollen en los ámbitos de los proyectos de renovación urbana para la movilidad sostenible, en los predios de las infraestructuras del sistema de movilidad y de los sistemas de servicios públicos, así como, en los predios remanentes de las obras de infraestructura pública deberán cumplir con las siguientes normas que definen sus potenciales constructivos y de configuración. Estos potenciales constructivos podrán ser utilizados en proyectos públicos y con esquemas público -privados que pueden incluir el uso del instrumento de derecho real de superficie.
|
Localización |
Edificabilidad |
Obligaciones urbanísticas |
Volumetría |
Servicios inherentes |
En los predios públicos que por uso, destino o afectación fueron adquiridos para la operación y en los cuales operan los sistemas de transporte.
En los predios de las infraestructuras de servicios públicos. |
La requerida para la operación de la infraestructura |
No son exigibles |
La requerida para la operación de la infraestructura |
Servicios conexos |
En los predios públicos que por uso, destino o afectación fueron adquiridos para la operación y en los cuales operan los sistemas de transporte.
En los predios de las infraestructuras de servicios públicos. |
Índice de construcción de 3.0 |
No son exigibles |
Según lo establecido en el subcapítulo de normas comunes a todos los tratamientos |
Usos
|
En los predios públicos que por uso, destino o afectación fueron adquiridos para la operación y en los cuales operan los sistemas de transporte
|
Resultante sin que las edificaciones superen la altura máxima definida para la zona en el presente Plan |
Las definidas en el tratamiento urbanístico aplicable para lo cual la edificabilidad básica en estas áreas será de un índice de construcción de 3.0 (Nota 1) |
|
En las demás áreas adicionales a las de las infraestructuras de transporte que sean delimitadas como parte de los proyectos de renovación urbana para la movilidad sostenible |
Resultante aplicando las disposiciones del presente artículo sin que las edificaciones superen la altura máxima definida para la zona en el presente Plan |
Las definidas en el tratamiento urbanístico aplicable para lo cual la edificabilidad básica en estas áreas será de un índice de construcción de 1.3 |
Nota 1: Este índice de construcción no es adicional al definido para los servicios conexos.
De manera articulada con lo descrito en la tabla anterior, deberán cumplir con las siguientes condiciones:
1. Cuando se desarrollen servicios conexos y usos en los predios públicos que por uso, destino o afectación fueron adquiridos para la operación y en los cuales operan los sistemas de transporte se deben cumplir con las siguientes condiciones para garantizar la calidad urbana de la ciudad. Las áreas libres y el nuevo espacio público producto de la aplicación de este numeral se contabilizarán dentro de las cesiones obligatorias de espacio público en sitio.
En estos proyectos las obligaciones para espacio público que superen las áreas libres y nuevo espacio público generadas producto de lo definido en este numeral, deberán ser cumplidas mediante pago compensatorio según las normas del tratamiento de renovación urbana.
Tamaño de la actuación |
Área libre de acceso y circulación ciudadana |
Nuevo espacio público |
Configuración urbana |
De 0 a 15.000 metros cuadrados |
15% |
NA |
Zonas libres integradas con el espacio público |
Más de 15.000 metros cuadrados |
5% |
15% |
Conformación de manzanas de máximo 13000 m2 (1.3 ha) metros cuadrados y generación de espacio público para la movilidad y las áreas para el sistema de servicios sociales y del cuidado conforme a lo definido en el tratamiento de renovación urbana |
Las áreas libres de acceso y circulación ciudadana y el nuevo espacio público deberán tener un mínimo del 35% de superficie blanda arborizada. Podrán contabilizarse dentro de los porcentajes de que trata este numeral, los controles ambientales proyectados, y las áreas libres de las zonas preexistentes sin ocupar, las cuales deben tener libre acceso, circulación peatonal y conexión con el espacio público circundante, siempre y cuando no correspondan a cesiones establecidas en instrumentos de planeación o licencias urbanísticas adoptadas con anterioridad a la expedición del presente plan, o hayan sido aportadas previamente al sistema de espacio público. En estas áreas la entidad gestora del sistema de transporte, adquiere el compromiso de recualificarlas y/o mantenerlas para que presten un adecuado servicio a la ciudadanía.
2. Cuando se desarrollen servicios conexos y usos en lo predios públicos que por uso, destino o afectación fueron adquiridos para la operación y en los cuales operan los sistemas de transporte, los proyectos deben incluir la intervención y cualificación de las franjas que conforman el andén de las calles colindantes con los predios mencionados.
3. Cuando la infraestructura se localice en un área rodeada completamente por espacio público, y las edificaciones y construcciones que la conforman no colinden o se conecten en ningún nivel por encima del suelo con edificaciones cercanas, las normas volumétricas deben generar una configuración de construcciones de tipología aislada.
4. En los predios públicos que por uso, destino o afectación fueron adquiridos para la operación y en los cuales operan los sistemas de transporte, las áreas destinadas para el desarrollo de servicios conexos y usos deberán quedar expresamente definidas en los estudios y diseños de detalle que se desarrollen, y cuando estas superen los 1000 m2 de construcción, mínimo el 10% de las mismas deberán ser destinadas a la prestación de servicios sociales y del cuidado por parte de entidades públicas o privadas, perteneciendo a esta categoría los servicios de bienestar y atención prestados a los empleados directos e indirectos de los entes gestores.
Estas áreas pueden ser generadas en el mismo proyecto o en otros predios que se hayan adquirido con destino a infraestructura de transporte y que puedan ser cedidos o transferidos a cualquier título para el desarrollo de equipamientos o construcciones de otros sectores de la administración pública para la satisfacción de necesidades de interés general. Para efectos del cumplimiento de la obligación de que trata este numeral, se contabilizarán los metros cuadrados que se construyan en los predios cedidos o transferidos.
5. En los componentes construidos de las infraestructuras de transporte que se localicen en el espacio público para la movilidad, no se podrán desarrollar construcciones y edificaciones destinadas para los servicios conexos y usos de que trata el presente artículo, salvo los enlaces peatonales que comuniquen las zonas de ascenso y descenso de pasajeros con edificaciones localizadas por fuera de estas áreas.
6. Cuando el desarrollo de edificaciones en los predios públicos que por uso, destino o afectación fueron adquiridos para la operación y en los cuales operan los sistemas de transporte se tenga que cumplir con obligaciones urbanísticas, podrán ser cumplidas con la renovación y aumento de capacidad de las redes de acueducto y alcantarillado de la zona o en el marco de lo establecido en el aparte “ejecución de proyectos según priorización” del artículo “Alternativas para el cumplimiento de las obligaciones urbanísticas” del presente plan, para consolidar proyectos de las estrategias de intervención de la Estructura Funcional y del Cuidado.
7. Los proyectos que requieran la reconfiguración de espacios públicos, con el consecuente cambio de destinación de los bienes de uso público, podrán tramitar la autorización de esa reconfiguración a través del trámite de licencia de urbanización en la modalidad de reurbanización. Caso en el cual la entidad administradora del espacio público podrá aportar al proyecto urbano las áreas públicas previo al trámite de licencia urbanística para efectos de la reconfiguración mencionada. En ningún caso, como consecuencia de esa reconfiguración, las condiciones de cantidad y calidad del espacio público podrán disminuir respecto de las condiciones existentes.
8. Cuando las infraestructuras de la red de transporte público del sistema de movilidad se localicen al interior de una actuación estratégica, y el ente gestor, operador o la ERU pretendan acceder a las normas definidas en el presente artículo, el ámbito del proyecto de renovación urbana para la movilidad sostenible se podrá considerar como un área de manejo diferenciado de la actuación estratégica. Las obligaciones urbanísticas que deban cumplirse como nuevo espacio público deberán concretarse en el ámbito del área de manejo diferenciado y podrán localizarse a nivel de superficie en el suelo por donde operen infraestructuras de transporte subterráneas. Las obligaciones urbanísticas que deban ser pagadas en dinero podrán ser aportadas o pagadas en especie para el desarrollo de proyectos en todo el ámbito de la actuación estratégica.
9. Los predios incluidos en las áreas de integración multimodal (AIM), y en los CIM podrán desarrollarse de manera individual en el marco de la norma de áreas de actividad y con las edificabilidades básicas aplicables a la zona y el tratamiento donde se localicen. Las edificabilidades adicionales y efectivas sólo podrán aprovecharse para el desarrollo de proyectos que sean gestionados o ejecutados por las entidades públicas del orden distrital, bien sea en un esquema exclusivamente público con entidades distritales o de otros niveles de gobierno o en un esquema mixto con el sector privado.
10. En los predios remanentes de las obras de infraestructura pública, que se desarrollen sin englobarse con un predio privado, y que por su dimensión no puedan cumplir las normas de volumetría, se podrán hacer edificaciones, instalaciones o construcciones temporales hasta de dos pisos sin cumplir con normas de volumetría ni aislamientos.
Parágrafo. Las disposiciones contenidas en el presente plan, para el desarrollo de proyectos en suelo de infraestructura prevalecen sobre lo establecido en instrumentos de planeación adoptados con anterioridad, salvo en aquellas disposiciones en las que se hayan definido cesiones urbanísticas y obligaciones de generación de espacio público, casos en los cuales se deben hacer las cesiones definidas antes o durante el desarrollo de los proyectos mencionados.
SECCIÓN 3
RED DE TRANSPORTE AÉREA EN EL ÁREA URBANA
Artículo 167. Red de transporte aéreo en el área urbana. Es la infraestructura y los elementos soporte para la operación de sistemas de transporte aéreo de aeronaves tripuladas y no tripuladas que presten servicios de transporte de alcance urbano y de conexión urbana, regional e internacional. Se compone de los siguientes elementos:
Parágrafo 1. Las infraestructura y zonas de soporte al servicio de transporte aéreo se podrán localizar en toda el área urbana, cumpliendo con los principios de diseño universal, con excepción de las áreas de la Estructura Ecológica Principal, en las cuales su localización queda supeditada a las condiciones que establezcan los planes de manejo ambiental o los instrumentos aplicables.
Parágrafo 2. La red del transporte público deberá estar conectada directa e indirectamente con el Complejo Aeroportuario Aeropuerto El Dorado, a partir de corredores verdes de alta capacidad o de infraestructura exclusiva o segregada en el marco de criterios de sostenibilidad, eficiencia, seguridad y equidad.
SECCIÓN 4
RED DE TRANSPORTE DE CARGA Y PARA LA ACTIVIDAD LOGÍSTICA
Artículo 168. Red de transporte de carga y para la actividad logística. Es el conjunto de infraestructuras de transporte y zonas de actividad logística, necesarias para la movilización, almacenamiento y distribución de carga en los diferentes modos de transporte que participan de la cadena logística. Permite la conexión de las dinámicas y flujos de carga que tienen como origen y destino la ciudad, potenciando la competitividad, eficiencia, sostenibilidad y además debe buscar reducir los riesgos en seguridad vial asociados a su operación y demás externalidades negativas. Esta red está compuesta por los Corredores de Carga, la infraestructura logística especializada, y las zonas de Actividad Logística para el abastecimiento, la distribución y las áreas para la logística de último kilómetro, así:
Los establecimientos que requieran procesos de despacho individual para la entrega cotidiana de bienes perecederos y alimentos deben prever zonas para la atención al servicio de los vehículos y personas que operan como domiciliarios evitando que estas actividades generen deterioro en las condiciones urbanísticas del espacio público circundante.
Parágrafo 1. La localización e identificación de los trazados de los corredores de carga que conforman anillos y circuitos logísticos; así como su demarcación en el presente Plan es indicativo y podrá, precisar o complementarse por la Secretaría Distrital de Movilidad en el marco de la sustitución de fuentes de energía para el transporte de carga y el modelo de ocupación como respuesta a las necesidades de abastecimiento del Distrito capital.
Parágrafo 2. Al interior de la Infraestructura Logística Especializada (ILE) se debe garantizar las áreas necesarias para maniobras de retorno vehicular, trasbordo, cargue y descargue de mercancías.
Parágrafo 3. La Infraestructura Logística Especializada (ILE) se podrá localizar en las infraestructuras de soporte a la red de transporte público de pasajeros, y en predios con frente a calles de la malla arterial, y en el área de actividad de grandes servicios metropolitanos.
SUBCAPÍTULO 3
SISTEMA DEL CUIDADO Y DE SERVICIOS SOCIALES
Artículo 169. Articulación del Sistema del Cuidado y de servicios sociales. El presente Plan busca articular el Sistema del cuidado y de servicios sociales a partir de las siguientes acciones:
Artículo 170.Redes de cuidado. Las redes de cuidado articulan los equipamientos y servicios de cuidado y sociales. Está conformada principal, pero no exclusivamente, por jardines infantiles, colegios, parques, bibliotecas, centros de desarrollo comunitario, centros de salud, hospitales, casas de igualdad de oportunidades, centros de atención a personas mayores y con discapacidad y centros felicidad, agrupados en manzanas del cuidado en UPL, unidades móviles en zonas rurales y urbanas o en equipamientos que, aunque dispersos, operan articuladamente.
Artículo 171.Estrategia de articulación de Redes del Cuidado. Las redes del cuidado deberán organizarse de tal modo que garanticen:
Las redes del cuidado, cuyo enfoque es el fortalecimiento de la capacidad instalada de servicios sociales, contribuyen a la vitalidad, proximidad y mejor ambiente urbano, por lo cual requieren de la mejora de recorridos y elementos urbanos complementarios que garanticen un mejor y más seguro desplazamiento de las personas, incluyendo la mejora de elementos y condiciones tales como:
La actuación principal de las redes de cuidado constituye las Manzanas de Cuidado, las cuales serán localizadas y priorizadas por el SIDICU, así como su gestión, seguimiento y operación en articulación con las entidades distritales competentes.
La red de cuidado albergará, entre otros, los siguientes servicios: casas de igualdad de oportunidades para las mujeres, espacios recreo deportivos, para el ocio y el esparcimiento; jardines infantiles o servicios de guardería con horarios flexibles, centros de cuidado para personas mayores, centro de atención a personas con discapacidad, servicios de educación capacitación y formación para la autonomía económica (especialmente para personas mayores), servicios de salud (especialmente de promoción y prevención), lavanderías comunales, huertas compartidas, cocinas compartidas, servicios de justicia; servicios para trámites; servicios culturales; servicios de asesorías y refuerzo escolar; servicios de información sobre capacitación y empleabilidad, aulas ambientales y otros espacios de uso colectivo definidos por la comunidad; así como la articulación con esquemas institucionales de adquisición de alimentos, como mercados campesinos, de alimentación escolar y/o comedores comunitarios.
Artículo 172.Tipos de equipamientos según su área construida. Los equipamientos se clasifican según su área construida, en:
Parágrafo 1. Las edificaciones donde se desarrollen servicios de educación de primera infancia, preescolar, básica y media se consideran del tipo 1 independientemente de su área construida.
Parágrafo 2. Las edificaciones donde se desarrollen servicios de salud ambulatorios, habilitados en baja complejidad, destinados a la atención primaria en salud, se consideran de tipo 1 independientemente de su área construida.
Parágrafo 3. Los equipamientos de educación superior, trabajo y desarrollo humano, ciencia y tecnología que presenten servicios a un número de personas inferior a mil (1.000) alumnos se consideran de Tipo 1, sin importar su área construida.
Prágrafo 4. Para cuantificar el área construida de los cementerios se incluirán únicamente las áreas de inhumación, áreas sociales y de servicio, áreas para rituales, áreas comerciales y área de exhumaciones determinadas en el artículo 5 de la Resolución 1447 de 2009 del Ministerio de Salud y Protección Social o la norma que la modifique o sustituya, así como las áreas de depósito y circulación correspondientes a cementerios verticales, definidas en el artículo 4 de la misma Resolución 1447 de 2009. Los parques cementerios, y cementerios, indistintamente de su área construida se clasificarán como de Tipo 2. Las edificaciones que alberguen exclusivamente servicios funerarios que no contengan espacios para el acopio de restos humanos, se clasificarán según las áreas construidas señaladas en este artículo.
Artículo 173. Condiciones de localización e implantación de equipamientos. Con excepción de los nuevos cementerios, hornos crematorios y plantas de beneficio, los equipamientos se pueden localizar en todas las áreas de actividad del suelo urbano, cumpliendo las siguientes condiciones de implantación:
Parágrafo 1. Previo a la solicitud de licenciamiento urbanístico o del acto de reconocimiento de equipamientos Tipo 3, el interesado deberá solicitar concepto respecto de la viabilidad de localización y desarrollo del equipamiento ante la entidad cabeza del sector administrativo al que pertenezca el servicio, las entidades contarán con treinta (30) días para emitir dicho concepto de acuerdo a los procedimientos que sean reglamentados. Las entidades cabeza de sector contarán con tres (3) meses, a partir de la entrada en vigencia del presente Plan, para reglamentar los procedimientos que requieran para la emisión de los conceptos de localización, o el Plan Maestro del Sistema Distrital de Cuidado y de Servicios sociales podrá establecer los procedimientos que hayan sido reglamentados.
Parágrafo 2. En asentamientos informales no legalizados se permite la localización de servicios del cuidado y sociales en unidades móviles, instalaciones o construcciones temporales, o cualquier tipo de estructura que no sea objeto de licencia urbanística para garantizar la prestación del respectivo servicio a cargo del Estado.
Parágrafo 3. Los equipamientos nuevos del orden distrital de seguridad ciudadana, defensa, convivencia y justicia independientemente de su tipo, requerirán de concepto previo emitido por la Secretaría Distrital Seguridad, Convivencia y Justicia para su localización. Para los equipamientos Tipos 2 y 3 en dicho concepto serán determinadas las acciones de mitigación aplicables.
Parágrafo 4. En el suelo urbano, solo se permite el servicio de hornos crematorios, al interior de cementerios o jardines cementerio existentes y que cuenten con los debidos permisos o autorizaciones expedidas por las autoridades ambientales y sanitarias competentes a la entrada en vigencia del presente Plan, los cuales deberán a mediano y largo plazo reemplazar sus instalaciones por tecnologías alternativas que reduzcan al mínimo los impactos por emisiones o residuos al ambiente, avaladas por las autoridades competentes en la materia.
Parágrafo 5. Los hornos crematorios localizados en suelo urbano a la entrada en vigencia del presente Plan podrán relocalizarse en suelo urbano al interior de cementerios o jardines cementerio existentes, previa obtención de permisos o autorizaciones expedidas por las autoridades ambientales y sanitarias competentes. En todo caso, deberán tener tecnologías alternativas que reduzcan al mínimo los impactos por emisiones o residuos al ambiente, avaladas por las autoridades competentes.
Parágrafo 6. No podrán instalarse nuevas plazas de toros, ni fijas ni temporales en el Distrito Capital.
Artículo 174. Estándares de calidad espacial. Las entidades responsables de la prestación o regulación del respectivo servicio, formularán y adoptarán, en coordinación la Secretaría Distrital de Planeación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan, los estándares de calidad espacial acordes con las necesidades del servicio o conjunto de servicios según su competencia, acotados a las condiciones espaciales producto de la aplicación de la edificabilidad y volumetría prevista para el proyecto que le sean aplicables, los cuales deben ser articulados con las políticas públicas vigentes, y en armonía con las disposiciones contenidas en el presente Plan, garantizando que:
1. Los estándares de calidad espacial deberán incluir la posibilidad del desarrollo multifuncional de los equipamientos y los nodos de equipamientos. Para ello se revisarán y determinarán las condiciones ambientales y sanitarias que limitan el desarrollo de servicios, indicando expresamente si existe incompatibilidad.
2.Todo equipamiento público del nivel distrital nuevo de tipo 2 o 3 que tenga atención abierta al público, salvo los de seguridad ciudadana, defensa y justicia, contarán con al menos una (1) unidad sanitaria abierta al público y diseñada cumpliendo con la normatividad de accesibilidad universal vigente y adaptado para uso familiar.
3. Todo equipamiento perteneciente a una entidad pública del nivel distrital de tipos 2 y 3, salvo los de seguridad ciudadana, defensa y justicia, contará con:
4. Los estándares de calidad espacial deberán incorporar y ajustar los alcances y aplicación de los ambientes compartidos para los servicios de educación de primera infancia, preescolar, básica y media, o en los servicios del cuidado y sociales que apliquen.
Parágrafo 1. Durante el periodo de formulación de los estándares de calidad espacial, al que se refiere este artículo, y previo a la solicitud de licencia urbanística, el interesado en desarrollar equipamientos del Tipo 3 deberá solicitar a la entidad a la que pertenezca el servicio que predomine en el área construida, en una proporción de al menos el 70%, el concepto respecto de la verificación del cumplimiento de las condiciones de funcionamiento establecidas en este artículo.
Parágrafo 2. Los estándares de calidad espacial establecerán las condiciones de ventilación e iluminación, y así mismo determinarán la aplicabilidad de las normas técnicas y sectoriales aplicables al funcionamiento del servicio.
Artículo 175. Permanencia y desarrollo del suelo dotacional. Se entienden permanentes en suelo urbano, el área de funcionamiento y prestación del servicio de los equipamientos que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
La condición de existencia hace referencia a que los predios cuenten con edificaciones construidas a la entrada en vigencia del presente Plan destinadas al uso dotacional, lo cual podrá ser verificado mediante certificación catastral que expida la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, elementos fotográficos, planimétricos y otros tipos de soporte que permitan determinar dicha condición.
De manera complementaria a la permanencia, en el predio donde se localiza el equipamiento existente, se pueden aplicar las disposiciones del artículo de “Condiciones de mezcla de uso en predios en edificaciones con uso dotacional” del presente Plan, y hacer edificaciones aisladas con usos diferentes al del equipamiento, siempre que:
En el caso que el Distrito no requiera la totalidad o parte del equipamiento objeto de la obligación de permanencia, y se requiera liberar completamente la condición, se permite, a solicitud del interesado y a través de la Secretaría Distrital de Planeación, el traslado de esta obligación a un sector de la ciudad receptor de soportes territoriales. El traslado será equivalente a la aplicación de la siguiente fórmula:
Área de construcción a trasladar = C1 * 1,2
Dónde: C1 es igual a la sumatoria del área de construcción y del área de funcionamiento de equipamiento a trasladar.
La forma de cumplimiento de dicho traslado podrá hacerse en construcción en zonas de cesión para equipamientos no construidas, de acuerdo con la anterior fórmula; o en dinero, teniendo en cuenta la siguiente fórmula:
Pago Compensatorio = (C1 * V1) * 1,2
Dónde: C1 es igual a la sumatoria del área de construcción y del área de funcionamiento de equipamiento.
V1 es igual al Valor de referencia del metro cuadrado (m2) de construcción de equipamiento.
Parágrafo 1. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan, la Secretaría Distrital de Planeación establecerá el procedimiento para realizar el traslado a que hace referencia el presente artículo.
Parágrafo 2. Las condiciones de recepción de los metros cuadrados a compensar serán establecidas mediante reglamentación posterior expedida por la Secretaría Distrital de Planeación.
Parágrafo 3. Se exceptúa de la condición de permanencia a los equipamientos existentes en predios con declaratoria individual de bien de interés cultural, en los cuales podrá haber mezcla libre de los usos según la correspondiente autorización de la autoridad de patrimonio.
Parágrafo 4. En planes parciales de renovación urbana se podrá reconfigurar, manteniendo como mínimo, el área del equipamiento existente y sus áreas de funcionamiento.
Parágrafo 5. A los equipamientos localizados en suelo de protección no les aplica la condición de permanencia del presente artículo y se rigen por las normas de la Estructura Ecológica Principal.
Parágrafo 6. No tendrá condición de permanencia la Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor” ni el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad La Modelo – CPMSBOG, así como los suelos señalados, que operen o que vayan a operar como infraestructura de la Estructura Funcional y del Cuidado.
Parágrafo 7. La ampliación del complejo carcelario y penitenciario metropolitano de Bogotá – La Picota, no estará sujeta al cumplimiento de cargas urbanísticas. Sus condiciones de ocupación, implantación y mitigación de impactos serán definidas por las Secretarías Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y Distrital de Planeación en coordinación con el Gobierno Nacional.
Parágrafo 8. Las condiciones de permanencia y desarrollo aplicables a los equipamientos de seguridad y defensa del orden nacional de que trata este artículo serán definidas por el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, según corresponda, de manera concertada con el Distrito Capital.
Parágrafo 9. Las condiciones de permanencia y desarrollo de las que trata este artículo no aplican a elementos de Infraestructura de soporte a la red de transporte público de pasajeros que hubiesen sido señalados institucionales en tanto no se consideran equipamientos, ni a los que a futuro se construyan.
Parágrafo 10. En el marco del desarrollo de un nodo de equipamiento se podrá reorganizar sus áreas libres y ocupadas indistinto de las condiciones de permanencia señaladas en este artículo, así como los equipamientos que incluye no tendrán índice de ocupación o de construcción, siendo la edificabilidad la resultante de la optimización del suelo que se requiera.
Artículo 176.Condiciones de edificabilidad y volumetría. Las condiciones de edificabilidad y volumetría de los equipamientos deben cumplir lo siguiente, sin perjuicio del cumplimiento de las normas de permanencia y traslado del suelo dotacional de que trata el artículo anterior:
1. Equipamientos existentes. Los equipamientos construidos a la entrada en vigencia del presente Plan podrán solicitar el acto de reconocimiento con las condiciones de uso, edificabilidad y volumetría existentes en la edificación o edificaciones que lo conforman.
Si el equipamiento cuenta con un Plan de Regularización y Manejo o Plan de Implantación vigente, el trámite de reconocimiento se someterá a las disposiciones establecidas en dicho instrumento.
La evaluación de vulnerabilidad y reforzamiento estructural de la edificación, requeridos para el acto de reconocimiento, quedará sujeta a la verificación de las normas de sismo resistencia que le sean aplicables en los términos previstos en la Ley 400 de 1997 y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10, o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan. En los casos en que se deba adelantar reforzamiento estructural, y de manera excepcional, se podrán instalar los sistemas de circulación vertical necesarios para actualizar la edificación existente al reglamento mencionado, sobre las áreas libres de los predios donde se localicen, en las zonas de aislamiento entre edificaciones o contra predios vecinos, y en predios que se localicen en el tratamiento de Consolidación, sobre los antejardines.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se proponga la ampliación de equipamientos, el área correspondiente a dicha ampliación se sujetará a las condiciones determinadas en el tratamiento urbanístico donde se localice el predio, contemplando en todo caso que la edificación a ampliar deberá cumplir en su totalidad con las condiciones de sismorresistencia aplicables en los términos previstos en la Ley 400 de 1997 y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10, o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.
La existencia de equipamiento podrá ser verificada mediante certificación catastral que expida la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, elementos fotográficos, planimétricos y otros tipos de soporte que permitan determinar la misma.
2. Equipamientos nuevos. En equipamientos nuevos la edificabilidad y volumetría se desarrollará según las siguientes situaciones:
3. Edificabilidad de equipamientos localizados en parques y zonas verdes y comunales. Los equipamientos públicos existentes a la entrada en vigencia del POT, que no cuenten con licencia de construcción, y se localicen en parques o zonas verdes, podrán mantener su uso y área construida, siempre y cuando no se encuentren ubicadas en suelo de protección por riesgo.
Los equipamientos privados que se encuentren localizados en parques y zonas verdes tendrán que adelantar el proceso de sustitución en los plazos que para tal fin establezca la administración distrital mediante acto administrativo, posterior a lo cual el equipamiento podrá obtener el reconocimiento de edificaciones con las condiciones de edificabilidad y volumetría para equipamientos existentes. La sustitución y delimitación del uso se realizará mediante acto administrativo de la Secretaría Distrital de Planeación.
En caso de requerir la relocalización o demolición total o parcial de las edificaciones existentes para su adecuado funcionamiento, para mitigar los impactos urbanísticos o cumplir con los estándares de calidad espacial del sector al que pertenece el servicio social y/o las normas que regulen la prestación del servicio social que se preste, los equipamientos que sean reconocidos podrán obtener un 30% adicional del área de la huella que ocupaban, siempre y cuando se obtenga aprobación previa de la Secretaría Distrital de Planeación, en la cual se definan las condiciones de acceso y ocupación requerida para su funcionamiento.
En caso de que el servicio social existente no pueda seguir operando, se podrá cambiar el uso de la edificación o espacio por el servicio social público que determine la Secretaría Distrital de Planeación, siempre que sea compatible con la vocación del espacio público que ocupa y no represente riesgos para la salud pública.
4. Edificabilidad y volumetría para equipamientos que sean objeto de estudios urbanísticos para dotacionales. Los proyectos que de manera excepcional requieran de elaborar estudios urbanísticos para dotacionales, tendrán las condiciones de edificabilidad y volumetría que se señale en el acto administrativo que sea emitido para la aprobación del estudio. A la luz de dicho estudio, dichos proyectos podrán quedar exentos del pago de obligaciones urbanísticas en dinero y VIP.
Parágrafo. Las condiciones definidas en el presente artículo serán aplicables a la infraestructura militar y policial estratégica básica, considerando la aplicación del artículo 192 del Decreto Ley 19 de 2012, o la norma que lo derogue, modifique o sustituya.
Artículo 177.Condiciones de mezcla de uso en predios en edificaciones con uso dotacional. Las edificaciones o proyectos con uso dotacional podrán mezclar usos cumpliendo con las condiciones establecidas en este artículo:
Categoría |
Proporción de mezcla |
Condición de mezcla |
Tipo 1 |
Hasta un 30% del área construida en otros usos |
Al menos un 70% del área de primer piso de la(s) edificación(es) deberá ser destinada a servicios sociales y del cuidado y estos deberán tener acceso directo desde espacio público, así como cumplir con los requisitos de accesibilidad universal que sean determinados por las normas del servicio social respectivo.
No se permite la mezcla de usos con industria pesada |
Tipo 2 |
Hasta un 25% del área construida en otros usos |
Al menos un 60% del área de primer piso de la(s) edificación(es) deberá ser destinada a servicios sociales y del cuidado y estos deberán tener acceso directo desde espacio público, así como deberán cumplir con los requisitos de accesibilidad universal que sean determinados por las normas del servicio social respectivo.
Se deberán incorporar acciones para mitigar el ruido producido por otros usos de modo en que no se altere la prestación del servicio social. |
Tipo 3 |
Hasta un 20% del área construida en otros usos |
Se deberá mezclar usos de forma obligatoria
Al menos un 50% del área de primer piso de la(s) edificación(es) deberá ser destinada a servicios sociales y del cuidado y estos deberán tener acceso directo desde espacio público, así como deberán cumplir con los requisitos de accesibilidad universal que sean determinados por las normas del servicio social respectivo.
Se deberán incorporar acciones para mitigar el ruido producido por otros usos de modo en que no se altere la prestación del servicio social. |
Parágrafo 1. Cuando se supere la proporción de mezcla a la que se hace referencia este artículo, se aplicarán las condiciones de edificabilidad y cargas urbanísticas definidas para otros usos del suelo.
Parágrafo 2. Para la aplicación de la mezcla de usos de que trata el presente artículo, los usos diferentes al dotacional permitidos son los establecidos para cada una de las áreas de actividad.
Parágrafo 3. Los servicios sociales son compatibles entre ellos, salvo que presenten restricciones de carácter técnico o ambiental definidos en la norma distrital o nacional. Cuando en un equipamiento se presten varios servicios sociales no se considera mezcla de usos.
Parágrafo 4. En las cesiones públicas destinadas a equipamiento no se permite la mezcla de uso, salvo con actividades de alojamiento temporal para población vulnerable y las actividades necesarias para el funcionamiento de los servicios sociales que se alberguen en el área de cesión, salvo las que se localicen en nodos de equipamientos o sean objeto de un instrumento de planeamiento o de gestión.
Parágrafo 5. Las condiciones de mezcla de uso de los equipamientos de seguridad y defensa serán las requeridas o definidas por el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, según corresponda.
Artículo 178.Condiciones de incorporación de servicios sociales en edificaciones con otros usos. En las edificaciones que no sean uso dotacional, los servicios del cuidado y de servicios sociales se podrán mezclar con otros usos del suelo, se dé cumplimiento a condiciones medio ambientales y sanitarias para el adecuado funcionamiento del servicio y se garantice el cumplimiento de los estándares de calidad espacial del servicio social y/o las normas que regulen la prestación del servicio social que se preste.
Cuando se incluyan servicios sociales mezclados con otros usos que resulten equivalentes a un valor igual o inferior al 10% del área construida, los mismos no se contabilizan dentro del índice de construcción para el cálculo de las obligaciones urbanísticas.
SUBCAPÍTULO 4
SISTEMAS GENERALES DE SERVICIOS PÚBLICOS
SECCIÓN 1
SISTEMA DE ACUEDUCTO
Artículo 179. Sistema de acueducto. Responde a las necesidades de agua potable del área urbana, en el marco de la sostenibilidad del recurso hídrico y el desarrollo urbano sostenible, teniendo en cuenta la capacidad de carga y la disponibilidad del recurso. Este sistema contribuye a dar soporte territorial a las dinámicas urbanísticas y a la prestación efectiva del servicio público de acueducto a las personas y a las actividades en la ciudad.
La localización de infraestructuras del sistema de acueducto está permitida en toda el área urbana y en las áreas que conforman la Estructura Ecológica Principal queda supeditada a las normas específicas aplicables o a las condiciones que establezcan los planes de manejo ambiental o los instrumentos aplicables.
Está constituido en el área urbana por la infraestructura para el almacenamiento y las redes matrices, secundarias y locales.
Parágrafo 1. En la franja de paisajismo y para la resiliencia urbana de las calles se podrán instalar los hidrantes del sistema de acueducto de la ciudad.
Parágrafo 2. Para garantizar la prestación de los servicios públicos a los asentamientos humanos existentes localizados en el suelo de expansión del Distrito Capital y en tanto se adoptan los respectivos planes parciales o se adelantan los procesos de legalización correspondientes, se definirá, bajo la coordinación de la Secretaría Distrital del Hábitat, un esquema diferencial de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.
SECCIÓN 2
SISTEMA DE ALCANTARILLADO Y TRATAMIENTO DE AGUAS
Artículo 180.Sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas. Responde a las necesidades de recolección, transporte y tratamiento de aguas residuales y lodos en el área urbana, en el marco de la sostenibilidad del recurso hídrico, la recuperación ambiental de la cuenca del río Bogotá y el desarrollo urbano sostenible. Este sistema contribuye a dar soporte territorial a las dinámicas urbanísticas y a la prestación efectiva del servicio público de alcantarillado sanitario a los habitantes y actividades en la ciudad.
La localización de infraestructura del sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales está permitida en toda el área urbana, incluyendo áreas que conforman la estructura ecológica principal, conforme a sus usos permitidos para construcción, operación y mantenimiento de la infraestructura de alcantarillado, en concordancia con las normas específicas aplicables y a las condiciones que establezcan los planes de manejo ambiental u otros instrumentos aplicables.
Está constituido en el área urbana por las redes locales, secundarias, troncales, interceptores de aguas residuales de alcantarillado sanitario y la infraestructura para el tratamiento de aguas y lodos que corresponde a las plantas de tratamiento de aguas residuales y lodos, y todos los accesorios del alcantarillado sanitario.
Parágrafo 1. En el área urbana podrán desarrollarse plantas alternativas de tratamiento de aguas residuales de carácter privado, las cuales tratarán las aguas residuales provenientes de los sistemas de tratamiento complementarios en las sub-cuencas urbanas para para dar cumplimiento a los objetivos de calidad hídrica de la ciudad y armonizadas con la adecuación hidráulica del río Bogotá, según las especificaciones técnicas y acorde con las acciones administrativas a que haya lugar en cumplimiento de la Sentencia del Consejo de Estado No. 2500-23-27-000-2001-0479-01 del 28 del 2014 para la descontaminación del río Bogotá o las que la modifiquen o sustituyan. La operación y mantenimiento de estas plantas alternativas será responsabilidad del promotor correspondiente, quien también será responsable del cumplimiento de las normas ambientales aplicables.
Parágrafo 2. Los sistemas de tratamiento de aguas residuales, así como la ampliación y optimización de la PTAR Salitre e implementación de la nueva Planta de Tratamiento de Aguas Residuales PTAR-Canoas y redes e infraestructura para su funcionamiento, deberán contar con nuevas alternativas tecnológicas que propendan por la eficiencia en el desarrollo de la actividad, considerando las posibilidades técnicas y de inversión para la construcción de la infraestructura requerida para tal fin. La ubicación y distancias mínimas para la localización de sistemas de tratamiento de aguas residuales centralizados serán las contempladas en el reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico – RAS.
Parágrafo 3. Con el objeto de mejorar el caudal ambiental de los humedales y el sistema hídrico de la ciudad, el alcantarillado pluvial de los planes parciales colindantes con humedales debe alimentar estos elementos previo proceso de tratamiento primario. Las medidas de tratamiento y las conexiones al alcantarillado serán establecidas en el proceso de concertación ambiental de cada plan parcial.
Artículo 181.Saneamiento del Río Bogotá. El Saneamiento del Río Bogotá contempla medidas que pretenden fundamentalmente interceptar las aguas residuales generadas por las actividades residenciales y productivas del Distrito Capital y conducirlas a las PTAR Salitre y Canoas, en el marco de la gestión integral del recurso hídrico.
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP en coordinación con la Secretaría Distrital de Ambiente podrá incorporar dentro del perímetro urbano sistemas de tratamiento de aguas residuales complementarios, en función de aumentar los objetivos de calidad hídrica de la ciudad.
Con lo anterior, se busca garantizar que en la cuenca media del río Bogotá, a su paso por la ciudad, no se presenten descargas de aguas sin tratar.
Parágrafo 1. La Secretaría Distrital de Ambiente será la encargada de realizar la coordinación del saneamiento del Río Bogotá, y de llevar el control efectivo que se realice de los procesos de descontaminación en la fuente de los vertimientos. Igualmente, deberá realizar las acciones necesarias para garantizar la calidad de los vertimientos industriales hacia las redes troncales, por parte de los generadores de efluentes industriales, que garanticen las calidades y concentraciones óptimas establecidas en la regulación ambiental.
Parágrafo 2. El Distrito deberá tener en cuenta la meta de carga contaminante en términos de DBO5 y SST para la cuenca del Río Bogotá para el periodo entre el 01 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2024 establecido en el Acuerdo CAR 20 de 2020 o la norma que lo modifique o sustituya, para dar cumplimiento a los objetivos de calidad hídrica de la ciudad.
Parágrafo 3. Toda actuación urbanística podrá incorporar sistemas o redes que permitan la recolección y el reúso de las aguas grises por fuera del sistema de agua potable, previo tratamiento.
Artículo 182.Financiación de infraestructura para la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico. En desarrollo de las obras de infraestructura de los Sistemas de Acueducto, y Alcantarillado y Tratamiento de Aguas para ampliar capacidades de las redes asociadas en atención a las edificabilidades adicionales en el marco de las normas de los tratamientos urbanísticos, se utilizará para su financiación las fuentes e instrumentos incluidos en el presente Plan, en complemento a los recursos programados en Planes de Obras e Inversiones Regulados - POIR de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Lo anterior en armonía con las obras que se definan en las Unidades de Planificación Local del Distrito Capital y con las obras priorizadas por los Planes de Obras e Inversiones Regulados - POIR de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
Los urbanizadores podrán realizar aportes excepcionalmente en la financiación de la red matriz en suelo urbano y de expansión urbana, dando aplicación al artículo 36 de la Ley 2079 de 2021.
Artículo 183.Promoción del uso racional del agua. Para promover el uso racional del agua y disminuir las pérdidas de agua en las redes secundarias y locales, se avanzará en la implementación de dispositivos para la telemedición y telegestión del sistema de acueducto.
SECCIÓN 3.
SISTEMA DE DRENAJE PLUVIAL SOSTENIBLE
Artículo 184. Sistema de drenaje pluvial sostenible. Responde a las necesidades de drenaje, recolección, manejo y conducción del recurso hídrico a cauces naturales, proveniente de las precipitaciones ocurridas en el área urbana del Distrito Capital, en el marco de la sostenibilidad del recurso hídrico, la recuperación ambiental de la cuenca del río Bogotá y el desarrollo urbano sostenible. Este sistema está constituido en el área urbana por las redes de drenaje pluvial y demás infraestructuras que contribuyen a dar soporte territorial para la recuperación y la regulación del ciclo hidrológico, la reducción de riesgos por inundación por desbordamiento y/o avenidas torrenciales, la adaptación al cambio climático, el aumento de la conectividad con la Estructura Ecológica Principal y el incremento de la oferta de espacio público natural.
