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Libro III Componente Urbano

Capítulo 1

POLÍTICA, PRINCIPIOS RECTORES, ESTRATEGIAS Y OBJETIVOS DEL ORDENAMIENTO URBANO

 

Artículo 102. Política de ordenamiento urbano del Distrito Capital. El presente Plan tiene como Política de ordenamiento en el componente urbano del territorio de Bogotá, en coordinación con los propósitos regionales y rurales, mejorar la biodiversidad y la calidad de los ecosistemas y el ambiente urbano, incrementar la capacidad de resiliencia frente a la emergencia climática, hacer más productiva y competitiva la ciudad, buscar el equilibrio y la justicia territorial, revitalizar la ciudad y mejorar las condiciones de acceso al empleo y los servicios sociales y del cuidado, mediante el reconocimiento de la diversidad del territorio y la población y formulando estrategias y proyectos en dos de las tres escalas del POT definidas en el Componente General: Distrital – Estructurante y Local – Proximidad.

Artículo 103. Principios rectores del ordenamiento en el componente urbano. Los principios rectores del ordenamiento territorial de Bogotá, definidos en el componente general, se concretan en estrategias, proyectos y medidas normativas que, en el suelo urbano, apuntan a los siguientes objetivos:

  1. Hacer visible la naturaleza en la ciudad, abriendo espacio al agua y al entramado verde, promoviendo una relación más ordenadora de la Estructura Ecológica Principal con los tejidos urbanos que se desarrollan alrededor de esta. Bogotá confirma su voluntad de proteger y consolidar su patrimonio natural, mejorando la calidad de los ecosistemas urbanos y aquellos que abrazan la ciudad. A través de este Plan, busca además conectarlos mejor entre sí y relacionarlos mejor con el entramado de espacio público que irriga el espacio urbano y que debe ser un vector de conectividad paisajística y ecosistémica al servicio del ambiente y de los y las bogotanas. Para esto se promueve el reverdecimiento general del espacio público, renaturalizando corredores de movilidad arteriales, intermedios y locales, promoviendo los bosques urbanos públicos y privados, limitando la impermeabilización del suelo privado, promoviendo la vegetalización de las construcciones y, con todo ello, Bogotá será un sumidero de carbono con mejor calidad de aire y mayor capacidad de resiliencia frente a los riesgos que nos impone el cambio climático.
  2. Asegurar vida a los patrimonios naturales, materiales e inmateriales, integrándolos mejor entre sí y en los paisajes urbanos, a través de:
    a. La restricción a la implantación de antenas, postes y publicidad exterior visual y programación de la soterranización de redes aéreas en sectores de interés urbanístico, el área de protección del entorno patrimonial y de las visuales representativas para la apreciación de los componentes de la Estructura Integradora de Patrimonios, asegurando su puesta en valor.
    b. El control de alteraciones del paisaje urbano y arquitectónico en áreas de protección del entorno patrimonial y de las visuales representativas para la apreciación de los componentes de la Estructura Integradora de Patrimonios, asegurando su embellecimiento y conservación.
  3. Descarbonizar la movilidad. A través del presente Plan, el Distrito Capital consolida la red de metros, trenes de cercanía, cables y facilita la electrificación de otros corredores de transporte público, promoviendo además su integración modal y operativa con la red de infraestructura para la movilidad, a través de:
    a. La programación y organización de la ciudad para darle paso a cinco líneas de metro, dos trenes regionales -Regiotram, siete cables, el Corredor Verde de la Séptima y la consolid     ación de una red de corredores verdes de alta y media capacidad.
    b. La implementación de Centros de Integración Modal -CIM- en los accesos a Bogotá, como parte de una estrategia más amplia de recualificación de las entradas de la ciudad.
    c. La organización de Áreas de Integración Multimodal -AIM- en las áreas de intercambio modal más importantes de la ciudad, con mayor calidad de uso peatonal, mayor capacidad de cicloparqueaderos, parqueaderos disuasorios que promuevan el transporte sostenible, manzanas del cuidado estratégicamente localizadas ahí para facilitar su uso por las personas cuidadoras en sus complejos recorridos cotidianos por la ciudad, en entornos donde además, se promueve la localización de viviendas VIS y VIP, grandes nodos de equipamientos y de actividades económicas generadoras de empleo formal.
    d. La promoción de estaciones de recarga de uso público y privado y de la localización de subestaciones eléctricas y patio-talleres que den soporte al servicio de transporte público eléctrico y alimentado por otras fuentes de energía más sostenibles que el diésel.
  4. Impulsar, aún más, el uso de la bicicleta, generando mejores condiciones (facilidad de uso, continuidad, seguridad vial y seguridad en general) para su adopción, como medio de transporte, por mujeres, personas mayores, niños y niñas, a través de:
    a. La implementación de la Ciclo-Alameda del Medio Milenio y la consolidación de una red de cicloalamedas con la cualificación de la existente Ciclo-Alameda del Porvenir, como ejes articuladores del transporte en bicicleta y otros modos de micromovilidad.
    b. Más cicloparqueaderos de uso público y privado y fácilmente accesibles.
    c. Cicloinfraestructura adicional a implementar en la ciudad.
  5. Promover e incentivar la creación de viviendas dignas y asequibles y oportunidades de empleo formal en mejores localizaciones, directamente conectados al sistema de transporte público masivo. A través de actuaciones estratégicas, Bogotá se enfoca en la generación de entornos urbanos mixtos, tanto funcionalmente como en términos socioeconómicos, en las áreas de oportunidad generadas por la nueva oferta de transporte público programada y a través de las cuales se busca ofertar nuevas viviendas y generar la posibilidad de localización de nuevos empleos formales. Otras soluciones habitacionales e igual número de empleos deberían poder localizarse en el resto del territorio urbano bogotano, para lo cual este Plan facilita la mezcla de usos en la ciudad, a la vez que lo ordena para evitar los conflictos de uso en la ciudad.
  6. Promover la oferta de equipamientos y servicios dotacionales en la ciudad y en particular en sus áreas deficitarias, facilitando su localización en cualquier sitio de la ciudad que los requiera, sin condición de escala, pero cumpliendo requisitos de implantación y mitigación de acuerdo con su tamaño y aforo y generando mecanismos normativos que le garanticen a la ciudad no solo la habilitación de suelo para su localización, sino la construcción efectiva de los mismos, en menos tiempo.
  7. Definir los bordes de la ciudad, organizando de una vez por todas las formas de transición entre el espacio urbano y el rural, programando parques de borde, pactos de borde y ecobarrios, y áreas de transición urbano-rural en las áreas de expansión, desarrollo y renovación urbana en el borde, que organicen formal y funcionalmente la transición urbano rural, a través de corredores verdes, morfologías urbanísticas y tipologías arquitectónicas que revelen dicha transición.
  8. Ordenar las Unidades de Planeamiento Local para la vida peatonal, de proximidad y en sana convivencia, a partir de:
    a. Su conexión con el sistema de transporte público masivo, mejorando la calidad de uso de su espacio público para todas y todos, potenciando sus centralidades locales y sus patrimonios naturales, materiales e inmateriales, en función de los cuales se organizan las actuaciones urbanísticas de la escala local.
    b. La definición de reglas claras para limitar los conflictos de uso del suelo, con restricciones a la localización de bares, bodegas de reciclaje y actividades económicas susceptibles de desmejorar la calidad de vida residencial.
  9. Embellecer a Bogotá y dignificar nuestro espacio público para su uso cómodo y seguro por todas y todos, su animación a través de fachadas activas, la diversidad de arquitecturas, la restricción a los muros de cerramiento, la prohibición de los depósitos de escombros, chatarra, contenedores a cielo abierto en la ciudad, entre otras medidas.
  10. Construir una ciudad más justa y equitativa a partir del reconocimiento de las diversidades de sus poblaciones,  con enfoque de derechos y capacidades diferenciales, con inclusión social y productiva, y con perspectiva de género para ofrecer oportunidades de bienestar, felicidad y pleno desarrollo del potencial humano, social, creativo y económico de sus residentes.

Capítulo 2

INCORPORACIÓN DE LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES EN EL COMPONENTE URBANO

 

Artículo 104. Amenaza por movimientos en masa suelo urbano y de expansión. La amenaza por movimientos en masa para suelo urbano y de expansión urbana se zonifica a partir de los resultados de los estudios básicos elaborados a escala 1:5.000, los cuales se delimitan en el Mapa CU-2.2.1“Amenaza por Movimientos en Masa para el Suelo Urbano y de Expansión Urbana y CG-3.3.1 “Amenaza por movimientos en masa” que hacen parte del presente Plan.

 

Artículo 105. Amenaza por inundación en Suelo Urbano y de Expansión Urbana. La amenaza por inundación (desbordamiento – rompimiento), para suelo urbano y de expansión urbana se categoriza para los ríos y quebradas existentes en el Distrito Capital, principalmente de los ríos Bogotá, Tunjuelo, Fucha y Salitre; así como los Humedales Juan Amarillo y el Sistema Torca – Guaymaral. Las áreas a que hace referencia el presente artículo se zonifican a partir de los resultados de los estudios básicos elaborados a escala 1:5.000 y se encuentran identificadas en el Mapa CU-2.2.10 “Amenaza por inundación para suelo urbano y de expansión urbana.

 

Artículo 106. Amenaza por inundación por encharcamiento. La amenaza por inundación por encharcamiento corresponde a las zonas urbanas bajas con susceptibilidad y frecuencia de presentar eventos de encharcamiento debido a capacidad hidráulica reducida en las redes de alcantarillado por redes antiguas, y/o por falla en las estaciones elevadoras y/o exceso de basuras y/o por presencia de niveles altos en los ríos, que evitan un drenaje eficaz del agua lluvia.

Parágrafo. La zonificación de amenaza por inundación por encharcamiento se encuentra en el Mapa CU-2.2.14 “Amenaza por encharcamiento en suelo urbano y de expansión urbana”. Este mapa será utilizado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB como herramienta base para la priorización de los programas y proyectos identificados, para mejorar el sistema de alcantarillado pluvial de la ciudad y definir y ejecutar las acciones necesarias para prevenir y mitigar el riesgo ante este tipo de eventos y no implica restricciones normativas para los predios que se localicen en el mismo.

 

Artículo 107. Amenaza por avenidas torrenciales y/o crecientes súbitas. La amenaza por avenidas torrenciales y/o crecientes súbitas para suelo urbano y de expansión urbana, se zonifica a partir de los resultados de los estudios básicos elaborados a escala 1:5.000, los cuales se presentan en el Mapa CU-2.2.4 “Amenaza por avenidas torrenciales y/o crecientes súbitas para suelo urbano y de expansión urbana”.

 

Artículo 108. Amenaza por incendios forestales. La amenaza por incendios forestales se zonifica a partir de los resultados de los estudios básicos elaborados a escala 1:25.000, realizados para el presente Plan y se delimita en el Mapa CU-2.2.7 “Áreas de amenaza por incendios forestales para suelo urbano y de expansión urbana”.    

 

Artículo 109. Áreas con condición de amenaza. Corresponde a las zonas categorizadas como de amenaza alta y media que pueden ser desarrolladas en suelo urbano y de expansión urbana, las cuales se encuentran delimitadas en los Mapas CU-2.2.2 “Áreas con condición de amenaza por movimientos en masa para suelo urbano y de expansión urbana; CU-2.2.5 “Áreas con condición de amenaza por avenidas torrenciales y/o crecientes súbitas para suelo urbano y de expansión urbana; CU-2.2.8 “Áreas con condición de amenaza por incendios forestales para suelo urbano y de expansión urbana”; CU-2.2.11 “Áreas con condición de amenaza por inundación para suelo urbano y de expansión urbana.

 

Artículo 110. Áreas con condición de riesgo. Corresponde a zonas categorizadas como de amenaza alta que se encuentran urbanizadas, ocupadas, edificadas y/o con elementos expuestos, en suelo urbano y de expansión urbana, las cuales se encuentran delimitadas en los Mapas CU-2.2.3 “Áreas con condición de riesgo por movimientos en masa para suelo urbano y de expansión urbana; CU-2.2.6 “Áreas con condición de riesgo por avenidas torrenciales y/o crecientes súbitas para suelo urbano y de expansión urbana; CU-2.2.9 “Áreas con condición de riesgo por incendios forestales para suelo urbano y de expansión urbana; CU-2.2.12 “Áreas con condición de riesgo por inundación para suelo urbano y de expansión urbana”.

Parágrafo. Para las áreas de amenaza media ocupadas y con el fin de adelantar acciones que garanticen que no se generen o incrementen las condiciones de riesgo, se priorizarán medidas no estructurales de reducción del riesgo, mientras se realizan los estudios detallados definidos en el Decreto 1807 de 2014 compilado en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, o la norma que lo modifique o sustituya.

 

Artículo 111. Priorización de estudios detallados de riesgo por Movimientos en Masa. Las zonas objeto de estudio para el suelo urbano y de expansión se definen con base en las condiciones de riesgo por movimientos en masa, respecto a población, construcciones y equipamientos y con los instrumentos de gestión del riesgo del Distrito utilizando como unidad de análisis para los estudios detallados de riesgo la ladera homogénea definida por el IDIGER; y se encuentran priorizados en el Mapa CU-2.2.15 “Laderas homogéneas priorizadas indicativo para el suelo urbano y de expansión urbana”, de la siguiente manera:

Corto plazo

Corresponde a aquellas zonas en las cuales se presentan procesos activos que ya se identificaron como sitios de intervención por parte del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático – IDIGER, de acuerdo con las variables empleadas para la priorización. Para esta prioridad se identifican 22 laderas homogéneas, que corresponden a 306,2 ha.

Mediano plazo

Corresponde a aquellas zonas en las cuales se identifican procesos activos por parte del IDIGER. Adicionalmente, se incluyen zonas que, aunque cuentan con estudios estos deben ser actualizados en función de la dinámica de los procesos. Para esta prioridad se identifican 59 laderas homogéneas, que corresponden a 875 ha.

Largo plazo

Corresponde a aquellas zonas con condición de riesgo en donde no se identifican procesos activos. Adicionalmente, se incluyen zonas que cuentan con instrumentos de gestión de riesgo que deben ser complementados. Para esta prioridad se identifican 484 laderas homogéneas, que corresponden a 5.052,7 ha.

 

Artículo 112. Priorización de estudios detallados de riesgo por Avenidas Torrenciales y/o Crecientes Súbitas en Suelo Urbano y Expansión Urbana. El IDIGER realizará los estudios detallados de riesgo de las quebradas, ríos y drenajes, en el suelo urbano y de expansión, con base en los insumos técnicos que remita la Empresa de Acueducto y Alcantarillado - EAAB en el marco de sus competencias, teniendo en cuenta con la siguiente prioridad:

Corto plazo

Correspondientes a seis (6) cuencas: Quebrada Limas, Quebrada Chiguaza, Río Fucha, Río San Francisco, Quebrada El Baúl y Quebrada Zanjón de La Estrella.

Mediano plazo

Quince (15) cuencas: Quebrada Hoya del Ramo, Quebrada Trompeta, Quebrada Yomasa, Quebrada Fucha, Quebrada La Taza, Quebrada Bosque de Pinos, Quebrada San Cristóbal, Quebrada Trujillo, Quebrada Chicó, Quebrada Contador, Quebrada La Vieja, Quebrada Las Delicias, Quebrada Manzanares, Quebrada Santa Bárbara y Quebrada Serrezuela.

Largo plazo

Treinta y cuatro (34) cuencas: Quebrada Chorrera, Quebrada Patiño, Río Arzobispo, Quebrada Chiguacita, Quebrada Aguas Calientes, Quebrada La Yerbabuena, Quebrada San Juan, Quebrada Zanjón de La Muralla, Quebrada Aguanica, Quebrada Bosque Medina, Quebrada Callejas o Delicias del Carmen, Quebrada El Cedro, Quebrada El Espino o Santo Domingo, Quebrada La Cañada, Quebrada La Cita, Quebrada La Olla, Quebrada Lajas, Quebrada Moraji, Quebrada Pardo Rubio, Quebrada Rosales, Quebrada Santa Ana, Quebrada Santa Rita, Quebrada Torca, Quebrada Valmaría, Quebrada Zanjón El Cortijo y Canal El Virrey, 6 subcuencas en los cerros orientales y 2 subcuencas del río Tunjuelo

Parágrafo 1. Dado que las cuencas comparten suelo urbano, de expansión y rural, lo definido en el presente artículo incluye la priorización del desarrollo de los estudios detallados para suelo rural.

Parágrafo 2. Con base en los resultados de los estudios, las medidas de reducción de riesgo serán implementadas por la entidad competente. El interesado en desarrollar actuaciones urbanísticas deberá considerar los estudios mencionados.

Parágrafo 3. Ante la ocurrencia de eventos de emergencia o desastre que generen o puedan generar afectaciones sobre la población, edificaciones o infraestructura, el IDIGER podrá ajustar el orden de la priorización definida en el presente artículo.

Parágrafo 4. Los prestadores de servicios públicos de acueducto y alcantarillado tendrán en cuenta los resultados de los estudios mencionados, para la intervención y/o adecuación hidráulica que se requiera. Asimismo, los responsables de la infraestructura tendrán en cuenta la priorización señalada en el presente artículo para las intervenciones y/o adecuaciones respectivas, en el marco de sus competencias.