La construcción, adaptación, intervención y localización de infraestructuras de este sistema está permitida en toda el área urbana, salvo en las áreas que conforman la estructura ecológica principal, en las cuales se regirá por lo establecido en los planes de manejo ambiental correspondientes o los instrumentos aplicables.
Para la incorporación de soluciones que incentiven la consolidación de Sistemas de Drenaje Sostenibles en las intervenciones públicas y las actuaciones urbanísticas se deberán acatar los siguientes lineamientos:
Artículo 185.Sistemas Urbanos de Drenaje Sostenible – SUDS. Los Sistemas Urbanos de Drenaje Sostenible – SUDS, son estructuras de soporte al sistema de alcantarillado pluvial convencional y complementarios a la red hídrica, que responden a las necesidades de drenaje, recolección, manejo y conducción del recurso hídrico a cauces naturales provenientes de las precipitaciones ocurridas en el área urbana del Distrito Capital, en el marco de la sostenibilidad del recurso hídrico, la recuperación ambiental de la cuenca del río Bogotá y el desarrollo urbano sostenible. Se clasifican en:
Todas las tipologías deben estar conectadas al sistema de alcantarillado pluvial o directamente al drenaje natural y deben garantizar buenas condiciones de calidad del agua y retención de sólidos.
Los planes parciales y/o proyectos urbanísticos que se ejecuten mediante licencia de urbanización, deberán implementar sistemas urbanos de drenaje sostenible – SUDS, para lo cual se debe dar aplicación al artículo 153 de la Resolución Nacional 330 de 2017 – Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico o la norma que lo modifique o sustituya, conforme al cual se debe reducir mínimo un 25% el caudal pico del hidrograma de la creciente de diseño o de acuerdo a la norma que expida la Entidad competente. Del 25% de retención obligatoria dentro del área neta urbanizable, el 13% deberá hacerse al interior de las áreas útiles privadas y 12% deberá hacerse en las cesiones para vías, parques y zonas verdes.
En los tratamientos de renovación urbana y consolidación se implementarán SUDS con el fin de reducir mínimo 10% del caudal pico del hidrograma de la creciente de diseño. Las entidades del sector público deberán incorporar los SUDS en los diseños de infraestructura de transporte y de espacio público (vías, parques, etc.) como mínimo en el 10% del total del espacio público del proyecto, incluyendo el espacio público reconstruido.
Toda vez que estos sistemas harán parte del sistema de alcantarillado pluvial, la aprobación de los estudios técnicos propuestos para los sistemas urbanos de drenaje sostenibles hará parte de los estudios de manejo de aguas lluvias de los planes parciales y licencias de urbanización.
Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de la normatividad técnica de la EAAB-ESP.
Artículo 186.Competencias relacionadas con elementos que conforman los Sistemas Urbanos de Drenaje Sostenible – SUDS. Para la implementación de los Sistemas Urbanos de Drenaje Sostenible se tendrá en cuenta las siguientes competencias:
SECCIÓN 4
SISTEMA DE INFRAESTRUCTURAS PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS
Artículo 187. Sistema de Infraestructuras para la Gestión Integral de Residuos. Responde a las necesidades de recolección, transporte, aprovechamiento, tratamiento y fortalecimiento de las cadenas de gestión de residuos en el Distrito Capital, en el marco del concepto de economía circular y de desarrollo urbano sostenible. En el marco del presente Plan se regulan las condiciones de localización y uso de las infraestructuras para la gestión integral de residuos, que se clasifican así:
1. Infraestructuras estructurales:
2. Infraestructuras de primera categoría de impacto:
3. Infraestructuras de segunda categoría de impacto
4. Infraestructura de tercera categoría de impacto
5. Infraestructura de cuarta categoría de impacto:
Artículo 188.Acciones de mitigación de impactos para la implantación de infraestructuras para la Gestión Integral de Residuos. Las infraestructuras estructurales, de primera, segunda y tercera categoría de impacto deberán:
Parágrafo. Para las infraestructuras de cuarta categoría de impacto deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en lo relacionado con la prestación del servicio público de aseo y reglamento técnico del servicio. Esta categoría se podrá localizar en todas las áreas de actividad.
Artículo 189.Diseño de los conductos verticales de residuos – shuts, en nuevas edificaciones. En las edificaciones nuevas en altura que utilicen conductos verticales o “shuts”, será obligatorio el uso de conductos de 3 ductos o lo que determine el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos – PGIRS, de modo que no se mezclen los residuos ya separados en la fuente, en su descarga por los conductos verticales.
Parágrafo 1. Todo nuevo ducto deberá contar con rejillas de ventilación que permitan el fácil escape del gas metano, evitando de esta manera potenciales explosiones por acumulación de esta sustancia.
Parágrafo 2. De no contar con conductos multiductos, se podrán clausurar los shuts para promover la correcta separación en la fuente de los residuos.
Parágrafo 3. De constatar la separación insuficiente o incorrecta de los residuos sólidos en las edificaciones en altura, podrá clausurar los conductos verticales en propiedad horizontal.
Artículo 190.Acopio de residuos sólidos en toda edificación nueva. Toda nueva edificación deberá contar con espacios independientes para lograr la separación adecuada para entrega de los residuos aprovechables y no aprovechables, de tal manera que se pueda diferenciar el material conforme con los lineamientos de separación en la fuente que para el efecto expida el Distrito Capital.
Los cuartos o espacios definidos para tal fin deberán contar con una entrada independiente para los usuarios, con acceso directo a la vía para facilitar la recolección del prestador del servicio público de aseo o gestor de residuos sólidos.
Para un adecuado acopio y presentación de los distintos tipos de residuos, al interior del predio, se debe cumplir con las siguientes especificaciones
Parágrafo 1. Las disposiciones del presente artículo no son aplicables a los proyectos en los que se desarrolle más del 80% del área construida en uso residencial unifamiliar y bifamiliar; y en Inmuebles de Interés Cultural, salvo para las intervenciones del nivel 4.
Parágrafo 2. Los usos de comercio y servicios y dotacionales con área mayor a 10.000 m² deberán cumplir con las condiciones para contenedores determinados por la entidad competente.
Parágrafo 3. Los usos de comercio y servicios incluidas las grandes superficies, y los usos dotacionales deben disponer de espacios físicos visibles a todos los usuarios y de fácil acceso para depositar los residuos separados de acuerdo con su naturaleza.
Parágrafo 4. En todo caso, toda infraestructura de separación en la fuente debe aplicarse y articularse con el Sistema de recolección selectiva y gestión ambiental que defina la autoridad ambiental competente.
Parágrafo 5. Los cuartos de acopio o de almacenamiento de residuos peligrosos deberán cumplir con lo previsto en el Decreto Único Reglamentario 1076 del 2015, o la norma que lo modifique o sustituya.
Parágrafo 6. La Secretaría Distrital de Ambiente realizará el seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
Artículo 191.Acopio de residuos posconsumo, de manejo diferenciado o gestionados en modelos de responsabilidad extendida del productor, fabricante o similares. Salvo las edificaciones con uso de vivienda unifamiliar y las unidades multifamiliares de hasta 30 unidades de vivienda, se deberá contar con puntos de acopio de residuos posconsumo, así:
1. En uso residencial, un punto de mínimo 3 m², localizado en primer nivel cercano a la entrada peatonal.
2. Para áreas del uso de comercio y servicios y dotacionales desde 600 m2 y menores a 2500 m2, un punto en primer nivel cercano a entrada peatonal, de mínimo 3 m².
3. Para áreas del uso de comercio y servicios y dotacionales desde 2500 m2 y menores a 5000 m², un punto en primer nivel cercano a entrada peatonal, de mínimo 4 m².
4. Para áreas del uso de comercio y servicios y dotacionales desde 5000 m2 y menores a 10000 m², un punto en primer nivel cercano a entrada peatonal, de mínimo 5 m².
5. Para áreas del uso de comercio y servicios y dotacionales iguales o mayores a 10000 m², se un punto en primer nivel por cada dos entradas peatonales, cada uno de mínimo 5 m².
6. El almacenamiento de productos post consumo y/o peligrosos en la industria debe cumplir con la normatividad vigente.
Artículo 192.Identificación y localización de áreas potenciales para la disposición final de residuos sólidos ordinarios no aprovechables. Sin perjuicio de la mutualización de nuevas infraestructuras para la valorización y el manejo sostenible de los residuos sólidos en el marco de la Región Metropolitana Bogotá-Cundinamarca, las actividades de tratamiento, transformación para la disposición final de residuos sólidos, que Bogotá mantendrá en el territorio de su jurisdicción, se desarrollarán al interior del Parque de Innovación Doña Juana en polígonos de interés definidos por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP, promoviendo el aprovechamiento y la valorización de los residuos sólidos y consoldando el Parque de Innovación y Valorización de residuos Doña Juana, localizado en suelo rural del Distrito, categorizado como suelo de protección y conformado por las siguientes zonas y áreas definidas en el Mapa No. CU -4.2.3. “Sistema Integral de Residuos Sólidos”:
Parágrafo 1. En el marco de la implementación de los respectivos planes distritales de desarrollo y del PGIRS, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP, definirá la zonificación correspondiente a cada una de las áreas de que trata el presente artículo.
Parágrafo 2. La administración distrital realizará los estudios técnicos necesarios para la ubicación de nuevas áreas destinadas al tratamiento de residuos ordinarios y que de acuerdo con la tecnología se podrán gestionar residuos especiales, peligrosos y otros. Estas tecnologías pueden ser, entre otras, el tratamiento térmico, mecánico, biológico y otros tipos de tratamientos.
Parágrafo 3. En las veredas Mochuelo Bajo y Alto, que hacen parte de la categoría de suelo de protección rural, como área para la producción agrícola y ganadera y de protección de recursos naturales, que son colindantes al Parque de Innovación Doña Juana definida en el Mapa No. CR.1 “Categorías del Suelo Rural”, se priorizarán proyectos estratégicos del Programa Territorio Rural Equitativo, Productivo e Incluyente que trata el presente Plan para alcanzar el desarrollo rural sostenible. La administración distrital definirá e implementará un instrumento de gestión mediante la formulación participativa con las comunidades, con los actores del territorio en un plazo no mayor a un (1) año de la expedición del presente Plan.
Artículo 193.Plan de clausura y posclausura de las zonas operadas. El prestador a cargo de la operación, o quien se designe, deberá adoptar un plan de clausura y posclausura para su habilitación a otros usos, conforme lo establece la normatividad, y deberá incluir, sin perjuicio de las exigencias de la autoridad ambiental competente, la estabilización morfológica de las zonas, la recuperación de la cobertura vegetal y de la calidad paisajística y el ajuste a las condiciones exigidas por la norma del sector.
Terminada la vida útil de las zonas de disposición final del Parque de Innovación Doña Juana, la entidad prestadora de la actividad de disposición final es responsable de desarrollar la fase de clausura, con apego a la licencia ambiental, de acuerdo con la legislación ambiental para tal fin.
Artículo 194.Tratamiento de Lixiviados. El prestador a cargo del tratamiento de lixiviados deberá cumplir con los límites máximos permisibles de los parámetros establecidos en la Resolución 1181 de 2020 de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, así como los establecidos en la Resolución 3956 de 2009 y los objetivos de calidad para el tramo II del río Tunjuelo expedidos por la Secretaría Distrital de Ambiente y/o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
Artículo 195.Plantas de tratamiento y aprovechamiento de biogás. Instalaciones donde se efectúa la captura, quema y aprovechamiento del metano contenido en el biogás, procedente de los procesos de degradación anaerobia de los residuos sólidos para generar energía. Estas plantas podrán localizarse en áreas de actividad de grandes servicios metropolitanos cumpliendo las disposiciones del uso industrial.
Artículo 196.Plantas de tratamiento térmico. Son infraestructuras para el aprovechamiento, valorización y tratamiento de todo tipo de residuos, para su transformación en bienes y servicios de valor. Su localización estará sujeta a los siguientes lineamientos:
Parágrafo. Para el caso de residuos peligrosos se deberá tramitar la licencia ambiental de manera previa al inicio de las actividades.
Artículo 197.Plantas de almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento y/o valorización de residuos orgánicos. Son instalaciones destinadas a la transformación de residuos orgánicos mediante la implementación de tratamientos mecánicos, térmicos, aerobios o anaerobios de donde se obtienen subproductos como compost, abono, fertilizante, alimentos para animales, bioenergía, entre otros. De acuerdo con la permanencia de sus instalaciones, se clasifican en:
Los predios que actualmente están a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- para el aprovechamiento de residuos sólidos y donde cuenta con plantas fijas son:
Localidad |
Identificación |
Dirección |
CHIP |
Ciudad Bolívar |
Avianca 2 -Sinembore |
Calle 89 s Carrera 18f Machuelo Bajo |
AAA0156OREP |
Usaquén |
M&M Universal |
Calle 201 Carrera 9 |
AAA0142LALW |
Artículo 198.Parques Ecoeficientes de Tratamiento y Aprovechamiento. Son áreas donde se promueve el manejo especializado de residuos mediante una cadena de recuperación y aprovechamiento para cada tipo de residuo, a través de la implementación de tecnologías limpias que garanticen el menor impacto a la ciudad, procurando la incorporación de los productos generados a la cadena productiva. Las condiciones de localización se definirán a partir de las condiciones de mitigación de impacto que determine la autoridad ambiental.
En el Distrito Capital se localiza el Parque Ecoeficiente Cantarrana B, en las Coordenadas Norte 89700 y 92000, Este 94500 y 95200 en la Localidad de Usme.
Parágrafo 1. Los residuos podrán ser procesados y transformados mediante procesos químicos, físico, biológicos o mecánicos que permitan su disposición final o reincorporación a la cadena productiva.
Parágrafo 2. La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- adelantará los estudios para definir ámbitos adicionales para localización de este tipo de infraestructura, así como las medidas de gestión del riesgo aplicables, en coordinación con la autoridad ambiental competente.
Artículo 199. Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento -ECA. Son instalaciones técnicamente diseñadas con criterios de ingeniería y eficiencia económica, dedicadas a la recepción, clasificación, pesaje, compactación, pre-transformación y almacenamiento temporal de residuos sólidos domiciliarios aprovechables, mediante procesos manuales, mecánicos o mixtos.
Para garantizar la cobertura, funcionalidad y operatividad del modelo de aseo, las ECA se clasifican así:
Tipo |
Escala |
1 |
Área de predio entre 500 mts² y 999 m2 de área destinada a la zona operativa y de almacenamiento. |
2 |
Área de predio entre 1000 mts² y 2999 mts² |
3 |
Área de predio igual o mayor a 3000 mts². |
Parágrafo 1. La UAESP podrá incorporar nuevas ECA que cumplan con los requisitos que trata el presente Plan, en cuyo caso informará a la Secretaría Distrital de Planeación para su incorporación en la Base Digital Corporativa de esta entidad y les serán aplicables las normas definidas en esta sección.
Parágrafo 2. Las ECA deberán contar con las autorizaciones ambientales aplicables y cumplir los requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto Nacional 596 de 2016 o la norma que lo modifique o sustituya.
Parágrafo 3. Las condiciones urbanísticas, arquitectónicas, ambientales y de seguridad de las ECA deberán articularse al esquema de prestación del servicio público de aseo en la actividad de aprovechamiento de residuos sólidos, con cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.
Parágrafo 4. Las ECA deberán contar con zonas de operación para el parqueo, mantenimiento y lavado de los vehículos de la operación, en las cuales no se podrán acopiar materiales, ni realizar procesos propios de las ECA.
Parágrafo 5. Las bodegas privadas de reciclaje en donde haya procesos de compactación y pre-transformación podrán convertirse en ECAS, siempre y cuando cumplan con las normas del uso Industrial, tengan licencia urbanística, y cumplan con las condiciones establecidas en el presente artículo.
Artículo 200.Centros Especializados de aprovechamiento. Concentración de infraestructuras en una zona geográfica determinada para la gestión de residuos sólidos aprovechables orientada a la generación de valor agregado de estos materiales y su reintegro a cadenas productivas. Se permite su localización en las zonas donde este permitida la implantación del uso industrial de industria mediana y pesada y en los siguientes predios donde actualmente se prioriza su localización:
NOMBRE |
LOCALIZACIÓN |
La Alquería |
Avenida Carrera 68ª No. 39F – 50 Sur |
María Paz |
Diagonal 38 Sur No. 81G – 66 BOD 1 a 18 |
Artículo 201.Estaciones de transferencia. Son las instalaciones dedicadas al traslado de residuos sólidos de un vehículo recolector a otro con mayor capacidad de carga, que los transporta hasta su sitio de tratamiento o disposición final, conforme lo define la normatividad nacional.
Las estaciones de transferencia podrán localizarse en áreas de Actividad de grandes servicios metropolitanos.
Parágrafo. La administración distrital, establecerá los lineamientos para el uso y operación de las estaciones de transferencia.
Artículo 202.Cuartelillos. Sitios destinados a la organización del personal y equipos requeridos para el desarrollo de la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, como parte de la infraestructura del sistema. Se podrán ubicar en todas las áreas de actividad, independiente de las normas de uso del suelo aplicables, conforme a las disposiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos.
Artículo 203.Puntos Limpios. Sitios donde se reciben, de forma clasificada, los residuos de construcción y demolición – RCD provenientes principalmente de pequeños generadores definidos de acuerdo con la normatividad vigente. Los Puntos Limpios pueden localizarse en suelo de protección por servicios públicos, zonas de reserva vial de manera temporal, áreas de actividad de grandes servicios metropolitanos y áreas de cierre minero y deberán contar mínimo con las siguientes áreas de operación:
1. Recepción y pesaje.
2. Separación por tipo de RCD.
3. Almacenamiento.
Parágrafo 1. Para su implantación, los puntos limpios deberán contar con un concepto de viabilidad de la autoridad ambiental competente, quien emitirá los lineamientos ambientales que deben cumplir, incluyendo el manejo de residuos peligrosos.
Parágrafo 2. La UAESP, podrá habilitar puntos limpios para recepción, separación y aprovechamiento de residuos provenientes de puntos críticos, cumpliendo con los lineamientos de la autoridad ambiental competente y en los casos que aplique conforme con la normativa vigente en el marco del respectivo plan de manejo ambiental.
Parágrafo 3. Para aquellos RCD provenientes de pequeños generadores diferentes a los residuos de puntos críticos, la Secretaría Distrital de Ambiente, la Secretaría Distrital del Hábitat y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP en coordinación con entidades distritales o regionales, implementarán en el corto plazo, un modelo de gestión basado en economía circular. Lo anterior, sin perjuicio de que, en este modelo, se incorporen RCD provenientes de grandes generadores. En todo caso, las actividades de recolección, transporte y operación de puntos limpios las podrán realizar actores públicos o privados.
Parágrafo 4. Las Secretarías Distritales del Hábitat y Ambiente y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP expedirán la reglamentación para la recolección y manejo adecuado de los RCD abandonados en espacio público o en puntos críticos de aprovechamiento o disposición final.
Artículo 204.Plantas de tratamiento y aprovechamiento de RCD. Son instalaciones donde se realizan actividades de separación, almacenamiento temporal, reutilización, tratamiento y reincorporación de RCD. De acuerdo con la permanencia de sus instalaciones, se clasifican en:
Parágrafo. El producto terminado del tratamiento de los RCD puede ser aprovechado en proyectos viales y de espacio público y en general en cualquier infraestructura pública o privada, así como en suelos con amenaza media o alta y en la recuperación geomorfológica de predios. El almacenamiento temporal o permanente de RCD queda prohibido en las áreas de la estructura ecológica principal y en el espacio público.
Artículo 205.Áreas de disposición final de RCD. Son las áreas técnicamente seleccionadas, diseñadas y operadas para la disposición final controlada de RCD, minimizando y controlando los impactos ambientales y utilizando principios de ingeniería, para la confinación y aislamiento de dichos residuos.
Las áreas con las que cuenta actualmente el Distrito Capital para la localización de sitios potenciales de disposición final de RCD son las siguientes:
Las áreas actualmente identificadas para disposición final de residuos de construcción y demolición son las siguientes:
Nombre |
Titular |
Ubicación |
Resolución de Aprobación |
Entidad que Autoriza |
Tipo de material autorizado para disponer en el sitio |
PMRRA Central de Mezclas S.A. |
CEMEX COLOMBIA S.A. |
Av. Villavicencio (Boyacá) No. 72 – 04 Sur
|
Res. SDA No. 01280 de 2017 |
SDA |
En los predios del Registro Minero de Cantera No. 056 de Central de Mezclas S.A. no se desarrollan actividades de extracción, beneficio y transformación de materiales de construcción, no obstante se ejecutaron actividades de disposición de Residuos de Construcción y Demolición (RCD), dando cumplimiento al Artículo 2 de la Resolución 4626 del 3 de junio de 2010 |
LAS MANAS -Maquinas Amarillas - |
MAQUINAS AMARILLAS SAS - MARILLAS SAS. |
Avenida Boyacá No. 76 – 08 Sur |
Res. 1480 de 2014 Res. 228 de 2016 |
ANLA |
Disposición final de RCD, Escombros, Excavación y materiales estériles. |
SAN ANTONIO |
REX INGENIERIA |
Avenida Boyacá No. 73 - 00 Sur |
Res. 836 del 16/07/2015 Res. 01110 del 12/09/2017 |
ANLA |
Disposición final de RCD, Escombros, Excavación y materiales estériles. |
CEMEX - LA FISCALA |
CEMEX COLOMBIA S.A. |
Avenida Caracas - Km 4 Vía Usme |
Res. 1506 del 28/07/2006 |
ANLA |
Disposición final de RCD, Escombros, Excavación y materiales estériles. |
Parágrafo 1. Las áreas destinadas para disposición final de residuos de construcción y demolición se identifican en el Mapa CU -4.2.3 “Sistema para la gestión integral de residuos sólidos”.
Parágrafo 2. Los criterios y metodología de selección de nuevas áreas para la ubicación de sitios de disposición final de RCD, se encuentran definidos en el artículo 11 de la Resolución 472 del 2017 emitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que la modifique o sustituya.
Artículo 206. Puntos Verdes. Sitios dedicados a la presentación, recolección y/o acopio temporal de residuos gestionados en modelos de responsabilidad extendida del productor, fabricante o similares. Estos residuos se podrán incorporar a cadenas de tratamiento, reutilización, reparación, renovación o valorización.
Los Puntos Verdes son compatibles con todos los usos urbanos y rurales. Se podrán implementar Puntos Verdes en los Parques Ecoeficientes de Tratamiento y Aprovechamiento, Puntos Limpios o Puntos de la Tierra.
Parágrafo. Su instalación deberá dar cumplimiento a los lineamientos emitidos por la autoridad ambiental competente.
Artículo 207. Plantas o parques de almacenamiento, tratamiento o valorización de residuos. Son infraestructuras para almacenamiento, tratamiento y aprovechamiento de residuos gestionados en modelos de responsabilidad extendida del productor o fabricante o similares, de residuos que se incorporen a cadenas de reutilización, reparación, renovación o valorización.
Se podrán localizar en las áreas en que se permita el uso industrial y suelo de protección para servicios públicos.
Artículo 208. Puntos de la Tierra. Sitios destinados al manejo especializado de residuos orgánicos, que podrán brindar adicionalmente servicios asociados a la agricultura urbana, viveros, mercados campesinos, actividades ligadas al reconocimiento de la cultura campesina.
Se podrán instalar en los parques ecológicos distritales de montaña, áreas de actividad grandes servicios metropolitanos, predios afectados por minería, suelo agroindustrial, áreas de actividad estructurante, sistema distrital de parques, zonas verdes de cesión y de manera temporal en separadores viales, zonas bajas de puentes vehiculares, así como en los Parques Ecoeficientes de Reciclaje, Puntos Limpios o Puntos Verdes.
Parágrafo. Cuando los volúmenes manejados superen las 20 Ton/día su localización solo se permitirá en predios afectados por minería, área de grandes servicios metropolitanos donde se permita el uso industrial de industria pesada, suelo de protección por servicios públicos, suelo con uso agroindustrial y suelo de expansión urbana mientras se desarrollan los respectivos procesos de urbanización.
Los Puntos de la Tierra deberán cumplir con los lineamientos emitidos por la autoridad ambiental y la autoridad sanitaria.
Artículo 209.Áreas para el tratamiento, aprovechamiento y disposición de lodos y biosólidos. El manejo y tratamiento de estos residuos se podrán realizar mediante plantas fijas o móviles de almacenamiento, tratamiento o aprovechamiento y/o valorización.
De acuerdo con el material objeto de almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento y disposición y/o valorización en las plantas fijas o móviles, se podrán localizar así:
Parágrafo 1. El manejo y tratamiento de estos residuos se podrán realizar en donde se permita el uso industrial de industria pesada y en sitios potenciales para el manejo integral de lodos y biosólidos industriales que se reserven de acuerdo con los estudios de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
La Secretaría Distrital de Planeación incorporará mediante acto administrativo, las zonas de reserva de las áreas aprobadas por la autoridad ambiental.
Parágrafo 2. La autoridad ambiental competente, podrá autorizar la realización de actividades de aprovechamiento de biosólidos de las PTAR’s, así como de los lodos resultantes de la operación de las PTAP’s en el marco de los procesos de recuperación de actividades extractivas de recursos naturales no renovables que cuenten con licencia ambiental o Plan de Manejo Ambiental, para realizar un cierre ambientalmente adecuado, y actividades de aprovechamiento de biosólidos en proyectos sujetos a Plan de Manejo, Restauración o Recuperación Ambiental – PMRRA, garantizando el cumplimiento de las disposiciones sobre tratamiento especial para manejo y disposición final de este tipo de residuos.
En caso de aprobarse tales actividades, el responsable de la recuperación morfológica y ambiental de áreas afectadas por actividades extractivas de recursos naturales no renovables o del responsable del Plan de Manejo, Restauración o Recuperación Ambiental – PMRRA, deberá incluir este componente y contar con los estudios de riesgo requeridos conforme a lo establecido en el Decreto 2157 de 2017 o la norma que lo sustituya o modifique, en el que se evidencie que no se generen riesgos geotécnicos potenciales y/o asociados para la población y la infraestructura existente.
Dichos planes de gestión de riesgo deberán ser remitidos al IDIGER por medio de la plataforma web que para ello disponga la entidad, para la adecuada articulación y armonización territorial, sectorial e institucional de los planes.
Parágrafo 3. La operación de estas áreas deberá contar con los permisos y autorizaciones de la autoridad ambiental competente.
Artículo 210.Lineamientos para el manejo de residuos peligrosos. El manejo y tratamiento de los residuos peligrosos podrá localizarse en suelo de protección por servicios públicos y áreas de grandes servicios metropolitanos donde se permita el uso industrial de industria pesada, cumpliendo con la normatividad en la materia.
Su localización deberá dar cumplimiento a los lineamientos de ecourbanismo y construcción sostenible que determine para el efecto la autoridad ambiental competente.
Parágrafo 1. Para los residuos de agroquímicas, plaguicidas, veterinarios, medicamentos vencidos, residuos peligrosos, se regirán por la normatividad nacional.
Parágrafo 2. La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP, en coordinación con la autoridad ambiental competente, definirá la metodología y estudios que permitan identificar e incorporar las áreas destinadas para el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de residuos peligrosos, garantizando la sostenibilidad ambiental.
Parágrafo 3. La operación de estos sitios deberá contar con licencia ambiental y las autorizaciones o permisos de la autoridad ambiental competente y dar cumplimiento a lo señalado en la Resolución 1754 de 2011 de la Secretaría Distrital de Ambiente y el Decreto Nacional 1076 de 2015 o las normas que los modifiquen o sustituyan.
SECCIÓN 5
SISTEMA DE ENERGÍA ELÉCTRICA ALUMBRADO PÚBLICO Y FUENTES NO CONVENCIONALES DE ENERGÍA RENOVABLE – FNCER
Artículo 211. Sistema de energía eléctrica alumbrado público y FNCER. Responde a las necesidades de energía eléctrica del área urbana, en el marco del uso eficiente de la energía, la diversificación y alta eficiencia energética, el desarrollo urbano sostenible, la confiabilidad, continuidad y la calidad en la prestación del servicio. Este sistema contribuye a dar soporte territorial a las dinámicas urbanísticas, a la prestación efectiva del servicio de energía eléctrica a los habitantes y las actividades de la ciudad y al incentivo y uso de sistemas y vehículos eléctricos.
La localización de infraestructuras de este sistema está permitida en toda el área urbana; en las áreas que conforman la estructura ecológica principal su localización queda supeditada a las normas específicas aplicables o a las condiciones que establezcan los planes de manejo ambiental o los instrumentos aplicables. El sistema está constituido por la infraestructura de energía eléctrica, la infraestructura de fuentes no convencionales de energía y el servicio de alumbrado público.
Los componentes de este sistema son:
1. Sistema de Energía Eléctrica
El sistema de energía eléctrica está integrado por las fuentes de generación, los sistemas de transmisión que conducen la energía al Distrito Capital, y los sistemas de distribución que entregan la energía al usuario final, toda la infraestructura eléctrica que cumple con las condiciones técnicas definidas el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE y el Código Eléctrico Colombiano.
2. Sistema para el Servicio de Alumbrado Público
El Sistema para servicio de alumbrado público, corresponde a un Servicio público no domiciliario de iluminación, inherente al servicio de energía eléctrica, que se presta con el fin de dar visibilidad al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, para el normal desarrollo de las actividades sociales.
3. Sistema de las Fuentes No Convencionales de Energías Renovables-FNCER
El Sistema de las Fuentes No Convencionales de Energías Renovables (FNCER), corresponde a los recursos de energía renovable disponibles a nivel mundial que son ambientalmente sostenibles. Se promoverá el desarrollo de las Fuentes No Convencionales de Energía Renovables en Bogotá D.C. en las edificaciones públicas y privadas, aplicación en el alumbrado público, alumbrado de zonas comunes privadas, y en general todas las Medidas Territoriales para la Mitigación y Adaptación al Cambio Climático, en cumplimiento de Ley 1715 de 2014, la norma que la modifique, sustituya o adicione.
Parágrafo. En las intervenciones públicas y en las actuaciones privadas se debe propender por la instalación y desarrollo de infraestructura de alumbrado público que utilice energía solar y otras fuentes No Convencionales de Energía –FNCER. Las entidades competentes deben incluir en sus reglamentos técnicos la incorporación de FNCER para el desarrollo de infraestructura de alumbrado público.
Artículo 212.Estaciones de recarga de vehículos eléctricos. En cumplimiento del artículo 9 de la Ley 1964 de 2019, y el artículo 3, numeral 3.4. del Acuerdo 732 de 2018, se establecen los siguientes lineamientos para las estaciones de recarga para vehículos eléctricos:
1. En espacio privado. La actividad de recarga de vehículos eléctricos se puede adelantar en diferentes espacios privados de acuerdo con el énfasis tecnológico, así:
2. En espacio público:
Artículo 213.Preinstalaciones para la recarga de vehículos. Las estaciones de carga o repostaje de vehículos eléctricos deben ser instaladas en cumplimiento de las normas nacionales y distritales relacionadas con ahorro de energía y contar con las certificaciones que acrediten el cumplimiento de calidad del montaje de la infraestructura.
Las estaciones de carga o repostaje de vehículos eléctricos deben cumplir con las siguientes condiciones:
1. Cuando se localicen en vía y se encuentren abiertas al público, las estaciones de carga deberán instalarse cumpliendo con las condiciones determinadas en el Manual de Espacio Público.
2. Todo proyecto de obra nueva de usos residenciales, de comercio y servicios y de equipamientos, salvo que se trate de proyectos que incluyan vivienda de interés social y vivienda de interés prioritaria, que plantee estacionamientos para vehículos privados debe contar con acometidas de electricidad para carga o repostaje de vehículos eléctricos, como mínimo en los términos que establece la Ley 1964 de 2019 o la norma que la modifique, sustituya o adicione. Adicionalmente, en usos de comercio y servicios, y equipamientos existentes deberá implementar la instalación de la siguiente manera:
Tipo Proyecto |
1 año |
5 años |
10 años |
Nuevo residencial NO VIS, Comercio, Servicios, y equipamientos |
2% del total de parqueaderos. Mínimo 1 parqueadero |
7% del total de parqueaderos. |
15% del total de parqueaderos. |
Nuevo residencial VIS y VIP |
0% |
2% del total de parqueaderos |
4% del total de parqueaderos |
Existentes Comercio, Servicios, y equipamientos |
0 % |
3% del total de parqueaderos. |
6% del total de parqueaderos. |
3. Cuando se localicen en espacios fuera de vía y se ofrezca el servicio de carga o repostaje al público, las estaciones de carga deberán localizarse al interior de estaciones de servicio de llenado de combustible, en cuyo caso se clasificarán bajo la norma definida para estas estaciones en el presente plan en cuyo caso se clasifican dentro de los servicios de alto impacto, bajo el cumplimiento de las condiciones establecidas en el RETIE y la NTC 2050 y demás normas que les sean aplicables. También pueden localizarse en usos de Comercio y Servicios.
Parágrafo. Los porcentajes establecidos en el presente artículo podrán ser modificados por la administración distrital en el corto y mediano plazo del presente Plan, en el marco de la política de gestión de la demanda definida en el Plan de Movilidad Sostenible y Segura, para lo cual la Secretaría de Movilidad deberá realizar un análisis integral del comportamiento del parque automotor de vehículos eléctricos que identifique la necesidad de realizar las mencionadas modificaciones
SECCIÓN 6
SISTEMA DE GAS NATURAL Y SISTEMAS ALTERNATIVOS DE GAS
Sistemas de gas natural y sistemas alternativos de gas. Responden a las necesidades de uso de gas natural y de otros combustibles alternativos de gas en el marco del uso eficiente de la energía, la seguridad, la diversificación, la alta eficiencia energética y el desarrollo urbano sostenible. Este sistema contribuye a dar soporte territorial a las dinámicas urbanísticas, a la prestación efectiva del servicio de gas natural domiciliario, responde a la demanda de gas para el desarrollo de actividades económicas en la ciudad y al incentivo y uso de sistemas y vehículos que operan con gas natural.
Este sistema tiene los siguientes componentes:
Parágrafo. En la zona urbana y de expansión de la ciudad, en los nuevos proyectos urbanísticos y de construcción, se debe garantizar que las edificaciones contemplen previamente las instalaciones y acometidas de gas natural domiciliario para solventar este servicio público domiciliario esencial, si por condiciones técnicas no es posible la prestación del gas natural domiciliario, se deberán garantizar todas las condiciones de seguridad para la instalación del Gas Licuado del Petróleo-GLP, u otros sistemas alternativos de gas.
SECCIÓN 7
SISTEMA DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
Artículo 215. Sistemas de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Responde a las necesidades de acceso a la información y las comunicaciones de las personas y las actividades en el área urbana, bajo el concepto de ecosistemas digitales, cumpliendo con la confiabilidad, continuidad y calidad en la prestación del servicio y comprende:
1. Infraestructuras telecomunicaciones alámbricas:
a. Centrales de conmutación y procesamiento: Centrales y subcentrales de telecomunicaciones.
b. Redes: Red áreas, postes de telecomunicación, acometidas redes subterráneas, cajas y tapas.
c. Armarios y concentradores.
2. Infraestructuras telecomunicaciones inalámbricas:
a. Centrales de conmutaciones y procesamiento.
b. Estaciones de telecomunicaciones radioeléctricas.
3. Mobiliario urbano: Conjunto de elementos constitutivos, fundamentales, imprescindibles y complementarios del espacio público localizados en la franja de paisajismo y para la resiliencia urbana de las calles. Se considera parte del mobiliario urbano los postes de alumbrado público sobre los cuales se pueden instalar elementos de telecomunicaciones.
Artículo 216.Principios orientadores del Sistema de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Son principios orientadores del Sistema de las Tecnologías de información y las Comunicaciones:
1. Construcción de un modelo de ciudad y territorio inteligente. El Distrito Capital promoverá la construcción del ecosistema digital de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante la implementación de tecnologías IoT (Internet de las Cosas), en los diferentes escenarios:
2. Conectividad y nuevos desarrollos. Todos los proyectos que se desarrollen en la ciudad de Bogotá, deben incluir en sus diseños una solución TIC que contemple una infraestructura sustentable, sostenible y necesaria, en tal sentido, se permite la instalación del mobiliario que se requiera para la prestación de este servicio público esencial en cumplimiento con las normas definidas en el presente plan y en las reglamentaciones que sobre el particular expida la administración distrital.
3. Despliegue ordenado de infraestructura en la ciudad. La infraestructura de telecomunicaciones estará conformada por los sistemas de redes alámbricos e inalámbricos de telecomunicaciones asociadas al modelo de ciudades inteligentes, y las estaciones de telecomunicaciones radioeléctricas. Con el fin de asegurar estabilidad para el funcionamiento de los servicios de la ciudad, la localización de elementos de telecomunicaciones y las estaciones de telecomunicaciones radioeléctricas, deberá desarrollarse a partir de:
4. Soterramiento de Redes: Las redes de telecomunicaciones deberán cumplir las disposiciones de soterramiento de redes definidas en el presente Plan de Ordenamiento Territorial. La administración distrital reglamentará los procesos, procedimientos y requisitos para expedir las autorizaciones y/o permisos para la construcción de infraestructura e instalación del mobiliario esencial que lo requieran, en el marco de las normas definidas en el presente Plan.
5. Priorización de infraestructura de telecomunicaciones: para cubrir las necesidades de conectividad de la población más vulnerable ubicada en zonas con dificultades para el despliegue de redes y zonas protegidas, las cuales requieren un tratamiento especial para lograr la cobertura de servicios de telecomunicaciones.
6. La instalación de estaciones de telecomunicaciones radioeléctricas deberá seguir los lineamientos establecidos por el Gobierno Nacional, según las disposiciones contenidas en la Ley 1341 de 2009, la Ley 1450 de 2011, el Decreto Nacional 1078 de 2015, la Ley 1978 de 2019, la Resolución 774 de 2018 expedida por la ANE, la Resolución CRC 5050 de 2016, y el Código de Buenas Maneras Prácticas para el despliegue de infraestructura de Telecomunicaciones, expedido por la Comisión de Regulación de Comunicaciones-CRC o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, y por las normas del presente Plan.
Artículo 217.Condiciones de ubicación de las estaciones de telecomunicaciones radioeléctricas.
Las estaciones de telecomunicaciones radioeléctricas se podrán ubicar en suelo urbano y en suelo rural, teniendo en cuenta las siguientes condiciones:
Artículo 218.Autorización de instalación de estaciones radioeléctricas. La administración distrital de acuerdo con la normatividad vigente, en un término de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente plan, definirá los requisitos y el procedimiento que permita a los operadores obtener la autorización de instalación de estaciones radioeléctricas en bienes de propiedad privada y bienes privados afectos al uso público, bienes de uso público, espacio público y bienes fiscales, mediante un sistema de declaración responsable de cumplimiento de requisitos del Decreto Distrital 397 de 2017 o la norma que lo modifique, sustituya o adicione, el cual se podrá diligenciar a través de medios electrónicos.
Dentro de los doce (12) meses siguientes a la adopción del mencionado procedimiento, la administración distrital deberá crear la herramienta digital o medio electrónico que permita adelantar el trámite a que hace referencia el presente artículo. Dicha herramienta será administrada por la entidad u organismo distrital que disponga la reglamentación.
A partir del año siguiente a la entrada en vigencia del presente plan, los operadores presentarán para autorización, durante los dos primeros meses de cada anualidad, el plan de despliegue e instalación que debe acoger y cumplir todos los requisitos establecidos en la reglamentación nacional y distrital vigente para instalación de estaciones radioeléctricas y el cumplimiento de los requisitos en licenciamiento urbanístico para la ubicación de ese tipo de elementos en edificaciones. Para la vigencia en que se adopte el procedimiento, los operadores deberán presentar el plan durante los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que lo regule.
En la declaración responsable de cumplimiento de requisitos y/o el plan de despliegue que suministre el operador para los procesos de instalación de estaciones radioeléctricas, deberán contener una manifestación explícita del cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la normatividad vigente, acompañada de los soportes respectivos.
El Incumplimiento del plan de despliegue y/o de los requisitos plasmados en la declaración responsable a la que hace referencia este artículo, la realización de una declaración responsable por parte del operador sin soportes y/o aportando documentos presuntamente adulterados o falsos y que no logren demostrar a la entidad la veracidad de los mismos, dará lugar a la imposición de las medidas correctivas aplicables por comportamientos contrarios a la integridad urbanística, según se estipule en la normatividad vigente.
Parágrafo 1. Para el caso de bienes de propiedad privada y privados afectos al uso público, la declaración responsable de cumplimiento de requisitos y la posterior autorización dada por la herramienta digital o medio electrónico, que defina la administración distrital para el efecto, fungirá como permiso para la localización e instalación de la respectiva estación radioeléctrica en dichos espacios, sin perjuicio del control urbanístico que efectúen las autoridades competentes.
Parágrafo 2. Para el caso de instalación de estaciones radioeléctricas en bienes de uso público, espacio público y bienes fiscales, desde la fecha de expedición del presente Plan los interesados deberán obtener el permiso respectivo ante el correspondiente administrador y responsable del espacio en donde se ubique la estación, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Distrital 397 de 2017 y el pago de la retribución correspondiente por aprovechamiento económico.
En firme la tasación y/o actualización del monto de la retribución económica por localización e instalación de estaciones radioeléctricas en espacio público, bienes de uso público y bienes fiscales en el Distrito Capital, los pagos se deberán realizar de acuerdo con la reglamentación que para ello dispongan las Entidades administradoras del espacio público y en las cuentas bancarias previstas para este fin por la Secretaría Distrital de Hacienda con excepción de la retribución a favor del Instituto Distrital de Recreación y Deporte y de los establecimientos públicos a las empresas distritales por instalación de estaciones radioeléctricas en sus bienes fiscales, el cual deberá hacerse directamente ante estas entidades.
Parágrafo 3. La Secretaría Distrital de Gobierno en el marco de las competencias atribuidas en el Decreto Distrital 411 de 2016 o la norma que lo modifique, sustituya o adicione, podrá adelantar actividades de inspección, vigilancia y control respecto de los elementos de su competencia en relación con los procesos de instalación y despliegue de estaciones radioeléctricas que se realicen en la ciudad.
Parágrafo 4. Hasta tanto se expida el procedimiento al que se refiere el presente artículo y se implemente la herramienta digital o medio electrónico para aplicar lo dispuesto en este artículo, la resolución de los trámites de permiso de localización e instalación de estaciones radioeléctricas se resolverá de conformidad con la normatividad nacional y distrital vigente a la fecha de expedición del presente Plan. Una vez en funcionamiento los medios electrónicos referidos, los solicitantes de permisos de instalación de estaciones que estén en trámite, realizarán la respectiva declaración de responsable de cumplimiento de requisitos y podrán obtener la autorización respectiva conforme con lo establecido en el presente artículo y su reglamentación según el tipo de espacio, de naturaleza pública o privada, en el que se vaya a instalar la estación radioeléctrica.
Artículo 219.Normalización y regularización de estaciones radioeléctricas. La administración distrital en el procedimiento referido en el artículo anterior, adoptará las medidas que permitan a los operadores la normalización y regularización de aquellas estaciones radioeléctricas existentes a la fecha de entrada en vigencia del presente plan y las cuales no cuenten con autorización de instalación. Para el efecto, los operadores podrán realizar a través de los medios electrónicos que se dispongan el reporte de inventario de las estaciones con el fin de efectuar la declaración responsable de cumplimiento de requisitos.
Las estaciones radioeléctricas existentes no reportadas en los inventarios de que trata el presente artículo, se tipifican como comportamientos contrarios a la integridad urbanística o al cuidado e integridad del espacio público en los términos de la Ley 1801 de 2016, y sus modificaciones, situación que se pondrá en conocimiento de la Secretaría Distrital de Gobierno para que se adelanten las actuaciones correspondientes.
Artículo 220.Fomento de redes neutrales para el cierre de la brecha digital. En el marco del presente Plan se priorizará el despliegue de infraestructuras de telecomunicaciones de uso neutro de tecnología de fibra óptica, similares o superiores, cuyo fin sea ofrecer servicios de conectividad o capacidad a todos los operadores de telecomunicaciones que lo demanden, dentro de un enfoque de conectividad y equilibrio territorial.
Parágrafo. Se debe dar garantía, igualdad de condiciones y equidad en las normas para los diferentes Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones -PRST- acorde con lo establecido en los numerales 2 y 6 del artículo 2 de la Ley 1341 de 2009 y demás disposiciones que la adicionen o modifiquen, a fin de mejorar la prestación y acceso de hogares y ciudadanos para estar eficientemente conectados.
La administración distrital reglamentará los aspectos relacionados con la prioridad y fomento del despliegue de infraestructura de redes de telecomunicaciones neutrales de tecnología de fibra óptica, similares o superiores, cuyo fin sea ofrecer servicios de conectividad o capacidad a todos los operadores de telecomunicaciones que lo demanden.
SECCIÓN 8
DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A LOS SISTEMAS DE SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 221.Condiciones urbanísticas y arquitectónicas para la infraestructura y mobiliario de servicios públicos. Los sistemas de servicios públicos se encuentran conformados por redes infraestructuras y mobiliario urbano, cuya instalación se encuentra sujeta al cumplimiento de las siguientes reglas:
1. Normas técnicas, operativas y ambientales: Las características técnicas, operativas y ambientales de las infraestructuras e instalaciones técnicas para la prestación de los servicios públicos se encuentran reglamentadas por los actos administrativos de las Autoridades Ambientales y Administrativas competentes, las normas técnicas y de seguridad, las disposiciones de las comisiones de regulación y el Reglamento Técnico del Sector del Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS), el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), el Manual Único de Alumbrado Público-MUAP, el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público (RETILAP) el Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones (RITEL) y las normas que los adicionen, sustituyan y modifiquen.
2. Lineamientos para el mobiliario urbano: El mobiliario urbano deberá instalarse cumpliendo las normas definidas en el presente Plan y las cartillas o manuales del espacio público.
3. Postería en espacio público: Se establecen los siguientes lineamientos para la postería en servicios públicos:
4. Las infraestructuras de Bajo Impacto que incluyen elementos tecnológicos de medición en el marco de ciudades inteligentes como: elementos de control de la movilidad, seguridad ciudadana, sensores de clima, calidad de aire, gestión de riesgos entre otros, podrán instalarse sobre mobiliario y/o postes existentes, según los requerimientos de la administración distrital.
Las estaciones de telecomunicaciones radioeléctricas de bajo impacto que incluyen: “Small Cel” y “Pico-celdas”, considerando que no requieren adelantar obras civiles de carácter estructural por ser elementos livianos, se ubicarán en postes existentes bajo el principio de compartición y la reglamentación definida en las normas urbanísticas, arquitectónicas y técnicas para la localización e instalación de Estaciones Radioeléctricas utilizadas en la prestación de los servicios públicos de TIC en Bogotá D.C, cumpliendo con lo establecido en el parágrafo 3 del Artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, las normas que adicionen, sustituyan y modifiquen.
5. Condiciones para la localización de componentes de los sistemas de servicios públicos en las franjas funcionales de las calles.
Parágrafo. Las empresas de servicios públicos podrán actualizar sus reglamentos técnicos con el objetivo de desarrollar soluciones de ingeniería que permitan la construcción y dotación de infraestructura para la prestación efectiva de los servicios públicos esenciales en barrios legalizados y en sectores sometidos al tratamiento de mejoramiento integral.
Artículo 222. Soterramiento de redes de servicios públicos y las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones TIC. El Soterramiento de redes de los servicios públicos y las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, es responsabilidad de las empresas prestadoras de estos, en coordinación con los proyectos de obra pública adelantados por la administración distrital, considerando:
1. Priorización. El soterramiento redes se debe priorizar de la siguiente forma:
2. Parámetros. El soterramiento de redes se rige por los siguientes parámetros:
3. Coordinación para el soterramiento de redes: Por intermedio de la Mesa de Soterramiento de Redes del Distrito Capital que lidera la Secretaría Distrital del Hábitat, se coordinará la gestión articulada de los proyectos de soterramiento de las Empresas de Servicios Públicos y las TIC, para lograr intervenciones integrales en el espacio público.
En la mesa deberá participar un representante de las Alcaldías locales o de la Secretaría de Gobierno, para armonizar en la etapa de estudios y diseños para aquellos proyectos que se desarrollen a través de los Fondos de Desarrollo Local.
4. Seguimiento soterramiento de redes: En el marco de la Comisión Intersectorial de Servicios Públicos y la Mesa de Soterramiento de Redes que lidera la Secretaría Distrital del Hábitat, se adelantará el seguimiento de los Planes de Soterramiento de las redes de los servicios públicos y las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Plan, con apoyo técnico del Instituto de Desarrollo Urbano o la entidad ejecutora de los proyectos de infraestructura vial y de transporte, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos-UAESP, en los temas de alumbrado público y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital en los temas de información geográfica.
5. Obras e infraestructura de soporte de las redes secas: El componente de obra civil de redes secas, que incluye sistema de cárcamos, cajas y cámaras de servicios públicos, entre otros elementos, dentro de los cuales se instalan las redes eléctricas, de telecomunicaciones y elementos tecnológicos que requiera la ciudad en el marco de las ciudades y territorios inteligentes será diseñado y construido, por la entidad distrital que desarrolle los proyectos de infraestructura en el espacio público.
Las redes, cableado y equipos serán instaladas, tendidas y mantenidas por parte las empresas de redes de los servicios públicos y las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, para lo cual, y con el objeto que se optimice el uso del espacio público y se agilice la coordinación para la ejecución integral de estos proyectos de infraestructura, la administración distrital establecerá las reglamentaciones específicas para su coordinación y administración, y podrá definir condiciones y medidas de aprovechamiento económico en el Marco Regulatorio del Aprovechamiento Económico del Espacio Público.
6. Plan de Obras de Soterramiento de Redes: Las empresas de servicios públicos y las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, deberán formular un plan anual de soterramiento de redes que incluye los proyectos propios de las empresas, en coordinación con el Programa de Ejecución del presente Plan y la Programación de Obras de la administración distrital. El Plan Anual de Soterramiento de las empresas de servicios públicos y de las Tecnologías de la información y las Comunicaciones, deberá ser remitido a la Secretaría Distrital del Hábitat, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, para poder consolidar el Programa de Soterramiento de Redes Distrital.
Los planes definidos en la Mesa de Soterramiento que lidera la Secretaría Distrital del Hábitat, deberán considerar la disponibilidad de presupuesto de inversión anual de las Empresas de Servicios Públicos.
7. Actualización normatividad para el soterramiento de Redes. Dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la expedición del presente Plan, el Instituto de Desarrollo Urbano en coordinación con la Secretaría Distrital del Hábitat y con la participación de las empresas de servicios públicos domiciliarios y las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones-TIC, actualizará la norma técnica y urbanística relacionada con el soterramiento de redes y sus excepciones, la organización de redes aéreas, y la postería de los servicios públicos domiciliarios y las tecnologías de la información y las comunicaciones, ubicados en espacio público de Bogotá D.C.
Parágrafo 1. Cuando la infraestructura de soporte sea construida por el urbanizador, ésta deberá ser entregada a la entidad administradora del espacio público correspondiente.
Parágrafo 2. Con el objeto de estructurar de forma integral los proyectos de infraestructura de espacio público para la movilidad y de las redes de transporte del sistema de movilidad, cada empresa de servicios públicos domiciliarios y las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones-TIC, efectuará su requerimiento durante las etapas de pre-factibilidad y factibilidad, de acuerdo con el ciclo de maduración del proyecto respectivo. La inclusión de esta información al proyecto será verificada y aprobada por la entidad pública que gerencia o ejecute el mismo.
Parágrafo 3. Las protecciones, traslado o reubicación de las infraestructuras y redes, necesarias al realizarse proyectos de infraestructura de transporte, seguirán las disposiciones definidas en la Ley 1682 de 2013 o la norma que la modifique, complemente o sustituya.
Parágrafo 4. Las necesidades y condiciones para el soterramiento de redes de servicios públicos y las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - TIC definidas en el presente plan, deben armonizarse con los procesos de planeación de la inversión de las empresas de servicios públicos y de las entidades del Distrito Capital.
Artículo 222.Infraestructura de soporte de redes secas a cargo de entidades distritales. La infraestructura de soporte de redes secas de servicios públicos en los proyectos de infraestructuras del sistema de movilidad será diseñada, construida, coordinada y administrada por la entidad pública que gerencie o ejecute tales proyectos, sin perjuicio de que las redes sean instaladas, tendidas y mantenidas por las empresas de servicios públicos.
Artículo 223.Mecanismos de entrega de información para los Servicios Públicos Domiciliarios y las Tecnologías de la información y las Comunicaciones. Las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y las empresas prestadoras de las tecnologías de la información y las comunicaciones, deberán articular a la Infraestructura de Datos Espaciales del Distrito Capital IDECA sus sistemas de información geográfica convencionales, relacionados con su infraestructura, redes, equipamientos, usuarios, mobiliario e instalaciones.
Esta información será utilizada para el fortalecimiento y actualización del Catastro Integrado de Redes y Usuarios del Distrito Capital y podrá ser utilizada por las entidades distritales para el cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, su acceso se dará de acuerdo con los protocolos de entrega establecidos por el IDECA, o la entidad que se establezca. En tal virtud, toda la información que sea recolectada será tratada con plena observancia de las normas aplicables a la información pública y la protección de datos personales garantizando la confidencialidad y seguridad de la información. Esto incluye la garantía de no divulgación de aquella información que tenga carácter de pública clasificada o pública reservada, por disposición constitucional o legal.
Artículo 224.Multifuncionalidad y aprovechamiento de las infraestructuras de servicios públicos. Las redes, ductos, cárcamos, canalizaciones, postes y demás componentes para la prestación de los servicios públicos y las TIC que se localicen en el espacio público hacen parte de las infraestructuras de la estructura funcional y del cuidado y pueden ser objeto de explotación y aprovechamiento económico del espacio público. Sus condiciones de uso y cobro serán definidas por la administración distrital en la reglamentación del marco regulatorio del aprovechamiento económico del espacio público.
Estos componentes deben permitir su aprovechamiento multifuncional, bajo el principio y estrategia de compartición de infraestructura, y permitir la instalación de elementos de telecomunicaciones, manejo de tráfico, seguridad, sensores ambientales, entre otros elementos que requiera la administración distrital.
Parágrafo. Con el fin de garantizar el despliegue de infraestructuras de energía y de telecomunicaciones de uso neutro de tecnología de fibra óptica, similares o superiores, para ofrecer servicios de conectividad o capacidad a todos los operadores de telecomunicaciones que lo demanden, las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios y las tecnologías de la Información y las Comunicaciones-TIC, podrán hacer uso de ductos, cárcamos y canalizaciones a cargo de la administración distrital, cuyas condiciones técnicas y económicas, se definirán en los convenios o acuerdos que se suscriban con las entidades administradoras del espacio público y su aprovechamiento económico.
SECCIÓN 9
DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A LA ESTRUCTURA FUNCIONAL Y DEL CUIDADO
Artículo 225.Explotación económica de las infraestructuras de la estructura funcional y del cuidado. Todos los servicios conexos a las infraestructuras pueden ser objeto de explotación económica para la gestión del suelo, la construcción, la operación, el mantenimiento, la adecuación, la dotación, la administración y la sostenibilidad física de la infraestructura entre otros.
En el caso de la infraestructura de transporte, en el marco de las Áreas de Integración Multimodal –AIM, la explotación económica de la infraestructura podrá complementarse con los proyectos de renovación urbana para la movilidad sostenible de que trata el siguiente artículo.
Artículo 226.Condiciones generales para la aplicación de las normas urbanísticas en los componentes de la Estructura Funcional y de Cuidado. Para efectos de establecer las normas urbanísticas de la Estructura Funcional y del Cuidado se tendrá en cuenta la aplicación de las siguientes definiciones:
Artículo 227.Zonas bajo puentes. La administración distrital adelantará intervenciones en el espacio público ubicado bajo los puentes. Se podrán desarrollar proyectos de espacio público que incorporen, entre otros, iluminación especial, mobiliario urbano, arte urbano, servicios sanitarios, componentes de la infraestructura de soporte a las redes del sistema de movilidad y actividades de aprovechamiento económico de acuerdo con lo que establezca el Marco Regulatorio de Aprovechamiento de Espacio Público, siempre y cuando se garanticen condiciones de salubridad y cumplan con los “Criterios de diseño para el sistema de espacio público peatonal y para el encuentro”.
Artículo 228.Sótanos en el espacio público. Se permiten sótanos, cumpliendo con las disposiciones técnicas aplicables. Se deberán localizar bajo el porcentaje de superficie dura definida en los índices de diseño para los elementos del sistema, en sus cubiertas se deberán garantizar condiciones de accesibilidad universal y libre acceso, integración con el espacio público colindante y adecuación de jardines, zonas verdes, sistemas de drenaje sostenible SUDS. Los sótanos en el espacio público se pueden integrar con sótanos de bienes privados y desarrollar servicios conexos y actividades de aprovechamiento económico, con mecanismos de control de acceso si se requieren, manteniendo su carácter de bien público.
Artículo 229.Uso de inmuebles de entidades del Distrito Capital.
El suelo que reciban las entidades del Distrito Capital, por concepto de cargas generales y sobre el que no se tenga prevista su ejecución en el POT, ni en el Plan de Desarrollo en el corto plazo, podrá destinarse a la prestación de servicios y actividades asociadas y conexa a la Estructura Funcional y del Cuidado. Estas actividades deberán desarrollarse en estructuras desmontables metálicas, de madera o similares, siempre que se cumplan las normas vigentes de sismorresistencia, cuando apliquen.
Parágrafo. Una vez se priorice el proyecto previsto en el POT o en el Plan de Desarrollo al qué prioritariamente está destinado el suelo de carga general, las construcciones y usos temporales deberán, con carácter obligatorio, hacer la devolución en las condiciones iniciales de la totalidad de dicho suelo para qué la entidad propietaria del mismo ejecute el respectivo proyecto.
Artículo 230.Predios remanentes de obra pública. Los predios remanentes de obra pública deberán ser incorporados a la estructura urbana para lo cual pueden cumplir con alguna de las siguientes condiciones:
1. Destinación a espacio público para el encuentro, cumpliendo los “Criterios de diseño para el sistema de espacio público peatonal y para el encuentro”.
2. Desarrollo de edificaciones, instalaciones o construcciones temporales hasta de dos pisos sin cumplir con normas de volumetría ni aislamientos para servicios conexos en el marco de la explotación o aprovechamiento económico.
3. Construcción de edificaciones, instalaciones o construcciones temporales hasta de dos pisos sin cumplir con normas de volumetría ni aislamientos las cuales tendrán destinación para la prestación de servicios sociales y del cuidado y podrán incluir usos complementarios de comercio y servicios.
4. Generar fachadas activas con accesos desde el espacio público en el marco de actuaciones públicas o privadas.
5. Incorporación a otro tipo de desarrollos inmobiliarios siempre y cuando, el predio de manera individual o por englobe, pueda cumplir con las normas del tratamiento urbanístico aplicable.
Parágrafo 1. Cuando la destinación final de estos predios sea la de espacio público de encuentro o equipamiento deberán ser incorporados al Registro Único de Patrimonio Inmobiliario del Distrito
Artículo 231.Estrategia de intervención de Manzanas del Cuidado. Una Manzana del Cuidado es un área acotada donde se agrupan y articulan, bajo criterios de proximidad y multifuncionalidad, equipamientos y servicios incluidos principal, pero no exclusivamente, jardines infantiles, colegios, parques, bibliotecas, centros de desarrollo comunitario, centros de salud, hospitales, casas de igualdad de oportunidades, centros de atención a personas mayores y personas con discapacidad y centros felicidad. Cada Manzana del Cuidado está conformada por un equipamiento ancla y otros equipamientos donde operan y se ofrecen tres tipos básicos de servicios: cuidado a personas cuidadoras (respiro, formación y generación de ingresos), cuidado a niños y niñas, personas con discapacidad y personas mayores (educación, recreación, deporte, cultura, cuidado temporal, cuidado domiciliario y cuidado institucionalizado) y de transformación cultural para erradicar el machismo y promover masculinidades cuidadoras y corresponsables.
La delimitación y localización de manzanas del cuidado obedece a los siguientes criterios:
Parágrafo: La localización de las manzanas del cuidado incluidas en el Mapa CU-4.3 “Sistema del Cuidado y de servicios sociales” del presente plan es indicativa, y se condiciona a una delimitación precisada por la Comisión Intersectorial del Sistema Distrital del Cuidado de conformidad con el Decreto 237 del 2020 o la norma que lo modifique, sustituya o derogue. Así mismo coordinará con la Secretaría Distrital de Planeación, la Secretaría Distrital de Movilidad, la Secretaría Distrital de Gobierno y la Secretaría Distrital del Hábitat las acciones de mejora de los entornos en los que se localicen las manzanas de cuidado.
Artículo 232.Ámbitos integrales de cuidado. En el marco de los procesos de caracterización y planeación participativa de las UPL se determinarán ámbitos integrales de cuidado, los cuales agruparán un conjunto de intervenciones de carácter físico, integrales y de proximidad, orientadas a generar y cualificar el espacio público para el encuentro, el espacio público para la movilidad y los servicios sociales y del cuidado de las UPL con déficit, cuantitativo y cualitativo, de soportes urbanos. Los ámbitos servirán para la focalización de los recursos y la convergencia de la actuación intersectorial de la administración distrital y buscarán complementar, conectar y articular actuaciones derivadas de las estrategias y proyectos de la Estructura Funcional y del Cuidado o proyectos estructurantes definidos por el Plan de Ordenamiento Territorial, así como el mejoramiento de espacios cuya baja calidad espacial resulte necesario priorizar, según sea presentado por las comunidades directamente beneficiadas.
Buscando la convergencia y en aplicación de los principios de concurrencia, subsidiariedad, complementación y coordinación, se podrán incorporar los ámbitos integrales de cuidado como parte de la ejecución de las alcaldías locales, según la priorización que se establezca en los procesos de caracterización y participación de las UPL, siendo incorporados a los Planes de Desarrollo Local.
Para la definición de ámbitos integrales de cuidado se tendrá en cuenta que se dé aplicación a uno o más de los siguientes criterios:
Parágrafo. La caracterización de los Ámbitos Integrales de Cuidado para las UPL con mayores déficits se encuentra en el Anexo “Fichas de Ámbitos Integrales del Cuidado”.
SUBCAPÍTULO 1
USOS DEL SUELO Y ÁREAS DE ACTIVIDAD
Artículo 233.Usos permitidos en Bogotá. Los usos que se mencionan a continuación se permiten en el suelo urbano y de expansión urbana del Distrito Capital:
4. Usos comerciales y de servicios. Es la destinación asignada al suelo para el conjunto de actividades económicas en l as cuales se dé el intercambio de bienes y servicios. Según el área construida en el uso se tipifican, así:
5. Usos industriales. Es la destinación asignada al suelo para el desarrollo de la secuencia de actividades de transformación, elaboración, ensamble, manufactura y/o demás procesos que impliquen cambio del estado o presentación original de unas materias primas o insumos en productos elaborados. Según el área construida en el uso se tipifican, así:
Parágrafo 1. En todo el suelo urbano y de expansión urbana se prohíben los depósitos no cubiertos de vehículos, chatarra, materiales de construcción, combustibles, llantas y, salvo en los polígonos donde se autoriza la gestión temporal de RCD, de residuos de cualquier tipo.
Parágrafo 2. Las normas de usos permitidos están sujetas a las normas específicas de los tratamientos urbanísticos establecidos en el presente Plan.
Artículo 234.Clasificación de usos comerciales y de servicios. Los usos de comercio y servicios se clasifican así:
Parágrafo 1. Los juegos localizados de suerte y azar, y de habilidad y destreza, están sujetos a las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y a la determinación de los perímetros que se fijen en normas distritales.
Parágrafo 2. Las actividades sexuales pagadas corresponden a una actividad y no constituyen un uso del suelo; para su desarrollo deberá acogerse a lo dispuesto en la Ley 902 de 2004 y el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya.
Artículo 235.Clasificación de usos industriales. Los usos industriales se clasifican así:
1. Producción artesanal. Corresponde a las actividades creativas de producción de objetos, realizadas con predominio manual y auxiliadas en algunos casos con maquinarias simples, obteniendo un resultado final individualizado, determinado por los patrones culturales, el medio ambiente y su desarrollo histórico. Se caracterizan porque su producción genera bajo impacto ambiental, y el puntaje de calificación debe ser de 0, según la calificación obtenida de la sumatoria de los aspectos ambientales, sanitarios y operativos, previstos en el artículo de “Calificación de usos industriales”.
La obtención de un puntaje superior la clasificará como industria transformadora en los términos a los que se refiere el siguiente numeral.
La implantación de este uso debe cumplir los requisitos de la industria liviana, y ser objeto de la respectiva auto declaración por parte del interesado ante las autoridades ambientales y sanitarias.
2. Industria transformadora: Corresponde con la secuencia de actividades de transformación, elaboración, ensamble, manufactura y/o demás procesos que impliquen cambio del estado o presentación original de unas materias primas o insumos. En función de los impactos, esta categoría se clasifica así:
Parágrafo 1. Las bodegas privadas de reciclaje no afectas al servicio público de aseo, que incluyan procesos de transformación, corresponden a industria mediana y/o pesada según el puntaje obtenido conforme con el artículo de “Calificación de usos industriales”.
Artículo 236.Parques Industriales Ecoeficientes -PIE-. Son grupos de empresas dedicadas a la manufactura y a la prestación de servicios, localizadas en una misma área geográfica, las cuales desarrollan conjuntamente proyectos que buscan mejorar su desempeño económico, ambiental y social, de tal manera que el trabajo conjunto permite a las empresas encontrar un beneficio colectivo mayor que la suma de beneficios individuales que puede alcanzar cada empresa, optimizando únicamente su propio desempeño ambiental.
Artículo 237.Implantación de Parques Industriales Ecoeficientes - PIE. Los Parques Industriales Ecoeficientes se desarrollarán dentro del uso industrial, de acuerdo con los proyectos que voluntariamente se formulen de parte de las industrias interesadas. Para que un proyecto sea reconocido como PIE, la Secretaría Distrital de Ambiente evaluará el cumplimiento de los lineamientos establecidos en el Decreto Distrital 389 de 2003 o la norma que lo modifique, derogue o sustituya; así mismo, la aprobación de la delimitación de dichos parques estará a cargo de la Secretaría Distrital de Ambiente, cumpliendo con los criterios de localización establecidos en el presente Plan.
Parágrafo 1. Las Secretarías de Desarrollo Económico y de Ambiente promoverán este modelo de asociatividad empresarial y para ello podrá apoyar los proyectos de PIE con las entidades del Distrito y la concertación entre actores públicos y privados.
Parágrafo 2. Los Parques Ecoeficientes de Tratamiento y Aprovechamiento son áreas donde se promueve el manejo especializado de residuos mediante una cadena de recuperación y aprovechamiento para cada tipo de residuo, a través de la implementación de tecnologías limpias que garanticen el menor impacto a la ciudad, procurando la incorporación de los productos generados a la cadena productiva. Las condiciones de localización se definirán a partir de las condiciones de mitigación de impacto que determine la autoridad ambiental.
En caso que se conforme el Parque Industrial Ecoeficiente de San Benito, la Secretaría Distrital de Planeación deberá reasignar el área delimitada para el parque como Área de Actividad de Grandes Servicios Metropolitanos.
En el Distrito Capital se localiza el Parque Ecoeficiente Cantarrana B, en las Coordenadas Norte 89700 y 92000, Este 94500 y 95200 en la Localidad de Usme.
Parágrafo 3. La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- adelantará los estudios para definir ámbitos adicionales para localización de este tipo de infraestructura, así como las medidas de gestión del riesgo aplicables, en coordinación con la autoridad ambiental competente.
Artículo 238.Calificación de usos industriales. Para determinar la clasificación de los usos industriales en industria liviana, mediana o pesada, se tendrá en cuenta la calificación obtenida de la sumatoria de los aspectos establecidos para cada uno de los criterios sobre aspectos ambientales, sanitarios y operativos, según el siguiente cuadro:
ASPECTOS AMBIENTALES |
|
EFLUENTES LÍQUIDOS |
PUNTAJE |
No es generador de vertimientos con sustancias de interés sanitario, conforme con lo establecido en el Decreto 1076 de 2015 y normas que la sustituyan o complementen. No genera vertimientos de interés sanitario de la Resolución SDA 631 de 2015 o norma que la modifique o sustituya. |
0 |
Es generador de vertimientos con sustancias de interés sanitario, conforme a lo establecido en el Decreto 1076 de 2015 y normas que la sustituyan o complementen. Genera vertimientos de interés sanitario, debe cumplir con la Resolución SDA 631 de 2015 o norma que la modifique o sustituya. |
1 |
Es generador de vertimientos con sustancias de interés sanitario, conforme a lo establecido en el Decreto 1076 de 2015 y normas que la sustituyan o complementen, y es objeto de permiso de vertimientos. Genera vertimientos de interés sanitario, debe cumplir con la Resolución 631 de 2015 o normas que la sustituyan o complementen, y requiere permiso de vertimientos. |
2 |
NOTA: En caso de presentar más de una sustancia de interés sanitario el valor corresponderá al puntaje más alto. |
|
RESIDUOS PELIGROSOS |
PUNTAJE |
Es Micro generador de residuos peligrosos (Menor a 100 kg/mes calendario) incluidos en las corrientes descritas en los anexos del Decreto Nacional 4741 de 2005 o la norma que la modifique o sustituya. |
0 |
Es Mediano generador (entre 100 y menor a 1.000 kilogramos mensuales) de residuos peligrosos descritos en los anexos del Decreto Nacional 4741 de 2005 o la norma que la modifique o sustituya. |
1 |
Es Gran generador (igual o mayor a 1.000 kilogramos mensuales) de cualquier corriente de residuos peligrosos presentados en el Decreto Nacional 4741 de 2005. o la norma que la modifique o sustituya. |
2 |
PRESIÓN SONORA |
PUNTAJE |
TRABAJO ÚNICAMENTE EN HORARIO DIURNO Y GENERA MÁXIMO 55 DECIBELES de los niveles Estándares máximos permisibles de niveles de emisión de ruido expresados en decibeles DB(A) de acuerdo con el Artículo 9°. Estándares máximos permisibles de emisión de ruido, de la resolución 627 del 2006 y el Decreto 1076 del 2015 o la norma que lo modifique o sustituya. |
0 |
Se encuentra dentro de los niveles Estándares máximos permisibles de niveles de emisión de ruido expresados en decibeles DB(A) de acuerdo con el Artículo 9°. Estándares máximos permisibles de emisión de ruido, de la resolución 627 del 2006 y el Decreto 1076 del 2015 o la norma que lo modifique o sustituya. TRABAJO EN HORARIO DIURNO 70 DB Y NOCTURNO HASTA 60 DECIBELES |
2 |
EMISIONES ATMOSFÉRICAS POR FUENTES FIJAS |
PUNTAJE |
Genera emisiones que no requieren estudio ni permiso pero que necesitan dispersión de manera adecuada. Según Reglamentación Min Ambiente Decreto 948 de 1995 y Resolución 619 de 1997, o la norma que lo modifique o sustituya |
0 |
Genera emisiones que requieren estudio y/o se encuentra en la clasificación de la Resolución 619 de 1997, pero no requieren permiso. Sin embargo, necesitan dispersión de manera adecuada. Según Reglamentación Min Ambiente Decreto 948 de 1995 y Resolución 619 de 1997, o la norma que lo modifique o sustituya. |
1 |
Genera emisiones que requieren de estudio y permiso de emisiones. Según Reglamentación Min Ambiente Decreto 948 de 1995 y Resolución 619 de 1997, o la norma que lo modifique o sustituya. |
2 |
EMISIONES ATMOSFÉRICAS POR OLORES |
PUNTAJE |
Genera olores susceptibles de mitigar con sistemas de control, o no se encuentran dentro de las actividades, o no producen sustancias generadoras de olores ofensivos descritas en la Resolución Min Ambiente 1541 de 2013, o la norma que la modifique o sustituya |
0 |
Emiten sustancias generadoras de olores ofensivos y se encuentran dentro de las actividades descritas en la Resolución Min Ambiente 1541 de 2013 o la norma que la modifique o sustituya |
2 |
GESTIÓN AMBIENTAL |
PUNTAJE |
Contar con certificación ambiental ISO 14001 (Norma Técnica Colombiana NTC-ISO 14001, “Sistema de gestión Ambiental. Requisitos con orientación para su uso”) y/o cuenta con certificación PREAD (Resolución SDA No.5999 de 2010, "Por la cual se regula el programa de Excelencia Ambiental Distrital PREAD"). |
-1 |
ASPECTOS SANITARIOS |
|
MANIPULACIÓN DE SUSTANCIAS PELIGROSAS |
PUNTAJE |
No almacena, importa, utiliza, obtiene en procesos intermedios, vende o cede a título gratuito una, algunas o todas las sustancias peligrosas presentes en el Anexo 1 de la Directiva Seveso III, o que lo hagan en cantidad menor o igual al valor mínimo consignado en la columna 2 del anexo mencionado. |
0 |
Almacenan, importan, utilizan, obtienen en procesos intermedios, venden o ceden a título gratuito al menos una de las sustancias peligrosas presentes en el Anexo 1 de la Directiva Seveso III, en cantidad mayor al valor mínimo (columna 2) y menor al valor umbral (columna 3) del anexo mencionado. |
1 |
Almacenan, importan, utilizan, obtiene en procesos intermedios, venden o ceden a título gratuito al menos una de las sustancias peligrosas presentes en el Anexo 1 de la Directiva Seveso III, en cantidad igual o mayor al valor umbral (columna 3) del anexo mencionado y/o almacena dichas sustancias peligrosas (insumos) en tanques subterráneos. |
2 |
NOTA: Para el cálculo de este aspecto es necesario tener en cuenta la suma de todas las sustancias peligrosas requeridas por el uso industrial, cuando se tienen varias con el mismo ingrediente activo, o de la misma peligrosidad, la cantidad de sustancia empleada para determinar la valoración debe ser la máxima almacenada o manipulada en cualquier momento.
Para efectos de la presente clasificación, entiéndase como indicadores base de clasificación de uso industrial por almacenamiento de sustancias peligrosas a la cantidad en kilogramos, señalada en el Anexo 1 de la Directiva Seveso III, de las sustancias peligrosas que se almacenan o que hacen parte de un uso industrial dentro de un edificio.
Con relación a los indicadores se tienen dos valores para la evaluación, los cuales se describen a continuación:
|
|
USO DE EQUIPOS A PRESIÓN |
PUNTAJE |
No usa calderas o usa calderas con potencia menor o igual a 50 kW, y que cumpla con alguna de las siguientes características:
a. Presión de trabajo no superior a 200 kPa y volumen de agua no mayor a 50 lt. b. Calderas eléctricas cuya presión de operación no sea mayor de 500 kPa y el volumen de agua no exceda los 50 lt. c. Caldera que sea utilizada únicamente como calentador de agua y cuya presión de trabajo no sea superior a 50 kPa |
0 |
Usa calderas con potencia menor o igual a 1000 kW |
1 |
Usa calderas con potencia mayor de 1000 kW, y/o Almacena combustibles derivados de hidrocarburos para el funcionamiento de las calderas de manera subterránea. |
2 |
NOTA: Si en el establecimiento se tienen varios dispositivos a presión se tendrá en cuenta el de mayor potencia. |
|
ASPECTOS OPERATIVOS |
|
OPERACIÓN LOGISTICA |
PUNTAJE |
No usa, o usa un vehículo automotor rígido de máximo dos (2) ejes, para el desarrollo de su actividad. |
0 |
Usa vehículo automotor rígido de tres (3) o cuatro (4) ejes, para el desarrollo de su actividad. |
1 |
Usa vehículo automotor con semi-remolque, remolque o remolque balanceado, para el desarrollo de su actividad. |
2 |
HORARIO DE OPERACIÓN |
PUNTAJE |
Sus actividades se desarrollan en horario diurno - Entre las 7:00 am y 9:00 pm |
0 |
Sus actividades se desarrollan en horario extendido - Entre las 6:00 am y las 10:00 pm |
1 |
Sus actividades se desarrollan en horario nocturno - Después de 10:00 pm y antes de 6:00 am |
2 |
ÁREA CONSTRUIDA |
PUNTAJE |
El área construida de la edificación destinada al uso industrial es igual o menor a 100 m2. |
0 |
El área construida de la edificación destinada al uso industrial es superior a 100 m2. |
1 |
Parágrafo 1. Las industrias productoras y comercializadoras de plaguicidas, las curtiembres, las plantas gestoras de residuos peligrosos, los distribuidores mayoristas, grandes consumidores y refinadores establecidos por el Decreto Nacional 1076 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya y todas las actividades de extracción minera se consideran industrias de alto impacto o Industria Pesada. Igualmente es uso industrial de alto impacto o industria pesada todo el que requiera licencia ambiental o plan de manejo ambiental para su operación, de acuerdo con la norma nacional.
Parágrafo 2. Las industrias cuyas actividades puedan significar riesgo de desastre, deberán elaborar los Planes de Gestión del Riesgo de Desastres que señala el artículo 2.3.1.5.1.1.1 y siguientes Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015, y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituya, y ser entregados al Sistema Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -SDGR-CC, para la adecuada articulación y armonización territorial, sectorial e institucional de los planes.
Artículo 239.Licenciamiento urbanístico y actos de reconocimiento de usos industriales. Previo a la solicitud de licenciamiento urbanístico o del acto de reconocimiento de cualquier industria en la ciudad, el interesado deberá auto declarar ante las autoridades ambientales y sanitarias la elección de cada uno de los aspectos relacionados con el ejercicio de la actividad industrial que se desea implantar o reconocer, así como el tipo de industria aplicable, conforme a lo definido en la norma de calificación de usos industriales.
En caso del reconocimiento de las industrias existentes, la auto declaración deberá contener las caracterizaciones por cada componente evaluado; y para la implantación de nueva industria se deberá describir la tecnología utilizada, procesos y las caracterizaciones presuntivas de cada componente evaluado.
En caso que en la auto declaración el tipo de industria sea liviana no se requiere concepto previo al proceso de licenciamiento.
En caso que en la auto declaración el tipo de industria sea mediana y pesada, se deberá obtener concepto previo de las entidades sanitarias y ambientales y cumplir con las acciones de mitigación, reglamentadas en el presente plan.
Las entidades competentes realizarán el respectivo control posterior a la localización de la industria. Además, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en operación del uso industrial, el propietario deberá informar a las autoridades ambientales, riesgo y sanitarias, a efectos de validar el cumplimiento de la autodeclaración. Pasado el término previsto sin haber efectuado la información prevista, se entiende el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la licencia urbanística.
La administración distrital podrá implementar mecanismos de autodeclaración y de seguimiento y control a través del programa de Inspección Vigilancia y Control IVC, y deberán mantener actualizada y publicada la georreferenciación de la localización de los usos con la clasificación de la autodeclaración de impacto ambiental, que facilite la identificación y el control de los aspectos ambientales mencionados en el presente artículo.
Artículo 240. Áreas de Actividad del suelo urbano y de expansión urbana. En función de la estructura urbana definida en el presente Plan, el suelo urbano y de expansión se zonifica en tres (3) áreas de actividad, las cuales se identifican en el Mapa n.° CU-5.2 “Áreas de actividad y usos de suelo” del presente Plan, así:
1. Área de Actividad Estructurante. Corresponde a las zonas interconectadas a través de corredores de alta y media capacidad con el resto de la ciudad, y en las cuales se permite mayor intensidad en la mezcla de sus usos.
Se compone de dos zonas:
2. Área de Actividad de Proximidad. Corresponde a las zonas cuyo uso principal es el residencial, destinadas a la configuración de tejidos residenciales y socioeconómicos locales que permiten el acceso y cercanía de su población a los servicios y al cuidado inmediato requerido, y en el cual se promueve el incremento de la vitalidad urbana, la interacción social y la vida en comunidad, salvaguardando la calidad residencial de los territorios que la conforman.