 

Artículo 113. Priorización de estudios detallados de riesgo por inundación. El IDIGER realizará los estudios detallados de riesgo por inundación, utilizando como unidad de análisis para los estudios detallados de riesgo las corrientes definidas por el IDIGER a partir de los estudios básicos por inundación.

Parágrafo 1. El IDIGER realizará los estudios detallados de riesgo priorizados por inundación con base en los insumos técnicos hidrológicos e hidráulicos que realice la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Para tal efecto, el IDIGER contará, entre sus fuentes de financiación, con los recursos que transfiera anualmente la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá mediante el Fondo Distrital para la Gestión de Riesgos y Cambio Climático FONDIGER.

La priorización de los estudios detallados de riesgo por inundación será así:

Corto plazo

- Estudios detallados asociados al desbordamiento del río Bogotá, en el que se deberá realizar análisis hidrológicos, hidráulicos y tránsito de crecientes, dado que se presentan desbordamientos en algunos sectores en donde la sección hidráulica no tiene la capacidad de transportar las crecientes.

 

- Estudios detallados de estabilidad y continuidad de los jarillones del río Bogotá, localizados en su margen izquierda, correspondientes a la infraestructura de protección contra inundaciones del río      Bogotá, en los cuales se pueden presentar rompimientos y generar la consecuente inundación de las áreas establecidas con condición de riesgo.

Mediano plazo

- Estudios detallados asociados al desbordamiento de los ríos Tunjuelo, Fucha, Salitre y Torca-Guaymaral, en los que se deberán realizar análisis hidrológicos, hidráulicos y tránsito de crecientes, dado que se presentan desbordamientos en algunos sectores en donde la sección hidráulica no tiene la capacidad de transportar las crecientes.

 

- Estudios detallados de estabilidad y continuidad de los jarillones del río Tunjuelo, correspondientes a la infraestructura de protección contra inundaciones del rio Tunjuelo, en los cuales se pueden presentar rompimientos y generar la consecuente inundación de las áreas establecidas con condición de riesgo.

Parágrafo 2. Dado que las cuencas comparten suelo urbano, de expansión y rural, lo definido en el presente artículo incluye la priorización del desarrollo de los estudios detallados por inundación para suelo rural.

 

Artículo 114. Lineamientos para la reducción del riesgo por incendio forestal. Para la reducción del riesgo climático por incendio forestal, aumentar la capacidad adaptativa y fortalecer la resiliencia, se definen los siguientes lineamientos:

1. En las zonas en amenaza alta y media por incendio forestal los interesados en adelantar proyectos urbanísticos o de infraestructura, deberán considerar en sus diseños y ejecución el manejo adecuado de especies pirófitas. Para el efecto, el Jardín Botánico definirá los lineamientos para silvicultura preventiva por incendio forestal dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan, con el apoyo del IDIGER y la Secretaría Distrital de Ambiente.

2.  Las zonas afectadas por incendios forestales en el Distrito Capital deben ser objeto de acciones para la rehabilitación, recuperación o restauración ecológica, según sea el caso, acorde con el tipo de ecosistema afectado; para ello, los propietarios de los predios, o la entidad pública que los tenga en administración, tenencia o custodia, serán los responsables de emprender las acciones respectivas.

3. La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá adelantará las acciones requeridas para la gestión, construcción y puesta en funcionamiento de una estación de Bomberos en Sumapaz, como uno de los nodos regionales de Bomberos en la cuenca del río Bogotá; que incluya la identificación y delimitación de las instalaciones de dotación e infraestructura requerida para la preparación y la ejecución de respuesta a emergencias por incendios forestales.

4. Para las zonas de servidumbre de líneas de media y alta tensión, se limita el empleo de la vegetación a aquellas que, por su porte, crecimiento lento y robustez, tiene menor posibilidad de contacto con los conductores de energía, así como especies catalogadas como de baja inflamabilidad.

 

Artículo 115. Condicionamientos al uso del suelo por transporte de hidrocarburos por ductos denominados “Jetducto Puente Aranda – El Dorado” y “Poliducto Mansilla-Puente Aranda”. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan, el IDIGER definirá, para proyectos urbanísticos o de infraestructura localizados en cercanía a sistemas de transporte de hidrocarburos, los lineamientos, condicionamientos y restricciones que en materia de riesgo tecnológico deben ser tenidos en cuenta para su desarrollo, construcción u operación, debido a la presencia de los sistemas de transporte de hidrocarburos por los ductos denominados “Jetducto Puente Aranda – El Dorado” y “Poliducto Mansilla-Puente Aranda”, que se presenta en el Mapa CU-4.2.6 “Sistema de gas natural, Sistemas alternativos de gas y otros combustibles”.

El IDIGER verificará el cumplimiento de los lineamientos a que hace referencia el presente artículo; en todo caso, la responsabilidad por la aplicación de los lineamientos en construcción u operación es del interesado en desarrollar el proyecto urbanístico. En tanto el IDIGER adopta los lineamientos, se seguirá lo establecido en el Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015, adicionado por el Decreto 2157 de 2017 o la norma que lo modifique o sustituya.

Parágrafo 1. De requerirse, y en función de los lineamientos, condicionamientos o restricciones a la urbanización o desarrollo de nuevas infraestructuras que el IDIGER determine, la Secretaría Distrital de Planeación procederá a los ajustes cartográficos del presente Plan que correspondan.

Parágrafo 2. La responsabilidad por la aplicación de los lineamientos, condicionamientos o restricciones a la urbanización o desarrollo de nuevas infraestructuras será del interesado en desarrollarlos.

 

Artículo 116. Suelo de protección por riesgo. Las áreas que constituyen suelo de protección por riesgo se identifican en los Mapas CU-2.2.13 “Suelo de protección por riesgo para suelo urbano y de expansión urbana”, corresponden a las descritas en el Componente General del presente Plan, así como los condicionamientos para su incorporación o sustracción.

Capítulo 3

ECOURBANISMO Y CONSTRUCCIÓN SOSTENIBLE

 

Artículo 117. Política Distrital de Ecourbanismo y Construcción Sostenible. El presente Plan reemplaza la Política Pública Distrital de Ecourbanismo y Construcción Sostenible definida mediante el Decreto 566 de 2014, la Resolución 1319 de 2015 y el Decreto Distrital 613 de 2015.

La administración distrital, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan, a través de las Secretarías Distritales de Planeación, Ambiente y Hábitat adoptará mediante decreto la reglamentación de las disposiciones de Ecourbanismo y Construcción Sostenible, para lo cual tendrá en cuenta los siguientes elementos:

  1. Reverdecimiento Urbano: Superficies verdes y arborización en las áreas libres privadas, infraestructura vegetada en cubierta y fachada
  2. Medidas Pasivas, confort en las edificaciones
  3. Eficiencia en Agua y Energía
  4. Materiales
  5. Residuos
  6. Normas urbanísticas aplicables a las construcciones vecinas y colindantes con áreas de la Estructura Ecológica Principal
  7. Incentivos para la construcción sostenible.
  8. El procedimiento para su aplicación, los métodos indicativos, la verificación, la determinación de la vigencia y el seguimiento al cumplimiento de los porcentajes adicionales de ahorro voluntario en agua y energía.

 

Artículo 118. Estrategias para la transformación de entornos construidos con prácticas sostenibles de urbanismo, construcción y la adecuación de espacios públicos. Son estrategias complementarias a implementar en el suelo urbano y de expansión las siguientes:

  1. Ecobarrios: Bajo el liderazgo de la Secretaría Distrital del Hábitat, se promoverá el desarrollo de prácticas constructivas y asociativas, coordinadas con la ciudadanía, que promuevan la economía de agua y energía, el uso de fuentes de energía renovables no convencionales, la implementación de sistemas urbanos de drenaje sostenible, el manejo sostenible de los residuos domiciliarios y la economía circular en los territorios a proximidad de la Estructura Ecológica Principal y en los bordes urbano-rurales que, por lo mismo, tienen la aptitud de consolidar su protección y disminuir su vulnerabilidad.
  2. Barrios Vitales. Estrategia de intervención de la estructura funcional y del cuidado en sectores delimitados de la ciudad, en la que convergen decisiones administrativas en materia de planeación y movilidad urbana para realizar intervenciones integrales para la recuperación del espacio público vehicular para su uso peatonal con el fin de mejorar las condiciones urbanas del sector, promover los viajes peatonales o en modos limpios y sostenibles, y satisfacer necesidades cotidianas de las personas en el marco de acciones coordinadas con la ciudadanía para mejorar la calidad del aire y generar vitalidad en los barrios de Bogotá; aportando a la consolidación del sistema del cuidado y servicios sociales, permitiendo que la ciudadanía pueda acceder en la proximidad.
    Esta estrategia se debe implementar en zonas donde las condiciones urbanísticas y de vitalidad representen un potencial para mejorar el ambiente urbano, y donde se identifique déficit de espacio público o deterioro en las condiciones urbanísticas de vitalidad.
    En estos sectores debe haber un alto número de viajes peatonales y de viajes motorizados cortos que tengan potencial de convertirse en modos limpios y sostenibles. Estas zonas de la ciudad deben contar con características funcionales que promuevan la actividad en el espacio público. La intervención debe generar un espacio público multifuncional, áreas de encuentro y permanencia que fortalezcan el carácter de la estructura socioeconómica y cultural que conforman el barrio vital.
  3. Bogotá a Cielo Abierto. Bajo el liderazgo de la Secretaría de Desarrollo Económico y el DADEP, se promoverá la recuperación de espacio público vehicular para su uso peatonal y comercial, en el marco del aprovechamiento económico del espacio público y de las acciones coordinadas con la ciudadanía el sector económico y productivo, con el fin de pacificar el tráfico, mejorar la calidad del aire y del uso del espacio público en los territorios con especial atractividad comercial y turística, que promueven el posicionamiento de Bogotá como destino, promueven su desarrollo económico y singularizan los barrios de Bogotá.
  4. Red de urbanismos tácticos sociales – RUTAS. Bajo el liderazgo de la Secretaría Distrital del Hábitat, se promoverá la construcción de espacio público en los territorios priorizados para el mejoramiento integral de barrios con participación ciudadana.

Estas estrategias buscarán, además de lo anteriormente expuesto, la articulación de las redes del cuidado en cada UPL, priorizando al peatón en el diseño de las intervenciones y de acuerdo a los lineamientos de la Visión Cero conforme con lo establecido en Decreto Distrital 813 de 2017 o el que lo modifique, adicione o sustituya.

Además, promoverán como mínimo:

  1. El mejoramiento y generación de nuevas áreas de espacio público peatonal para el encuentro, las cuales serán contabilizadas en el indicador de espacio público efectivo por habitante.
  2. El diseño participativo y el aprovechamiento multifuncional y multitemporal del espacio público.
  3. El uso de vehículos y modos de transporte limpios y sostenibles.
  4. La inclusión, en los diseños, de elementos para mejorar el ambiente urbano como: superficies blandas, árboles, jardines verticales, naturalización de fachadas, drenajes sostenibles y todos aquellos que cumplan con una función ambiental, permitiendo cualificar el territorio de cada barrio.
  5. La instalación de infraestructura de fuentes no convencionales de energía renovable.
  6. El desarrollo de programas diferenciados de manejo de residuos, compostaje, puntos posconsumo, reciclaje y similares.
  7. El desarrollo de acciones de urbanismo participativo, táctico y acupuntura urbana orientadas a la revitalización de los barrios mediante el mejoramiento y organización del espacio público, fachadas, culatas y predios remanentes incluyendo esquemas de sostenibilidad y aprovechamiento económico por parte de las comunidades beneficiadas.
  8. La articulación con el programa Bogotá Construcción Sostenible de la Secretaría Distrital de Ambiente.

Parágrafo 1. Las secretarías y entidades distritales antes mencionadas deberán coordinar su gestión para garantizar la complementariedad de estas estrategias, que se articulan con los Programas de entornos habitables, seguros y resilientes, y Hábitat y Vivienda descritos en el componente programático del presente Plan. En el marco de la Comisión Intersectorial del Espacio Público (CIEP) se definirá, de ser necesaria, la entidad gestora para la implementación de estas estrategias en los diversos territorios de Bogotá.

Parágrafo 2. La delimitación de los Barrios Vitales se podrá realizar en el marco de la reglamentación de las Unidades de Planeación Local, o con un acto administrativo específico, o como parte de la definición del programa de ejecución y el contenido programático de cada plan de desarrollo.

 

Artículo 109. Actuaciones Estratégicas para el desarrollo sostenible. En cumplimiento de las disposiciones de Ecourbanismo y Construcción Sostenible que se reglamenten en desarrollo del presente Plan, las actuaciones estratégicas contribuirán al desarrollo sostenible, concretando el reverdecimiento de la ciudad, incentivando el ecourbanismo, la construcción y la movilidad sostenible.

 

Artículo 110. Zonas Urbanas por un Mejor Aire. Con el fin de mejorar la calidad del aire del Distrito Capital adóptense las Zonas Urbanas por un Mejor Aire (ZUMA). Las ZUMA constituyen áreas determinadas del territorio donde se concentran acciones intersectoriales para mejorar progresivamente la calidad del aire y mitigar las emisiones de contaminantes atmosféricos y la disminución del riesgo en salud de las personas frente a la contaminación atmosférica.

Para la declaración de una ZUMA se deben considerar y analizar, no solo las condiciones de contaminación, emisiones y riesgo en salud, sino también la capacidad de intervención de las instituciones sobre el territorio, y armonizar dichas intervenciones con nuevas acciones para potencializar su impacto.

Parágrafo 1. La clasificación, delimitación y actualización de las ZUMA se reglamentará mediante acto administrativo por el Distrito Capital. Sus acciones integrales, proyectos, instrumentos y mecanismos de planificación, gestión y financiamiento podrán articularse con las actuaciones estratégicas definidas en este Plan.

Parágrafo 2. En las ZUMA se podrán incluir acciones relacionadas      con la transformación cultural y gobernanza, salud pública, infraestructura, servicios urbanos, cobertura vegetal, mantenimiento de malla vial, gestión de la exposición a la contaminación y movilidad.

Parágrafo 3. La clasificación de las áreas declaradas como ZUMA podrá actualizarse de acuerdo con el comportamiento promedio anual de las concentraciones de los contaminantes atmosféricos en la ciudad.

Capítulo 4

ESTRUCTURA FUNCIONAL Y DEL CUIDADO

 

SUBCAPÍTULO 1
SISTEMA DE ESPACIO PÚBLICO PEATONAL PARA EL ENCUENTRO

SECCIÓN 1
NORMAS URBANÍSTICAS GENERALES PARA EL SISTEMA DE ESPACIO PÚBLICO PEATONAL PARA EL ENCUENTRO

 

Artículo 121. Cobertura de espacio público Atendiendo a la estrategia de generación de espacio público peatonal y para el encuentro, se busca incrementar el espacio público efectivo en el largo plazo del POT, para lo cual, se implementarán las siguientes acciones:

1. Generación de espacio público a través de programas y proyectos señalados en el presente Plan.

1.1 Parques de borde. Se delimitan áreas a habilitar como zonas de uso público en los bordes del área urbana y que se configuran como espacios de transición y articulación que sirven a las personas que habitan en la ciudad y se articulan con otros componentes de la Estructura Ecológica Principal, de acuerdo con el Mapa n.° CG -3.2 “Estructura Ecológica Principal”. Se encuentran conformados por:

a. Red de Parques del Río Bogotá: i) Parque Lineal del Río Bogotá y ii) Áreas complementarias para la adaptación al cambio climático.
b. Parque de Borde de los Cerros Orientales.
c. Parque de Borde de Cerro Seco.

La descripción, zonificación y régimen de usos de los parques de borde es la indicada en el Subcapítulo 1 – Estructura Ecológica Principal del Componente General del presente Plan.
1.2. Generación de parques de proximidad en UPL deficitarias. Se delimitan áreas a habilitar como zonas de uso público localizados en las Unidades de Planeamiento Local que presentan los mayores déficits cuantitativos y cualitativos de espacio público para reducir los desequilibrios existentes mediante la estrategia de ámbitos integrales de cuidado. Se identifican en el Mapa n.° C-U 4.1 “Sistema de Espacio Público peatonal y para el Encuentro”.

2. Generación de espacio público a través de acciones y actuaciones urbanísticas. Las cesiones para espacio público derivadas de las acciones y actuaciones urbanísticas contempladas en los instrumentos definidos en el presente Plan y de acuerdo con lo establecido en las obligaciones urbanísticas aplicables a cada tratamiento.

Las cesiones para espacio público que deben cumplir los proyectos que se desarrollen en el Distrito capital corresponderán con el establecido en los respectivos tratamientos urbanísticos que les aplique.

3. Transformación de espacio público total en espacio público peatonal y para el encuentro. Realizar acciones con el fin de transformar elementos que conforman el inventario de espacio público de Bogotá pero que no constituyen espacio público efectivo por su naturaleza. De esta manera, se busca que mediante diferentes tipos de intervenciones estos espacios califiquen para ser concebidos como espacio público peatonal y para el encuentro.

Para lo anterior, se debe cumplir con las siguientes condiciones:

  1. Ser espacios públicos de propiedad del Distrito.
  2. Contar con condiciones de accesibilidad universal.
  3. Estar habilitados para el uso, goce y disfrute público.
  4. Garantizar la permanencia y el encuentro ciudadano.