Se compone de dos zonas:
3. Área de Actividad de Grandes Servicios Metropolitanos. Corresponde a las áreas destinadas a la localización de usos que promueven el desarrollo económico, necesarias para el funcionamiento de la ciudad, que aportan servicios para todos los habitantes, albergan aglomeraciones de servicios sociales especializados, y permiten mayor intensidad de los usos económicos.
Parágrafo. Los predios que se localicen en Áreas de Actividad Estructurante Receptora de Actividad Económica que concreten más de 70% en usos no residenciales únicamente deberán cumplir con la obligación de VIP, según el tratamiento urbanístico en el que se localicen. Para el cumplimiento de esta obligación, podrán optar por la compensación o el traslado. Estarán exentos de la obligación VIS.
Artículo 241. Sectores de protección de características singulares. Áreas que se localizan al interior de las áreas de actividad que por sus características singulares son objeto de medidas de protección de usos específicos:
Artículo 242. Usos principales, complementarios y restringidos. Son usos principales, complementarios y restringidos los siguientes:
1. Uso principal: Uso predominante, que determina el destino urbanístico del Áreas de Actividad y como tal, se permite en la totalidad del área, zona o sector objeto de reglamentación.
2. Uso complementario: Aquel que contribuye al adecuado funcionamiento del uso principal y se permite en los lugares que señale la norma específica.
3. Uso restringido: Uso que no es requerido para el funcionamiento del uso principal, pero que bajo determinadas condiciones normativas puede permitirse.
Parágrafo: Sólo se adquiere el derecho a desarrollar un uso permitido una vez cumplidas integralmente las obligaciones normativas generales y específicas, y previa obtención de la correspondiente licencia urbanística.
Artículo 243. Usos del suelo permitidos por área de actividad. Los usos del suelo permitidos para cada Área de Actividad se establecen en función de rangos de tamaño del área construida y sus condiciones de localización y de implantación. Adicionalmente, los usos del suelo permitidos están sujetos a las acciones de mitigación de impactos urbanísticos y ambientales correspondientes.
Los usos del suelo permitidos, y sus condiciones de localización e implantación por área de actividad, son los siguientes:
Parágrafo 1. Las áreas prediales localizadas en el Suelo Urbano de la Franja de Adecuación, definida en la Resolución 463 de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se encuentran supeditadas a lo dispuesto en el fallo del Consejo de Estado del 5 de noviembre de 2013 proferido dentro del expediente 25000232500020050066203 y demás providencias expedidas en el marco de su seguimiento.
Parágrafo 2. Los proyectos con mezcla de usos deben acoger las disposiciones de área, condiciones de localización y acciones de mitigación correspondiente a cada uno.
Parágrafo 3. En la formulación de los instrumentos aplicables de los Sectores de Interés Urbanístico, se podrán hacer precisiones al régimen de usos permitidos establecidos en el presente Plan.
Parágrafo 4. En los bienes de interés cultural del grupo arquitectónico, se permite cualquiera de los usos del área de actividad en que se localice sin restricciones de localización y área destinada al uso, con excepción de los siguientes usos, salvo que se demuestre mediante situaciones jurídicas consolidadas que éste corresponde al uso original del bien: Servicios al Automóvil, Industria Liviana, Mediana y Pesada, estacionamientos y servicios especiales, y bodegas privadas de reciclaje.
Parágrafo 5. Para los usos a los que se refiere este artículo, además de las acciones de mitigación de impactos urbanísticos (MU), se deben cumplir con las acciones de mitigación de impactos ambientales (MA) y de mitigación de impactos a la movilidad - Estudio de movilidad, según corresponda.
Artículo 244.Acciones de mitigación. Conjunto de condiciones que tienen como objetivo minimizar los impactos negativos generados al entorno urbano, al ambiente y a la movilidad por las actividades desarrolladas de los usos del suelo. Las acciones de mitigación se dividen en tres tipos:
Artículo 245. Acciones de mitigación de impactos ambientales (MA). Las acciones de mitigación de impactos ambientales están enfocadas en los siguientes criterios:
La siguiente tabla enuncia las acciones de mitigación de impactos ambientales:
Criterio |
Cód. |
Acción de mitigación |
Descripción |
Verificación de la acción de mitigación / Quién la verifica |
1 |
MA1 |
Control del ruido |
Todos los espacios donde se desarrollen usos del suelo, deberán cumplir con los estándares de ruido máximos permitidos, de acuerdo a la Resolución Nacional 627 de 2006 o la norma que lo modifique o sustituya. |
|
MA2 |
Insonorización interior |
Todos los espacios donde se desarrollen usos de alto impacto ambiental, deberán insonorizar las fuentes generadoras de ruido de manera que no se extiendan al medio exterior del espacio que desarrolla el uso de alto impacto. NOTA: La SDA verificará el cumplimiento de esta disposición a lo largo de la operación del uso. |
|
|
MA3 |
Adecuada localización del uso de alto impacto ambiental |
En el caso de no ser posible la insonorización total al interior de los espacios donde se desarrollen usos de alto impacto ambiental por su complejidad, estos usos deberán localizarse a una distancia no menor a 20 metros, medidos desde el lindero más cercano a predios con usos residenciales, hospitales, guarderías, bibliotecas, sanatorios y hogares geriátricos, para mitigar el impacto. |
|
|
2 |
MA4 |
Áreas de amortiguamiento |
Todos los espacios donde se desarrollen usos de alto impacto ambiental, deberán desarrollar sobre su espacio público colindante y espacio privado afecto al uso público, estrategias paisajísticas orientadas a la siembra de árboles o construcción de barreras ambientales que mitiguen las emisiones atmosféricas por fuentes fijas generadas, de acuerdo con los lineamientos establecidos en este Plan en relación con la renaturalización y reverdecimiento del sistema de espacio público y para el encuentro. |
|
MA5 |
Adecuada localización del uso de alto impacto ambiental |
La localización de los espacios donde se desarrollen usos de alto impacto ambiental deberá ser a una distancia no menor a 20 metros, medidos desde el lindero más cercano a predios con usos residenciales, hospitales, guarderías, bibliotecas, sanatorios y hogares geriátricos. |
|
|
3 |
MA6 |
Control de olores ofensivos al interior |
Todos los espacios donde se desarrollen usos de alto impacto ambiental, deberán controlar al interior la emisión de olores ofensivos hacia el exterior. |
|
MA7 |
Adecuada localización del uso de alto impacto ambiental |
En el caso de no ser posible controlar la emisión de olores ofensivos al interior de los espacios donde se desarrollen usos de alto impacto ambiental por su complejidad, estos usos deberán localizarse de acuerdo con las distancias recomendadas en las Resoluciones 1541 de 2013 y 2087 del 2014. Anexo 1, o la norma que las modifiquen, deroguen o sustituyan. |
|
|
4 |
MA8 |
Áreas de amortiguamiento |
Todos los usos que colinden con EEP, deberán localizar prioritariamente las cesiones públicas y espacio privado afecto al uso público colindante a la EEP, y desarrollar estrategias paisajísticas orientadas a la siembra de árboles o construcción de barreras ambientales que mitiguen impactos como emisiones atmosféricas por fuentes fijas y ruido, y el impacto por contaminación lumínica cuando colinden con humedales. |
|
Parágrafo 1. El cumplimiento de estas acciones de mitigación de los impactos ambientales hace parte de las obligaciones exigibles para el correcto funcionamiento del uso, el cual será verificado por la autoridad competente.
Parágrafo 2. Estas acciones de mitigación no excluyen el cumplimiento de las demás acciones o medidas descritas en el presente Plan, ni de las acciones de mitigación y estudios de detalle requeridos por la normatividad ambiental vigente.
Parágrafo 3. En los predios en donde se desarrollarán los usos de alto impacto ambiental, se podrá optar por acciones de mitigación adicionales, que involucren impactos desde y hacia el exterior.
Parágrafo 4. En todo caso, los niveles de presión sonora que se presenten producto de la operación del uso de alto impacto ambiental, no deben generar afectación ambiental en ningún momento, cumpliendo durante toda la operación los estándares permisibles de emisión sonora, de acuerdo con la normatividad vigente en materia de ruido. Es responsabilidad del emisor realizar las acciones de mitigación y control necesarias para este fin, de acuerdo con las normas ambientales vigentes.
Artículo 246. Aplicación de las acciones de mitigación de impactos ambientales. Para la identificación de las acciones de mitigación de impactos ambientales aplicables al uso a implantar o reconocer, se deberán realizar los siguientes pasos:
Uso de BAJO impacto ambiental |
Uso de alto impacto ambiental: |
ASPECTO AMBIENTAL |
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RESIDUOS PELIGROSOS |
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Es Micro generador de residuos peligrosos (hasta 100.0 kg/mes calendario) incluidos en las corrientes descritas en los anexos del Decreto Nacional 4741 de 2005 o la norma que la modifique o sustituya. |
Es Mediano generador o gran generador (mayor a 100 kilogramos mensuales) de residuos peligrosos descritos en los anexos del Decreto Nacional 4741 de 2005 o la norma que la modifique o sustituya. |
PRESIÓN SONORA |
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El horario de funcionamiento del establecimiento es diurno y genera al exterior máximo 55 decibeles de los niveles estándares máximos permisibles de emisión de ruido señalados en el Artículo 9° - Estándares máximos permisibles de emisión de ruido, de la resolución 627 del 2006, las disposiciones contenidas en el Decreto 1076 del 2015 o la norma que lo modifique o sustituya. |
El horario de funcionamiento del establecimiento es diurno y/o nocturno y genera al exterior por encima de 55 decibeles hasta los niveles estándares máximos permisibles de niveles de emisión de ruido expresados en decibeles DB(A) para el Sector C. (Ruido Intermedio Restringido), de la resolución 627 del 2006 y las disposiciones contenidas en el Decreto 1076 del 2015 o la norma que lo modifique o sustituya. |
EMISIONES ATMOSFÉRICAS POR FUENTES FIJAS |
|
Genera emisiones al exterior que no requieren estudio ni permiso pero que necesitan dispersión de manera adecuada, según la reglamentación del Ministerio de Ambiente, Decreto 948 del 1995 y Resolución 619 de 1997, o la norma que lo modifique o sustituya. |
Genera emisiones al exterior que requieren de estudio y permiso de emisiones, según la reglamentación del Ministerio de Ambiente, Decreto 948 del 1995 y Resolución 619 de 1997, o la norma que lo modifique o sustituya. |
EMISIONES ATMOSFÉRICAS POR OLORES |
|
La actividad desarrollada en el establecimiento no produce sustancias generadoras de olores ofensivos y/o no se encuentra dentro de las actividades descritas en la Resolución del Ministerio de Ambiente 1541 de 2013, o la norma que la modifique o sustituya; o genera olores que se puedan mitigar a través de sistemas de control. |
La actividad desarrollada en el establecimiento emite sustancias generadoras de olores ofensivos y/o se encuentra dentro de las actividades descritas en la Resolución Min Ambiente 1541 de 2013 o la norma que la modifique o sustituya. |
Condiciones:
|
Artículo 247.Suelos contaminados. Los predios potencialmente contaminados, sitios contaminados y pasivos ambientales, implican la existencia de sustancias químicas de origen antrópico en el suelo y agua subterránea del acuífero somero en concentraciones que pueden representar un riesgo inaceptable a la salud pública y el medio ambiente. Por lo cual se deben tener en cuenta los siguientes lineamientos:
1. Todos los predios en que se haya desarrollado actividad industrial o de comercio y servicios, que incluyan almacenamiento de sustancias peligrosas y en los cuales se pretenda realizar un cambio de actividad, traslado, cese o abandono de la misma deberán contar con pronunciamiento de la Secretaría Distrital de Ambiente, previo al proceso de licenciamiento urbanístico.
2. Los predios afectados por suelos contaminados podrán ser recuperados, restaurados y conservados por proyectos públicos o privados, con el fin de lograr el cierre ambiental de dichas zonas.
Parágrafo 1. La Secretaría Distrital de Ambiente publicará el listado de predios con sospecha de contaminación y sitios contaminados.
Parágrafo 2. Los predios en los cuales la Secretaría Distrital de Ambiente evidencie riesgo sospecha de contaminación y sitios contaminados, no podrán ser objeto de licenciamiento urbanístico, hasta tanto la autoridad ambiental verifique la completa restauración y remediación de dichos suelos.
Parágrafo 3. Excepcionalmente, para proyectos público-privados y/o de interés del Distrito, se evaluará el alcance de la cofinanciación de pasivos ambientales mediante el reparto de cargas y beneficios, cuando aplique este instrumento.
Artículo 248. Acciones de mitigación de impactos urbanísticos (MU). Las acciones de mitigación están enfocadas en los siguientes principios:
En el siguiente cuadro se enuncian las acciones de mitigación de impactos urbanísticos y sus condiciones técnicas generales para proyectos nuevos o, para las ampliaciones cuando el área construida de dicha ampliación supere las determinadas para el tipo 1; para el caso del uso residencial, estás acciones de Mitigación solo aplicarán para edificaciones nuevas.
En el siguiente cuadro se enuncian las acciones de mitigación de impactos urbanísticos y sus condiciones técnicas generales para proyectos nuevos o para las ampliaciones. Aplican cuando la suma de las áreas construidas licenciadas y las ampliadas superen, en el caso de los usos comerciales y de servicios, o usos industriales: 2.000 m2, y en el caso de los usos dotacionales: 4.000 m2. Para el caso del uso residencial, estas acciones de mitigación solo aplican a edificaciones nuevas.
No |
ACCIÓN DE MITIGACIÓN |
CONDICIONES TÉCNICAS |
MU1 |
Zonas de Transición. Construcción de áreas de transición funcional entre el espacio público y el privado, destinado al tránsito y permanencia de peatones, garantizando su conectividad con la estructura urbana de la ciudad. |
CONDICIÓN DE LOCALIZACIÓN |
Para el uso dotacional, comercio y servicios – edificaciones nuevas y ampliaciones: Esta zona de transición deberá ser al aire libre, descubierta y al exterior, salvo en: A. proyectos de ampliaciones que demuestren la imposibilidad de construirlas y B. edificaciones en tratamientos de renovación urbana, consolidación y sectores consolidados; para estos casos, se podrá proponer una zona de transición al interior de la edificación, en el primer piso y garantizando únicamente, lo siguiente: 1. Aglomeración total de personas al interior de la edificación y 2. La no ocupación del espacio público para actividades derivadas de la edificación como colas, zonas de espera, puntos de control, etc. y 3. La libre circulación de peatones. |
||
Para el uso dotacional, comercio y servicios - edificaciones nuevas y ampliaciones: El área de transición debe ser descubierta, salvo que se requiera cubrir parcialmente para efectos de la protección de los peatones máximo hasta el 30% del espacio de transición; dicha cubierta se debe construir con elementos livianos y transparentes como marquesinas o elementos similares. En todo caso, las luces permitidas entre los apoyos estructurales deberán ser las mínimas requeridas por el diseño estructural y debe generar una altura libre mínima de cinco (5) metros. |
||
Para el uso dotacional y comercio y servicios - edificaciones nuevas y ampliaciones: El espacio de transición deberá localizarse de manera conexa y directa a los accesos y salidas peatonales de manera proporcional al flujo peatonal que el acceso o salida genere. |
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Para el Uso dotacional y comercio y servicios - edificaciones nuevas y ampliaciones: El espacio de transición deberá localizarse de manera articulada en términos funcionales y formales con los elementos del espacio público circundante. Deberá tener acceso directo desde los elementos del espacio público. Para terrenos inclinados o proyectos con diferentes niveles se podrán utilizar soluciones en diferentes niveles, garantizando siempre el tránsito libre y funcional de personas entre el espacio público y el área de transición de manera funcional y accesible. |
||
CONDICIÓN DE TAMAÑO |
||
Para el uso dotacional - edificaciones nuevas y ampliaciones: Uso dotacional, edificaciones nuevas y ampliaciones: El tamaño del espacio de transición, dependerá de la aplicación del indicador del 0,90 m2 por peatón en momentos de mayor afluencia. El número de usuarios será determinado por el estudio de movilidad pertinente. |
||
Para el uso de comercio y servicios - edificaciones nuevas: El tamaño del espacio de transición, será el resultado del área que resulte mayor entre el 5% del área del uso propuesto o el 8% del área útil del predio en el uso. |
||
Para el uso de comercio y servicios - ampliaciones: El tamaño del espacio de transición en comercios y servicios con un área total construida en el uso mayor a 2.000 m2, ya sea individual o aglomerada, deberá ser de mínimo el 5% del área construida a ampliar. La anterior área, debe ser adicional a los espacios libres existentes, que en todo caso deben ser iguales o mayores al 8% del área útil del predio. |
||
CONDICIÓN FISICA |
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Para el uso dotacional y comercio y servicios - edificaciones nuevas y ampliaciones: Estas áreas de transición deberán cumplir con los lineamientos para plazoletas descritos en el capítulo de renaturalización y reverdecimiento del sistema de espacio público, peatonal y para el encuentro |
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Para el uso dotacional, comercio y servicios edificaciones nuevas y ampliaciones: En el marco de la política de reverdecimiento de Bogotá, el espacio de transición podrá contemplar un diseño paisajístico que permita la implementación de elementos naturales (arborización y pradización), en un máximo del 20% de la superficie total del área de transición, según los criterios establecidos en el capítulo de renaturalización y reverdecimiento del sistema de espacio público peatonal y para el encuentro. No obstante, esta zona de transición no deberá obstruir la aglomeración y tránsito libre de personas, el resto de la superficie, deberá ser dura, con un diseño unificado e integrado con el espacio público circundante, que garantice la continuidad visual, formal, funcional y de circulación a nivel del peatón con los elementos del espacio público circundante. |
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Para el uso dotacional, comercio y servicios - edificaciones nuevas y ampliaciones: El objetivo de esta área de transición es único y exclusivo para la aglomeración de usuarios dentro del predio y tránsito libre de peatones, por lo tanto, no se deberán realizar eventos, localización de estructuras movibles y/o actividades complementarias al uso principal sobre estas áreas de transición. Debajo de estas áreas se pueden desarrollar sótanos cumpliendo las normas para sótanos descritas en el presente plan. |
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Para el uso dotacional, comercio y servicios - edificaciones nuevas y ampliaciones: Se podrán utilizar medidas de eficiencia del agua, como superficies permeables, adoquines ecológicos y demás elementos que permitan el almacenamiento y direccionamiento del agua lluvia, lo anterior, sin interrumpir el objetivo principal del área de transición en cuanto a la aglomeración de usuarios al interior del predio y tránsito libre de peatones. |
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Para el uso dotacional, comercio y servicios - edificaciones nuevas y ampliaciones: El área construida a licenciar, base del cálculo del área privada afecta al uso público, en licencias de construcción en la modalidad de ampliación, corresponde al área ampliada y en licencias de construcción en la modalidad de obra nueva corresponde a la totalidad del área a construir. |
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MU2 |
Andenes. Adecuación y/o rehabilitación y/o construcción de andenes sobre el frente del predio completo que contenga el, o los accesos peatonales, garantizando la fluidez, protección y continuidad de la movilidad activa (peatones y ciclo usuarios). |
CONDICIÓN FÍSICA |
Para el uso dotacional, de comercio y servicios e industria, según el tipo que le sea aplicable esta acción de mitigación - edificaciones nuevas o ampliaciones y para el uso residencial solo edificaciones nuevas: Estas intervenciones deberán cumplir con lo establecido por el manual del espacio público para la movilidad descrito en el sistema de movilidad y cumplir con las condiciones y procesos descritos en el sistema de espacio público peatonal y para el encuentro, en lo referente a las licencias de intervención del espacio público. |
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Para el uso dotacional, de comercio y servicios e industria, según el tipo que le sea aplicable esta acción de mitigación - edificaciones nuevas o ampliaciones y para el uso residencial solo edificaciones nuevas: Estas intervenciones deberán garantizar la continuidad y conectividad entre los accesos de la construcción y/o espacio que desarrolla el uso y los elementos de la estructura funcional y del cuidado de la ciudad como parques, estaciones de transporte, equipamientos, comercios y servicios. El desarrollo de estos andenes deberá ser únicamente sobre el frente del predio completo que contenga el, o los accesos peatonales. |
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MU3 |
Operación completa al interior. Destinación de áreas operativas y funcionales para cargue y descargue, acumulación de vehículos, parqueo temporal y maniobrabilidad vehicular, con operación completa al interior de la edificación o espacio que desarrolla el uso, que no obstruya la función del espacio público. |
CONDICIÓN FÍSICA |
Para el uso dotacional, de comercio y servicios e industria, según el tipo que le sea aplicable esta acción de mitigación - edificaciones nuevas o ampliaciones y para el uso residencial solo edificaciones nuevas: En todo caso, durante el tiempo de operación del proyecto se debe garantizar el buen estado de las vías circundantes del predio, sin perjuicio de lo que determine el estudio de movilidad. |
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Para el uso dotacional, de comercio y servicios e industria, según el tipo que le sea aplicable esta acción de mitigación - edificaciones nuevas o ampliaciones y para el uso residencial solo edificaciones nuevas: La maniobra de los vehículos se deberá realizar dentro del predio, sin generar colas sobre el espacio público y/o vías públicas. |
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Para el uso dotacional, de comercio y servicios e industria, según el tipo que le sea aplicable esta acción de mitigación - edificaciones nuevas o ampliaciones y para el uso residencial solo edificaciones nuevas: Los puntos de control de acceso y la capacidad de colas de vehículos que ingresan al estacionamiento de los espacios y/o edificaciones que desarrollan el uso, deben ubicarse al interior del predio. |
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Para el uso dotacional, de comercio y servicios e industria, según el tipo que le sea aplicable esta acción de mitigación - edificaciones nuevas o ampliaciones y para el uso residencial solo edificaciones nuevas: No se permite en ningún caso generar bahías de estacionamiento anexas a la vía pública. |
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Para el uso dotacional, de comercio y servicios e industria, según el tipo que le sea aplicable esta acción de mitigación - edificaciones nuevas o ampliaciones y para el uso residencial solo edificaciones nuevas: Cuando el Estudio de movilidad lo contemple, se podrán aprobar soluciones de movilidad planteando la utilización del espacio público a través de túneles, vías deprimidas, entre otras. En estos casos, se deberá obtener la correspondiente licencia de intervención y ocupación del espacio público o celebrar el convenio correspondiente con la autoridad administradora del espacio público. En todo caso la circulación peatonal predominará y deberá tener prelación. |
Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el cuadro de acciones de mitigación, todos los usos deben mitigar los impactos negativos urbanísticos, de movilidad, ambientales, sociales o de salud pública generados por las características propias de la actividad que desarrolla durante su operación.
Parágrafo 2. Para efectos del control urbanístico, las acciones de mitigación son de obligatorio cumplimiento y hacen parte integral de las licencias urbanísticas que se expidan. Para el caso de la acción de mitigación de impactos urbanísticos MU1 será verificada dentro del proceso de licenciamiento por parte de los curadores urbanos, desde el momento de expedición de las normativas referidas en el presente plan; la acción de mitigación MU2 será verificada dentro del proceso de licencia de intervención del espacio público y la acción de mitigación MU3 será verificada por la Secretaría Distrital de Movilidad en el marco del estudio de movilidad aplicable. Para las tres acciones de mitigación, se deberá hacer verificación permanentemente durante la operación del uso por la Alcaldía local y las entidades distritales pertinentes.
Parágrafo 3. Para el uso dotacional tipo 2 y 3, se deberá pedir a las entidades cabeza de sector concepto técnico previo al proceso de obtención de licencia. Estas entidades cabeza de sector, deberán establecer los mecanismos de control necesarios para vigilar el cumplimiento de las acciones de mitigación correspondientes.
Parágrafo 4. La mitigación de impactos urbanísticos de que trata este artículo no aplica a los equipamientos de seguridad y defensa. Las condiciones de mitigación sobre estos equipamientos serán las requeridas o definidas por el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, de acuerdo con cada equipamiento, según corresponda.
Artículo 249. Aplicación de las acciones de mitigación de impactos urbanísticos. Las acciones de mitigación de impactos urbanísticos, por uso y según el tipo al que corresponda, se aplican según lo establecido en la tabla correspondiente al artículo de “Usos del suelo permitidos por área de actividad”.
Parágrafo 1. Estas acciones de mitigación no son aplicables a los Bienes de Interés Cultural (BIC), ni a los usos localizados en Sectores de Interés Urbanístico (SIC).
Parágrafo 2. Las cuotas de parqueaderos serán las definidas por la norma general y/o las que defina el estudio de movilidad.
Parágrafo 3. Se deberán cumplir las condiciones sanitarias y ambientales que determinen la Secretaría Distrital de Salud y la Secretaría Distrital de Ambiente, respectivamente.
Parágrafo 4. Para los nodos de equipamientos las acciones de mitigación serán desarrolladas de manera conjunta entre los diferentes servicios sociales, previa aprobación de la SDP.
Artículo 250. Acciones de mitigación a la movilidad - Estudios de movilidad. La exigencia de estos Estudios de Movilidad aplica a equipamientos y proyectos sujetos a instrumentos de planeamiento del territorio, así como a usos de comercio y servicios, industria y proyectos de vivienda según su tipo, que impacten el sistema de movilidad. Estos estudios se clasifican de acuerdo con su alcance en los siguientes:
Parágrafo. El procedimiento, requisitos y plazos para la formulación y aprobación de los Estudios de Movilidad, serán reglamentados por la Secretaría Distrital de Movilidad dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan.[1] Hasta entonces se deben adelantar Estudio de Transporte y Tránsito (ETT) para los usos dotacionales tipo 3 y singulares, y los usos de comercio y servicios de tipo 3. Los usos dotacionales, comercio y servicios e industria tipo 2, deberán desarrollar Estudio de Demanda y Atención de Usuarios (EDAU)
Artículo 251. Plantas de Concreto. Son espacios destinados para la producción y abastecimiento de concreto que hacen parte del uso industrial y se pueden desarrollar en dos modalidades:
Artículo 252. Condiciones de localización. Las plantas fijas de producción de concreto se clasifican de acuerdo con la metodología establecida en el artículo de calificación de usos industriales y su localización estará sujeta a las disposiciones del artículo de usos del suelo permitidos por área de actividad.
Las plantas de producción en obra podrán localizarse en predios que se encuentren dentro del perímetro urbano o de expansión urbana dentro de cualquier Área de Actividad. Para el efecto, se deberá reservar al interior del predio o predios un área de terreno exclusiva para este uso durante el tiempo que dure la ejecución de las obras urbanísticas y arquitectónicas; y sus instalaciones se caracterizarán por ser temporales y de fácil remoción, para lo cual se debe cumplir con las condiciones de implantación establecidas en el presente Plan.
Parágrafo 1. Se podrán localizar en zonas que hayan sido destinadas en los proyectos urbanísticos como de cesión al Distrito, siempre y cuando no se encuentren construidas, ni se haya hecho entrega material de las mismas.
Parágrafo 2. No se podrán localizar plantas de producción de concreto en obra en ninguno de los elementos de la Estructura Ecológica Principal.
Artículo 253.Condiciones de implantación de las plantas de producción de concreto en obra. Para la ubicación de las plantas de producción de concreto en obra al interior de los predios que cumplan con las condiciones de localización, se deberá dar aplicación a lo siguiente:
Parágrafo 1. El acceso a la planta de producción de concreto en obra deberá darse al interior del predio o predios objeto de la licencia urbanística.
Parágrafo 2. En caso de que la planta de producción de concreto en obra no requiera silo vertical o utilice otro tipo de almacenamiento, deberá preverse un área mínima de aislamiento de 10 metros por todos los costados. Estos espacios deberán estar libres de construcciones fijas y provisionales y podrán ser utilizadas únicamente como zonas de parqueo o zona de circulación y maniobras.
Parágrafo 3. Se podrán suprimir los aislamientos exigidos en el presente artículo si el área de terreno destinada para la localización de la planta de producción de concreto en obra, se encuentra totalmente aislada de áreas ocupadas permanente o temporalmente por personas, bien sea de la misma obra o de su entorno, durante todo el tiempo de funcionamiento de esta. No se pueden utilizar como aislamiento las áreas de la Estructura Ecológica Principal.
Artículo 254. Permiso de Ubicación de las plantas de producción de concreto en obra. Para la instalación de cualquier planta de producción de concreto en obra se deberá presentar la localización ante los Curadores Urbanos dentro del proceso de licenciamiento, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas contenidas en el presente Plan
Parágrafo 1. La localización de la planta de producción de concreto estará permitida durante la vigencia de las licencias urbanísticas expedidas para el predio o predios en los cuales se ubique la planta de producción de concreto en obra.
Parágrafo 2. Las plantas de producción de concreto en obra no pueden vender concreto ni ningún otro subproducto a clientes que estén por fuera del desarrollo para el cual fue autorizada su instalación.
Los vehículos mezcladores que funcionen al interior del área autorizada para la instalación de una planta de producción de concreto en obra no podrán circular con material de concreto o algún otro subproducto por fuera del predio o predios para los cuales se expidió la licencia de urbanismo o construcción.
Parágrafo 3. El incumplimiento de las exigencias y requerimientos aquí establecidos será objeto de las sanciones establecidas en la Ley 1801 de 2016 y demás normas concordantes.
Parágrafo 4. Las solicitudes de permiso para la implantación de plantas de producción de concreto en obra, o plantas móviles que hubiesen sido radicadas en la Secretaría Distrital de Planeación antes de la fecha de expedición del presente Plan, culminarán su trámite con base en las normas del Decreto Distrital 168 de 1994.
SUBCAPÍTULO 2
TRATAMIENTOS URBANÍSTICO
SECCIÓN 1
DEFINICIÓN Y OBJETIVOS
Artículo 255. Definición y objetivos de los tratamientos urbanísticos. Son las determinaciones del presente Plan que, de acuerdo con las características físicas y funcionales de cada zona y el modelo de ocupación adoptado, permiten establecer las normas urbanísticas para un manejo de los distintos sectores del suelo urbano y de expansión urbana. Los tratamientos urbanísticos orientan las actuaciones urbanísticas mediante un conjunto de incentivos y de contraprestaciones que otorgan derechos e imponen obligaciones urbanísticas a través de las normas de uso y aprovechamiento del suelo.
Los tratamientos urbanísticos tienen los siguientes objetivos:
Revitalización de la ciudad consolidada. Mediante la definición de los parámetros y condiciones para las intervenciones y actuaciones urbanísticas que concretan el principio de revitalización de los entornos urbanos ya consolidados, y su aporte al modelo de ocupación del territorio. Este objetivo se concreta mediante decisiones normativas contenidas en los tratamientos urbanísticos de renovación urbana en la modalidad de revitalización cuando se opte por el desarrollo mediante licencia urbanística, conservación, consolidación y mejoramiento integral.
SECCIÓN 2
CONDICIONES GENERALES APLICABLES A TODOS LOS TRATAMIENTOS URBANÍSTICOS
Artículo 256. Normas urbanísticas comunes a los tratamientos urbanísticos. Las normas comunes a los tratamientos urbanísticos y las normas comunes del tratamiento de conservación están contenidas y adoptadas en los siguientes manuales:
1. Manual de normas comunes para los tratamientos urbanísticos. Este manual establece las normas urbanísticas comunes para el desarrollo de actuaciones urbanísticas en los diferentes tratamientos urbanísticos, en los siguientes aspectos: altura de las edificaciones; volumetría y aislamientos; antejardines; cerramientos; loteo y subdivisiones; habitabilidad; equipamiento comunal privado; áreas para estacionamiento de vehículos; condiciones para cesiones para espacio público y procedimientos para urbanización y reurbanización.
2. Manual de normas urbanísticas para el tratamiento de conservación. Este manual establece las normas urbanísticas comunes para el desarrollo de actuaciones urbanísticas en el tratamiento de conservación, en los siguientes aspectos: volumetría y aislamientos; normas para la intervención en sectores de interés urbanístico con vivienda en serie, conjuntos o agrupaciones; normas comunes para bienes de interés cultural del grupo arquitectónico; reglas para el manejo de áreas libres de bienes de interés cultural; equipamiento comunal privado para los predios nivel 4 y sótanos para predios colindantes.
Parágrafo 1. La administración distrital podrá precisar, actualizar o complementar los manuales a los que se refiere el presente artículo.
Parágrafo 2. En los aspectos no regulados expresamente en el Manual de normas urbanísticas para el tratamiento de conservación, se aplicarán las disposiciones del Manual de normas comunes para los tratamientos urbanísticos.
Artículo 257. Edificabilidad máxima permitida en los tratamientos urbanísticos. La edificabilidad máxima aplicable a las actuaciones urbanísticas en los diferentes tratamientos es la resultante de la aplicación del conjunto de incentivos y obligaciones urbanísticas, las normas volumétricas y de altura máxima establecidas de manera particular y diferenciada para cada uno de los sectores de edificabilidad representados en los mapas n.° CU-5.4.2 a CU-5.4.33, que forman parte integral del presente Plan.
Cuenca del Tunjuelo, Arborizadora, Lucero, Usme - Entrenubes, Britalia, Tibabuyes, Engativá, Fontibón, Tintal, Patio Bonito, Porvenir, Edén, Bosa, Kennedy, Tunjuelito, Rafael Uribe, San Cristóbal, Restrepo, Centro Histórico, Chapinero, Usaquén, Toberín, Niza, Suba, Rincón de Suba, Tabora, Salitre, Puente Aranda, Teusaquillo, Barrios Unidos.
Parágrafo. La edificabilidad máxima en la actuación estratégica de “Lagos de Torca” se someterá a las disposiciones contenidas en el Decreto Distrital 088 de 2017 y demás disposiciones que lo adicionen o complementen.
Artículo 258.Dimensión del antejardín. Corresponde a la mínima dimensión en metros permitida entre el paramento de construcción y el lindero del predio contra espacio público. La dimensión mínima permitida está determinada en el Mapa CU-5.5 “Dimensionamiento de Antejardines” de acuerdo con las siguientes disposiciones:
Artículo 259. Retrocesos existentes sobre espacio público. Las zonas con retroceso sobre espacio público que requieran habilitar accesos peatonales a través de cualquiera de los elementos del sistema, lo deben hacer mediante licencia de construcción en cualquiera de sus modalidades, mediante la cual además del acceso, se autorice la eliminación del cerramiento o su reemplazo acorde con las disposiciones señaladas en la “Sección condiciones generales aplicables a todos los tratamientos urbanísticos”. En el presente caso se debe utilizar dicho retroceso para el acceso peatonal al predio cumpliendo con los porcentajes de endurecimiento permitidos para la franja de áreas privadas afectas al uso público.
Artículo 260. Altura máxima de las edificaciones. La altura máxima de las edificaciones está sujeta a la aplicación de las normas de ocupación, cumplimiento de obligaciones urbanísticas en sitio, el número máximo de pisos permitido cuando éste se especifique en los mapas n.° CU-5.4.2 a CU-5.4.33, los empates, aislamientos y retrocesos exigidos y las demás normas relacionadas con el aprovechamiento de los predios en edificabilidad.
Cuenca del Tunjuelo, Arborizadora, Lucero, Usme - Entrenubes, Britalia, Tibabuyes, Engativá, Fontibón, Tintal, Patio Bonito, Porvenir, Edén, Bosa, Kennedy, Tunjuelito, Rafael Uribe, San Cristóbal, Restrepo, Centro Histórico, Chapinero, Usaquén, Toberín, Niza, Suba, Rincón de Suba, Tabora, Salitre, Puente Aranda, Teusaquillo, Barrios Unidos.
Los criterios específicos para la determinación de la altura de las edificaciones y del cumplimiento de las normas sobre altura máxima en los tratamientos urbanísticos se desarrollan en el Manual de Normas Comunes a los Tratamientos.
Se determinan las siguientes condiciones de altura máxima de las edificaciones dependiendo de los tratamientos urbanísticos:
Artículo 261.Condiciones para la configuración de manzanas en los diferentes tratamientos urbanísticos. Los proyectos urbanísticos deberán subdividirse en manzanas y éstas a su vez en lotes, cumpliendo con los siguientes requisitos:
Artículo 262. Condiciones para la obtención de licencias de construcción. Para la obtención de nuevas licencias, sus titulares deben acogerse a las siguientes condiciones:
TIPO DE INTERVENCIÓN |
CONDICIONES |
1. Obra Nueva. |
Cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Plan. |
2. Modificación. |
Las modificaciones de edificaciones existentes deben adelantarse dentro de los paramentos y volumetría de la estructura arquitectónica existente aprobada. No se permite el incremento en el número de unidades de uso cuando éste no esté permitido por las normas de usos del suelo y, en caso de que el nuevo número de unidades genere la obligación de prever equipamiento comunal privado, se exigirá conforme a lo dispuesto en el presente Plan. |
3. Adecuación. |
Las adecuaciones deben adelantarse dentro de los paramentos y volumetría de la estructura arquitectónica existente aprobada. Se rigen por la norma de usos, estacionamientos, equipamiento comunal privado y habitabilidad dispuestos por el presente Plan. |
4. Ampliación. |
Solo se permite ampliar edificaciones cuyos usos estén permitidos. Las ampliaciones, que no impliquen aumento de altura, pueden mantener los aislamientos existentes. En las edificaciones que se pretenda ampliar pisos superiores, estas áreas ampliadas deberán cumplir con las normas vigentes, garantizando las condiciones de iluminación y ventilación en los pisos inferiores. Las ampliaciones de las edificaciones existentes a la fecha de entrada en vigencia del presente Plan, destinadas única y exclusivamente a dotar de los medios de evacuación requeridos por las normas de Sismoresistencia, no estarán sujetas a los índices de ocupación y construcción ni implicarán incremento de áreas construidas para efectos del cálculo de estacionamientos y equipamiento comunal y podrán mantener la altura existente, estas no podrán generar servidumbre y deben descargar en áreas libres privadas con salida directa al espacio público. En todos los demás casos, la edificación que sea objeto de ampliación, incluida el área ampliada, se rige integralmente por las normas vigentes. |
Artículo 263. Reconocimiento de edificaciones. En los actos de reconocimiento de edificaciones se aplican las disposiciones de los artículos 6 y 7 de la Ley 1848 de 2017 y el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, modificado por el Decreto Nacional 1333 de 2020.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.6.4.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, para la expedición de actos de reconocimiento se exigirá por parte de los Curadores Urbanos la compensación por concepto de espacio público y equipamientos, conforme con la reglamentación que para el efecto expida la administración distrital dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan.
En concordancia con el numeral 1 del artículo 7 de la Ley 1848 de 2017, se permite el reconocimiento de equipamientos existentes en zonas de protección ambiental que estén destinados a la conservación, mantenimiento y mejoramiento de los suelos protegidos por valores ambientales declarados por el Distrito.
Parágrafo. El reconocimiento de edificaciones de Vivienda de Interés Social que se localizan en asentamientos legalizados en áreas sometidas al tratamiento de consolidación y mejoramiento integral se someterá a las disposiciones particulares establecidas en la sección de normas para el tratamiento de mejoramiento integral.
Artículo 264.Sectores consolidados. Los sectores delimitados en el Mapa n.° CU-5.3 “Sectores Consolidados” que hace parte de la cartografía del presente Plan, se rigen por el tratamiento urbanístico que corresponda según lo determinado en el Mapa n.° CU-5.1 “Tratamientos Urbanísticos” y los criterios de asignación que establece el presente Plan. En estos predios no aplica el tratamiento urbanístico de desarrollo.
Cuando estos predios no cuenten con plano urbanístico, de localización y/o topográfico existentes, o exista deterioro cartográfico o falta de datos, pero cumplan con las condiciones establecidas en el presente plan, podrán hacer uso excepcional del plano de manzana catastral como soporte técnico cartográfico para adelantar trámites de actuaciones urbanísticas correspondientes a licencia de construcción en cualquiera de sus modalidades, reconocimiento de edificaciones o subdivisión en la modalidad de reloteo y de urbanización exclusivamente en la modalidad de reurbanización. En ese caso, el Curador o Curadora Urbana es quien deberá verificar que el predio cumpla con las condiciones establecidas.