Artículo 122. Criterios de diseño para el sistema de espacio público peatonal y para el encuentro. Atendiendo la estrategia de cualificación, integración y conectividad del sistema con las demás estructuras territoriales, se propiciará recorridos seguros, accesibles, autónomos, sostenibles, limpios y equitativos, con garantía de accesibilidad universal y calidad para todas las personas que hacen uso del espacio público, en especial para las mujeres, los niños y las niñas, las personas mayores y personas con discapacidad, se deberán seguir los siguientes criterios de diseño:

1. Accesibilidad. El espacio público peatonal y para el encuentro debe integrarse con el entorno, ser continuo, accesible y seguro, permitiendo el libre desplazamiento de la ciudadanía de la siguiente manera:

  1. Se deben garantizar condiciones físicas adecuadas para la circulación segura, incluyente, autónoma y confortable de los usuarios, independientemente de su edad y capacidades cognitivas o físicas.
  2. Se debe garantizar la accesibilidad universal en todos los espacios públicos, inclusive en zonas con condiciones topográficas de alta pendiente y desarrollos en ladera, para lo cual se deberán realizar las adecuaciones necesarias del terreno.
  3. Se debe garantizar la conectividad y continuidad de las circulaciones peatonales, tanto en su trazado como en sus superficies, sin interrupción por obstáculos y facilitando el acceso a puntos de encuentro, actividad o aglomeración de personas, para permitir recorridos seguros, confortables y directos.
  4. La administración distrital concertará con la nación la intervención y manejo de cruces peatonales con corredores férreos para garantizar la continuidad y conectividad de las circulaciones peatonales con accesibilidad universal.
  5. Se debe incluir señalización clara, visible y de fácil comprensión, con lenguaje incluyente.
  6. Se prohíben los cerramientos de los elementos que conforman el sistema de espacio público peatonal y para el encuentro. Excepcionalmente se permitirá el cerramiento de la infraestructura deportiva al interior de los parques de la red estructurante cuando se requiera para su correcto funcionamiento. Para los parques existentes que cuenten con cerramiento a la fecha de expedición del presente plan se deberá prever la eliminación paulatina del cerramiento atendiendo los criterios de vitalidad, conforme a la programación de su mantenimiento, diseño y/o construcción.
  7. La intervención de los espacios públicos peatonales y para el encuentro propenderá por realizarse de paramento a paramento, a fin de garantizar su articulación con el espacio público para la movilidad colindante, cruces seguros, continuidad de la circulación peatonal y conexión con el entorno.
  8. La infraestructura peatonal debe minimizar los riesgos y conflictos con elementos externos como tráfico vehicular, flujo de ciclistas, mobiliario, siendo fundamental asegurar la velocidad adecuada según el contexto y cuando se presenten conflictos.

2. Vitalidad. Deben contemplarse diseños que promuevan la vitalidad para que los espacios permanezcan activos en el mayor rango horario posible a fin de garantizar su control social. Los espacios deben ser versátiles, para permitir el desarrollo de servicios conexos a las actividades recreativas, deportivas, culturales de manera permanente o temporal. Para esto:

  1. Los diseños deben ser funcionales, innovadores e incluyentes y responder a las expectativas y necesidades de la población y del contexto urbano.
  2. La infraestructura peatonal debe ser cómoda para fomentar los desplazamientos a pie, reconocer capacidades diferenciales, y propiciar el cambio modal en los recorridos de proximidad y la integración con el transporte público.
  3. Se pueden habilitar accesos peatonales a los predios públicos y privados a través de cualquiera de los elementos del sistema, mediante la obtención de las correspondientes licencias urbanísticas, este licenciamiento estará condicionado a la habilitación de la infraestructura peatonal que permita el acceso a todos los predios colindantes con el espacio público. En la correspondiente licencia de construcción, el Curador Urbano autorizará la intervención de la infraestructura peatonal, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo Intervención y Ocupación del Espacio Público del presente plan.
  4. Se deben generar fachadas activas en los primeros pisos de las edificaciones contiguas a las áreas del sistema, mediante accesos y ventanas translúcidas, que permitan la integración visual entre el espacio público y los predios privados.
  5. Se priorizará la localización de las áreas de mitigación de los servicios sociales y del cuidado contigua a espacios públicos de encuentro.
  6. Los espacios deben contar con el mobiliario necesario para su correcto funcionamiento, fomentando la permanencia y cualificación de los recorridos peatonales.
  7. Se deben otorgar soluciones de diseño que incluyan a las personas con discapacidad y los grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad.
  8. Se deben incorporar dotaciones para la presencia de caninos o felinos domésticos o mascotas en zonas delimitadas dentro del diseño de los espacios públicos de encuentro.
  9. La localización de servicios conexos en los elementos del Sistema de Espacio Público Peatonal y para el Encuentro deberá ser compatible con la naturaleza y función de los espacios públicos, en ningún caso podrá obstaculizar la circulación peatonal y libre tránsito y se regulará por el Marco Regulatorio de Aprovechamiento Económico.
  10. Se deberá priorizar la localización de zonas de actividad y permanencia en los bordes de los parques existentes donde se elimine el cerramiento.
  11. Se implementarán acciones de urbanismo táctico y acupuntura urbana con el fin de cualificar física y socialmente los espacios públicos, mediante intervenciones participativas con la comunidad.
  12. Se promoverá la participación ciudadana incidente en el diseño e intervención de los espacios públicos con el fin de fomentar la apropiación y sostenibilidad de los espacios en el tiempo. Por lo tanto, en el marco de los procesos de participación para la reglamentación de las UPL se deberá realizar un balance de la oferta recreativa y deportiva, a fin de establecer demandas de reconversión de dicha oferta para garantizar condiciones de equilibrio y diversidad en las dotaciones de los espacios públicos peatonales y para el encuentro.

3. Seguridad. Debe promoverse la creación de ambientes con una correcta iluminación y visuales continuas entre el espacio público y el espacio privado, para lo cual:

  1. La iluminación debe proporcionar condiciones de visibilidad y seguridad con eficiencia lumínica, que permita usar el espacio en el rango más amplio de horario, especialmente en las noches. Se promoverá el uso de tecnología y energías limpias o renovables para los sistemas de iluminación del espacio público.
  2. El diseño de la iluminación deberá tener en cuenta la conservación y no afectación del hábitat de fauna presente en el espacio público.
  3. Se permite la apertura y acceso de las fachadas cerradas y culatas colindantes con el espacio público peatonal y para el encuentro, para reducir los focos de inseguridad y favorecer la relación visual interior- exterior, o en su defecto estas deberán ser tratadas con acabados que permitan su articulación con el entorno. Para parques, plazas y plazoletas los accesos señalados serán únicamente peatonales.
  4. Se debe garantizar el control visual de los espacios mediante la definición de rutas seguras entre dos o más puntos, con iluminación dirigida, señalización clara, mobiliario que apoye la presencia natural de personas y cobertura vegetal y eliminando los obstáculos que bloquean, entorpecen o limitan la línea de visión.
  5. Los criterios de diseño del espacio público peatonal para el encuentro deben generar actuaciones integrales para la creación de entornos seguros, desde la perspectiva de género y de las poblaciones y comunidades diversas con mayor grado de vulnerabilidad.

4. Conectividad ambiental. El diseño de los espacios públicos peatonales y para el encuentro debe aportar a mejorar las condiciones ambientales de la ciudad, incrementando las coberturas verdes, mejorando la permeabilidad del suelo, regulando el ciclo hidrológico, reduciendo la escorrentía superficial y los fenómenos de islas de calor, a través de superficies permeables, coberturas vegetales, agricultura urbana e infraestructura verde en las edificaciones, para lo cual:

  1. El diseño de los componentes del sistema debe integrar los elementos naturales existentes y mejorar sus condiciones para prestar mejores servicios ecosistémicos.
  2. Se deben implementar Sistemas Urbanos de Drenaje Sostenible -SUDS, manejo y tratamiento de aguas lluvias de escorrentía.
  3. Se deben utilizar materiales que observen criterios de bajas emisiones, procesos constructivos y de integración con el entorno y que en su desarrollo que propendan por la sostenibilidad ambiental, de acuerdo con las condiciones que se reglamenten para la construcción sostenible; uso de materiales reciclados e innovadores, con muros y terrazas verdes, promoción de huertas urbanas, nanotecnología con bio-concreto, ciclo vías solares, plataformas que produzcan energía al ser pisadas (PAVEGEN), nano-partículas en hojas;
  4. Se deben implementar los índices de diseño de coberturas vegetales y superficies aplicables al área contenidos en el presente Subcapítulo.
  5. Mitigación de impactos en la calidad del aire por emisiones atmosféricas de fuentes fijas y móviles (priorizando el material particulado), para ello, se debe incorporar cobertura vegetal con predominancia del porte arbóreo en la infraestructura peatonal que mejore la calidad ambiental urbana y paisajística, mitigue los impactos del ruido y del material particulado y proporcione protección y confort al recorrido peatonal. Además, se debe garantizar las coberturas vegetales del suelo para evitar la re-suspensión del material particulado. Se deberán seleccionar especies que se adapten al entorno, garantizando el espacio adecuado para su desarrollo sin afectar la estabilidad de las superficies, de acuerdo con el manual de espacio público y coberturas vegetales     que adopte conjuntamente la Secretaría Distrital de Ambiente y Jardín Botánico de Bogotá.
  6. Implementación de nuevas tecnologías que permitan el uso de energías renovables y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, que dote al espacio público de sostenibilidad ecológica, a través de la adopción de criterios de ecourbanismo en las intervenciones de los espacios públicos existentes, en sinergia con la reducción de los efectos contaminantes, manejo integral de residuos sólidos y la promoción de servicios ecosistémicos; todo en el marco de la promoción para el uso adecuado y la apropiación de los espacios públicos naturales, de acuerdo a sus cualidades ambientales.
  7. Incorporación de prácticas sostenibles que promuevan el buen uso de los elementos constitutivos naturales del espacio público y fomenten la valoración de las condiciones sociales, culturales y económicas, entendiendo las dinámicas propias de cada lugar, asociadas a su uso y simbología por parte de las comunidades.
  8. Conectividad ecológica con la Estructura Ecológica Principal, para ello, cuando los espacios públicos peatonales y de encuentro colinden con otras áreas de la Estructura Ecológica Principal, y para priorizar la conectividad ecosistémica, y el disfrute visual, las intervenciones en los espacios públicos peatonales y para el encuentro deberán tener en cuenta en el diseño lo siguiente:
  1. Se deben plantear puntos claros de articulación con los elementos de la Estructura Ecológica Principal colindante, mediante conexiones peatonales y plazoletas de acceso en el espacio público peatonal y para el encuentro.
  2. Se deben articular funcionalmente actividades y servicios conexos en el espacio público de encuentro con el fin de garantizar la vitalidad y consolidar la transición desde el espacio público hacia la Estructura Ecológica Principal.
  3. Se evitarán cerramientos para generar continuidad espacial entre el espacio público y la Estructura Ecológica Principal. En el evento de requerirse, se implementarán cerramientos con transparencia mínima del 90% que garanticen la continuidad visual y el disfrute de la Estructura Ecológica Principal.
  4. Se deberán privilegiar, dentro del espacio público peatonal y para el encuentro, intervenciones paisajísticas que promuevan la restauración y preservación de ecosistemas y comunidades bióticas del entorno, tanto nativas como emergentes.
  5. El diseño de las calles localizadas perimetralmente a la Estructura Ecológica Principal debe reconfigurar su perfil vial para garantizar la prioridad de la franja de circulación peatonal, de la franja de calidad ambiental y la localización de mobiliario para el disfrute efectivo de la calle.
  6. La localización de las cesiones producto de procesos de desarrollo o renovación urbana deben privilegiar articulación y conexión con los elementos de la Estructura Ecológica Principal.

Parágrafo. Las disposiciones del presente artículo son aplicables exclusivamente a la intervención de espacios públicos peatonales para el encuentro y no serán aplicables a los elementos de la Estructura Ecológica Principal.

 

Artículo 123. Tipologías de parques estructurante y de proximidad. Se promoverá la diversidad de actividades recreativas en todos los parques de la ciudad, privilegiando en todo caso la vocación para la cual se ha destinado, entre:

  1. Parque Contemplativo: Promueve la riqueza y diversidad de coberturas vegetales en espacios diseñados para el disfrute ambiental y las actividades humanas de bajo impacto. Se enfocan en una relación de tipo contemplativo y educativo a través de la permanencia y el recorrido.
  2. Parque Lúdico: Brinda espacios y dotaciones para el desarrollo de actividades lúdicas y recreativas que promueven el relacionamiento entre los individuos, el desarrollo de habilidades y las actividades libres de rutina o práctica reglamentada. Promueven las dotaciones para los diferentes grupos etarios y condiciones físicas, tales como primera infancia de 0-5 años, infancia 6 - 11 años, adolescencia 12 - 18 años, adultos y adultos mayores.
  3. Parque Cultural: Promueve los lugares de encuentro y permanencia para el desarrollo de actividades y eventos cívicos y/o culturales al aire libre, que resaltan los valores culturales, tradiciones y memoria colectiva. Pueden incorporar en su diseño diferentes servicios del cuidado y sociales.
  4. Parque Deportivo: Brinda espacios para el desarrollo de actividades físicas y de práctica deportiva en los diferentes niveles: recreativo, formativo y de competencia. Las actividades se enfocan al acondicionamiento físico de diferentes grupos etarios de manera individual o colectiva.

Parágrafo 1. Las actividades recreativas derivadas de las tipologías de los parques se complementan con los servicios conexos y actividades del espacio público establecidas en el presente Plan.

Parágrafo 2. La Secretaría Distrital de Planeación determinará los parámetros para la definición de la tipología de parques, así como la asignación de la escala a la que pertenecen, mediante el Manual de Espacio Público. 

Parágrafo 3. El Instituto Distrital de Recreación y Deporte aplicará los parámetros citados y actualizará mediante resolución el inventario correspondiente al Anexo No. 3 “Inventario de Espacio Público Peatonal y para el Encuentro” que será remitido a la Secretaría Distrital de Planeación para su incorporación en la cartografía urbanística oficial.

Parágrafo 4. Se prohíbe el desarrollo de actividades asociadas a las peleas de gallos o perros y de cualquier otra que implique maltrato animal, en cualquiera de las tipologías de parques de las redes estructurante y de proximidad.

 

Artículo 124. Zonas verdes. En espacios de dominio y uso público de menos de 400 m2, se priorizará la creación de zonas verdes compuestos de jardines, arbustos y árboles, abiertos y empradizados, para el ocio, la contemplación y la generación de valores paisajísticos y ambientales en el Distrito.

 

Artículo 125. Servicios conexos y actividades en el sistema de espacio público peatonal y para el encuentro. Para propiciar la vitalidad, multifuncionalidad y mejorar la experiencia en el uso, goce y disfrute de los elementos del sistema, se establecen los siguientes servicios conexos que pueden desarrollarse al interior de las edificaciones, construcciones temporales de baja ocupación, instalaciones, elementos complementarios o unidades móviles, salvaguardando la destinación del espacio público sin obstaculizar la circulación peatonal y en armonía con las actividades del Marco Regulatorio del Aprovechamiento Económico del Espacio Público donde se interviene:

  1. Administración de los espacios públicos de encuentro. Corresponde a aquellos relacionados con la administración, gestión y operación de los espacios públicos de encuentro según su función y reglamentación, tales como, oficinas de administración, bodegas, baterías de baños, porterías, portales de recepción de visitantes y salas de información.
  2. Mercados temporales, eventos y ferias móviles. Los relacionados con la exhibición y venta de productos y servicios asociados a las actividades institucionales reguladas de turismo, economía popular, ventas y ferias, tales como mercados campesinos, ferias móviles, ferias artesanales, festivales y ventas populares.
  3. Comercio y servicios generales. Incluyen transacciones económicas y servicios especializados al público consumidor relacionadas con el uso y disfrute del área, y en general las actividades institucionales para la promoción del desarrollo económico.
  4. Servicios turísticos. Incluye puntos de información e infraestructuras y soluciones tecnológicas para la ciudad inteligente asociadas al funcionamiento de estos.
  5. Preparación y consumo de alimentos y bebidas. Procesamiento, venta y consumo de alimentos y bebidas.
  6. Servicios de parqueadero. Corresponde a los espacios para la provisión de estacionamientos.
  7. Agricultura urbana. Aquellos que desarrollan modelos de producción agroecológica de alimentos en espacios urbanos, tales como, las huertas urbanas que permiten la organización de comunidades aledañas para implementar sistemas agrícolas, por medio de prácticas en las que se aprovechen los residuos, se optimicen los recursos y no interrumpa las interacciones con los ecosistemas, utilizando una gama de tecnologías con el fin de generar procesos de apropiación en el uso, goce y disfrute del espacio público, que permita a su vez la producción de alimentos, la gestión ambiental, el uso sostenible de los recursos naturales y la construcción del tejido social. Para su desarrollo se tendrá en cuenta en lo pertinente, la Política Pública de Seguridad Alimentaria y Nutricional para Bogotá: Construyendo Ciudadanía Alimentaria 2019 – 2031.
  8. Servicios del cuidado y servicios sociales. Aquellos que prestan los diferentes servicios sociales, del cuidado y servicios básicos para la inclusión, protección, igualdad y equidad social.