Artículo 265. Obligaciones urbanísticas. Son un mecanismo que tiene como propósito generar el equilibrio entre los beneficios que se otorgan por las condiciones de edificabilidad y las necesidades de soportes urbanos representados en suelo o su equivalencia en área construida o en pagos compensatorios, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el presente Plan y en cumplimiento del principio de reparto equitativo de cargas y beneficios. Para tal efecto las cargas urbanísticas son:
1. De carácter local.
Están determinadas como el soporte urbano básico producto del proceso de urbanización o reurbanización; permiten brindar los servicios esenciales en relación con espacio público, equipamientos, vivienda de interés social y prioritario, malla vial local e intermedia en la proximidad y del acceso a los servicios públicos. Según la normatividad vigente estarán conformadas por los siguientes elementos:
2. De carácter general.
Son aquellas obligaciones urbanísticas que deberán ser recuperadas por uno o varios instrumentos que garanticen el reparto equitativo de las cargas y los beneficios.
Artículo 266. Definiciones para determinación de las obligaciones e incentivos urbanísticos por edificabilidad. Las obligaciones e incentivos urbanísticos por edificabilidad están determinados para cada uno de los tratamientos, teniendo en cuenta la regulación de una edificabilidad base, una edificabilidad efectiva y una edificabilidad adicional, que se calculan con base en la definición del índice de construcción, de acuerdo con las siguientes definiciones:
1. Índice de Construcción Base: Factor numérico que multiplicado por el área de terreno arroja como resultado el área construida en un proyecto urbanístico o arquitectónico a la cual podrá acceder cada predio sin el pago de obligaciones urbanísticas para el caso de aquellos localizados en los tratamientos de renovación urbana, consolidación, mejoramiento integral y conservación. En el tratamiento urbanístico de desarrollo, corresponde con el área a que tienen derecho los propietarios en forma proporcional a su participación en cargas locales.
2. Índice de Construcción Efectivo: Es el factor numérico resultante de dividir el área construida que concreta el proyecto urbanístico o arquitectónico en las licencias urbanísticas o en el acto administrativo de reconocimiento, sobre el área de terreno o el área neta urbanizable, según el tratamiento urbanístico.
3. Índice de Construcción Adicional: Equivale a la diferencia entre el índice de construcción efectivo y el índice de construcción base.
4. Área Construida para el cálculo de obligaciones e incentivos urbanísticos por edificabilidad. Para efectos del cálculo del índice de construcción efectivo y de las obligaciones urbanísticas correspondientes a cesiones de suelo o compensaciones, de equipamiento comunal privado y de área en productos inmobiliarios VIS y VIP, el área construida es la parte edificada que corresponde a la suma de la superficie de todos los pisos. Excluye azoteas, hall de cubierta, áreas duras sin cubrir o techar, áreas de las instalaciones mecánicas, depósitos que se encuentren en pisos de la edificación que no contengan usos habitables, y que a su vez no colinden con unidades privadas habitables, puntos fijos, el área de los estacionamientos y de circulación vehicular y el área de equipamiento comunal privado ubicada en un piso como máximo, así como el área de los estacionamientos y de circulación vehicular ubicados en semisótanos y sótanos.
El área construida no podrá superar la edificabilidad máxima permitida para cada tratamiento urbanístico.
Para el cálculo de obligaciones urbanísticas no se contabilizará en el área construída el área destinada al cumplimiento de la obligación VIS – VIP, con excepción del tratamiento urbanístico de desarrollo.
Artículo 267. Trámite para el cumplimiento de obligaciones urbanísticas por mayor edificabilidad mediante la entrega de zonas de cesión en sitio. Los proyectos que accedan a la edificabilidad adicional, de acuerdo con las normas definidas para cada uno de los tratamientos, deberán asumir cargas urbanísticas para la generación de espacio público. En caso de que la obligación se cumpla parcial o totalmente mediante la cesión de suelo en sitio, se deben tramitar y obtener la respectiva licencia de urbanización, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 268. Condiciones generales de localización de las cesiones de espacio público para todos los tratamientos. Se establecen los siguientes criterios de localización aplicables a todos los tratamientos de acuerdo con la siguiente priorización:
Artículo 269.Alternativas para hacer efectiva la forma de cumplimiento de los porcentajes obligatorios para cesión de espacio público. Las alternativas para hacer efectiva la forma de cumplimiento de los porcentajes obligatorios para cesión de espacio público:
1. Porcentaje de cálculo de la cesión en suelo para espacio público en sitio (FCep)
I. Pago compensatorio en dinero con destinación específica para la adquisición de suelo en el marco de la estrategia de generación de espacio público en UPL deficitarias y en los proyectos de la Secretaría Distrital del Hábitat
II. Ejecución de obras en proyectos estructurantes y de proximidad señalados en el subprograma de consolidación de espacio público para el encuentro en suelo público no intervenido en el ámbito de la UPL donde se genera la obligación.
III. Ejecución de obras de adecuación o implementación de espacio público de acuerdo con los proyectos definidos en la reglamentación de la UPL donde se genera la obligación.
2. Porcentaje de cálculo para pago compensatorio en dinero (PD). El porcentaje de cálculo para pago compensatorio en dinero se hará conforme con la siguiente priorización:
A2=A1 x (VI/V2)
A2: Área a compensar a otro proyecto
A1: Área a ceder en suelo del proyecto
V1: Valor de referencia del metro cuadrado de suelo donde se ubica el proyecto, definido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.
V2: Valor de referencia del metro cuadrado de suelo a donde se traslada la obligación definida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. Cuando el Área de Terreno sea el resultado del englobe de uno o varios predios, para el cálculo del valor a trasladar se tomará el mayor valor de referencia.
c. En caso de que se agote o no se encuentre el suelo del numeral anterior, se deberá realizar la compensación o el traslado según las condiciones establecidas en el presente Plan en el componente del Sistema de Espacio Público Peatonal y para el Encuentro.
Parágrafo 1. La cesión de espacio público exigido en sitio deberá estar conformada por parques, plazas y plazoletas, que en conjunto aportarán al indicador de espacio público efectivo.
Parágrafo 2. El área total del espacio público existente en el ámbito de cualquier proyecto no se contabilizará dentro del cálculo de la cesión de espacio público exigido en sitio. En cualquier caso, deberá mantenerse e intervenirse para su mejoramiento, recuperación, reconfiguración y articulación con los nuevos elementos del espacio público generados en sitio.
Parágrafo 3. Las áreas privadas afectas al uso público y las áreas de mitigación de impactos urbanísticos no se contabilizarán dentro del cálculo de la cesión de espacio público exigido en sitio. Se podrá acceder a la posibilidad de pago compensatorio de las cesiones para espacio público mediante la disposición de áreas privadas afectas al uso público que cumplan funciones análogas, de acuerdo con las condiciones y equivalencias que se definen en el Manual de normas comunes a los tratamientos Urbanísticos.
Artículo 270.Procedimiento para la ejecución de obras de adecuación o implementación de espacio público en sitio en Unidades de Planeamiento Local. En el marco de la formulación de las Unidades de Planeamiento Local se definirán los proyectos de la estructura funcional y del cuidado que permitirán dar cumplimiento a las alternativas para hacer efectiva la forma de cumplimiento de los porcentajes obligatorios para cesión de espacio público.
Para tal fin, en el marco de las Unidades de Planeamiento Local se definirán los valores de referencia de obra pública determinados en conjunto con las entidades competentes para administrar el espacio público.
Parágrafo 1. Hasta que se adelante el proceso de formulación de las Unidades de Planeamiento Local, la obligación se cumplirá mediante el pago compensatorio en dinero al fondo cuenta o el mecanismo establecido para tal fin.
Parágrafo 2. La ejecución y entrega de las obras de adecuación o recuperación de espacio público en Unidades de Planeamiento Local para dar cumplimiento a las alternativas para hacer efectiva la forma de cumplimiento de los porcentajes obligatorios para cesión de espacio público en sitio, hará parte de las obligaciones de la licencia urbanística que para el efecto expida el Curador Urbano.
Artículo 271. Reúso de edificaciones. Para incentivar la revitalización de la ciudad consolidada se promoverá el reúso parcial o total de edificaciones existentes a la entrada en vigencia del presente plan para proyectos de vivienda, cumpliendo con las siguientes condiciones:
Artículo 272. Obligaciones para generar condiciones de seguridad y relaciones directas de las fachadas con el espacio público. Se deberán proponer usos activos en los primeros pisos de las edificaciones las cuales se regirán por las disposiciones que se señalan a continuación:
1. Sobre vías de la malla vial arterial como mínimo en el 50% de la fachada del primer piso o del piso localizado en el mismo nivel del andén de cada edificación propuesta se debe destinar a: i) equipamiento comunal privado, vivienda productiva y usos de comercio y servicios y/o usos dotacionales cuando la edificación se encuentre sobre los corredores de Metro, la red de corredores de transporte público masivo y/o la red férrea de integración regional; ii) cuando la edificación se encuentre sobre las demás vías de la malla vial arterial, se destinará a cualquiera de los usos permitidos. El área restante de fachada podrá ser destinada a equipamiento comunal privado incluyendo los accesos a la edificación.
2. Se deben proponer el equipamiento comunal privado, usos comerciales y de servicios y/o usos dotacionales o vivienda productiva como mínimo en un 30% de la fachada del primer piso o del piso localizado en el mismo nivel del espacio público.
3.Las zonas de cesión para espacio público peatonal y para el encuentro deberán localizarse de forma prioritaria contiguas a los accesos al proyecto y colindantes con el equipamiento comunal privado, usos comerciales y de servicios y/o usos dotacionales o vivienda productiva de los primeros pisos.
4. Para predios con dos o más fachadas sobre espacios públicos diferentes, aplica lo siguiente:
a) Cuando las vías sean de diferente clasificación según la jerarquía y la sección vial, los usos de comercio y servicios y/o uso dotacional se deben proponer sobre la vía de mayor jerarquía y sección vial; en caso de plantearse en la esquina de la edificación, debe destinarse como mínimo el 30% del primer piso de una fachada a usos de comercio y servicios y/o uso dotacional, y en las demás fachadas como mínimo 6 metros sobre fachada deben ser destinados a estos usos. El acceso peatonal a estos usos se debe plantear sobre la vía de mayor clasificación.
b) Cuando las vías sean de la misma clasificación según la jerarquía y sección vial, se permite proponer los usos de comercio y servicios y/o uso dotacional sobre cualquier vía, y en caso de plantearse en la esquina de la edificación se debe destinar como mínimo el 30% del primer piso de una fachada a estos usos, y en la otra fachada, como mínimo 6 metros sobre fachada deben ser destinados a estos usos.
c) Cuando el predio colinde con vía vehicular y espacio público de carácter peatonal, los usos de comercio y servicios y/o uso dotacional se deben plantear en la esquina de la edificación sobre ambos espacios públicos y el acceso peatonal se puede plantear sobre cualquiera de las dos fachadas. En este escenario, se debe destinar a usos de comercio y servicios y/o uso dotacional el 30% del primer piso de al menos una fachada y en la otra se debe garantizar como mínimo 6 metros sobre fachada de estos usos.
SECCIÓN 3
TRATAMIENTO URBANÍSTICO DE DESARROLLO
Artículo 273. Tratamiento urbanístico de desarrollo. Establece las condiciones y normas de actuación que regulan la urbanización de predios urbanizables no urbanizados en suelo urbano o de expansión urbana, en función de la conformación de nuevas piezas de ciudad con estándares óptimos respecto de la dotación de infraestructuras, equipamientos, la generación de espacio público y en general, de la transformación del paisaje urbano.
Artículo 274.Ámbito de aplicación del tratamiento urbanístico de desarrollo. Se someterán a las actuaciones de urbanización todos los predios urbanizables no urbanizados a los que se les haya asignado el tratamiento urbanístico de desarrollo. El ámbito de aplicación del tratamiento urbanístico de desarrollo es el señalado en el Mapa n.° CU-5.1 “Tratamientos urbanísticos” del presente Plan.
Así mismo, incluye las siguientes áreas:
Artículo 275. Exclusión de la aplicación del tratamiento urbanístico de desarrollo. No son susceptibles de la aplicación del tratamiento de desarrollo y se excluyen de las actuaciones de urbanización, aun cuando se les haya asignado este tratamiento en la cartografía del presente Plan:
Artículo 276. Actuaciones en el tratamiento de desarrollo. El tratamiento de desarrollo supone las siguientes actuaciones, según las condiciones del área a desarrollar:
Parágrafo. Como requisito para solicitar la licencia de urbanización, todo proyecto deberá contar con el plano topográfico actualizado, vial y cartográficamente, incorporado ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.
Artículo 277.Actuaciones urbanísticas en el tratamiento de Desarrollo. Las actuaciones urbanísticas en aplicación del tratamiento de desarrollo se tramitarán mediante la formulación y adopción previa de planes parciales o por vía directa de trámite de licenciamiento urbanístico, según se dé el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. En suelo de expansión urbana. En todos los casos mediante la adopción del respectivo plan parcial, cumpliendo con las disposiciones establecidas en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 o la norma que lo adicione o sustituya.
2. En suelo urbano:
2.1. Mediante el respectivo plan parcial, cumpliendo con las disposiciones establecidas en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 o la norma que lo adicione o sustituya:
2.1.1. Cuando hagan parte de las áreas predelimitadas a las que se refiere el Mapa “Planes parciales Pre delimitados”, que requieran de gestión asociada y tengan más de diez (10) hectáreas.
2.1.2. Cuando se trate de predios objeto de recuperación morfológica.
2.2. Mediante la aprobación de un proyecto urbanístico general o licencia de urbanización sin trámite de plan parcial, cuando el predio o predios cuenten con disponibilidad inmediata de servicios públicos y cumpla con alguno de los siguientes requisitos:
2.2.1. Se trate de predio(s) localizado(s) en zonas cuya área no supere las diez (10) hectáreas netas urbanizables, delimitadas por áreas consolidadas o urbanizadas o por predios que tengan licencias de urbanización vigentes y garanticen las condiciones de accesibilidad y continuidad del trazado vial.
2.2.2. Se trate de un solo predio cuya área supere las diez (10) hectáreas netas urbanizables, que para su desarrollo no requiera de gestión asociada y se apruebe como un solo proyecto urbanístico general. En este caso, se deberá solicitar a la Secretaría Distrital de Planeación que determine las condiciones para la localización de las áreas a ceder, como requisito para su licenciamiento.
Parágrafo 1. En todos los casos, se requerirá plan parcial siempre que el predio o predios se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 para adelantar procesos de concertación ambiental.
Parágrafo 2. De conformidad con lo establecido en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 en cualquier momento podrán realizarse las obras correspondientes a la infraestructura de los sistemas generales o estructurantes del orden distrital, así como las obras de infraestructura relativas a la red vial nacional, regional y departamental, puertos y aeropuertos y sistemas de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía que deban ejecutar las entidades del nivel central o descentralizado de la rama ejecutiva, las empresas industriales y comerciales del Estado y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
Parágrafo 3. En el marco de los instrumentos de planeación se podrán identificar las áreas que por sus características deban adelantar la formulación de Planes Parciales.
Parágrafo 4. Los predios que se localizan al interior de Planes de Ordenamiento Zonal se someterán a las disposiciones específicas establecidas en el marco del régimen de transición establecido en el presente Plan.
Artículo 278. Delimitación de planes parciales de desarrollo. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.2.4.1.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, la delimitación de los planes parciales deberá definirse teniendo en cuenta lo siguiente:
Parágrafo. La delimitación de los Planes Parciales deberá propiciar la equidad en el reparto de cargas y beneficios, la conformación de áreas de planeamiento cuyo desarrollo y funcionamiento pueda ser autónomo, facilitando su proceso de gestión e implementación.
Artículo 279. Delimitación preliminar de Planes Parciales de Desarrollo. La delimitación preliminar de las áreas sujetas a plan parcial es indicativa y tiene como finalidad orientar las actuaciones públicas y privadas.
Dicha delimitación podrá ser precisada o modificada por la Secretaría Distrital de Planeación, de oficio o a solicitud de parte, al emitir la respuesta a la solicitud de determinantes o en el proceso de formulación del Plan Parcial, según corresponda, considerando condiciones jurídicas y técnicas particulares, con el fin de mejorar el aporte del instrumento a la consolidación de los sistemas estructurantes y el modelo de ocupación del territorio.
Parágrafo. La delimitación preliminar de planes parciales de desarrollo se indica en el Mapa CU-5.7 “Instrumentos de planificación complementaria” , que forma parte del presente Plan.
Artículo 280. Condiciones para el proceso de urbanización de proyectos en el tratamiento de desarrollo. Está constituido por el conjunto de actuaciones tendientes a dotar un predio o conjunto de predios sin urbanizar de las infraestructuras de servicios públicos domiciliarios, las cesiones necesarias para parques, equipamientos y la malla vial, así como a definir el aprovechamiento de las áreas útiles resultantes.
1. Proceso de urbanización en zonas sujetas a amenaza media o alta o en zonas de cantera. Se deberán atender los lineamientos señalados en los artículos de obligatoriedad de estudios detallados de riesgo para el proceso de urbanización en áreas afectadas por minería, recuperación del suelo afectado por minería por fuera de las zonas compatibles y armonización de instrumentos para usos post minería del presente Plan.
2. Proceso de urbanización en zonas de expansión urbana. Según lo establecido en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 388 de 1997, el suelo de expansión únicamente podrá ser objeto de urbanización y construcción previa adopción del respectivo plan parcial; con excepción de las condiciones establecidas para la legalización urbanística.
3. Subdivisión previa al proceso de urbanización. Los predios urbanizables no urbanizados no podrán ser subdivididos previamente al proceso de urbanización, salvo cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
4. Proyectos de urbanización por etapas. Los proyectos de urbanización por etapas deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, y las siguientes condiciones:
Parágrafo 1. En el caso en que una o varias etapas de una urbanización hayan sido desarrolladas con anterioridad a la expedición del presente Plan, sin que se hubieren efectuado las cesiones obligatorias correspondientes, éstas se deberán prever en las siguientes etapas, con base en lo establecido en la licencia original.
Parágrafo 2. En el caso previsto en el literal c) las etapas desarrolladas deberán ser autónomas en el cumplimiento del porcentaje de zonas de cesión definidos por la norma urbanística con que se aprobó la urbanización.
Artículo 281. Edificabilidad y altura máxima en el tratamiento urbanístico de desarrollo. La edificabilidad y altura máxima aplicable al tratamiento de desarrollo se determina de acuerdo con los siguientes rangos:
RANGO DE EDIFICABILIDAD |
EDIFICABILIDAD MÁXIMA ÍNDICE DE CONSTRUCCIÓN SOBRE ÁREA NETA URBANIZABLE |
NÚMERO MÁXIMO DE PISOS |
|||
Con obligación VIS y VIP en sitio |
Sin obligación VIS y VIP en sitio |
Con obligación VIS y VIP en sitio |
Sin obligación VIS y VIP en sitio |
||
RANGO 1 |
2,82 |
2,25 |
Resultante |
||
RANGO 2 |
2,57 |
2,00 |
Resultante |
||
RANGO 3 |
2,32 |
1,75 |
Resultante |
||
RANGO DE EDIFICABILIDAD |
Proyectos con VIS y VIP Superior al 75% del Índice Efectivo |
Con obligación VIS y VIP en sitio |
Sin obligación VIS y VIP en sitio |
Con obligación VIS y VIP en sitio |
|
RANGO 4A |
Índice de Construcción Resultante Índice de Ocupación Máximo ANU 0,10 |
3 |
3 |
||
RANGO 4B |
Índice de Construcción Resultante Índice de Ocupación Máximo ANU 0,15 |
8 |
6 |
||
RANGO 4C |
1,75 |
1,2 |
0,90 |
Resultante |
|
Índice de Ocupación Máximo ANU 0,15 |
|||||
RANGO 4D |
1,75 |
1,2 |
0,9 |
Resultante |
|
Índice de Ocupación Máximo ANU 0,28 |
Parágrafo 1. Para el cálculo de la altura máxima en los Rangos 4A y 4B deben tener en cuenta las disposiciones contenidas en el “Manual de Normas Comunes a los Tratamientos Urbanísticos” que forma parte integral del presente Plan.
Parágrafo 2. Los predios urbanizables no urbanizados que se encuentran señalados en la cartografía en otros tratamientos, deberán cumplir con las normas volumétricas y de edificabilidad del tratamiento en el que se encuentren señalados, cumpliendo con las obligaciones urbanísticas en términos de cargas locales y generales del tratamiento de desarrollo.
Parágrafo 3. Un máximo del 5% del área ocupada en proyectos situados en predios con Rangos de edificabilidad 4A, 4B, 4C y 4D no se contabilizará para el cálculo del índice de ocupación, siempre que dicho porcentaje se utilice para la localización de equipamiento comunal privado, desarrollado como máximo en dos pisos.
Parágrafo 4. Los rangos de edificabilidad relacionados en la tabla anterior se encuentran señalados en los mapas CU-5.4 “Rangos de edificabilidad del tratamiento de desarrollo” y CU-5.4.2 a CU-5.4.33 “Edificabilidad” para cada una de las Unidades de Planeamiento Local – UPL.
Cuenca del Tunjuelo, Arborizadora, Lucero, Usme - Entrenubes, Britalia, Tibabuyes, Engativá, Fontibón, Tintal, Patio Bonito, Porvenir, Edén, Bosa, Kennedy, Tunjuelito, Rafael Uribe, San Cristóbal, Restrepo, Centro Histórico, Chapinero, Usaquén, Toberín, Niza, Suba, Rincón de Suba, Tabora, Salitre, Puente Aranda, Teusaquillo, Barrios Unidos.
Artículo 282. Lineamientos urbanísticos para proyectos en Tratamiento de Desarrollo en los rangos de edificabilidad 4C y 4D. Para proyectos en Tratamiento de Desarrollo en los rangos de edificabilidad 4C y 4D, se tendrán en cuenta los siguientes lineamientos urbanísticos:
Artículo 283. Normas aplicables a los predios urbanizables no urbanizados aislados con área neta urbanizable igual o menor a 1.000 m2. A los predios a los que les sea aplicable el tratamiento de desarrollo, que estén rodeados de predios a los que apliquen otros tratamientos urbanísticos o en sectores normativos con tratamiento urbanístico diferente al de desarrollo, cuya área neta urbanizable sea igual o menor a 1.000m2, se les aplicará las siguientes disposiciones:
1. Predios con tipología edificatoria continua. Si el predio se localiza en una zona con tipología edificatoria continua, se deberán acoger a la norma de la manzana donde se encuentren.
2. Predios con tipología edificatoria aislada. Si el predio se localiza dentro de zonas con tipología edificatoria aislada, se deberán acoger a la norma del tratamiento de desarrollo, y además deberá cumplir con las siguientes condiciones:
Artículo 284.Obligaciones Urbanísticas aplicables al tratamiento de desarrollo. Para efectos de la aplicación de la metodología que desarrolla la presente sección, las cargas urbanísticas consisten en la cesión o aporte de suelo para elementos de los sistemas locales y generales, la construcción y dotación de algunos de tales elementos y la destinación de porcentajes de suelo para la oferta de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, de conformidad con las determinaciones establecidas en la Ley 388 de 1997.
Artículo 285. Cálculo de la obligación de cargas generales en el tratamiento de desarrollo. Los proyectos en tratamiento de desarrollo deberán aportar el equivalente en suelo calculado sobre el Área Neta Urbanizable, con destino a cargas generales, con el siguiente porcentaje, de acuerdo con el índice de construcción efectivo que se concrete en los proyectos:
Con obligación VIS y VIP en sitio |
Sin obligación VIS y VIP en sitio |
||
ÍNDICE DE CONSTRUCCIÓN |
CARGAS GENERALES (% ANU) |
ÍNDICE DE CONSTRUCCIÓN |
CARGAS GENERALES (% ANU) |
≤0,2 |
0% |
≤0,2 |
0% |
≤1,57 |
3% |
≤1 |
10% |
≤1,82 |
6% |
≤1,25 |
13% |
≤2,32 |
12% |
≤1,75 |
19% |
≤2,57 |
15% |
≤2,00 |
22% |
≤2,82 |
18% |
≤2,25 |
25% |
Parágrafo 1. Las obligaciones de carga general se cumplirán en sitio, en especie de acuerdo con las necesidades del proyecto o mediante pago compensatorio.
Parágrafo 2. La administración distrital, con la coordinación de la Secretaría Distrital de Planeación, deberá reglamentar dentro de los seis (6) meses de la adopción del presente Plan, los procedimientos y mecanismos que viabilicen las opciones de cumplimiento y pago compensatorio de las obligaciones urbanísticas a que se refiere este artículo.
Parágrafo 3. La liquidación de la obligación de carga general se realizará con el avalúo catastral por metro cuadrado de suelo del predio. Para desarrollos que estén conformados por más de un predio, el avalúo catastral por metro cuadrado de suelo para la liquidación de la compensación será determinado por medio de un promedio ponderado según el peso porcentual de área de suelo de cada predio.
Parágrafo 4. El valor tope para compensación para el tratamiento de desarrollo lo calculará anualmente la Secretaría de Planeación con la información suministrada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital a través de una resolución. En los casos en los cuales el avalúo catastral por m2 sea mayor o igual al valor tope de compensación definido para el tratamiento de desarrollo, se aplicará el valor tope para compensación.
Parágrafo 5. La liquidación del pago compensatorio para planes parciales se realizará con el valor residual del suelo por metro cuadrado determinado en el decreto de adopción.
Artículo 286. Participación del Instituto de Desarrollo Urbano o la entidad competente para la adquisición de predios para la realización de obras para el cumplimiento de obligaciones urbanísticas aplicables al tratamiento de desarrollo. La participación de la administración distrital para la adquisición de suelos y/o ejecución de las obras de carga general para el cumplimiento de obligaciones urbanísticas aplicables al tratamiento de desarrollo, se dará a través del Instituto de Desarrollo Urbano y demás entidades competentes, y se concretará en la gestión pública del suelo de conformidad con el artículo 2.2.5.5.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
Los costos asociados a la totalidad del proceso estarán a cargo del promotor, urbanizador y/o titular del proyecto. Las entidades competentes establecerán los procedimientos respectivos para el cumplimiento de las condiciones establecidas en este artículo.
Artículo 287. Condiciones aplicables al cumplimiento de las obligaciones asociadas a cargas urbanísticas locales en tratamiento de desarrollo. Aplican las siguientes condiciones:
Artículo 288. Cálculo de la obligación de cargas locales asociadas a parques, plazas y plazoletas aplicables al tratamiento de desarrollo. Los proyectos en tratamiento de desarrollo deberán aportar, además de lo dispuesto sobre obligaciones para cargas generales, el equivalente en suelo calculado sobre el Área Neta Urbanizable, con destino a cargas locales, con el siguiente porcentaje, de acuerdo con el índice de construcción efectivo que se concrete en los proyectos:
Índice de Construcción |
CESIÓN POR ANU |
|||
Con obligación VIS y VIP en sitio |
Sin obligación VIS y VIP en sitio |
|||
Total Obligación en Espacio Público |
% Máximo a trasladar o compensar |
Total Obligación en Espacio Público |
% Máximo a trasladar o compensar |
|
≤1 |
17% |
0% |
22% |
0% |
≤1,25 |
23% |
0% |
28% |
0% |
≤1,75 |
34% |
0% |
39% |
0% |
≤2,00 |
39% |
5% |
44% |
5% |
≤2,25 |
45% |
11% |
50% |
11% |
≤2,50 |
50% |
16% |
NA |
NA |
≤2,82 |
57% |
22% |
NA |
NA |
Parágrafo 1. No se permite la compensación de la obligación para espacio público en planes parciales. Se permitirá el traslado dentro del ámbito del Plan Parcial en localizar en suelo para proyectos estructurantes de espacio público de borde señalados en el Sistema de Espacio Público Peatonal y para el Encuentro y/o en elementos de la Estructura Ecológica Principal que se encuentren al interior del proyecto o colindantes en caso de ser del mismo propietario, según lo establecido en el artículo siguiente.
Parágrafo 2. Para predios cuyo uso principal sea dotacional sólo se deberá calcular el 8% sobre el Área Neta Urbanizable - ANU para la cesión de espacio público.
Parágrafo 3. Se debe dar cumplimiento a las condiciones para la compensación o traslado de la obligación para espacio público de acuerdo con lo establecido en la presente sección y en el “Manual de Normas Comunes a los Tratamientos Urbanísticos” que forma parte integral del presente Plan.
Parágrafo 4. Para los proyectos que cumplen con la obligación VIS y VIP en sitio, si las cargas locales superan el 50% del Área Neta Urbanizable, se podrá compensar la obligación para espacio público para parques, plazas y plazoletas a partir de este punto. En todo caso, para los predios con índice de construcción superior a 1,25, la obligación para espacio público para parque en sitio no podrá ser menor del 25% del área neta urbanizable.
Artículo 289.Incentivos sobre el pago de carga general y la cesión para carga local mediante la generación de VIS y VIP adicional a la obligatoria en tratamiento de desarrollo. Por cada metro cuadrado de área construida en VIS o VIP adicional a la que resulta de la aplicación del índice de construcción mínimo para el cumplimiento de las obligaciones de VIS y VIP en sitio, pueden aplicarse los siguientes incentivos simultáneamente:
Parágrafo 1. En todo caso, el cumplimiento de la obligación de carga general total del proyecto no podrá ser menor a la que se encuentre dentro del ámbito del proyecto o a los requerimientos por mitigación de usos y el correcto funcionamiento de estos establecidos en los instrumentos de planeación correspondientes y respectivas obras de mitigación.
Parágrafo 2. La liquidación resultante sólo deberá compensar sobre valor catastral con las reglas determinadas en el presente Plan, sin incluir el costo de dotación del parque.
Artículo 289-A. Liquidación del valor a compensar y a trasladar a proyectos receptores de obligaciones de espacio público aplicables al tratamiento de desarrollo. La liquidación del pago compensatorio se realizará con el avalúo catastral por metro cuadrado de suelo del predio. Para desarrollos que estén conformados por más de un predio, el avalúo catastral por metro cuadrado de suelo para la liquidación de la compensación será determinado por medio de un promedio ponderado según el peso porcentual de área de suelo de cada predio; más los costos asociados al desarrollo de parques. El valor de los costos asociados al desarrollo del parque deberá ser establecido cada año por IDRD.
Para predios con un avalúo catastral por m2 mayor o igual que al valor tope de compensación definido para el tratamiento de desarrollo, el valor por m2 para la liquidación será el valor tope para la compensación del tratamiento de desarrollo por m2, más los costos asociados al desarrollo de parques. El valor de los costos asociados al desarrollo del parque deberá ser establecido cada año por IDRD.
El valor tope para compensación para el tratamiento de desarrollo lo calculará anualmente la Secretaría de Planeación con la información suministrada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital a través de una resolución.
Parágrafo 1. El pago compensatorio podrá diferirse según las etapas del proyecto proporcional al índice de construcción efectivo a ejecutar.
Parágrafo 2. El procedimiento y el cálculo para la liquidación de carga local en tratamiento de desarrollo podrá ser actualizado y/o ajustado en una reglamentación posterior.
Artículo 290. Cálculo de la obligación de cargas locales asociadas a equipamiento comunal público aplicables al tratamiento de desarrollo. Para calcular la carga local asociada al equipamiento comunal público para todos los productos inmobiliarios, a excepción del uso dotacional, se deberá entregar como carga para equipamiento comunal público el 8% del área neta urbanizable. Los predios en los que se desarrolle de manera exclusiva el uso dotacional estarán exentos de la obligación de la cesión para equipamiento comunal público.
Artículo 291. Compensación de zonas de cesión para equipamiento comunal público aplicables al tratamiento de desarrollo. Sólo podrán compensarse las áreas de cesión para equipamiento comunal público cuando el área a ceder sea igual o menor a 500m². La compensación se hará al fondo correspondiente.
Parágrafo 1. La administración distrital, con la coordinación de la Secretaría Distrital de Planeación, reglamentará los requisitos y la liquidación del pago compensatorio de las zonas de cesión para equipamiento comunal público de que trata el presente artículo. dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente Plan.
Parágrafo 2. La liquidación de la obligación para equipamiento comunal público se realizará con el avalúo catastral por metro cuadrado de suelo del predio. Para desarrollos que estén conformados por más de un predio, el avalúo catastral por metro cuadrado de suelo para la liquidación de la compensación será determinado por medio de un promedio ponderado según el peso porcentual de área de suelo de cada predio.
Parágrafo 3. Para predios con un avalúo catastral por m2 mayor o igual al valor tope de compensación definido para el tratamiento de desarrollo, el valor por m2 para la liquidación será el valor tope para la compensación del tratamiento de desarrollo por m2.
Parágrafo 4. El valor tope para compensación para el tratamiento de desarrollo lo calculará anualmente la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría de Planeación con la información suministrada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital a través de una resolución.
Parágrafo 5. El procedimiento y el cálculo para la liquidación de carga general podrá ser actualizado y/o ajustado en una reglamentación posterior del tratamiento de desarrollo.
Artículo 292. Obligación de cargas locales asociadas a vías y servicios públicos. En los proyectos que sean objeto del proceso de urbanización se deberán prever, como mínimo, las siguientes obligaciones urbanísticas:
Parágrafo 1. En el proceso de urbanización se debe garantizar la conexión del proyecto a la malla vial construida y a las redes de servicios públicos.
Parágrafo 2. Las redes e instalaciones de servicios públicos y demás obras de urbanismo se construirán de conformidad con las especificaciones técnicas que señalen las entidades distritales competentes y de conformidad con la normatividad vigente.
Parágrafo 3. Las especificaciones técnicas para el diseño y construcción para el espacio público para la movilidad por parte del urbanizador serán las establecidas por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU).
Artículo 293. Porcentaje mínimo de suelo útil y urbanizado para el desarrollo de vivienda de interés social prioritario (vip) y vivienda de interés social (vis) en tratamiento urbanístico de desarrollo. El porcentaje mínimo de suelo útil y urbanizado para el desarrollo de Vivienda de Interés Social Prioritario (VIP) y Vivienda de Interés Social (VIS) en tratamiento urbanístico de Desarrollo se exigirá únicamente en las actuaciones cuyos usos correspondan a residencial (vivienda), comercio y/o servicios, y que se urbanicen aplicando la figura de plan parcial o directamente mediante licencias urbanísticas, así:
Plan Parcial |
VIP |
20% del suelo útil del Plan Parcial en predios con tratamiento de desarrollo en suelo urbano y de expansión urbana. |
VIS |
||
Sin Plan Parcial |
VIP |
20% del suelo útil del proyecto urbanístico en predios con tratamiento de desarrollo en suelo urbano y de expansión urbana. |
Parágrafo 1. Para este cálculo no se contabilizan las áreas útiles que contemplen exclusivamente usos industriales o dotacionales.
Parágrafo 2. Se exceptúan de estas obligaciones los Planes de Ordenamiento Zonal Norte y Usme, en cuya reglamentación particular se determina la obligación mínima para dichas áreas.
Parágrafo 3. La obligación de porcentaje mínimo de suelo útil y urbanizado para el desarrollo de vivienda de interés social prioritario (vip) y vivienda de interés social (vis) en planes parciales no podrá compensarse o trasladarse, salvo que se trate de proyectos que se localicen en los polígonos señalados en el mapa de Áreas de Actividad del presente Plan como “Sectores incompatibles con el uso residencial”.
Artículo 294. Modalidades de cumplimiento de la obligación de destinación a vivienda de interés social prioritario (VIP) y vivienda de interés social (VIS) en tratamiento urbanístico de desarrollo. En concordancia con lo establecido por el artículo 2.2.2.1.5.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, se podrá realizar en el mismo proyecto, mediante el traslado a otros proyectos o áreas que señale y/o adelante la administración distrital, y mediante la compensación en proyectos que adelanten las entidades públicas que desarrollen programas y proyectos VIS o VIP, a través de los bancos inmobiliarios, patrimonios autónomos o fondos que creen los municipios y distritos para el efecto.
Artículo 295. Cumplimiento de la obligación de destinación a vivienda de interés social prioritario (VIP) y vivienda de interés social (VIS) en el mismo proyecto. Cuando se opte por el cumplimiento de la obligación en el mismo proyecto, para que se entienda cumplida la obligación, su alcance se circunscribe a la provisión de los suelos útiles que se destinarán para el desarrollo de este tipo de vivienda, a la ejecución de las obras de urbanización de los proyectos donde se localicen tales suelos, y a la construcción de un área de Vivienda de Interés Social Prioritario (VIP) cuyo índice de construcción mínimo corresponda a 0,8 sobre área neta urbanizable y de Vivienda de Interés Social (VIS) cuyo índice de construcción corresponda mínimo a 1,75 sobre Área Neta Urbanizable correspondiente a la obligación. Dicha obligación podrá mezclarse con otros usos, con el fin de incentivar el desarrollo de la obligación en sitio, siempre cuando se cumpla con los índices de construcción destinados a la obligación VIS y VIP.
Parágrafo 1. En los proyectos de urbanización por etapas se deberá garantizar para cada una de ellas el cumplimiento autónomo del porcentaje de VIS y VIP. Cuando el cumplimiento del porcentaje se proponga en una sola etapa y cubra las exigencias de las demás, dicho suelo deberá hacer parte de la licencia de urbanización de la primera etapa.
Parágrafo 2. En los planos aprobados del Plan Parcial, y/o las licencias urbanísticas, según corresponda, se deberá indicar la localización y alinderamiento del área destinada al cumplimiento de la obligación de provisión de suelo. Adicionalmente, se deberá incluir expresamente en la escritura pública de constitución de la urbanización y de la propiedad horizontal.
Parágrafo 3. En las licencias de construcción se deberá indicar el área total construida en VIP y VIS, el número de viviendas y su área.
Parágrafo 4. La obligación VIS se podrá desarrollar en la misma área señalada para la obligación VIP, siempre y cuando se cumpla con el Índice de Construcción mínimo para cada una de ellas.
Parágrafo 5. Los predios en Rango 4A y con Área Neta Urbanizable igual o inferior 1.000m2 se encuentran exentos de la obligación de Vivienda de Interés Social. Para los Rangos 4B y 4C, se entenderá cumplida la obligación en sitio de Vivienda de Interés Social con el cumplimiento de un mínimo 0,8 de Índice de Construcción para dicho producto inmobiliario. La obligación del mínimo de índice de construcción para los Rangos 4B y 4C se mantendrán iguales al resto del Tratamiento (IC de 0,8 a 1,1).
Artículo 296. Cumplimiento mediante el traslado de la obligación de vivienda de interés social prioritario (VIP) y vivienda de interés social (VIS) en tratamiento de desarrollo. Se permitirá el cumplimiento de la obligación mediante traslados siguiendo lo establecido en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 o las normas que lo modifiquen. En todo caso, para fomentar el desarrollo de Vivienda de Interés Social y Prioritaria, en las zonas con alta concentración de empleo se incentivará el traslado de la obligación a dichas zonas. La metodología del cálculo de equivalencia y la forma del cumplimiento será reglamentada por las Secretarías Distritales del Hábitat y de Planeación, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente Plan. Hasta entonces, se aplicarán de manera general las disposiciones contenidas en el Decreto Distrital 221 de 2020.
Artículo 297. Cumplimiento mediante compensación en proyectos que adelanten las entidades públicas que desarrollen programas y proyectos VIP o VIS en el tratamiento de desarrollo. La obligación de destinar suelo útil y urbanizado para Vivienda de Interés Prioritario (VIP) y/o Vivienda de Interés Social (VIS), también se podrá hacer efectiva mediante la compensación en proyectos que adelanten las entidades públicas que desarrollen programas y proyectos VIP o VIS, a través del banco inmobiliario distrital, patrimonios autónomos o fondos que se establezcan para tal fin, conforme con lo establecido en el artículo 2.2.2.1.5.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y en el artículo 49 de la Ley 388 de 1997. El procedimiento para dichas opciones será establecido en el respectivo Decreto específico.
Artículo 298. Incentivos para la construcción efectiva de la VIS/VIP. Los incentivos del nivel Distrital que se establecen tendrán como finalidad la generación efectiva de provisión de suelo útil urbanizado y la construcción efectiva de la Vivienda de Interés Social Prioritario (VIP) y Vivienda de Interés Social (VIS) de acuerdo con los lineamientos definidos en la presente reglamentación para el Tratamiento De Desarrollo
Adicionalmente, de manera excepcional podrán generarse incentivos para VIS y VIP en el marco de los Planes de Desarrollo y/o reglamentación respecto a la obligación VIS y VIP; siempre y cuando cumplan con lo anteriormente expuesto. En el decreto reglamentario se podrán definir condiciones adicionales para la obtención de los incentivos Distritales.