 

Parágrafo 1. Todo aprovechamiento económico en el espacio público es temporal y deberá contar con la respectiva aprobación que determine los horarios, el mobiliario urbano, los compromisos y responsabilidades, así como los correspondientes permisos sanitarios. La aprobación es de carácter general y no concede derechos particulares y concretos sobre el espacio público, por lo que podrá ser revocada en cualquier momento sin que se requiera autorización del particular, en atención al carácter inalienable, imprescriptible e inembargable del espacio público. Deberá ser autorizada por la entidad distrital que administre el respectivo espacio público, de conformidad con lo dispuesto en el Marco Regulatorio del Aprovechamiento Económico del Espacio Público. La duración de los usos temporales es limitada en el tiempo y por tanto carecen de continuidad y permanencia.

Parágrafo 2. La noción de espacio público incluyente implica un uso equitativo y diferencial del mismo, con el propósito de honrar las finalidades sociales del Estado y la dignidad humana como principio fundante de nuestro ordenamiento jurídico.

Artículo 126.  Índices de diseño para los elementos del Sistema de espacio público peatonal y para el encuentro. En el diseño de los elementos del sistema existentes y de los que se generen en el marco del presente Plan, producto de proyectos públicos o de cesiones de cargas urbanísticas, se deberán implementar según su tipología, los índices para el manejo de superficies, coberturas vegetales y edificabilidad aquí señalados y calculados con respecto al área total:

Elementos del Sistema de espacio público peatonal para el encuentro

Superficies

Cobertura vegetal

Índices para edificaciones

permanentes o temporales

% Superficie verde natural (mínima)

 

 

 

S1

% Superficie dura semipermeable e impermeable (máxima)

 

 

S2

Total

superficies

Bosque urbano en superficie verde natural

(mínima)

 

C1

Cobertura arbórea en superficie dura (mínima)

 

C2

Total

Cobertura vegetal

 

Índice de ocupación (máximo)

 

IO

 

Índice de construcción (máximo)

 

 

IC

Parque

contemplativo

75%

25%

100%

50%

10%

60%

0.1

0.1

Parque lúdico

65%

35%

100%

40%

10%

50%

0.1

0.5

Parque cultural

55%

45%

100%

30%

20%

50%

0.15

0. 8

Parque deportivo

50%

50%

100%

30%

20%

50%

0.15

0.8

Plaza y plazoleta

10%

90%

100%

N/A

20%

20%

0.1

0.1

Zonas verdes

90%

10%

100%

60%

N/A

60%

N/A

N/A

Franja de paisajismo y para la resiliencia urbana (*)

60%

40%

100%

30%

20%

50%

N/A

N/A

APAUP(*)

10%

90%

100%

N/A

20%

20%

N/A

N/A

S1 Superficie verde natural: Superficies naturales en césped o cubresuelos que permite la infiltración natural y el paso de aguas lluvias hacia el suelo natural en plena tierra. En los casos en que existan cuerpos lénticos naturales o artificiales en los elementos del sistema, su área será cuantificada dentro de este tipo de superficie.

En Franjas de Paisajismo y para la calidad urbana el mínimo de superficie verde natural varía según la localización de la franja, de acuerdo a lo establecido en el artículo “Franjas Funcionales del Espacio Público para la Movilidad.”

S2 Superficie dura: En todos los elementos señalados, se deberá destinar un porcentaje mínimo del 10% de la superficie dura en materiales semipermeables como decks, pavimentos permeables, adoquín ecológico y pisos filtrantes que permiten la retención y/o infiltración del agua lluvia hacia el suelo, entre ellas las tipologías mayores y menores de Sistemas Urbanos de Drenaje Sostenible -SUDS.

En parques de borde el porcentaje de superficie dura en materiales semipermeables deberá ser como mínimo del 15%.

En Franjas de Paisajismo y para la Calidad Urbana el máximo de superficie dura varía según la localización de la franja, de acuerdo a lo establecido en el artículo Franjas Funcionales del Espacio Público para la Movilidad.

En sótanos bajo parques se deberán adecuar jardines y zonas verdes como mínimo en el 35% de la superficie dura de sus cubiertas.

C1 Bosques urbanos: Cobertura arbórea agrupada en masa o lineal con entrelazado o superposición de las copas, con una composición vegetal diferencial, que integra especies nativas y naturalizadas con diferentes portes (árboles altura superior a 5 m), los cuales facilitan el tránsito, la anidación y el refugio de fauna silvestre. Contribuyen a la protección del patrimonio natural y cultural de la ciudad y aumentando la calidad del paisaje, reducen la contaminación del aire, aportan a la regulación climática, brindan sombra y proporcionan beneficios para la salud mental y física de las personas. Este tipo de cobertura se puede acompañar de arbustos, jardines y/o huertas y cobertura arbórea dispersa.

C2 Cobertura vegetal en superficie dura: Porcentajes mínimos del área total del espacio público peatonal para el encuentro cubiertos por árboles en contenedores o materas. Estas coberturas son medidas con base en el 50% de la proyección del diámetro de copa de los individuos en edad adulta.

IO Índice de ocupación: índice máximo calculado sobre el área total del parque para la implantación de edificaciones, y construcciones temporales de soporte al espacio público, según se establece en el presente Plan. En todo caso, este índice se contabilizará dentro de las superficies duras y se expresa por el cociente que resulta de dividir el área que puede ser ocupada por edificación en primer piso bajo cubierta por el área total del parque.

IC Índice de construcción: Expresado por el cociente que resulta de dividir el área permitida de construcción por el área total del predio. En espacios públicos de encuentro de la red de proximidad únicamente se permite la instalación de los módulos previstos en el manual de mobiliario que se requieran para complementar el uso recreativo y sus actividades conexas, y se contabilizarán dentro de los índices para edificaciones permanentes o temporales aquí señalados, a excepción de los equipamientos de seguridad CAI.

(*) APAUP: Áreas privadas afectas al uso público. Se exceptúan los antejardines que deberán cumplir con las condiciones para la franja de áreas privadas afectas al uso público.

Parágrafo 1. Las tipologías de los Sistemas Urbanos de Drenaje Sostenible (SUDS) se reglamentan en la Estructura Funcional y del Cuidado, Sistema de Acueducto y Alcantarillado Sanitario, Drenaje Pluvial Sostenible del Presente Plan.

Parágrafo 2. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente Plan, la Secretaría Distrital de Planeación adoptará mediante acto administrativo el Manual de Espacio Público, en el cual se indiquen los requerimientos técnicos de diseño para las intervenciones, que deberán cumplir los agentes públicos y privados, incorporando la perspectiva de género los principios de ciudades seguras para mujeres y niñas, para dar cumplimiento a los lineamientos y parámetros de diseño técnico específicos de los elementos del sistema de espacio público peatonal y para el encuentro.

 

Artículo 127. Proyecto específico. El diseño para las intervenciones de los elementos del sistema de espacio público peatonal y para el encuentro, deberá contar con un proyecto específico que cumpla con las directrices aquí señaladas. La entidad encargada de la administración y manejo de los diferentes espacios públicos de encuentro deberán aprobar dicho proyecto y velar por la correcta aplicación de las disposiciones señaladas tanto en el presente plan, como en el Manual de Espacio Público.

Los proyectos específicos podrán ejecutarse por etapas siempre y cuando se garanticen las siguientes condiciones:

  1. Cada uno de los globos deberá garantizar su funcionamiento como unidad autónoma y auto sostenible.
  2. La ejecución de los componentes funcionales de cada globo será completa, no se podrá dividir un mismo componente funcional en diferentes globos de ejecución.
  3. La división de cada uno de los globos deberá armonizarse con la ejecución del desarrollo vial y de la infraestructura de servicios públicos, para garantizar su auto sostenibilidad.

Parágrafo 1. No será necesaria la adopción de proyecto específico cuando se deban adelantar obras de mitigación de riesgos, de adecuación básica y relativas a la Estructura Funcional y del Cuidado, las cuales se ejecutarán aplicando las disposiciones establecidas en el presente Plan.

Parágrafo 2. Las políticas, directrices y regulaciones sobre conservación, preservación y uso de los espacios públicos que hagan parte de los Planes Especiales de Manejo y Protección prevalecen sobre las normas generales y específicas para el sistema de espacio público peatonal y para el encuentro. Cuando los Planes Especiales de Manejo y Protección no definan disposiciones para los espacios públicos, las normas generales y específicas contenidas en el presente plan serán subsidiarias.