Artículo 299. Lineamientos urbanísticos para proyectos en Tratamiento de Desarrollo en las áreas de Rango 4C y 4D.
Artículo 300. Condiciones para la mezcla de usos para predios sometidos al tratamiento de desarrollo. Con el fin de generar condiciones de soporte de usos complementarios a la vivienda, los predios en el Tratamiento de Desarrollo, adicional a las mitigaciones previstas para los proyectos de vivienda multifamiliar establecidos en las normas de usos y áreas de actividad, deberán cumplir con las siguientes disposiciones:
1. Los Planes Parciales en el tratamiento de desarrollo deberá destinar como mínimo del 12% del área construida, en usos comerciales y de servicios, dotacionales y/o industriales. De estas como mínimo el 4% deberá destinarse a dotacionales diferentes a los generados por las zonas de cesión obligatoria.
Para los Planes Parciales localizados en los Rangos 4B, 4C y 4D se deberá destinar un mínimo del 8% del área construida, en usos comerciales y de servicios, dotacionales y/o industriales.
2. Para los proyectos superiores a 2 hectáreas Netas Urbanizables localizados en el Área de Actividad Receptora de Actividades Económicas se deberá destinar un mínimo del 8% del área construida total, en usos comerciales y de servicios, dotacionales y/o industriales.
Quedarán exceptuados de la condición del desarrollo de un porcentaje mínimo de índice de construcción en usos comerciales y de servicios, dotacionales y/o industriales, los predios con Área Neta Urbanizable menor a 1000m2 y aquellos localizados en los Rangos 4A.
SECCIÓN 4
TRATAMIENTO URBANÍSTICO DE RENOVACIÓN URBANA
Artículo 301. Tratamiento de renovación urbana. Orienta y regula la transformación o recuperación de sectores de ciudad, con el fin de potenciar su ocupación, o detener y revertir los procesos de deterioro físico y ambiental, promover el aprovechamiento intensivo de la infraestructura pública existente, e impulsar la densificación racional de áreas para vivienda y otras actividades, promoviendo su uso eficiente y sostenible.
Este tratamiento se concreta en el presente Plan mediante la modalidad de revitalización, la cual promueve una mayor edificabilidad y la generación de nuevos elementos arquitectónicos y naturales de los bienes de propiedad privada, en sectores de ciudad en consideración a las condiciones de soporte urbanístico en términos de vías, servicios públicos y espacio público y a las condiciones de estratégicas de localización respecto del modelo de ocupación del territorio.
La modalidad de revitalización busca promover la permanencia de los moradores y unidades productivas en los sectores objeto de renovación urbana, previendo mecanismos e incentivos para integrarlos a los proyectos y que mantengan o mejoren sus condiciones originales de vivienda o espacios productivos en el nuevo proyecto.
En esta modalidad se permite el desarrollo de uno o varios predios mediante la obtención de las respectivas licencias urbanísticas o través de Plan Parcial.
Artículo 302. Ámbito de aplicación del tratamiento urbanístico de renovación. Corresponde a las áreas señaladas en el Mapa n.° CU-5.1. “Tratamientos urbanísticos” que hace parte de este Plan, con excepción de los predios estén sometidos al tratamiento de desarrollo o de conservación. Así mismo, comprende las siguientes áreas:
Artículo 303. Exigencia de plan parcial para actuaciones urbanísticas en el tratamiento de Renovación Urbana. Se deberá formular y adoptar el respectivo plan parcial como condición previa para el desarrollo de actuaciones urbanísticas en el tratamiento de renovación urbana cuando los interesados quieran superar el índice de construcción efectivo de siete puntos cero (7.0).
En este caso, el área del proyecto será de mínimo tres hectáreas (3.0) incluyendo las áreas de la malla vial intermedia y local, controles ambientales, el espacio público y equipamientos de proximidad existentes y que puedan ser objeto de reconfiguración de acuerdo la viabilidad emitida por las empresas de servicios públicos, no se contabilizarán las áreas de la malla vial arterial existente, los elementos de la estructura ecológica principal, y/o de los parques estructurantes existentes.
La verificación del área mínima de los planes parciales de renovación urbana se hará por parte de la Secretaría Distrital de Planeación, la cual podrá ser ajustada por la Secretaría Distrital de Planeación para su aprobación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.2.4.1.1.9 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, o el decreto que lo modifique o sustituya. La delimitación podrá incluir predios clasificados en tratamientos urbanísticos diferentes al de renovación urbana, caso en el que harán parte de las áreas de manejo diferenciado del proyecto.
Parágrafo 1. Para los proyectos de gestión pública que se desarrollen en el ámbito de las Áreas de Integración Multimodal -AIM- y los proyectos de renovación urbana para la movilidad sostenible no será obligatoria la formulación y adopción de plan parcial aun cuando se superen el índice de construcción de 7.0.
En todo caso, estos proyectos deben dar cumplimento a las obligaciones urbanísticas establecidas en el artículo "Cálculo de la obligación urbanística de cesión en suelo para espacio público", en el artículo "Obligación de destinar porciones de suelo a la construcción de vivienda de interés social o prioritario o su equivalente en metros cuadrados de construcción", y demás disposiciones normativas del tratamiento.
Parágrafo 2. Para el reordenamiento de clubes y centros recreo - deportivos no será obligatoria la formulación y adopción de plan parcial aun cuando superen el índice de construcción de 7.0. En todo caso, estos proyectos deben dar cumplimento a las obligaciones urbanísticas establecidas en el artículo "Reordenamiento de clubes y centros recreo -deportivos mediante licenciamiento urbanístico", y en el artículo "Obligación de destinar porciones de suelo a la construcción de vivienda de interés social o prioritario o su equivalente en metros cuadrados de construcción", y demás disposiciones normativas del tratamiento.
Artículo 304. Reglas para la aplicación del índice de construcción efectivo en el tratamiento urbanístico de renovación urbana. El índice de construcción efectivo que pueden concretar los proyectos en tratamiento urbanístico de renovación se determina así:
Artículo 305. Condiciones para la mezcla de usos para predios sometidos al tratamiento de renovación urbana. En el tratamiento de renovación urbana, los proyectos cuyo uso principal sea residencial y que se desarrollen en englobes completos de manzana o mediante planes parciales, deberán destinar como mínimo del 8% del área de construcción base para el cálculo de obligaciones a otros usos permitidos en el Área de Actividad.
Artículo 306. Áreas con edificaciones en amenaza de ruina al tratamiento de renovación urbana. Por iniciativa pública, con el fin de mejorar soportes urbanos, detener y revertir procesos de deterioro físico y ambiental y promover el uso eficiente y sostenible del suelo, la Secretaría Distrital de Planeación podrá incorporar mediante acto administrativo al tratamiento urbanístico de renovación urbana en la modalidad de revitalización, las urbanizaciones por agrupaciones, edificaciones o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal que amenacen ruina por presentar graves daños en su estructura que puedan llegar a afectar la vida o la salud de las personas generando lesiones o impactos graves en las mismas o en la comunidad, según orden judicial o administrativa, concepto técnico de amenaza de ruina expedido por el IDIGER, o evaluación de un ingeniero civil que cumpla con los requisitos del reglamento NSR-10 o la norma que lo modifique, sustituya o adicione.
Parágrafo 1. La Secretaría Distrital de Planeación actualizará la cartografía oficial del Plan de Ordenamiento Territorial de conformidad con las condiciones establecidas en este artículo.
Parágrafo 2. Las disposiciones establecidas en este artículo no serán aplicables a conjuntos que estén sujetos al tratamiento urbanístico de conservación.
Artículo 307. Reordenamiento de clubes y centros recreo-deportivos mediante licenciamiento urbanístico. Los clubes y centros recreo-deportivos, podrán adelantar el reordenamiento de sus predios, entendido este como la posibilidad de desarrollar usos urbanos en hasta una tercera (1/3) parte del globo o globos de terreno objeto de reordenamiento a cambio de la cesión de suelo gratuita al Distrito Capital de, como mínimo, dos terceras (2/3) partes de su área, con destinación a espacios públicos del nivel estructurante.
Para el efecto, podrán acudir directamente al procedimiento de licenciamiento aplicando las normas del tratamiento de renovación urbana, sin que para ello sea requisito la adopción previa Plan Parcial, cumpliendo con las siguientes condiciones:
Parágrafo 1. El proyecto de reordenamiento será aprobado mediante la correspondiente licencia urbanística, señalada en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 o el decreto que lo modifique o sustituya. El proyecto de reordenamiento podrá ser aprobado de manera que pueda ser ejecutado por fases, para lo cual se podrá utilizar la modalidad de licencia de urbanización por etapas. En el caso de urbanización por etapas, el área útil de cada etapa puede ser de máximo el 30% del área total determinada para cada etapa.
Parágrafo 2. El aprovechamiento urbanístico concretado mediante el reordenamiento no constituye hecho generador de participación en plusvalía, toda vez que el beneficio del aprovechamiento tiene como causa la carga urbanística de la generación del nuevo espacio público.
Parágrafo 3. Para efectos de lo previsto en este artículo, se debe adelantar la aprobación de un proyecto urbanístico general del terreno objeto de reordenamiento, en donde la primera etapa de urbanismo del proyecto sea el área destinada al espacio público de nivel estructurante, una vez aprobado el proyecto urbanístico y se concrete la transferencia física y material de los predios con destinación a espacios públicos se levantará la condición de permanencia establecida en el artículo “Permanencia y desarrollo del suelo dotacional”, y se podrá surtir el licenciamiento urbanístico del globo de terreno destinado al desarrollo de otros usos del suelo.
Parágrafo 4. Previo al licenciamiento respectivo, los interesados en el desarrollo de los predios deberán solicitar a la Secretaría Distrital de Planeación la definición de las áreas a ceder en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Parágrafo 5. Lo dispuesto en el presente artículo podrá ser aplicado para la infraestructura militar y policial básica, previa concertación entre la administración distrital y el Ministerio de Defensa Nacional o las autoridades nacionales que correspondan.
SECCIÓN 5
TRATAMIENTO URBANÍSTICO DE CONSOLIDACIÓN
Artículo 308. Tratamiento urbanístico de consolidación. Este tratamiento orienta y regula las actuaciones urbanísticas en zonas urbanizadas donde se busca mantener las condiciones de trazado y edificabilidad, promoviendo su equilibrio con la intensidad del uso del suelo y las infraestructuras de espacio público y equipamientos existentes o planeados, mediante:
Artículo 309. Ámbito de aplicación del tratamiento urbanístico de Consolidación. El ámbito de aplicación del tratamiento de consolidación es el señalado en el Mapa CU-5.1. “Tratamientos urbanísticos” del presente plan y los predios que cumplan con las siguientes condiciones:
Parágrafo 1. Todos los predios que concluyan el proceso de urbanización o renovación urbana se regirán por las disposiciones del tratamiento de consolidación, independientemente del tratamiento que se les señale en el Mapa CU-5.1. “Tratamientos urbanísticos”.
Parágrafo 2. Se someterán a las disposiciones del tratamiento de renovación urbana los predios del tratamiento de consolidación que cumplan con la totalidad de las siguientes condiciones: que el ámbito del proyecto objeto de licenciamiento sea igual a una manzana y que a la manzana objeto de licenciamiento le aplique las áreas de actividad estructurante o de grandes servicios metropolitanos.
Artículo 310. Normas de edificabilidad aplicables al tratamiento urbanístico de consolidación. Aplican las siguientes normas:
1. Los índices de ocupación y construcción son resultantes de la aplicación de las normas volumétricas.
2. La altura en pisos que pueden alcanzar los predios es la indicada en los mapas CU-5.4.2 a CU 5.4.33 – “Edificabilidad máxima”, para cada una de las Unidades de Planeamiento Local, que forman parte del presente Plan.
Cuenca del Tunjuelo, Arborizadora, Lucero, Usme - Entrenubes, Britalia, Tibabuyes, Engativá, Fontibón, Tintal, Patio Bonito, Porvenir, Edén, Bosa, Kennedy, Tunjuelito, Rafael Uribe, San Cristóbal, Restrepo, Centro Histórico, Chapinero, Usaquén, Toberín, Niza, Suba, Rincón de Suba, Tabora, Salitre, Puente Aranda, Teusaquillo, Barrios Unidos.
Cuando excepcionalmente se indique en dichos mapas que un predio puede llegar a un número máximo de pisos adicionales a la altura identificada para el predio, se deberá cumplir con las siguientes condiciones, según la tipología edificatoria:
3. En sectores identificados como de tipología continua no se exigen aislamientos laterales, salvo lo indicado en el parágrafo 3 de este artículo.
4. En sectores identificados como de tipología aislada no se permiten subdivisiones.
Parágrafo 1. Las condiciones específicas de la aplicación de aislamientos laterales, posteriores y contra espacio público, así como el retroceso contra zonas verdes, y las condiciones sobre subdivisión de predios son las definidas en el “Manual de Normas Comunes a los Tratamientos Urbanísticos”.
Parágrafo 2. Para los predios sometidos al tratamiento de consolidación cuyo ámbito de proyecto objeto de licenciamiento sea igual una manzana y además se localice en área de actividad de proximidad, el número máximo de pisos será dos veces el permitido en los mapas n.° CU-5.4.2 a CU-5.4.33, sin superar la altura de doce (12) pisos.
Parágrafo 3. En las áreas de actividad receptoras de vivienda de interés social y prioritario, el número máximo de pisos será dos veces el permitido en los mapas n.° CU-5.4.2 a CU-5.4.33 “Edificabilidad máxima” para cada una de las Unidades de Planeamiento Local, para los predios que, indistintamente de su área, desarrollen como mínimo el 70% del área construida en vivienda de interés social o el 50% del área construida en vivienda de interés prioritario. Para estos casos y en tipología continua, cuando la edificación a desarrollar sea igual o superior a cinco (5) pisos, deberá aislarse lateralmente desde la altura base determinada para el sector. Cuando el plano indique dos alturas, el aislamiento se hará desde la mayor de las alturas.
Parágrafo 4. La densidad máxima permitida en la Urbanización San José de Bavaria será de cuatro (4) viviendas por lote mínimo definido para la urbanización. El índice máximo de construcción predial permitido será de 0.30 y el índice máximo de ocupación predial será 0.15. La densidad e índices señalados se podrán liberar una vez evaluada la capacidad de las redes de alcantarillado existentes y construidas y las redes locales actualmente sin construir.
Artículo 311. Normas aplicables a conjuntos o agrupaciones bajo el régimen de copropiedad. En conjuntos o agrupaciones bajo el régimen de copropiedad, aplican las siguientes condiciones:
Cuenca del Tunjuelo, Arborizadora, Lucero, Usme - Entrenubes, Britalia, Tibabuyes, Engativá, Fontibón, Tintal, Patio Bonito, Porvenir, Edén, Bosa, Kennedy, Tunjuelito, Rafael Uribe, San Cristóbal, Restrepo, Centro Histórico, Chapinero, Usaquén, Toberín, Niza, Suba, Rincón de Suba, Tabora, Salitre, Puente Aranda, Teusaquillo, Barrios Unidos.
Parágrafo 1. El área construida a la que se refieren los numerales 3 y 4, no se contabilizará dentro del índice de construcción efectivo para el cálculo de cargas urbanísticas.
Parágrafo 2. La Secretaría Distrital de Planeación reglamentará dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan las condiciones normativas para el desarrollo de edificaciones en reemplazo de cerramientos a los que se refiere este artículo.
Artículo 312. Normas aplicables a predios de grandes superficies comerciales y manzanas comerciales de urbanizaciones. Aplican las siguientes normas:
Artículo 313. Normas aplicables a predios urbanizados no edificados en tratamiento de consolidación. Para predios señalados con el código C/UNE (Urbanizados No Edificados) en los mapas CU-5.4.2 a CU 5.4.33 – “Edificabilidad”, en caso de no contar con licencia de construcción vigente, las normas aplicables de edificabilidad, equipamiento comunal y estacionamientos son las señaladas en la licencia de urbanización aplicable.
Cuenca del Tunjuelo, Arborizadora, Lucero, Usme - Entrenubes, Britalia, Tibabuyes, Engativá, Fontibón, Tintal, Patio Bonito, Porvenir, Edén, Bosa, Kennedy, Tunjuelito, Rafael Uribe, San Cristóbal, Restrepo, Centro Histórico, Chapinero, Usaquén, Toberín, Niza, Suba, Rincón de Suba, Tabora, Salitre, Puente Aranda, Teusaquillo, Barrios Unidos.
Los predios contarán con un período de dos (2) años a partir de la entrada en vigencia del presente plan para obtener licencia de construcción. En caso de no obtenerse la licencia dentro del término establecido, el desarrollo del predio se efectuará con fundamento en las normas contenidas en este Plan para el tratamiento de consolidación.
Artículo 314. Dimensionamiento de antejardines. Corresponde a la mínima dimensión en metros permitida entre el paramento de construcción y el lindero del predio contra espacio público. La dimensión mínima permitida está determinada en el Mapa CU-5.5 “Dimensionamiento de Antejardines”. Las disposiciones sobre dimensionamiento de antejardines se desarrollan en el Manual de Normas Comunes a los Tratamientos Urbanísticos.
Parágrafo. La Secretaría Distrital de Planeación actualizará mediante resolución el Mapa CU-5.5 “Dimensionamiento de Antejardines” tomando como insumo la información remitida por las Curadurías Urbanas, de acuerdo con el procedimiento establecido para tal fin.
Artículo 315. Regularización de la ocupación de antejardines. En las zonas objeto de tratamiento de consolidación se podrá regularizar la ocupación de antejardines, siempre que se cumpla la totalidad de las siguientes condiciones:
Cumplidas las condiciones, se podrán expedir actos administrativos de reconocimiento o de licencias de construcción en cualquiera de sus modalidades, para ocupar los antejardines originales o reconocer las ocupaciones existentes.
Para que el acto administrativo consolide la regularización del nuevo paramento se debe acreditar previa expedición del acto, el pago compensatorio ante el fondo creado para tal fin, de acuerdo con la siguiente fórmula :
Área del antejardín * V.ref. *0.15
Donde:
Área de antejardín: Área objeto de regularización de antejardín
V.ref: Valor de referencia del predio objeto de regularización de antejardín definido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.
Artículo 316. Normas para el reforzamiento estructural y la accesibilidad al medio físico en el tratamiento urbanístico de consolidación. En las edificaciones de vivienda localizadas en el tratamiento de consolidación se podrá desarrollar procesos de reforzamiento estructural y de instalación de sistemas mecánicos de circulación vertical sobre las áreas libres de los predios donde se localicen y en los antejardines, lo cual no dará lugar a obligaciones urbanísticas.
Parágrafo. Las intervenciones de las que trata el presente artículo, en ningún caso podrán ampliar las construcciones con áreas destinadas a actividades distintas a las requeridas para garantizar la accesibilidad al medio físico en la circulación vertical y las necesarias para el reforzamiento estructural de las edificaciones.
SECCIÓN 6
OBLIGACIONES URBANÍSTICAS EN LOS TRATAMIENTOS DE RENOVACIÓN URBANA Y DE CONSOLIDACIÓN
Artículo 317. Cálculo de la obligación urbanística de cesión en suelo para espacio público. Para proyectos que se desarrollen bajo las condiciones de los tratamientos de consolidación y renovación urbana sin plan parcial se deberán tener en cuenta los siguientes parámetros para el cálculo de la cesión de suelo para espacio público:
1. Se generan en proyectos que superan el índice de construcción base (IC Base) de 1,3.
2. La fórmula para calcular el área a ceder en suelo es: CS = AT * Fs, donde:
CS = Área a ceder en m2 de suelo.
AT = Área de terreno en m2 de suelo.
Fs = Porcentaje para el cálculo de la obligación, de acuerdo con el rango de índice de construcción efectivo (ICe) en suelo según la siguiente tabla:
CONSOLIDACIÓN |
|
IC Efectivo (ICe) |
Cálculo de obligación total |
Porcentaje de cálculo para obligación en suelo (Fs) |
|
ICe ≤ 2 |
N/A |
2 < ICe ≤ 3 |
5% |
3 < ICe ≤ 4 |
10% |
ICe > 4 |
15% |
Nota 1. Cuando la cesión de espacio público a cumplir en sitio es inferior a 400 m2 de suelo se puede compensar en dinero
Nota 2. Proyectos en área de actividad estructurante que engloben una manzana completa deberán aplicar las normas de renovación urbana
RENOVACIÓN URBANA SIN PLAN PARCIAL |
||
IC Efectivo (ICe) |
Cálculo de obligación total |
Condición para el desarrollo del proyecto |
Porcentaje de cálculo para obligación en suelo (Fs) |
||
ICe ≤ 1,3 |
N/A |
Licenciamiento urbanístico |
1,3 < ICe ≤ 2 |
20% |
|
2 < ICe ≤ 3 |
27% |
|
3 < ICe ≤ 4 |
35% |
|
4 < ICe ≤ 5 |
45% |
|
5 < ICe ≤ 6 |
54% |
Licenciamiento urbanístico siempre y cuando el área a ceder (Ccs) sea mayor a 400 m2 y se englobe como mínimo una esquina de manzana. |
6 < ICe ≤ 7 |
60% |
Licenciamiento urbanístico siempre y cuando se englobe una manzana |
Nota 1. Cuando la cesión de espacio público a cumplir en sitio es inferior a 400 m2 de suelo se puede cumplir con pago compensatorio en dinero
Nota 2. Proyectos con área de terreno inferior a 400 m2 de suelo y que alcancen hasta un IC de 2, el Cálculo de obligaciones tendrán que utilizar como factor Fs 10% y no tendrán que asumir obligaciones de VIP/VIS
Nota 3. Proyectos con área de terreno superior a 10.000 m2 de AT debe dejar la obligación total en cesión en sitio, independientemente del índice de construcción efectivo ICe que alcance
Nota 4. Para proyectos con área de terreno igual o superior a 20.000 M2 deberán cumplir con la obligación de que trata el artículo “Obligación urbanística para equipamiento público”.
Parágrafo 1. Para la aplicación de las normas contenidas en el presente artículo, el área del terreno está compuesta por el área privada resultante del predio o los predios objeto de licenciamiento, descontando zonas de reserva vial.
Parágrafo 2. Los proyectos en áreas de actividad estructurante receptora de VIS, con más del 50% del área construida base para el cálculo de obligaciones destinada a VIP o más del 70% a VIS/VIP podrán usar la siguiente fórmula para el pago compensatorio en dinero PD = 0,45*(AT* Fd)*Vref*d.
Artículo 318. Forma de cumplimiento de la obligación urbanística de cesión en suelo para espacio público. El cumplimiento de la obligación urbanística definida en el artículo precedente se hará mediante cesión en suelo para espacio público en sitio y mediante pago compensatorio en dinero, según el rango de índice de construcción efectivo.
1. Cesión en suelo para espacio público en sitio (CSs). El cumplimiento de la cesión se determinará aplicando la siguiente formula:
CSs = (AT * FCep)
Donde:
CSs: Área a ceder en sitio, en m2 de suelo.
AT: Área de terreno en m2 de suelo.
FCep: Porcentaje de Cesión en suelo para espacio público en sitio:
CONSOLIDACIÓN |
|
IC Efectivo (ICe) |
Forma de cumplimiento |
Porcentaje de Cesión en suelo para espacio público en sitio (FCep) |
|
ICe ≤ 1,3 |
N/A |
1,3 < ICe ≤ 2 |
N/A |
2 < ICe ≤ 3 |
5% |
3 < ICe ≤ 4 |
10% |
ICe > 4 |
10% |
RENOVACIÓN URBANA SIN PLAN PARCIAL |
|
IC Efectivo (ICe) |
Forma de cumplimiento de la obligación |
Porcentaje de cálculo de la cesión en suelo para espacio público en sitio (FCep) |
|
ICe ≤ 1,3 |
N/A |
1,3 < ICe ≤ 5 |
20% |
5 < ICe ≤ 6 |
20% |
6 < ICe ≤ 7 |
25% |
Cuando la cesión de suelo (CSs) sea menor a cuatrocientos (400) metros cuadrados, el cumplimiento se hará a través de pago en dinero al fondo cuenta o el mecanismo establecido para tal fin o en especie en los proyectos de proximidad según la reglamentación específica que se haga para las UPL o en actuaciones estratégicas localizadas en zonas deficitarias, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Vcomp = CSs * Vref*k
Donde:
Vcomp: valor a compensar por obligación en suelo, en pesos (COP)
CSs: Área a ceder en sitio, en m2 de suelo
Vref: Valor de referencia del AT el proyecto al que corresponde la obligación, definido de manera general por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, del año en el que se realice el pago de esta compensación.
k= el valor k se calculará con la siguiente progresividad. Adicionalmente, podrá ser reglamentado por la Secretaría Distrital de Planeación, en ningún caso podrá ser inferior a 0,3.
2. Pago compensatorio en Dinero (PD). El pago compensatorio se efectuará al fondo cuenta o el mecanismo establecido para tal fin, de acuerdo con el artículo precedente los proyectos que deban cumplir con pago compensatorio en dinero tendrán que aplicar la siguiente fórmula:
PD = (AT* Fd)*Vref*d
Donde:
PD: Valor pago compensatorio en dinero en pesos (COP)
AT: Área del terreno en m2 de suelo
Vref: Valor de referencia del AT el proyecto al que corresponde la obligación, definido de manera general por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, del año en el que se realice el pago de esta compensación.
Fd: Porcentaje de cálculo para pago compensatorio en dinero, según las siguientes tablas
d= el valor d se calculará de acuerdo con la progresividad que se muestra a continuación. Adicionalmente, podrá ser reglamentado por la Secretaría Distrital de Planeación, en ningún caso podrá ser inferior a 0,25.
CONSOLIDACIÓN |
|
IC Efectivo (ICe) |
Forma de cumplimiento |
Porcentaje para pago compensatorio en dinero (Fd) |
|
ICe ≤ 1,3 |
N/A |
1,3 < ICe ≤ 4 |
N/A |
ICe > 4 |
5% |
RENOVACIÓN URBANA SIN PLAN PARCIAL |
|
IC Efectivo (ICe) |
Forma de cumplimiento de la obligación |
Porcentaje para pago compensatorio en dinero (Fd) |
|
ICe ≤ 1,3 |
N/A |
1,3 < ICe ≤ 2 |
N/A |
2 < ICe ≤ 3 |
7% |
3 < ICe ≤ 4 |
15% |
4 < ICe ≤ 5 |
25% |
5 < IC ≤ 6 |
34% |
6 < IC ≤ 7 |
35% |
Parágrafo 1. La cesión de suelo en sitio deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Anexo “Manual de Normas Comunes a los Tratamientos Urbanísticos” que forma parte del presente Plan, respecto de las normas comunes sobre condiciones de cesiones para espacio público.
Parágrafo 2. Para la liquidación de las cargas se deberá consultar el valor de referencia del predio o predios objeto de licenciamiento en el IDECA o el sistema que haga sus veces
Parágrafo 3. Cuando el Área de Terreno sea el resultado del englobe de uno o varios predios, para el cálculo del valor a compensar en dinero se tomará el mayor valor de referencia.
Parágrafo 4. Las Áreas de Integración Multimodal no tendrán que cumplir con el pago compensatorio en dinero (PD), en su lugar darán cumplimiento a la obligación para mejorar las condiciones de infraestructura y prestación del servicio de transporte público – Fcu.
Artículo 319. Obligación urbanística para mejorar las condiciones de infraestructura y prestación del servicio de transporte público. Esta obligación aplica a las Áreas de Integración Multimodal donde se concreten mayores beneficios urbanísticos y siempre que el proyecto se desarrolle en conjunto con Operadores Urbanos Públicos.
Se deberán tener en cuenta los siguientes parámetros para el cálculo de esta obligación urbanística:
Donde:
Oitp = Obligación para mejorar las condiciones de infraestructura y prestación del servicio de transporte público, en m2 de suelo.
AT = Área de terreno en m2 de suelo.
Fcu = Porcentaje para el cálculo de la obligación en suelo, de acuerdo con el rango de índice de construcción efectivo (Ice) en suelo según la siguiente tabla:
IC Efectivo (ICe) |
Porcentaje de cálculo de obligación para mejorar las condiciones de infraestructura y prestación del servicio de transporte público Fcu |
ICe ≤ 1,3 |
N/A |
1,3 < ICe ≤ 2 |
N/A |
2 < ICe ≤ 3 |
7% |
3 < ICe ≤ 4 |
15% |
4 < ICe ≤ 5 |
25% |
5 < ICe ≤ 6 |
34% |
ICe > 6 |
35% |
Esta obligación podrá cumplirse en suelo en sitio en el proyecto, en área construida equivalente en el proyecto o mediante el pago compensatorio en dinero bajo las condiciones que defina el operador urbano público. En caso de pago en dinero, se efectuará a un fondo cuenta o al mecanismo que se defina para tal fin y será administrado por el Operador Urbano Público correspondiente.
Artículo 320.Obligación urbanística relacionada con las redes locales e infraestructura del sistema pluvial, acueducto y alcantarillado sanitario. Corresponde a la construcción de redes secundarias y locales de los servicios públicos, y sus obras relacionadas, así como la construcción del sistema de drenaje pluvial sostenible, así:
1. Los proyectos que se desarrollen bajo las condiciones del tratamiento de consolidación y renovación urbana sin plan parcial, que superen el índice básico de 1,3 deberán cumplir con esta obligación, con base en la siguiente fórmula:
OSP: CS * Vref * 0,064
Donde:
OSP: Obligación urbanística relacionada con las redes locales e infraestructura del sistema pluvial, acueducto y alcantarillado
CS: Área a ceder en m2 de suelo definida en el artículo de cálculo de la obligación urbanística de cesión en suelo para espacio público.
Vref: Valor de referencia del AT del proyecto al que corresponde la obligación, definido de manera general por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, del año en el que se realice el pago de esta compensación.
2. En proyectos de renovación urbana con índices de construcción efectivos superiores a 6 o que requieran de la formulación de plan parcial, se deberá realizar la consulta a la EAAB sobre la capacidad de las redes secundarias y locales para establecer si debe asumir directamente el diseño y la construcción de las redes como parte del proceso de reurbanización.
Parágrafo 1. Cuando el Área de Terreno sea el resultado del englobe de uno o varios predios, para el cálculo del valor a compensar en dinero se tomará el mayor valor de referencia.
Parágrafo 2. Esta obligación no aplica para predios con áreas iguales o inferiores a 300 m2 de área de terreno que alcancen un índice de construcción efectivo inferior a dos (2).
Parágrafo 3. En los casos previstos en el numeral 2 de este artículo, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB facilitará, por iniciativa propia o por solicitud de los urbanizadores y/o constructores de los proyectos, que estos se asocien para que de manera coordinada y conjunta construyan las redes e infraestructuras, y de esta manera se distribuya el costo de estas cargas entre los diferentes proyectos. La EAAB aprobará los planos y diseños de un solo proyecto de construcción de redes e infraestructura y suscribirá una sola acta de compromisos para las diferentes actuaciones urbanísticas que se enmarquen en la asociación.
Artículo 321.Condiciones para el cumplimiento de las cargas urbanísticas relacionadas con las redes e infraestructura del sistema pluvial, acueducto y alcantarillado sanitario. El monto resultante de la aplicación de la fórmula deberá pagarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la licencia urbanística respectiva.
Con estos recursos la EAAB construirá las redes secundarias y locales, en el marco de un proceso de planeación consistente en el seguimiento y la evaluación permanente de los procesos de densificación en relación con la capacidad hidráulica de las redes existentes a nivel de sector hidráulico y/o subcuenca de drenaje.
La obligación para servicios públicos domiciliarios se pagará a un fondo cuenta o al mecanismo que se defina para tal fin que será el encargado de la administración, gestión, ejecución o giro de los recursos provenientes de la aplicación de esta obligación y cuyo beneficiario será la EAAB, que recibirá los recursos bajo la figura de aporte bajo condición. La recepción, administración, priorización, asignación, desembolso y seguimiento de los recursos se establecerán en el reglamento interno. La destinación de los recursos se realizará de forma específica para los programas y proyectos de acueducto y alcantarillado de la ciudad priorizando aquellas zonas deficitarias de prestación de servicio de alcantarillado
Una vez consignado el valor de esta obligación para la financiación de redes secundarias y locales, la Secretaría Distrital de Hacienda certificará el recaudo de esta obligación según solicitud de la EAAB y/o curadurías.
Parágrafo. En el marco de las actuaciones estratégicas, las condiciones y las cargas urbanísticas relacionadas con las redes e infraestructura del sistema pluvial, acueducto y alcantarillado sanitario se deberán incluir en el respectivo reparto de cargas y beneficios.
Artículo 322.Obligación de destinar porciones de suelo a la construcción de vivienda de interés social o prioritario o su equivalente en metros cuadrados de construcción. Los proyectos desarrollados bajos las condiciones de los tratamientos de consolidación o de renovación urbana podrán acceder a la edificabilidad adicional por encima del índice base, siempre y cuando se cumpla con las siguientes condiciones:
1. Porcentajes para el cumplimiento de la obligación VIP / VIS:
CONSOLIDACIÓN |
|
IC Efectivo (Ice) |
Obligación VIP/VIS |
ICe ≤ 3 |
N/A |
3 < ICe ≤ 4 |
5% VIP ó 10%VIS |
ICe > 4 |
6% VIP ó 12% VIS |
RENOVACIÓN URBANA |
Las Áreas de Integración Multimodal – AIM |
||
IC Efectivo (Ice) |
VIP |
VIS |
VIS |
ICe ≤ 2 |
N/A |
N/A |
N/A |
2 < ICe ≤ 3 |
5% VIP ó 10%VIS |
5% |
|
3 < ICe ≤ 4 |
7,5% VIP ó 15%VIS |
10% |
|
4 < ICe ≤ 5 |
5% |
10% |
|
5 < ICe ≤ 7 |
10% |
10% |
10% |
ICe > 7 ó Planes parciales |
10% |
15% |
15% |
2. Progresividad en el cumplimiento de destinar porciones de suelo a la construcción de vivienda de interés social o prioritario o su equivalente en metros cuadrados de construcción. En proyectos de consolidación y de renovación urbana el porcentaje obligatorio para VIS y VIP que permiten acceder a la edificabilidad adicional se calculará teniendo en cuenta los siguientes parámetros:
CONSOLIDACIÓN |
||
IC Efectivo (ICe) |
HASTA EL 31/12/2027 |
Desde el 01/01/2028 en adelante |
ICe ≤ 1,3 |
N/A |
Se debe cumplir la totalidad de la obligación |
1,3 < ICe ≤ 2 |
N/A |
|
2 < ICe ≤ 3 |
N/A |
|
3 < ICe ≤ 4 |
2,5% VIP ó 6% VIS |
|
4 < ICe ≤ 5 |
3% VIP ó 8% VIS |
RENOVACIÓN URBANA |
|||||
IC Efectivo (ICe) |
Hasta el 31/12/2027 |
Desde el 01/01/2028 en adelante |
|||
VIP |
VIS |
VIS (AIM) |
Se debe cumplir la totalidad de la obligación definida en el numeral precedente |
||
ICe ≤ 2 |
N/A |
N/A |
N/A |
||
2 < ICe ≤ 3 |
4% VIP ó 8% VIS |
2,5% |
|||
3 < ICe ≤ 4 |
6% VIP ó 12% VIS |
7% |
|||
4 < ICe ≤ 5 |
3% |
6% |
7% |
||
4 < ICe ≤ 7 |
6% |
6% |
7% |
||
IC > 7 ó Planes parciales |
6% |
8% |
15% |
Parágrafo 1. La edificabilidad destinada para VIP/VIS que se concrete en sitio derivada de esta obligación no será objeto del cumplimiento de obligaciones urbanísticas descritas en este capítulo.
Parágrafo 2. Los planes parciales que sean adoptados antes del 31 de diciembre de 2027 mantendrán la obligación para destinar VIP/VIS de acuerdo con lo establecido en este artículo y serán la base para el licenciamiento urbanístico respectivo durante toda la vigencia del plan parcial.
Parágrafo 3. Las Áreas de Integración Multimodal – AIM y los proyectos estructurantes o de renovación urbana para la movilidad sostenible asociados a las Infraestructuras de soporte a la red de transporte público de pasajeros exentos del ámbito de las AIM, no tendrán que cumplir con la obligación de VIP definida en el presente artículo. La obligación VIS será calculada bajo los siguientes parámetros.
Parágrafo 4. Los proyectos que se desarrollen en el área de actividad estructurante receptora de actividades económicas que destinen más del 70% del área construida en usos no residenciales no deberán cumplir con la obligación de VIS.
Artículo 323. Alternativas para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación de destinar porciones de suelo a la construcción de vivienda de interés social o prioritario o su equivalente en metros cuadrados de construcción. Los proyectos desarrollados bajo las condiciones de los tratamientos de consolidación o de renovación urbana tendrán como alternativas de cumplimiento de esta obligación las siguientes:
1. En el mismo proyecto.
2. Mediante el traslado a otra zona localizada dentro de la misma Unidad de Planeamiento Local o en zonas delimitadas como receptoras de vivienda de interés social y prioritario según el Mapa n.° CU-5.2. “Áreas de actividad y usos de suelo” o en las áreas calificadas o definidas por la Secretaría Distrital del Hábitat para el desarrollo de proyectos de vivienda social o en aquellos proyectos donde se concreten porcentajes superiores para VIP o VIS a los definidos en la obligación urbanística siempre y cuando sean certificados por la Secretaría Distrital del Hábitat.
Para el efecto, el traslado se hará de acuerdo con la siguiente fórmula:
A2=A1 x (VI/V2)
Dónde:
A2: Área construida VIP o VIS según corresponda, trasladada a otro proyecto
A1: Área construida de VIP o VIS según corresponda, a destinar en el proyecto original.
V1: Valor de referencia del metro cuadrado de suelo donde se ubica el proyecto original definido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.
V2: Valor de referencia del metro cuadrado de suelo a donde se traslada la obligación definida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. Cuando el Área de Terreno sea el resultado del englobe de uno o varios predios, para el cálculo del valor a trasladar se tomará el mayor valor de referencia.
3. En los programas o proyectos que adelanten las entidades públicas distritales, mediante la compra de derechos fiduciarios. Se hará de acuerdo con la siguiente fórmula:
VrComp= 0,18*AC(VIP/VIS)*Vref
VrComp: Valor a compensar
AC(VIP/VIS): área total construida destinada a VIP y VIS derivada de la obligación
Vref: Valor de referencia del metro cuadrado de suelo donde se ubica el proyecto original definido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. Cuando el Área de Terreno sea el resultado del englobe de uno o varios predios, para el cálculo del valor a trasladar se tomará el mayor valor de referencia.
Parágrafo 1. Los planes parciales de renovación urbana deberán cumplir esta obligación siempre en sitio.
Parágrafo 2. De acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 2.2.2.1.5.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el valor de referencia será para este caso, el valor de referencia establecido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.
Parágrafo 3. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.1.5.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y con el fin de asegurar que los porcentajes de suelo sobre área útil sean destinados a este tipo de vivienda, cuando el suelo destinado para el desarrollo de proyectos de Vivienda de Interés Social (VIS) o Vivienda de Interés Prioritario (VIP) se traslade, deberá quedar expresamente señalado y determinado en la Escritura Pública de constitución de la urbanización, la cual deberá inscribirse en el folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles en los que se origina la obligación como en los que se hizo el traslado.
Parágrafo 4. Para efectos de acreditar el cumplimiento de la obligación de que trata este artículo, a través de pago en los casos permitidos en el presente artículo, se deberá presentar como requisito para la expedición de la licencia de urbanización ante el Curador Urbano, la certificación de cumplimiento de la obligación expedida por el banco inmobiliario, encargos fiduciarios, fiducias, patrimonios autónomos o fondos que se creen.
Parágrafo 5. No se entenderá cumplida esta obligación cuando se haga efectiva a través de la compra de derechos fiduciarios a terceros que, a su vez, los hayan adquirido para acreditar el cumplimiento de su obligación a destinar suelo para Vivienda de Interés Social Prioritario (VIP) o Vivienda de Interés Social (VIS).
Parágrafo 6. La Secretaría Distrital del Hábitat publicará al inicio de cada año el listado de áreas calificadas para recibir traslados VIS/VIP y las condiciones específicas de dichas áreas.
Artículo 324.Incorporación de las zonas de reserva en proyectos urbanos. En los proyectos urbanos que se desarrollen en los tratamientos urbanísticos de consolidación y de renovación urbana que no requieran plan parcial, se deberán entregar las reservas bajo las siguientes condiciones:
Parágrafo. La entrega de las zonas de reserva a la que se refiere este artículo se hará en el marco de los proyectos priorizados por las entidades competentes. Para el efecto, las entidades competentes actualizarán el listado de proyectos priorizados en el marco de sus proyectos de inversión, y publicarán los mismos en su página web.
Artículo 325. Aplicación de los derechos de construcción y desarrollo para terrenos localizados en el suelo de protección. Se implementará la transferencia de certificados derechos de construcción como mecanismo alternativo para la adquisición de los terrenos localizados la estructura ecológica principal localizada en el suelo de protección, que a su vez cumple finalidades de distribución equitativa de cargas y beneficios al asignar índices de construcción a los terrenos sometidos a restricciones de edificabilidad o de uso o destinados al uso público, que serán comprados por los propietarios de terrenos en suelo urbano con tratamiento de desarrollo, renovación o consolidación que quieran acceder a edificabilidades adicionales o utilizar esta alternativa de cumplimiento de las obligaciones urbanísticas.
Artículo 326. Zonas generadoras y receptoras de derechos de construcción de suelo de protección. Son zonas generadoras y receptoras de derechos de construcción en suelo de protección:
1. Zonas generadoras. Se priorizan como zonas generadoras las (i) áreas complementarias para la conservación: Parques Contemplativos de la Red Estructurante y Parques de Borde y la Subzona de importancia ambiental de los POMCA y (ii) las Áreas de conservación in situ: Reserva Forestal Regional productora del Norte de Bogotá Thomas Van der Hammen, que se identifican en el Mapa n.° CG-3.2 “Estructura Ecológica Principal”.
A dichas zonas se les asigna derechos de construcción transferibles que podrán vender a los propietarios de suelo de las áreas receptoras de la ciudad definidas en el artículo “Condiciones para el desarrollo de proyectos en áreas de actividad en grandes servicios metropolitanos” para el uso correspondiente, en este Plan o que posteriormente, mediante reglamentación, defina la administración distrital.
La Secretaría distrital de Ambiente reglamentará este índice para cada sector de acuerdo con las condiciones de conservación de los terrenos, de tal forma que se les asigne el índice de construcción mayor a aquellos terrenos en condiciones óptimas de conservación o con proyectos de restauración y un índice de construcción menor a aquellos terrenos sin condiciones de conservación y sin proyecto de restauración.
2. Zonas receptoras de derechos de construcción de suelos de protección. Se establecen como zonas receptoras de derechos de construcción los terrenos localizados en tratamiento de consolidación y de renovación urbana que tengan asignada el área de actividad de Grandes Servicios Metropolitanos identificados en el Mapa CU-5.2 “Áreas de actividad y usos de suelo”, u otras contempladas en este Plan o que posteriormente, mediante reglamentación, defina la administración distrital.
Parágrafo 1. La Secretaría Distrital de Ambiente podrá asignar, mediante resolución, derechos de construcción a áreas diferentes a las identificadas en este artículo, cuando los propietarios voluntariamente propongan acceder a este mecanismo, siempre y cuando sean terrenos que aseguren condiciones de conectividad y de continuidad de las áreas priorizadas.
Parágrafo 2. La Secretaría Distrital de Ambiente establecerá acuerdos para el inicio de programas de restauración en los predios cuyos propietarios así lo soliciten, con el fin de que posteriormente accedan a la edificabilidad adicional de que trata este artículo.
Artículo 327. Condiciones para el desarrollo de proyectos en áreas de actividad en grandes servicios metropolitanos. Los proyectos que se desarrollen bajo las condiciones de los tratamientos de consolidación y renovación urbana que tengan asignada el área de grandes servicios metropolitanos y que incluyan usos residenciales bajo las condiciones establecidas en la nota 2 del artículo “Usos del suelo permitidos por área de actividad”, deberán cumplir con las siguientes obligaciones y condiciones:
1. Obligación urbanística de cesión en suelo para espacio público: Para proyectos que superen el índice de construcción base (IC Base) de 1.3, se deberán tener en cuenta la siguiente fórmula :
CS = AT * Fs
Donde:
CS = Área a ceder en m2 de suelo
AT = Área de terreno en m2 de suelo
Fs = Porcentaje para el cálculo de la obligación en suelo de acuerdo con el rango de índice de construcción efectivo (Ice) en suelo según la siguiente tabla:
CONSOLIDACIÓN |
|
IC Efectivo (ICe) |
Porcentaje de cálculo para obligación en suelo (Fs) |
ICe ≤ 2 |
N/A |
2 < ICe ≤ 3 |
5% |
3 < ICe ≤ 4 |
10% |
4 < ICe ≤ 5 |
15% |
RENOVACIÓN URBANA |
|
IC Efectivo (ICe) |
Porcentaje de cálculo para obligación en suelo (Fs) |
ICe ≤ 1,3 |
N/A |
1,3 < ICe ≤ 6 |
20% |
IC > 6 |
25% |
Vcomp = CSs * Vref*k
Donde:
Vcomp: valor a compensar por obligación en suelo, en pesos (COP)
CSs: Área a ceder en sitio, en m2 de suelo
Vref: Valor de referencia del AT definido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, del año en el que se solicita la liquidación de esta compensación.
k= el valor k se calculará con la siguiente progresividad. Adicionalmente, podrá ser reglamentado por la Secretaría Distrital de Planeación, en ningún caso podrá ser inferior a 0,3.
2. Compra de Derechos de Construcción. Por cada m2 de construcción requerido para uso residencial se deberá adquirir un (1) metro cuadrado de construcción en zonas generadoras de derechos de construcción ubicadas en los terrenos a las que se refiere el artículo “Zonas generadoras y receptoras de derechos de construcción de suelo de protección”.
3. Deberá cumplir con las condiciones establecidas para la obligación urbanística relacionada con las redes locales e infraestructura del sistema pluvial, acueducto y alcantarillado sanitario.
4. No deberá cumplir con la obligación urbanística para VIS y VIP definida en el artículo “Obligación de destinar porciones de suelo a la construcción de vivienda de interés social o prioritario o su equivalente en metros cuadrados de construcción”
5. Como mínimo el 15% de los certificados de construcción y desarrollo adquiridos deberán ser utilizados para vivienda de interés social.
6. Para proyectos con área de terreno igual o superior a 20.000 M2 deberán cumplir con la obligación de que trata el artículo “Obligación urbanística para equipamiento público”.
Parágrafo. La cesión de suelo en sitio deberá dar cumplimiento a lo establecido en el “Manual de Normas Comunes a los Tratamientos Urbanísticos” que forma parte del presente Plan, respecto de las normas comunes sobre condiciones de cesiones para espacio público.
Artículo 328. Obligaciones urbanísticas para proyectos que requieren de la adopción de plan parcial. Para el cálculo de estas obligaciones urbanísticas se deberá tener en cuenta la siguiente fórmula :
CS = AV * Fs
Donde:
CS = Área a ceder en m2 de suelo
AV= Área de verificación del plan parcial en m2 de suelo
Fs = Porcentaje para el cálculo de la obligación en suelo de acuerdo con la siguiente tabla:
IC Efectivo (ICe) |
Porcentaje de cálculo para obligación (Fs) |
Área de verificación del plan parcial (AV) |
Resultante |
65% |
Mínimo tres (3,0) hectáreas |
Del área a ceder, se deberá garantizar que 30% se destine a espacio público de proximidad.
Parágrafo 1. El área de verificación del plan parcial será de mínimo tres hectáreas (3.0) incluyendo las áreas de la malla vial intermedia y local, el espacio público y equipamientos de proximidad existentes y que puedan ser objeto de reconfiguración, controles ambientales y de acuerdo con la viabilidad emitida por las empresas de servicios públicos. No se contabilizarán las áreas de la malla vial arterial existente, los elementos de la estructura ecológica principal, y/o de los parques estructurantes existentes.
Parágrafo 2. El porcentaje de cálculo para las obligaciones urbanísticas en planes parciales incluirá las de carácter general y local.
Parágrafo 3. Esta obligación incluye la definida en el artículo “Obligación urbanística en área construida para equipamiento”. No incluye la de vivienda de interés social y prioritario establecida en el artículo “Obligación de destinar porciones de suelo a la construcción de vivienda de interés social o prioritario o su equivalente en metros cuadrados de construcción.”
Parágrafo 4. Se deberá cumplir con lo establecido en el capítulo de protección a moradores.
Artículo 329. Obligación urbanística para equipamiento público. La obligación para equipamientos se cumplirá en el ámbito del proyecto, para lo cual se destinará el tres por ciento (3%) del área del terreno o el tres (3%) por ciento del área total construida.
Cuando el cumplimiento de esta obligación se de en área construida, la localización deberá garantizar el acceso directo e independiente desde el espacio público, cumpliendo en todo caso con condiciones de acceso universal y las que la norma sismo resistente establezca para el uso.
La Secretaría Distrital de Planeación definirá el o los tipos de equipamientos a construir en estas áreas y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público en coordinación con las entidades del Distrito a que haya lugar, deberá definir los requisitos para la entrega material y jurídica de dichas áreas.
Parágrafo 1. Para el cumplimiento de esta obligación se podrán entregar bienes de interés cultural que se encuentren al interior del proyecto, siempre y cuando la edificación (es) objeto de conservación se entregue restaurada y adecuada para el uso dotacional y, previa manifestación de interés de aceptación por parte de una entidad pública correspondiente.
Parágrafo 2. En planes parciales en los que predomine el uso residencial la distancia máxima entre la cesión de equipamiento y el núcleo de mayor número de viviendas no podrá ser superior a 500 metros lineales contabilizados sobre el punto de acceso del espacio público.
Parágrafo 3. Se podrá contabilizar dentro de esta obligación las áreas construidas que se destinen a servicios del Sistema del Cuidado y Servicios Sociales a las que se refiere la condición 6 del artículo “usos del suelo permitidos por área de actividad”.
Artículo 330. Aplicación de los derechos de construcción y desarrollo para bienes de interés cultural en áreas receptoras. Las áreas sometidas al tratamiento de renovación urbana que no estén localizadas en el ámbito de Actuaciones Estratégicas – AE o Áreas de Integración Multimodal AIM o en áreas de actividad de grandes servicios metropolitanos, se podrá adquirir m2 de construcción para usos permitidos en el área de actividad correspondiente en los para bienes de interés cultural Nivel 1, Nivel 2 y Nivel 3, así como para los Sectores de Interés Urbanístico con vivienda en serie, señalados en el Mapa CG “Estructura Integradora de Patrimonios” e identificados en el listado de declaratorias de los bienes de interés cultural.
Para este fin se deberá cumplir con las siguientes condiciones:
Parágrafo 1. En el momento de la solicitud de la licencia urbanística respectiva se deberán presentar los certificados de derechos de construcción adquiridos, los cuales deben ser certificados por el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural o la entidad responsable, indicando el o los BIC beneficiarios de este instrumento.
Parágrafo 2. El pago de los certificados de construcción se deberá realizar al fondo cuenta o mecanismo que se defina para tal fin, que será administrado por el IDPC o la entidad que se establezca.
Parágrafo 3. Deberá quedar señalado en el folio de matrícula inmobiliaria del BIC beneficiario la utilización de este instrumento.
Parágrafo 4. El IDPC o la entidad competente reglamentará dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición de este plan los procedimientos, especificar los requerimientos y definir el esquema de administración del esquema de transferencia de certificados de derechos de construcción.
Artículo 331. Aplicación de los derechos de construcción y desarrollo para bienes de interés cultural cuando se incorpore a un proyecto de renovación urbana. En proyectos de renovación urbana que incluyan física y funcionalmente bienes de interés cultural, en un ámbito máximo de una manzana, se podrán cumplir las siguientes condiciones:
SECCIÓN 7
TRATAMIENTO URBANÍSTICO DE MEJORAMIENTO INTEGRAL
Artículo 332. Tratamiento Urbanístico de mejoramiento integral. El tratamiento urbanístico de mejoramiento integral aplica a determinadas áreas desarrolladas al interior del suelo urbano que carecen o presentan deficiencias en espacio público, servicios públicos y soportes urbanos. Este tratamiento establece, a partir del reconocimiento del hábitat popular, las directrices que permiten complementar, reordenar, adecuar y consolidar para revitalizar las áreas en condiciones de precariedad y de origen informal, a fin de corregir y mejorar las condiciones urbanísticas y de habitabilidad.
Artículo 333. Ámbito de aplicación del tratamiento urbanístico de mejoramiento integral. El ámbito de aplicación del tratamiento de mejoramiento integral corresponde con las áreas señaladas en el Mapa n.° CU-5.1. “Tratamientos Urbanísticos” que forma parte del presente Plan, así como aquellas áreas a las que se les determine este tratamiento en los respectivos actos de legalización urbanística.
Artículo 334. Armonización con actos de legalización expedidos. Las resoluciones de legalización expedidas a la entrada en vigencia del presente Plan, harán las veces de licencia de urbanización. Las licencias urbanísticas o actos de reconocimiento de edificaciones se someterán a las disposiciones establecidas en el presente Plan.
Artículo 335. Actuaciones en el marco del tratamiento urbanístico de mejoramiento integral. Las actuaciones urbanísticas en el marco del tratamiento urbanístico de mejoramiento integral podrán ser desarrolladas por propietarios individualmente mediante los actos de reconocimiento de edificaciones o licencias urbanísticas, por grupos de propietarios asociados voluntariamente o directamente por entidades públicas o mediante formas mixtas de asociación entre el sector público y el sector privado a través de mecanismos de gestión del hábitat popular previstos en la Ley y en el presente Plan.
Artículo 336. Edificaciones existentes. Las edificaciones existentes se podrán reconocer con la altura, la edificabilidad y volumetría existente en los términos establecidos en el artículo 6 de la Ley 1848 de 2017 o las normas que lo modifiquen o complementen, y siempre que el uso se permita en el área de actividad en la que se localicen.
En los actos de reconocimiento se establecerá, si es del caso, la autorización para el reforzamiento estructural de la edificación a las normas de sismorresistencia que les sean aplicables en los términos de la Ley 400 de 1997 y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente -NSR- 10, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.
Parágrafo. La Curaduría Pública Social prestará acompañamiento técnico y tramitará, estudiará y resolverá las solicitudes de reconocimiento de edificaciones, de licencias urbanísticas y otras actuaciones, para las viviendas de interés social y sus usos complementarios, que se localicen en asentamientos que hayan sido objeto de legalización urbanística.
Artículo 337.Ampliaciones, adecuaciones o modificaciones de edificaciones existentes. Para desarrollar actuaciones urbanísticas de ampliación, adecuación o modificación en edificaciones existentes, se tendrá en cuenta las siguientes condiciones:
Artículo 338. Altura máxima y cesiones de espacio público en actuaciones urbanísticas de obra nueva o ampliación en el tratamiento urbanístico de mejoramiento integral. La altura máxima y las cesiones de espacio público en actuaciones urbanísticas de obra nueva o ampliación en el tratamiento urbanístico de mejoramiento son las siguientes:
|
ALTURA MÁXIMA PERMITIDA / OBLIGACIONES URBANÍSTICAS SEGÚN ÁREA DE TERRENO |
||||
|
Menor a 240 m² |
Igual o mayor a 240m² y menor a 800 m² |
Mayor a 800m² y hasta 2.000 m2 |
mayor a 2.000 m2 |
|
Ancho de vía |
menor a 12 metros |
3 |
|||
igual o mayor a 12 |
3 |
5 |
|||
igual o mayor a 16 |
5 |
8 |
12 |
||
igual o mayor a 22 |
5 |
8 |
12 |
||
Sobreancho de andenes |
La condición de englobe o integración predial debe cumplirse para la totalidad del frente de la manzana excluyendo los predios con edificaciones existentes de más de cinco (5) pisos.
En todo caso, para alcanzar la altura máxima se debe garantizar la relación 2:1, entre la altura de la edificación y el perfil vial sobre el cual se desarrolla la fachada, desde el nivel de la vía sobre el cual se propone el proyecto. Se podrán generar sobreanchos de andén que pueden corresponder con la franja de circulación peatonal y/o la franja de paisajismo y resiliencia urbana, hasta completar el ancho de vía exigido para alcanzar la altura máxima permitida.
Cuando la altura máxima establecida sea más de dos veces el ancho del perfil vial establecido para ampliación, el paramento de la edificación deberá retroceder a partir de la placa de cubierta del tercer piso, la distancia necesaria para alcanzar la relación 2:1 sin generar más de un retroceso en toda la edificación.
El retroceso mínimo exigible a los predios en cada co stado de la vía es la mitad del ancho total adicional requerido para configurar el ancho mínimo de perfil establecido en el presente plan. |
||||
Obligación urbanística de cesión en suelo para espacio público |
25% del área del terreno para predios igual o mayor a 2000 m2 y hasta 5000 metros cuadrados.
|
||||
30% del área de terreno para predios mayores a 5000 metros cuadrados. |
|||||
Obligación urbanística para la construcción de redes locales y de infraestructura. |
Para predios igual o mayor a 2.000 m2 se aplica la fórmula establecida en el tratamiento de consolidación. |
||||
Obligación de Vivienda de Interés Prioritario |
Para predios igual o mayor a 2000 m2 se exige el 20% del área vendible del proyecto para Vivienda de Interés Prioritario – VIP. |
Nota 1. Las obras nuevas se someten a las disposiciones de este artículo y a las contenidas en el “Manual de normas Comunes a los Tratamientos Urbanísticos”.
Nota 2. Cuando se deba cumplir con la obligación urbanística de cesión en suelo para espacio público, se deberá tramitar la respectiva licencia de urbanización. Esta cesión se debe localizar en un solo globo de terreno y cumplir con las demás condiciones para cesiones de espacio público establecidas en el presente Plan. La cesión de espacio público debe ser adicional a la ampliación de los andenes.
Nota 3. Las alturas de las edificaciones en el área de influencia de los Cables Aéreos deberán considerar el diseño definitivo de dichas infraestructuras establecido mediante acto administrativo de la autoridad competente. Por consiguiente, la altura máxima en estas áreas se limita a tres (3) pisos, hasta que se concrete el diseño y la construcción de dichos proyectos, y se verifique la posibilidad de superar esa altura.
Nota 4. En todos los puntos de corte sobre el terreno y sobre cada una de las fachadas, no se podrá superar la altura máxima permitida. En ningún caso se permiten construcciones en terrenos con pendiente superior a 45 grados (100%).
Nota 5. En todos los casos, los predios en terreno inclinado con pendiente superior a 12% y aquellos que se localicen en bordes urbanos no podrán superar la altura de tres (3) pisos
Nota 6. Cuando se vincule como mínimo el 70% de los moradores al proyecto, no se deberá destinar área para el cumplimiento de la obligación de vivienda de interés prioritario - VIP.
Artículo 339. Bordes Urbanos. Los bordes urbanos están conformados por las franjas de los barrios que colindan con el perímetro urbano de la ciudad y que presentan características diferentes a partir de su relación con la región y sus elementos de protección ambiental, de riesgo o de los vínculos urbano-rurales. Para efectos de la aplicación del artículo altura máxima y condiciones de espacio público en el tratamiento de mejoramiento integral, los bordes urbanos son:
Artículo 340. Subdivisiones. Para las nuevas subdivisiones aplican las siguientes condiciones de frente y área mínima, según el número de pisos planteados:
Para desarrollar alturas (pisos) |
Área mínima (m2) |
Frente mínimo (metros) |
3 |
53 |
4,5 |
5 |
144 |
12 |
8 |
216 |
18 |
12 |
360 |
30 |
Parágrafo. Los predios existentes con dimensiones de área mínima de 53 metros cuadrados y frente menor a 4,5 metros lineales se permite una altura máxima de 3 pisos.
Artículo 341.Plan Vecinos. Se podrán desarrollar actuaciones urbanísticas lideradas por la Secretaría Distrital del Hábitat que busquen la generación o recualificación de soportes urbanos y/o el mejoramiento de las condiciones de habitabilidad, la reconfiguración espacial del territorio, mediante intervenciones que prioricen el desarrollo de proyectos de vivienda VIS y VIP, aplicable en zonas con tratamiento de mejoramiento integral.
Estas actuaciones podrán ser de iniciativa pública, mixta, comunitaria o privada, y tendrán como objetivos:
Parágrafo. La Secretaría Distrital del Hábitat, dentro de los seis (6) meses siguientes, reglamentará las condiciones para el desarrollo del Plan Vecinos.
Artículo 342. Peritaje técnico para el reconocimiento de existencia de edificaciones. En los términos de la Ley 400 de 1997 y el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, para los actos de reconocimiento se presentará ante la autoridad competente, los resultados del peritaje técnico que determinará la estabilidad de la construcción, así como las intervenciones y obras a realizar que lleven progresiva o definitivamente a disminuir la vulnerabilidad sísmica de la edificación de acuerdo con las tecnologías y métodos que le sean aplicables.
Conforme a lo dispuesto en la Ley 1848 de 2017 y el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, la Secretaría Distrital del Hábitat a través de sus entidades adscritas y vinculadas, como la Caja de Vivienda Popular, y el IDIGER, de acuerdo a sus políticas, planes y programas, podrán llevar a cabo el peritaje técnico de viviendas de interés social ubicadas en barrios legalizados urbanísticamente. En todos los casos, el profesional calificado que realice el peritaje técnico deberá reunir las calidades que se indican en el Título VI de la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios, o las normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan o deroguen.
Parágrafo. Para el reconocimiento de la existencia de edificaciones y aprobación de ampliaciones de viviendas de interés social ubicadas en asentamientos legalizados en el marco de planes, programas, proyectos o políticas de mejoramiento de condiciones de habitabilidad formulados por la Secretaría Distrital del Hábitat, la entidad distrital competente para elaborar el peritaje técnico utilizará como referencia los estudios y/o conceptos de riesgos y de amenazas elaborados por el IDIGER, sin requerir estudios geotécnicos ni de suelos adicionales.
SECCIÓN 8
TRATAMIENTO URBANÍSTICO DE CONSERVACIÓN
Artículo 343. Tratamiento urbanístico de conservación. Se entiende por conservación, el tratamiento urbanístico que por razones ambientales, históricas, estéticas o simbólicas regula la transformación de la estructura física de áreas del Distrito, de inmuebles particulares, de obras públicas y de elementos constitutivos del espacio público.
El tratamiento de conservación establece las condiciones de edificabilidad y específica los usos permitidos según el área de actividad, así como los instrumentos de planeamiento, gestión y financiación que involucran los bienes de interés cultural – BIC del grupo urbano y el grupo arquitectónico del ámbito distrital o nacional.
Parágrafo. Las funciones y competencias relacionadas con el Patrimonio Cultural corresponden con las establecidas en el Decreto Distrital 070 de 2015 y demás disposiciones que lo adicionen o complementen.
Artículo 344. Ámbito de aplicación del tratamiento urbanístico de conservación. El tratamiento urbanístico de conservación se aplica a los Bienes de Interés Cultural del Grupo Urbano y del Grupo Arquitectónico en suelo urbano o de expansión urbana. Corresponden a los descritos en el artículo “Elementos del Patrimonio Cultural material” del presente Plan que se localizan en suelo urbano y de expansión urbana, se encuentran señalados en el mapa n.°. CU-5.1 “Tratamientos urbanísticos”.
Parágrafo 1. El Mapa n.° CU-5.1 “Tratamientos urbanísticos” y mapas CU-5.4.2 a CU-5.4.33 de Edificabilidad máxima por UPL, es indicativo respecto de los Bienes de Interés Cultural del Grupo Arquitectónico, toda vez que el inventario es el indicado en el anexo n.° 1 del Decreto Distrital 606 de 2001, incorporado en el Decreto Distrital 560 de 2018, con las correspondientes modificaciones, efectuadas mediante Decretos del Alcalde Mayor de Bogotá o mediante las resoluciones de la Secretaría Distrital de Planeación o la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte.
Mapas CU-5.4.2 a CU-5.4.33 de Edificabilidad máxima por UPL: Cuenca del Tunjuelo, Arborizadora, Lucero, Usme - Entrenubes, Britalia, Tibabuyes, Engativá, Fontibón, Tintal, Patio Bonito, Porvenir, Edén, Bosa, Kennedy, Tunjuelito, Rafael Uribe, San Cristóbal, Restrepo, Centro Histórico, Chapinero, Usaquén, Toberín, Niza, Suba, Rincón de Suba, Tabora, Salitre, Puente Aranda, Teusaquillo, Barrios Unidos.
Parágrafo 2. La redelimitación de algún Bien de Interés Cultural del Grupo Urbano es competencia de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte y será posible cuando se sustente en los criterios de valoración patrimonial. La decisión de redelimitación deberá estar acompañada por un concepto de la Secretaría Distrital de Planeación, con el fin de establecer los tratamientos urbanísticos aplicables a las áreas que se sustraigan y deberá hacer parte del mismo acto administrativo donde se establezca dicha redelimitación. Las áreas que se incluyan adoptarán inmediatamente el tratamiento de conservación
Artículo 345. Niveles de intervención y tipos de obras permitidas en Bienes de Interés Cultural. Las condiciones normativas y los tipos de obras permitidas para cada uno de los predios objeto del tratamiento de conservación se determinan con base en los niveles de intervención 1, 2, 3 y 4, conforme con las definiciones y alcances contenidos al respecto en el Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015 y las disposiciones lo modifiquen, complementen o sustituyan.
Parágrafo 1. Previo concepto del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural se homologará para efectos de intervención, incentivos y control urbano los Bienes de Interés Cultural del ámbito distrital localizados por fuera del ámbito del Centro Histórico de Bogotá, con los niveles de intervención y de conservación establecidos en el Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015 o las normas que lo adicionen, modifiquen o complementen, de la siguiente manera:
El Instituto Distrital de Patrimonio Cultural efectuará los ajustes correspondientes en las Fichas de Valoración Individual conforme a los procedimientos definidos en el marco del Sistema Distrital de Cultura, acorde con lo definido en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 y sus decretos reglamentarios.
Parágrafo 2. El nivel 3, podrá ser adoptado cuando en el marco del Sistema Distrital de Patrimonio Cultural se considere pertinente; en la formulación de los Planes Especiales de Manejo y Protección o los Planes para los Patrimonios Vitales, y mediante las solicitudes de exclusión o cambio de categoría conforme con los procedimientos establecidos.
Parágrafo 3. La licencia de construcción en modalidad de demolición total en los inmuebles Nivel 4, siempre deberá venir acompañada de otra modalidad de intervención que garantice la ocupación del predio.
Artículo 346. Normas urbanísticas para el desarrollo de proyectos en predios excluidos de la Estructura Integradora de Patrimonios. El desarrollo de actuaciones urbanísticas en predios que se excluyan de la Estructura Integradora de Patrimonios se someterá a las disposiciones específicas que reglamente la Secretaría Distrital de Planeación, siempre que el Consejo Distrital de Patrimonio Cultural determine la necesidad de la expedición de dicha reglamentación y sugiera los lineamientos urbanísticos que deben ser considerados para tal efecto.
Artículo 347. Fichas de valoración y caracterización de los Bienes de Interés Cultural. La ficha contiene la valoración, caracterización e información de los Bienes de Interés Cultural, y deberá indicar los criterios que dan origen a su declaratoria, en los términos establecidos en el Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015.
1. Ficha de valoración de Bienes de Interés Cultural grupo urbano.
El Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan, adelantará y/o actualizará los estudios y las fichas de valoración, cumpliendo con las disposiciones nacionales aplicables.
Todo sector que sea incorporado al tratamiento urbanístico de conservación y que, por tanto, haga parte de la Estructura Integradora de Patrimonios, deberá tener una ficha de valoración que, con fundamento en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 y sus decretos reglamentarios, sustente su declaratoria y la importancia de la preservación de los mismos.
Para la elaboración de las Fichas de Sectores de Interés Urbanístico se dará prioridad a aquellos sectores que requieran adelantar un estudio de valoración inminente por amenaza de pérdida de valores. Esta priorización se adelantará de manera conjunta entre la Secretaría Distrital de Planeación SDP y el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural IDPC.
2. Ficha de valoración de Bienes de Interés Cultural grupo Arquitectónico.
Para el Grupo Arquitectónico se mantendrán vigentes las fichas existentes hasta tanto se realice la actualización del inventario por parte del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural.
En los casos en que un predio contenga varias construcciones y solamente una o algunas de ellas cuenten con valor patrimonial, en la ficha de valoración se definirán las edificaciones y los valores a conservar.
Si la ficha no identificó los criterios de declaratoria aplicables al predio, o se requiere aclarar, precisar o ajustar el inmueble objeto de la declaratoria, el interesado deberá presentar la solicitud de valoración patrimonial a la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte, conforme con la metodología y parámetros establecidos por dicha entidad.
Para las nuevas declaratorias de Bienes de Interés Cultural del grupo arquitectónico, la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte definirá los criterios y el procedimiento para la elaboración de las fichas de valoración por parte del solicitante.
Parágrafo 1. Las fichas de valoración a las que se refiere este artículo serán adoptadas por la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, previo concepto del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural.
Parágrafo 2. El Instituto Distrital de Patrimonio Cultural deberá definir y divulgar el procedimiento y metodología para la elaboración de los estudios de valoración patrimonial por parte de la ciudadanía, con fundamento en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 y sus decretos reglamentarios.
Parágrafo 3. Las inconsistencias que se puedan presentar entre los datos del listado y la localización de los inmuebles serán aclaradas por el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, con base en la ficha de valoración individual y en los datos de manzana catastral, lote, CHIP, cédula catastral y/o folio de matrícula inmobiliaria, entre otros. Este listado será adoptado por la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte mediante acto administrativo, acorde con lo definido en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 y sus decretos reglamentarios.
Parágrafo 4. De conformidad con el literal b) del artículo 4 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1 de la Ley 1185 de 2008, los Bienes de Interés Cultural declarados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1185 de 2008, son considerados Bienes de Interés Cultural, independientemente de la información que reposa en la ficha de valoración.
Artículo 348. Instrumentos normativos para los Sectores de Interés Urbanístico. Con base en la ficha de valoración y caracterización, el Consejo Distrital de Patrimonio determinará, previa presentación del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, en que Sectores de Interés Urbanístico se debe formular un Plan Especial de Manejo y Protección del ámbito Distrital.
Aquellos Sectores de Interés Urbanístico que sean recategorizados, redelimitados, o los que se declaren con posterioridad a la adopción del presente Plan, que no deban formular Plan Especial de Manejo y Protección del ámbito Distrital, deberán contar con un Plan para los Patrimonios Vitales.
Parágrafo 1. Hasta tanto no se apruebe el Plan Especial de Manejo y Protección del ámbito Distrital o el Plan para los Patrimonios Vitales, los Sectores de Interés Urbanístico se someterán a las disposiciones normativas establecidas para el tratamiento de conservación del presente Plan.
Parágrafo 2. En los Sectores de Interés Urbanístico catalogados como vivienda en serie y Conjuntos y agrupaciones, las normas aplicables en cuanto a alturas, antejardines, aislamientos, índices de ocupación, índices de construcción, englobe, subdivisión, cerramientos, sótanos y semisótanos y hasta tanto no se formule un PEMP o un Plan Para los Patrimonios Vitales, se encuentran en las notas establecidas para cada sector en los mapas CU-5.4.2 a CU-5.4.33 de Edificabilidad máxima por UPL.
Mapas CU-5.4.2 a CU-5.4.33 de Edificabilidad máxima por UPL: Cuenca del Tunjuelo, Arborizadora, Lucero, Usme - Entrenubes, Britalia, Tibabuyes, Engativá, Fontibón, Tintal, Patio Bonito, Porvenir, Edén, Bosa, Kennedy, Tunjuelito, Rafael Uribe, San Cristóbal, Restrepo, Centro Histórico, Chapinero, Usaquén, Toberín, Niza, Suba, Rincón de Suba, Tabora, Salitre, Puente Aranda, Teusaquillo, Barrios Unidos.
SUBSECCIÓN 1
DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO PARA BIENES DE INTERÉS CULTURAL EN ÁREAS GENERADORAS
Artículo 349. Aplicación de los derechos de construcción y desarrollo para Bienes de Interés Cultural en áreas generadoras. Los Bienes de Interés Cultural identificados en los listados de declaratoria como Nivel 1, 2 y 3, así como los inmuebles localizados en los sectores con vivienda en serie y cualquier otro Bien de Interés Cultural que pueda ser incluido en reglamentaciones posteriores, serán generadoras de derechos de construcción y desarrollo bajo las siguientes condiciones:
1. A cada uno de los Bienes mencionados anteriormente y según la modalidad de intervención se le podrá otorgar el siguiente porcentaje según el área intervenida del Bien de Interés Cultural.
Estas áreas se determinarán según lo registrado en el certificado catastral y la verificación de la entidad encargada según el Sistema Distrital de Patrimonio Cultural para que corresponda únicamente a las áreas con valores patrimoniales.
Cualquier ampliación que se haya desarrollado en el predio y que no haga parte de los valores patrimoniales del inmueble, no será objeto del cálculo para el área a transferir.
TIPO DE INMUEBLE |
M2 / INTERVENCIÓN |
Derechos transferibles |
N1 / N2 |
M2 DEL ÁREA RESTAURADA |
80% |
N3 / Vivienda en serie |
50% |
|
N1 / N2 |
M2 DE ÁREA EN PRIMEROS AUXILIOS |
50% |
N3 / Vivienda en serie |
30% |
2. Los inmuebles que quieran aplicar al instrumento deberán presentar la solicitud de candidatización ante la entidad establecida en el Sistema Distrital de Patrimonio Cultural o la entidad que haga las veces, quien estará encargada de evaluar las condiciones del inmueble y determinar las obras a ejecutar según las necesidades del inmueble.
Los inmuebles objeto de instrumento podrán ser candidatizados por parte del propietario del inmueble, un tercero interesado en su restauración, o el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural.
Una vez establecidas las intervenciones que deben llevarse a cabo en el inmueble por parte de la entidad competente, este pasará a una lista de Bienes de Interés Cultural viabilizados y podrá ser objeto de la aplicación del instrumento.
3. La destinación de los recursos obtenidos por la aplicación de este instrumento será la establecida en la siguiente tabla. No obstante, la entidad responsable establecida en el marco del Sistema Distrital de Patrimonio Cultural, o la entidad que haga sus veces, podrá variar dichos porcentajes en función del estado de conservación del Bienes de Interés Cultural.
TIPO DE INMUEBLE |
M2 / INTERVENCIÓN |
Recuperación del BIC |
Compensación para propietario |
N1 / N2 |
M2 DEL ÁREA RESTAURADA |
80% |
20% |
N3 / Vivienda en serie |
80% |
20% |
|
N1 / N2 |
M2 DE ÁREA EN PRIMEROS AUXILIOS |
100% |
N/A |
N3 / Vivienda en serie |
100% |
N/A |
La compensación para el propietario nunca podrá sobrepasar el 50% de los recursos obtenidos, aun cuando el inmueble se encuentre en buen estado.
4. Aquellos inmuebles que sean viabilizados para recibir derechos transferibles de construcción y desarrollo no podrán ser objeto de exclusión o cambio de categoría.
5. La aplicación del instrumento deberá quedar consignada en el folio de matrícula del inmueble y se podrá aplicar una vez en el marco del Plan de Ordenamiento Territorial.
6. La entidad responsable en el marco del Sistema Distrital de Patrimonio Cultural, deberá establecer la priorización de viabilización de los proyectos en el año siguiente a la expedición del POT.
7. La entidad responsable en el marco del Sistema Distrital de Patrimonio Cultural, deberá conformar un fondo o mecanismo para el recaudo de los recursos el cual será administrado por la misma entidad y será la responsable la transacción entre los inmuebles generadores y los inmuebles receptores, así como de velar que las intervenciones en los Bienes de Interés Cultural se ejecuten con el dinero destinado para tal fin.
8. Los predios a restaurar mediante el presente instrumento, podrán ser objeto de ampliación y mezcla de usos siempre y cuando sea compatible con la conservación del Bien de Interés Cultural y cumpla con las condiciones para la materia establecidas en el POT.
Parágrafo. Los procedimientos para la aplicación del instrumento, así como la creación del fondo cuenta o mecanismo que se establezca para el recaudo de los recursos se deberá definir en el año siguiente a la aprobación del presente Plan.
SUBSECCIÓN 2
NORMAS GENERALES AL TRATAMIENTO DE CONSERVACIÓN
Artículo 350. Reconocimiento de construcciones declaradas como Bien de Interés Cultural del grupo arquitectónico. Conforme a los establecido en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, las construcciones declaradas como Bienes de Interés Cultural del ámbito distrital o nacional, se entenderán reconocidas con la expedición del acto administrativo que haga su declaratoria. En estos casos, el trámite de las solicitudes de Licencias urbanísticas se sujetará a lo dispuesto en el presente Plan.
Parágrafo 1. En caso de que el Bien de Interés Cultural tenga intervenciones ajenas a la originalidad de su tipología, estas se podrán aprobar en el marco de un anteproyecto, siempre que las intervenciones efectuadas estén permitidas en la norma aplicable o aporte valores patrimoniales al inmueble conforme a la valoración de este, de acuerdo con la evaluación que para el efecto realice el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural. En caso contrario, dichos volúmenes deberán ser objeto de liberación.
Parágrafo 2. Los Curadores Urbanos podrán expedir las licencias urbanísticas correspondientes, sin necesidad de adelantar el proceso de reconocimiento, previa verificación del cumplimiento de las normas establecidas para cada uno de dichos inmuebles y lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 351. Amparo provisional. Cuando un inmueble o mueble no se haya declarado como Bien de Interés Cultural, pero cuente con las condiciones para su declaratoria y se encuentre en inminente peligro de daño o destrucción que impidan su conservación, la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte emitirá́ una orden de amparo provisional con vigencia hasta por tres (3) meses, prorrogables por tres (3) meses más, la cual prohibirá la ejecución de licencias y cualquier otra intervención sobre el bien.
En vigencia de la orden de amparo, se efectuará un estudio por parte del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural que determine el valor cultural del bien y la procedencia o no para su declaratoria. Con la orden de amparo serán aplicables las normas propias de los Bienes de Interés Cultural. Una vez finalizada la vigencia de la orden de amparo provisional, sin que se efectúe la declaratoria sobre el bien, éste se regirá por las normas aplicables anteriores a la orden de amparo.
Artículo 352.Subdivisiones. La subdivisión de los inmuebles objeto de la presente reglamentación se permite en los siguientes casos:
Artículo 353. Englobe de predios. En los Bienes de Interés Cultural y en los Sectores de Interés Urbanístico se permite el englobe de predios. En este caso, cada uno de los predios englobados conservará su tratamiento urbanístico.
Artículo 354. Obras en espacio público. La ejecución de las intervenciones en el espacio público de los Bienes de Interés Cultural inmueble del grupo urbano, deberán realizarse conforme a lo dispuesto en la Cartilla de Espacio Público Patrimonial que será elaborada por el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente Plan. En tanto se expide la Cartilla a que hace referencia el presente artículo las intervenciones se aprobarán con base en la Cartilla de Espacio Público vigente a la expedición del presente Plan al momento de la intervención.
Artículo 355. Instalación de avisos o publicidad exterior visual. La ubicación, sistema de anclajes y métodos de instalación de avisos o publicidad exterior visual en Bienes de Interés Cultural y Sectores de Interés Urbanístico, en las áreas de Protección del entorno patrimonial y en las visuales representativas para la apreciación de los componentes de la Estructura Integradora de Patrimonios del ámbito Distrito Capital, deberá estar soportado en un estudio de valoración del inmueble objeto de la intervención, que soporte la no afectación ni alteración de los valores patrimoniales de los Bienes de Interés Cultural y de los Sectores de Interés Urbanístico.
En los inmuebles localizados en Sectores de Interés Urbanístico, así como en Bienes de Interés Cultural con uso institucional y/o equipamientos culturales, aplicarán las condiciones establecidas por el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, quien debe aprobar la instalación.
Artículo 356. Manejo de predios residuales por obra pública, colindantes con Bienes de Interés Cultural. Los predios colindantes con predios remanentes por obra pública adquiridos por la administración distrital podrán, previo concepto favorable de la entidad propietaria, y siempre y cuando estén catalogados como espacio público, abrir ventanas con frente a estos predios. Para Bienes de Interés Cultural se permite la apertura de culatas, condicionada al concepto favorable del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, siempre y cuando estos no generen servidumbre de vista.
Parágrafo. Los predios residuales que colinden con Bienes de Interés Cultural o que se encuentren en Sector de Interés Urbanístico, podrán utilizarse para desarrollar obras de arte urbano y actividades de aprovechamiento económico, de acuerdo con lo establecido en el Marco Regulatorio de Aprovechamiento de Espacio Público adoptado mediante Decreto Distrital 552 de 2018 y los demás actos administrativos que lo modifiquen, aclaren o sustituyan.
Actividades de aprovechamiento económico en Bienes de Interés Cultural del Grupo Urbano. Cuando se adelanten actividades de aprovechamiento en Bienes de Interés Cultural del grupo urbano o en espacios públicos que incluyan patrimonio mueble, las entidades administradoras deberán destinar un porcentaje del recaudo para la rehabilitación, conservación y mantenimiento del espacio objeto de aprovechamiento y de los Bienes de Interés Cultural allí localizados. Las condiciones para su pago se deberán reglamentar en el año siguiente a la adopción del presente Plan, por la entidad responsable en el marco del Sistema Distrital de Patrimonio Cultural.
Artículo357. Usos permitidos en Bienes de Interés Cultural. Los usos en los Bienes de Interés Cultural serán los establecidos en el área de actividad correspondiente, con excepción de los usos de bodegas, servicios al automóvil, industria mediana o pesada y servicios especiales, y todos aquellos indicados en el cuadro de usos del presente Plan, salvo que se demuestre en el marco del anteproyecto que el uso corresponde con el originalmente establecido para el inmueble.
Para los Bienes de Interés Cultural del Grupo Urbano que adopten el respectivo Plan Especial de Manejo y Protección o Plan para los Patrimonios Vitales los usos serán definidos en dicho instrumento.
Parágrafo. Se podrán adecuar los Bienes de Interés Cultural a usos dotacionales, siempre y cuando se garantice la conservación de los valores patrimoniales, así como sus características tipológicas y morfológicas y se cumpla con las normas de sismo-resistencia.
Artículo 358. Propiedad horizontal. Los Bienes de Interés Cultural podrán someterse al régimen de propiedad horizontal, en donde las áreas libres, tales como patios, retrocesos, antejardines y aislamientos, deberán ser planteadas como zonas comunes.
Parágrafo. En caso de que se modifique la estructura física del Bien de Interés Cultural para llevar a cabo la propiedad horizontal, se deberá presentar el anteproyecto al Instituto Distrital de Patrimonio Cultural en los términos establecidos en el artículo 2.2.6.1.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya.
Artículo 359. Estacionamientos en Bienes de Interés Cultural. Los Bienes de Interés Cultural destinados a vivienda no tendrán obligación de cumplir con la cuota de estacionamientos adicionales a los que posee la edificación original. En caso de tratarse de adecuación funcional, el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural evaluará la necesidad del cumplimiento en sitio de cupos de estacionamientos exigidos por el uso propuesto, de conformidad con el Artículo “Normas comunes sobre estacionamientos” del presente Plan, siempre y cuando no alteren las características tipológicas del inmueble. En caso tal de no poder cumplir con la cuota de estacionamientos en el predio, se deberá hacer el pago al Fondo Compensatorio de Estacionamientos.
Parágrafo 1. Los predios que requieran la adopción de instrumentos de planeamiento, definirán la forma de cumplimiento de las cuotas de estacionamientos en el correspondiente instrumento.
Parágrafo 2. Cuando se planteen ampliaciones aisladas en Bienes de Interés Cultural de propiedad de entidades públicas del ámbito distrital catalogados como nivel 1, 2 y 3, sujetos a instrumento de planeación, los cupos de estacionamientos serán los definidos en los estudios de movilidad que apliquen. Si la exigencia de estacionamientos en el estudio de tránsito es inferior a las establecidas en el presente Plan, no se exigirá el pago compensatorio al fondo de estacionamientos.
Parágrafo 3. Las obras nuevas en los predios de nivel de intervención 4 en Sectores de Interés Urbanístico, deberán cumplir con la cuota de estacionamientos de vehículos y bicicletas definida en la Sección “Normas comunes sobre estacionamientos" del presente Plan.
Parágrafo 4. En caso de que se integre espacial y funcionalmente un Bien de Interés Cultural a un predio nivel 4, el área construida original del BIC, no será contabilizada para la exigencia de estacionamientos.
Artículo 360. Acometidas y cableado. Las acometidas y cableados de servicios públicos de los predios localizados en Sectores de Interés Urbanístico deberán ser soterrados, de acuerdo con las programaciones señaladas en el componente general del presente Plan.
Se prohíbe la instalación exterior de cualquier tipo de cableado o acometidas de servicios públicos en fachadas o cubiertas del cuerpo frontal de la edificación, a excepción de aquellos que por exigencia de seguridad para la prestación del servicio deben quedar en fachada. Para su instalación, las redes deben ser canalizadas dentro de la fachada o al interior del predio siempre que el sistema constructivo lo permita de acuerdo con la norma sismo-resistente o, en casos excepcionales, cuando se considere necesario. Esta actuación debe estar justificada en el estudio de valoración del anteproyecto. Las instalaciones especiales, contadores, registros y accesos a subestaciones deberán contar con la autorización de la administración distrital.
Artículo 361. Infraestructura de redes de telecomunicaciones y radioeléctricas. La infraestructura de redes de telecomunicaciones que se instale en los Bienes de Interés Cultural y Sectores de Interés Urbanístico se permitirá siempre que reduzca su impacto visual y previa autorización del Ministerio de Cultura o del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, conforme a la declaratoria del bien.
Además de lo anterior, se deberá cumplir con los siguientes lineamientos:
1. Instalar los equipos transmisores y equipos de soporte en cuartos cerrados especializados al interior de las edificaciones.
2. Las acometidas eléctricas, de conexión al enlace principal de red de la estación y de conexión a los elementos radiantes deberán cumplir con las normas de intervención de este tipo de inmuebles al interior de los predios.
3. Ningún elemento podrá estar adosado a la fachada, ni instalado sobre las cubiertas, ni en los los espacios libres visibles desde el espacio público y deberán, en cualquier caso, ser de mínimas dimensiones (micro celdas, antenas RRU, pico celdas entre otros) para que minimicen su impacto visual, a su vez los elementos radiantes deben ser cubiertos con elementos cuya textura y diseño se incorpore plenamente a la continuidad y diseño del inmueble.
Parágrafo. Las anteriores disposiciones deberán articularse con lo que para el efecto establezca el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y sus entidades adscritas, Ministerio de Cultura y las Secretarías Distritales de Cultura, Recreación y Deporte y la Secretaría Distrital de Planeación.
Artículo 362. Arborización en los Bienes de Interés Cultural. La arborización existente se podrá modificar de acuerdo con lo que señale el estudio de valoración patrimonial del inmueble, sin embargo, deberá ser autorizado por la autoridad ambiental competente.
Artículo 363. Aprovechamiento económico de los antejardines. En los Bienes de Interés Cultural, en los que se autorice el aprovechamiento económico de los antejardines se deberá mantener las características de cobertura vegetal y del cerramiento y garantizar las condiciones de accesibilidad. No se permite el cubrimiento permanente de estas áreas y las estructuras deberán ser desmontables.
SUBSECCIÓN 3
NORMAS DE LOS PREDIOS NIVEL 4 Y COLINDANTES CON BIENES DE INTERÉS CULTURAL
Artículo 364. Edificabilidad máxima para los predios colindantes con Bienes de Interés Cultural fuera del Sector de Interés Urbanístico. La edificabilidad máxima aplicable a los predios colindantes con Bienes de Interés Cultural se determina con base en los Mapas CU 5.4.2 a 5.4.33 de Edificabilidad Máxima por UPL que forman parte del presente Plan, según el tratamiento urbanístico en que se encuentre el inmueble.
Parágrafo 1. El predio que colinde con un Bien de Interés Cultural que cuente con una mayor altura a la permitida en el sector, deberá empatar la edificación propuesta con el Bien de Interés Cultural en una dimensión mínima de 3 metros sobre ambos planos de fachada y después adoptar la altura exigida según los Mapas CU 5.4.2 a 5.4.33 de Edificabilidad Máxima por UPL, en una dimensión mínima de 3 metros sobre ambos planos de fachada, con el fin de mitigar la generación de culatas y de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.
Parágrafo 2. Las normas que rigen los predios colindantes con Bienes de Interés Cultural fuera del Sector de Interés Urbanístico, a excepción de lo establecido en el presente capítulo, se determinan por las normas establecidas para el tratamiento urbanístico en que se localicen.
Cuenca del Tunjuelo, Arborizadora, Lucero, Usme - Entrenubes, Britalia, Tibabuyes, Engativá, Fontibón, Tintal, Patio Bonito, Porvenir, Edén, Bosa, Kennedy, Tunjuelito, Rafael Uribe, San Cristóbal, Restrepo, Centro Histórico, Chapinero, Usaquén, Toberín, Niza, Suba, Rincón de Suba, Tabora, Salitre, Puente Aranda, Teusaquillo, Barrios Unidos.
Artículo 365. Edificabilidad máxima para los predios de nivel 4 en los sectores de interés urbanístico. Las alturas máximas, están determinadas en los mapas CU-5.4.2 a CU-5.4.33 de “Edificabilidad máxima por UPL”. Cuando excepcionalmente se indique en dichos mapas que un predio puede llegar a un número máximo de pisos adicionales a la altura identificada para el predio, se deberá cumplir con un frente mínimo de 25 metros, ya sea de manera individual o mediante integración predial.
Parágrafo 1. Los proyectos en predios nivel 4 que integren Bienes de Interés Cultural nivel 1, 2 o 3, podrán adoptar las alturas máximas, sin necesidad de tener un frente de fachada mayor a 25 mts y no deberán cumplir con las obligaciones urbanísticas a las que se refiere esta sección.
Parágrafo 2. En los Sectores de Interés Urbanístico, aquellos predios nivel 4 que cuenten con frente en dos costados de manzana que permitan diferentes alturas, podrán generar el escalonamiento respectivo para alcanzar la altura propuesta en cada costado de manzana adosándose a los predios vecinos sin dejar culatas.
Parágrafo 3. En caso de realizar empate estricto contra un inmueble de interés cultural y por la pendiente del terreno se genere un piso adicional, podrá hacer uso de este, siempre y cuando esto no genere culatas contra los predios vecinos.
Cuenca del Tunjuelo, Arborizadora, Lucero, Usme - Entrenubes, Britalia, Tibabuyes, Engativá, Fontibón, Tintal, Patio Bonito, Porvenir, Edén, Bosa, Kennedy, Tunjuelito, Rafael Uribe, San Cristóbal, Restrepo, Centro Histórico, Chapinero, Usaquén, Toberín, Niza, Suba, Rincón de Suba, Tabora, Salitre, Puente Aranda, Teusaquillo, Barrios Unidos.
Artículo 366. Obligación urbanística de cesión en suelo para espacio público. Para el desarrollo de los predios a los que se refiere esta sección, la obligación urbanística de cesión en suelo para espacio público corresponde al 15% del área de terreno.
Artículo 367. Forma de cumplimiento de la obligación urbanística de cesión en suelo para espacio público. El cumplimiento de la obligación urbanística definida en el artículo precedente se hará de la siguiente manera:
Vcomp = CSs * Vcat*k
Donde:
Vcomp: valor a compensar por obligación en suelo, en pesos (COP)
CSs: Área a ceder en sitio, en m2 de suelo
Vcat: Valor catastral del AT definido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.
k= el valor k se calculará con la siguiente progresividad. Adicionalmente, podrá ser reglamentado por la Secretaría Distrital de Planeación, en ningún caso podrá ser inferior a 0,3.
Nota 1: Cuando el área de terreno sea el resultado del englobe de uno o varios predios, para el cálculo del valor a compensar en dinero se tomará el mayor valor catastral.
Parágrafo 1. La creación del fondo cuenta o mecanismo que se establezca para el recaudo de los recursos establecidos en el numeral 1, así como la priorización para la destinación de la inversión se deberá definir en el año siguiente a la aprobación del presente Plan.
Parágrafo 2. El predio que colinde con un Bien de Interés Cultural que cuente con una altura mayor a la permitida en el sector, la edificación propuesta deberá empatarse de manera estricta con el Bien de Interés Cultural en una dimensión mínima de 3 metros y máximo de 5 metros sobre ambos planos de fachada, y después adoptar la altura exigida según los Mapas CU 5.4.2 a 5.4.33 de Edificabilidad Máxima por UPL.
Cuenca del Tunjuelo, Arborizadora, Lucero, Usme - Entrenubes, Britalia, Tibabuyes, Engativá, Fontibón, Tintal, Patio Bonito, Porvenir, Edén, Bosa, Kennedy, Tunjuelito, Rafael Uribe, San Cristóbal, Restrepo, Centro Histórico, Chapinero, Usaquén, Toberín, Niza, Suba, Rincón de Suba, Tabora, Salitre, Puente Aranda, Teusaquillo, Barrios Unidos.
Artículo 368. Paramentación con los Bienes de Interés Cultural. Los predios colindantes deben adoptar el paramento y aislamiento posterior del Bien de Interés Cultural, en una dimensión mínima de 3 metros y máximo de 5 metros en ambos planos de fachada y luego plantear las dimensiones de aislamiento posterior y antejardín establecidas en el tratamiento urbanístico en el que se encuentre localizado.
En caso de colindar por los dos costados con Bienes de Interés Cultural, deberá empatarse con ambos y cumplir con lo establecido anteriormente, no se tendrán en cuenta los Bienes de Interés Cultural que presenten antejardines con una dimensión superior a cinco (5) metros, en cuyo caso se deberá cumplir con lo establecido en el “Manual de normas comunes del tratamiento urbanístico de conservación”.
SUBSECCIÓN 4
NORMAS PARA LOS PREDIOS DE RESTITUCIÓN PARCIAL O TOTAL
Artículo 369. Inmuebles de restitución parcial o total. Los inmuebles que a pesar de su declaratoria como bien de interés cultural han perdido sus valores patrimoniales por intervenciones, demoliciones totales o parciales sin licencia de construcción y que en normas o actos administrativos anteriores tuvieran la categoría de restitución parcial o total quedan a partir de la entrada en vigencia del presente Plan clasificados como de nivel de intervención 2, y les rigen las normas aplicables a dichos Bienes de Interés Cultural, bajo las siguientes disposiciones:
Parágrafo 1. Los inmuebles que en las normas o actos administrativos anteriores tuvieran la categoría de restitución parcial o restitución total y para los cuales aplica el presente artículo, serán listados por el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, el cual estará disponible en el Sistema de Información del Patrimonio Cultural conforme a lo señalado en el presente Plan. Entre tanto, continúan vigentes los listados adoptados por las normas o actos administrativos anteriores.
Parágrafo 2. La restitución parcial o total se enmarca en los principios de la reconstrucción, la cual busca devolver al lugar el inmueble perdido con el único fin de mantener viva la presencia del bien que caracteriza el lugar. La reconstrucción puede utilizar materiales constructivos actuales para reproducir la volumetría del inmueble perdido.
SUBCAPÍTULO 3
PROTECCIÓN A MORADORES Y A ACTIVIDADES PRODUCTIVAS
Artículo 370. Protección a moradores y actividades productivas. Las acciones y actuaciones urbanísticas que se desarrollen en los tratamientos de conservación, consolidación, renovación urbana en la modalidad de revitalización y mejoramiento integral, deberán promover la permanencia de los moradores y de actividades productivas que tengan localización previa en el área de la intervención y que se permitan en el área de actividad en la que se desarrolla la acción o la actuación urbanística.
Se deberán aplicar de manera obligatoria las disposiciones de este subcapítulo en actuaciones estratégicas, en planes parciales de renovación urbana, en proyectos de renovación urbana sin plan parcial que engloben más de 1000 m2 de área de terreno, en proyectos de mejoramiento integral de más de 2000 m2, en los tratamientos de conservación y consolidación cuando se efectúen englobes parcial o totales de manzanas, y en general en todos los proyectos que requieran de la intervención de operadores urbanos públicos.
Parágrafo. La ejecución obras de infraestructuras pública propenderán por incorporar las disposiciones para la protección a moradores y actividades productivas, cuando las características de la infraestructura lo permitan.
Artículo 371. Beneficiarios de los mecanismos de protección a moradores y actividades productivas. Para efectos de la aplicación de las disposiciones sobre protección a moradores y actividades económicas, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Artículo 372. Principios rectores para la protección de moradores y actividades productivas. La protección de moradores y actividades productivas en zonas objeto de revitalización urbana tendrá en cuenta los siguientes principios:
Artículo 373. Implementación de estrategias sociales. De manera simultánea al proceso de formulación y ejecución de las acciones y actuaciones urbanísticas, se deberán implementar estrategias de gestión social encaminadas a:
Parágrafo. Se requerirá como mínimo la instalación de un espacio físico en el ámbito del proyecto durante la fase de formulación y el periodo requerido para la implementación de las estrategias relacionadas con estos principios.
Artículo 374. Participación de los Operadores Urbanos Públicos en planes parciales, Áreas de Integración Modal y Actuaciones Estratégicas. Con el fin de facilitar las estrategias de gestión social de que trata el presente subcapítulo, los interesados en el desarrollo de planes parciales, Áreas de Integración Modal y Actuaciones Estratégicas vincularán a cualquiera de los operadores urbanos de manera previa a la formulación del respectivo proyecto.
Para los planes parciales adoptados o los que se adopten en el marco de la transición establecida en este Plan, los operadores urbanos públicos deberán vincularse previo a la solicitud de delimitación de las Unidades de Actuación Urbanística.
La administración distrital reglamentará las condiciones para la vinculación y el cobro de los costos asociados a la misma.
Artículo 375. Obligaciones para desarrolladores de acciones o actuaciones urbanísticas. Los desarrolladores de acciones o actuaciones urbanísticas tendrán las siguientes obligaciones respecto de los moradores y actividades productivas que se localicen en su ámbito, para la garantía del derecho preferencial:
1. Los propietarios, poseedores y usufructuarios que hayan aportado el inmueble podrán optar por un inmueble de reemplazo en el mismo proyecto, sin perjuicio que voluntariamente se acuerden otras condiciones para la restitución del aporte.
Para tal efecto, se tendrá en cuenta como mínimo:
2. Para otros moradores, se deberá ofrecer tales inmuebles por escrito a un precio preferencial, en primera opción de compra, como mínimo seis (6) meses antes de su comercialización.
3. Para propietarios que opten por no permanecer en el proyecto, mediante las gestiones que permitan su relocalización en condiciones equivalentes de área, habitabilidad y localización. Para el efecto, se tendrán en cuenta lo siguiente:
Artículo 376. Obligaciones transitorias respecto de propietarios de viviendas y de actividades productivas que permanezcan en el ámbito del proyecto. El desarrollador del proyecto deberá:
Artículo 377. Incentivo para la vinculación de moradores y de actividades productivas en el marco de instrumentos de planeación. Son incentivos para la vinculación de moradores y de actividades productivas a proyectos de revitalización urbana en el marco de instrumentos de planeación:
La Secretaría Distrital de Planeación reglamentará este incentivo. Hasta tanto se dará aplicación a las disposiciones del Decreto Distrital 448 de 2014.
Parágrafo. Los incentivos a los que se refiere este artículo se otorgarán siempre y cuando i) los propietarios concurran a la solicitud de la respectiva licencia urbanística o ii) se certifique su vinculación al respectivo fideicomiso o mecanismo jurídico definido para el desarrollo del proyecto o iii) cuando se desarrolle a través de proyectos asociativos liderados por la Secretaría Distrital del Hábitat.
SUBCAPÍTULO 4
SISTEMAS DE SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 378. Zonas de reserva. La zona de reserva es la demarcación cartográfica indicativa de aquellas áreas del territorio Distrital, que se consideran necesarias para la localización, ampliación y/o futura construcción de obras, proyectos o infraestructura de soporte de las estructuras del territorio.
La entidad que pretenda la construcción de la obra, proyecto o infraestructura y sobre la cual no se haya definido zona de reserva en el presente Plan o en los instrumentos que lo desarrollen o complementen, deberá solicitar a la Secretaría Distrital de Planeación su adopción e incorporación respectiva, así como su levantamiento en caso que no se requiera. La Secretaría Distrital de Planeación podrá adoptar e incorporar o levantar zonas de reserva de acuerdo con estudios técnicos y análisis específicos desarrollados por la entidad o con participación de otras entidades del Distrito.
Las zonas de reservas y sus modificaciones serán adoptadas mediante acto administrativo expedido por la Secretaría Distrital de Planeación, entidad que tendrá la información oficial de las mismas.
Parágrafo 1. La adopción de una reserva no será requisito previo para la imposición de una futura afectación, ni es un requisito para adelantar los procesos de adquisición predial, de declaratoria de utilidad pública, declaratoria de condiciones de urgencia, anuncio de proyecto o de cualquier otro instrumento de planeamiento y/o gestión de suelo.
Parágrafo 2. Las zonas de reserva adoptadas en el presente plan, y las precisiones, adopciones, incorporación o levantamiento de zonas de reserva que se hagan con posterioridad, deberán ser incorporadas a la Base Geográfica Corporativa de la Secretaría Distrital de Planeación una vez sea expedido el POT o el acto administrativo requerido, para que les sean aplicables las normas específicas establecidas en el presente plan.
Artículo 379. Licenciamientos urbanísticos en zonas de reserva. Sobre las áreas de los predios donde se hayan adoptado zonas de reserva, se podrán solicitar licencias de urbanización y construcción, en sus diferentes modalidades en el marco de las normas definidas en este plan para cada área de actividad, con excepción de aquellas que pretendan desarrollar usos residenciales. Los procesos de licenciamiento urbanístico que pretendan desarrollar edificaciones en las zonas de reserva, solo lo podrán hacer con una altura máxima de un (1) piso sin sótanos y sin semisótanos, cumpliendo con las normas del tratamiento urbanístico que le apliquen. El desarrollo del uso dotacional en las zonas de reserva deberá cumplir con las normas establecidas en el presente artículo.
Parágrafo 1. En las zonas de reserva no se podrán localizar áreas para el cumplimiento de la obligación VIS/VIP y cesiones urbanísticas de un sistema distinto al que pertenece la zona de reserva, salvo que haga parte de un proyecto de renovación urbana para la movilidad sostenible.
Parágrafo 2. Se podrán solicitar licencias de construcción en las modalidades de adecuación, modificación y restauración para la intervención de edificaciones existentes sin que se incluyan nuevos usos residenciales y se aumente el número de pisos y áreas construidas de las edificaciones objeto de licencias.
Artículo 380. Entrega de los suelos objeto de reserva. En los predios en que se pretendan licenciar actuaciones urbanísticas, y sobre los cuales se hayan demarcado zonas de reserva podrán entregarlas al Distrito cumpliendo con las condiciones definidas para el reparto equitativo de cargas y beneficios del tratamiento donde se localice, conforme a lo definido en el presente Plan.
Artículo 381. Obtención de suelo para sistema de espacio público peatonal para el encuentro, demarcados como zonas de reserva. Con el fin de que la administración distrital obtenga el suelo de propiedad privada señalado como áreas de reserva para el sistema de espacio público peatonal para el encuentro, se podrán utilizar uno o varios de los siguientes mecanismos:
Parágrafo. Las condiciones y procedimientos para la transferencia de derechos de construcción y desarrollo, para el traslado de obligaciones urbanísticas y para el aprovechamiento económico del espacio público de las que trata el presente artículo, así como la correspondiente entrega de las áreas localizadas en zonas de reserva, se reglamentarán por la administración distrital con posterioridad a la adopción del presente Plan.
Artículo 382. Desarrollo de proyectos de renovación urbana para la movilidad sostenible en zonas de reserva. Sobre las áreas de los predios donde se hayan adoptado zonas de reserva se podrán desarrollar proyectos de renovación urbana para la movilidad sostenible de iniciativa pública o público privada cumpliendo con lo señalado en el capítulo del sistema de movilidad del componente urbano del presente plan.
Artículo 383. Ajustes a los componentes de los Sistemas de la estructura funcional y del cuidado. Cuando se efectúen ajustes o modificaciones a los componentes de los sistemas de la Estructura Funcional y del Cuidado que incluyan predios que hayan sido adquiridos por el Distrito Capital o transferidos a este a título de cesión y en razón a dichas modificaciones se identifiquen áreas restantes que aún se encuentren en las zonas de reserva, las áreas restantes de dichos predios que no se requieran para el desarrollo del proyecto y/o la obra de infraestructura vial, de transporte, de espacio público o de servicios públicos podrán ser destinadas como áreas disponibles para el desarrollo de obras o proyectos que se enmarquen en otros motivos de utilidad pública o interés social, conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997.
Las entidades propietarias de los predios a los que se refiere el presente artículo podrán transferir dichas áreas a título gratuito a otras entidades del Distrito que las requieran para el desarrollo de los proyectos, obras o actuaciones de interés público, sin importar el resultado de la operación en la entidad cedente.
De tratarse de desarrollo de proyectos de vivienda de interés social o la ejecución de programas y proyectos de renovación urbana, el propietario o poseedor inicial del predio podrá ejercer un derecho de preferencia para la adquisición de inmuebles resultantes del proyecto, en proporción al valor de aquellos.
Parágrafo. Para los proyectos cuyo balance de zonas verdes haya resultado negativo conforme al procedimiento vigente al momento de obtener el permiso de endurecimiento, se debe realizar el análisis técnico y ambiental correspondiente por parte del propietario del predio, tomando en consideración la metodología de lineamientos y procedimientos para la compensación por endurecimiento de zonas verdes por desarrollo de obras de infraestructura.
SUBCAPÍTULO 5
ESTÁNDARES DE CALIDAD DEL HÁBITAT
Artículo 384. Área mínima para la configuración arquitectónica y espacial de la unidad de vivienda nueva. Para garantizar la generación de viviendas con calidad arquitectónica y espacial para el cuidado de sus habitantes, el área mínima habitable será la siguiente:
Tipo de vivienda |
Área mínima habitable |
Configuración y espacios mínimos |
Estándar de metros cuadrados por habitación |
Vivienda VIP y VIS.
Unifamiliar, Bifamiliar y Multifamiliar NO VIS - VIP |
36 metros cuadrados (m2) |
Cocina, baño, dos cuartos de habitación, zona multifuncional para la reunión social, el trabajo y la actividad física |
18 m2 |
Parágrafo 1. En todos los tratamientos urbanísticos, para efectos de acreditar el cumplimiento de la obligación de Vivienda de Interés Social y Prioritario a que se refiere este Plan, el área mínima habitable de dichas unidades será de 42 metros cuadrados (m2).
Parágrafo 2. En el tratamiento de desarrollo para acceder al incentivo de descuento de cargas urbanísticas y mayor edificabilidad se deberá acreditar que el área mínima habitable de las unidades de Vivienda de Interés Social y Prioritario será de 42 metros cuadrados (m2).
Parágrafo 3. Cuando se generen unidades de vivienda que desarrollen un número distinto de cuartos de habitación a los definidos en este artículo, el área de la vivienda deberá ser la resultante de multiplicar el número de cuartos por el estándar de metros cuadrados de habitación definidos en cuadro anterior, sin que ésta sea menor al área mínima habitable por tipo de vivienda.
Parágrafo 4. Las disposiciones establecidas en este artículo no son aplicables para el reconocimiento de edificaciones existentes de viviendas de interés social en áreas objeto de legalización urbanística y viviendas en bienes de interés cultural.
Artículo 385 . Reasentamiento de familias. Podrán ser objeto de reasentamiento, las familias asentadas en predios donde se requiera ejecutar obras de estabilización, retención, drenaje o control, para evitar que la zona de afectación se amplíe e involucre nuevos predios.
Artículo 386. Acciones para el reasentamiento. El reasentamiento implica la realización, entre otras de las siguientes acciones:
1. Actualizar el inventario de zonas de alto riesgo no mitigable e identificar las familias u hogares a reasentar.
2. Priorizar las familias a reasentar, acorde con la inminencia del riesgo y los proyectos estratégicos o el restablecimiento de condiciones para aquellas impactadas por obra pública a desarrollar, determinando los eventos de traslado inmediato y provisional, cuando se requiera.
3. Definir los criterios para adelantar el programa de reasentamiento y el de restablecimiento de condiciones socio económicas y las modalidades o alternativas habitacionales viables, técnica, económica y jurídicamente sostenibles.
4. Formular e implementar el plan de gestión social para el reasentamiento y el restablecimiento de condiciones socio económicas para garantizar la integración social y económica de las familias u hogares a reasentar.
5. Incorporación de las zonas o áreas en alto riesgo no mitigable como suelos de protección por riesgo y dentro del Inventario General de Patrimonio Inmobiliario Distrital.
6. Adelantar la inspección, vigilancia y control a la ocupación ilegal, de las zonas desocupadas en desarrollo de las acciones de reasentamiento por alto riesgo no mitigable, a fin de evitar nuevas ocupaciones.
7. Recibo, manejo y custodia de las zonas o áreas recuperadas en desarrollo del reasentamiento, para su uso y adecuación conforme a las disposiciones del presente Plan.
8. Implementar planes de acompañamiento social para reducir el abandono de los animales de compañía de las familias reasentadas, así como atender a los animales en condición de calle que permanezcan en los predios de las familias reasentadas, a cargo del Instituto de Protección Animal.
Parágrafo 1. La entidad encargada del manejo y administración de los suelos recuperados en desarrollo del reasentamiento, podrá incluir obras de adaptación dentro de las actuaciones para su destinación posterior.
Parágrafo 2. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente Plan, el IDIGER conjuntamente con la Caja de la Vivienda Popular definirá los mecanismos para el reasentamiento de familias en alto riesgo no mitigable en suelo rural, los niveles de prioridad para el reasentamiento y las zonas prioritarias para el desarrollo de sus acciones.
Parágrafo 3. El IDIGER será el administrador del Sistema de Gestión Predial y Reasentamiento o el que haga sus veces y lo mantendrá actualizado en coordinación con la Caja de la Vivienda Popular.
Parágrafo 4. Podrán ser objeto de reasentamiento, las familias asentadas en predios donde se requiera ejecutar obras de estabilización, retención, drenaje o control, para evitar que la zona de afectación se amplíe e involucre nuevos predios.
Parágrafo 5. La Caja de la Vivienda Popular, será la responsable de la operación y direccionamiento del Reasentamiento de Familias y Hogares localizados en alto riesgo no mitigable, para lo cual determinará la reglamentación aplicable para su operación.
Artículo 387. Adecuación de zonas desocupadas en desarrollo del proceso de reasentamiento por alto riesgo no mitigable. Para evitar la nueva ocupación, garantizar la rehabilitación y el cambio de uso de las zonas desocupadas en desarrollo del proceso de reasentamiento por alto riesgo no mitigable, deberán efectuarse las siguientes acciones:
1. Adecuación preliminar, demarcación y señalización de los predios desocupados en desarrollo del proceso de reasentamiento por alto riesgo no mitigable, por parte de la entidad operadora.
2. Implementación de medidas para la recuperación y rehabilitación de los predios desocupados, a través de las entidades encargadas del manejo y administración de estos predios.
3. Incorporación al inventario distrital de los predios desocupados en desarrollo del proceso de reasentamiento por alto riesgo no mitigable como espacio público, para su control y manejo por parte de las entidades correspondientes.
Parágrafo. Las autoridades locales, como autoridad de policía en su jurisdicción, velarán por la no ocupación de predios identificados como de alto riesgo no mitigable que hayan sido objeto de reasentamiento, mediante el uso de los medios de policía aplicables.
Artículo 388. Vivienda de interés prioritario para el reasentamiento de familias en alto riesgo no mitigable. Del porcentaje de vivienda de interés prioritario (VIP) que se produzca como resultado de la obligación y/o incentivos para los diferentes proyectos inmobiliarios, se destinará un porcentaje exclusivamente para el reasentamiento de familias en alto riesgo no mitigable, según lo determine la Secretaría Distrital del Hábitat.
SUBCAPÍTULO 6
NORMAS COMUNES SOBRE ESTACIONAMIENTOS
Artículo 389. Normas para estacionamientos asociados a los usos urbanos. Los estacionamientos en el área urbana de la ciudad deben responder a las necesidades de movilidad sostenible del Distrito Capital y contribuir a consolidar dinámicas que privilegien los desplazamientos peatonales, en vehículos de micromovilidad y en transporte público.
La provisión de estacionamientos para vehículos motorizados particulares que incluye cupos para motocicletas, tanto privados como de visitantes, se define a partir de las áreas de actividad y deben atender los porcentajes mínimos y máximos establecidos en la siguiente tabla de acuerdo con el subsector donde se localicen. El porcentaje de área destinada a estacionamientos incluye únicamente zonas de parqueo, maniobra y circulación vehicular.
Área de actividad |
EXIGIDO |
OPCIONAL |
|
% área mínima destinada para estacionamientos sobre el área construida del proyecto para el cálculo de estacionamientos |
% área máxima destinada para estacionamientos sobre el área construida del proyecto para el cálculo de estacionamientos |
% área adicional destinada para estacionamiento sujeta a pago compensatorio calculado sobre sobre el área construida del proyecto para el cálculo de estacionamientos |
|
Estructurante
Receptora de vivienda de interés social
|
No se exige un mínimo de área destinada a estacionamientos |
Hasta el 10% |
Hasta el 15% |
Estructurante
Receptora de actividades económicas
|
No se exige un mínimo de área destinada a estacionamientos
|
Hasta el 15% |
Hasta el 15% |
Proximidad
Generadora de soportes urbanos
|
Exigencia mínima para los usos dotacionales, comerciales y de servicios que superen 4000 m2 de área sobre el área construida del proyecto para el cálculo de estacionamientos y para el uso residencial multifamiliar: 5%.
|
Hasta el 15% |
Hasta el 10% |
Proximidad
Receptora de soportes urbanos
|
Exigencia de mínima para los usos dotacionales, comerciales y de servicios que superen 4000 m2 de área construida del proyecto para el cálculo de estacionamientos: 5%
Exigencia de mínima para el uso residencial multifamiliar NO VIS: 8%
Exigencia de mínima para el uso residencial multifamiliar VIS/VIP: 6% |
Hasta el 20%
|
Hasta el 15%
|
Grandes servicios metropolitanos |
No se exige un mínimo de área destinada a estacionamientos |
Hasta el 20% |
Hasta el 15% |
Nota: Los porcentajes (%) de áreas mínimas exigidas en la tabla anterior se encuentran incluidas dentro del área máxima permitida definida en la misma. Los porcentajes (%) de área adicional destinada para estacionamiento sujeta a pago compensatorio son adicionales a los porcentajes de área máxima permitida.
Parágrafo 1. En proyectos VIS y VIP sometidos al régimen de propiedad horizontal, los porcentajes de área mínima destinada a estacionamientos asociados a estos usos no podrá ser objeto de asignación al uso exclusivo de los propietarios de bienes inmuebles privados.
Parágrafo 2. Solo se permite el desarrollo de estacionamientos en superficie en proyectos en los que se destine más del 50% del área construida para el cálculo de estacionamientos a usos residenciales de vivienda tipo VIS y/o VIP que no impidan el desarrollo de fachadas activas o medidas de relaciones directas de las fachadas con el espacio público; o en aquellos proyectos en los cuales los estacionamientos se localicen en zonas que no colinden con espacio público, con zonas afectas al uso público y en zonas que no impidan el desarrollo de fachadas activas o medidas de relaciones directas de las fachadas con el espacio público.
Parágrafo 3. Aquellos equipamientos que no puedan cumplir con el mínimo exigido podrán suplir su demanda a través de otros estacionamientos fuera de vía que se encuentren en el sector a no más de 500 metros a la redonda, cuenten con licencia urbanística y no hayan sido utilizados para suplir la obligación de otro proyecto. Lo anterior debe quedar relacionado en la licencia urbanística del proyecto al cual es exigible el área mínima para estacionamientos e informar a la Secretaría Distrital de Movilidad el cumplimiento de esta condición. La localización de los cupos de estacionamiento para personas con discapacidad, solo se permite en el mismo predio, así como, los cupos de bicicletas y otros vehículos de micromovilidad.
Parágrafo 4. Los porcentajes (%) de área mínima, máxima y adicional destinada a estacionamientos, no se incluyen dentro del índice de construcción para efectos del cálculo de pago de cargas urbanísticas y deben ser calculadas de manera diferenciada por cada uso desarrollado en el proyecto.
Parágrafo 5. La exigencia de estacionamientos se podrá cumplir utilizando diferentes tipos de parqueo automatizado, para lo cual la superficie de cada nivel de cupo de parqueo que se genere será considerada como parte del área destinada a estacionamientos.
Parágrafo 6. En el área de actividad de Grandes Servicios Metropolitanos se podrán plantear espacios que permitan el uso de vehículos de transporte público individual, colectivo, vehículos compartidos, Kiss and Ride, entre otras alternativas de movilidad para sus visitantes cuya área no se contabilizará dentro del porcentaje (%) de área máxima y adicional destinada al estacionamiento. Lo anterior, sujeto a los lineamientos que establezca la Secretaría Distrital de Movilidad en el marco de los estudios de movilidad aplicables, o los parámetros que defina el Plan de Movilidad Sostenible y Segura.
Parágrafo 7. Los porcentajes (%) de área mínima, máxima y adicional destinada a estacionamientos establecidos en el presente artículo podrán ser modificados por la administración distrital en el corto y mediano plazo del presente Plan, en el marco de la política de gestión de la demanda definida en el Plan de Movilidad Sostenible y Segura, para lo cual la Secretaría Distrital de Movilidad deberá realizar un análisis integral que identifique la necesidad de realizar las mencionadas modificaciones.
Artículo 390. Área construida del proyecto para el cálculo de estacionamientos. Para efectos del cálculo de los porcentajes (%) mínimos, máximos y adicionales de área destinada para estacionamientos, el área construida del proyecto equivale a la suma de la superficie de todas las áreas cubiertas, con exclusión de:
Cuando se desarrollen proyectos con mezcla de usos, para el cálculo de las áreas mínimas, máximas y adicionales establecidas en la presente sección, el área construida del proyecto para el cálculo de estacionamientos debe hacerse por cada uso, el cual debe incluir el área privada definida para cada uno, y el porcentaje de las demás áreas del proyecto que sea equivalente a la participación de cada uso en las áreas privadas del mismo.
Artículo 390A. Pago compensatorio por el porcentaje de área adicional destinada a estacionamientos. Los desarrollos inmobiliarios que sobrepasen el porcentaje de área máxima destinada para estacionamientos hasta los porcentajes (%) de área adicional establecido en este subcapítulo, deberán efectuar pago al fondo compensatorio de estacionamientos.
El pago compensatorio por el área adicional destinada a estacionamientos será el resultante de multiplicar el número de metros cuadrados adicionales destinados a estacionamientos, por los porcentajes definidos en este parágrafo, por el Valor de referencia definido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital para el predio donde se realice la actuación urbanística, así:
Hasta el 31 de diciembre de 2024 |
Hasta el 31 de diciembre de 2027 |
A partir del 1 de enero de 2028 |
5% del valor de referencia |
8% del valor de referencia |
10% del valor de referencia |
Parágrafo 1. Los pagos compensatorios serán efectuados al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), entidad que estará a cargo de su administración. Los recursos del Fondo para el pago Compensatorio de estacionamientos se utilizarán para la financiación y cofinanciación de proyectos de estacionamientos de conexión al sistema de transporte y proyectos de transporte sostenible: transporte público y no motorizado. El IDU y la administración distrital podrán reglamentar los procedimientos de liquidación y recaudo de dicha compensación.
Parágrafo 2. No se permite el pago compensatorio para los porcentajes de área mínima destinada a estacionamientos, salvo en los casos que se especifique para el Tratamiento Urbanístico de Conservación, en proyectos desarrollados en tratamiento de mejoramiento integral y en aquellos predios sin posibilidad de acceso vehicular a los mismos.
Artículo 391. Condiciones aplicables a la disposición de cupos de estacionamientos. Las disposiciones relacionadas con las características exigidas a los espacios necesarios para cupos de estacionamiento se desarrollan en el Manual de Normas Comunes a los Tratamientos.