Artículo 128. Directrices para el manejo de espacios privados afectos al uso público. Para su configuración se tendrán en cuenta las siguientes directrices:

a. Las fachadas, culatas, cubiertas y terrazas tendrán en cuenta las siguientes directrices de diseño:

  1. Deberán ser mantenidos en buen estado y óptimas condiciones de mantenimiento y limpieza.
  2. Se debe garantizar que todos los frentes de las edificaciones localizadas contiguas a estas áreas propicien relaciones directas y de continuidad visual entre el espacio público y privado, fachadas transparentes que garanticen la vigilancia natural y accesos peatonales para la articulación con los usos del primer piso.
  3. Las fachadas, cubiertas y terrazas podrán incorporar infraestructuras verdes que respondan a los objetivos de vitalidad, calidad ambiental y mitigación de efectos del cambio climático.
  4. Se podrán instalar dispositivos tecnológicos para el control y vigilancia.

b. Las áreas privadas afectas al uso público se conforman por los antejardines y las áreas de mitigación de impactos urbanísticos y deben cumplir con las siguientes directrices generales de diseño:

  1. No se permite el cerramiento de los antejardines y demás áreas privadas afectas al uso público, y se debe garantizar la conexión y continuidad directa con el espacio público colindante.
  2. No se podrán ocupar con edificaciones de carácter permanente.
  3. Deberán estar descubiertas, salvo para las excepciones aplicables a la mitigación de impactos urbanísticos mediante la conformación de volúmenes de doble altura.
  4. Se debe garantizar que las personas tengan prioridad de circulación y haya continuidad del nivel de circulación peatonal y para los biciusuarios.
  5. Deberán garantizar acciones de renaturalización y reverdecimiento.
  6. Se debe garantizar que todos los frentes de las edificaciones localizadas contiguas a estas áreas propicien relaciones directas y de continuidad visual y fachadas transparentes que garanticen la vigilancia natural.
  7. Se deben incorporar coberturas verdes en al menos el 20% del área total que mejoren la calidad ambiental sin que con ello se impida la congregación de personas y el espacio adecuado para las actividades de encuentro.
  8. Se debe garantizar el libre acceso, tránsito y permanencia de los peatones en las áreas privadas afectas al uso público, de acuerdo con su naturaleza, siempre que aplique.
  9. El mobiliario y manejo de superficies que se localicen en estas áreas podrán ser distintos a los contenidos en los manuales de espacio público.

Las condiciones específicas adicionales para los antejardines se determinan en el artículo “Estrategia de Calles Completas y franjas funcionales de la Red Vial” y las condiciones específicas para las áreas de mitigación se determinan en el artículo de Mitigación de impactos urbanísticos, del componente urbano.

Parágrafo 1. Las áreas privadas afectas al uso público se contabilizarán como parte de los indicadores de espacio público del Distrito cuando se permita su uso, goce y disfrute por parte de los usuarios, cumpliendo con las anteriores condiciones.

Parágrafo 2. Sin perjuicio de los estímulos que se puedan determinar en la reglamentación específica para el desarrollo de áreas privadas afectas al uso público, en ningún caso podrán ser contabilizados como cesiones para espacio público.

Parágrafo 3. La entidad pública administradora y/o gestora del espacio público podrá adelantar obras e intervenciones de adecuación y mantenimiento de los espacios privados afectos al uso público, con el objetivo de integrarlos funcional, arquitectónica y paisajísticamente con el espacio público de acuerdo con las condiciones que establezca la administración distrital. La administración podrá adelantar el cobro de estas intervenciones, conforme con la reglamentación que para el efecto se expida.

 

Artículo 129. Directrices para la renaturalización y el reverdecimiento. Atendiendo la estrategia de renaturalización y reverdecimiento de los espacios públicos peatonales y para el encuentro se prevé transformar ámbitos de ciudad y elementos del sistema que presentan condiciones inferiores a los estándares establecidos en el presente plan, mediante las siguientes acciones:

1. Renaturalización. Se entiende por renaturalización de superficies el proceso gradual de innovación que, inspirado en la naturaleza mejora la funcionalidad ecológica de las áreas ya construidas o artificiales mediante intervenciones que adaptan la ciudad al ciclo hidrológico, infiltrando, reteniendo y reutilizando el agua pluvial a través de infraestructuras sostenibles de soporte y hábitat para la biodiversidad y la reconversión de áreas endurecidas en blandas. Las directrices para la renaturalización son las siguientes:

  1. Se deben reemplazar gradualmente las superficies duras artificiales impermeables por materiales artificiales permeables para las circulaciones o áreas donde se emplacen actividades recreativas, deportivas, culturales o conexas de aprovechamiento económico del espacio público.
  2. Se deben incrementar las superficies permeables naturales del parque, dando predominancia a césped y cubresuelos.
  3. Se deben priorizar las Tipologías Menores de los Sistemas Urbanos de Drenaje Sostenible.

2. Reverdecimiento. Se entiende por reverdecimiento el proceso que busca incrementar en cantidad y diversidad las coberturas vegetales al interior de la ciudad, para obtener mayores beneficios y servicios de la biodiversidad y los ecosistemas. Las directrices para el reverdecimiento son las siguientes:

  1. Se deberá implementar el arbolado como un elemento fundamental que contribuya a consolidar la función ambiental de los elementos de espacio público peatonal y para el encuentro, para mejorar la calidad de vida de los habitantes y ayudar a reducir y mitigar los impactos ocasionados por el cambio climático.
  2. Se deberá mantener la cobertura vegetal de arbolados existentes e integrarla al diseño, a menos de que existan condiciones fitosanitarias o de riesgo, que condicionen su estabilidad e interferencia con la red estructurante para la movilidad y los servicios públicos.
  3. Se deberá incrementar la cobertura vegetal en los componentes del sistema de espacio público, donde prime la plantación de especies nativas que contribuyan a la generación de bosques urbanos, la configuración de jardines y el aprovechamiento de las zonas verdes.
  4. Se deberá diversificar las especies vegetales nativas e introducir individuos con funciones ecosistémicas, que brinden alimento y presten hábitat a la fauna local, para mejorar las condiciones de riqueza y servicios ecosistémicos.
  5. Se deberá seleccionar especies que se adapten al entorno ambiental de manera adecuada.
  6. Se deberá incorporar especies de crecimiento rápido y crecimiento lento que faciliten la consolidación de bosques urbanos.
  7. Se deberá armonizar la selección de especies con los elementos del espacio público a fin de garantizar el espacio adecuado para el desarrollo del árbol y no afectar la estabilidad de las superficies.
  8. El diseño y mantenimiento de las coberturas vegetales deberá facilitar la continuidad visual en el espacio público y complementarse con los lineamientos dados en el artículo de criterios de diseño para el sistema de espacio público peatonal y para el encuentro.

Parágrafo 1. Para los parques con tipología deportiva o cultural que a la fecha no cumplan con los porcentajes de superficies verdes o de cobertura vegetal establecidos en la tabla de índices de diseño del presente subcapítulo, se podrá plantear una estrategia de renaturalización y reverdecimiento que cumpla con los siguientes lineamientos: (i) en techos verdes, en un porcentaje equivalente a máximo el 5% con respecto al porcentaje de superficie verde natural-S1 y (ii) en muros verdes, en un porcentaje equivalente a máximo el 2% con respecto al porcentaje de cobertura vegetal en superficie dura-C2.

Parágrafo 2. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente Plan, la Secretaría Distrital de Ambiente con el apoyo del Jardín Botánico de Bogotá adoptará mediante acto administrativo el Manual de Coberturas Vegetales, en el cual se indiquen los criterios técnicos que permitan su implementación en las Estructuras Ecológica Principal y Funcional y del Cuidado y otras que puedan ser complementarias, incorporando la perspectiva de género y los principios de ciudades seguras para mujeres y niñas.

 

Artículo 130. Consolidación de bosques urbanos. Se busca consolidar los Bosques Urbanos como estrategia de manejo silvicultural en las áreas que conforman las Estructuras Ecológica Principal y Funcional y del Cuidado, y otras que puedan ser complementarias, para propiciar el establecimiento de especies con alta biodiversidad de vegetación multiestrato, privilegiando las especies nativas e incorporando especies de crecimiento rápido y crecimiento lento, que se integran a la dinámica espacial, funcional y socio-ecológica de la ciudad.

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan, el Jardín Botánico de Bogotá junto con la Secretaría Distrital de Ambiente, diseñarán en el marco del manual de coberturas vegetales el plan de implementación de los Bosques Urbanos, que reconocerá a estos como determinantes para el diseño y ejecución de obras el cual deberá incluir como mínimo lo siguiente:

  1. Identificación, complementación y espacialización de las áreas potenciales para consolidar o crear bosques urbanos, priorizando los sectores de la ciudad con mayores déficits de coberturas y calidad ambiental.
  2. Caracterización predial del área e identificación de instrumentos de manejo para cada una de estas áreas.
  3. Definición de las fichas de tipologías de bosques urbanos que incluyan los criterios, lineamientos y diseños en términos de espacialización, estratificación, composición de la cobertura vegetal y densidad de la masa forestal a establecer, así como el manejo y monitoreo para cada área específica identificada dentro del plan de implementación.
  4. Incorporación en el Sistema de Información para la Gestión del Arbolado Urbano - SIGAU de los atributos y contribuciones ecosistémicas y sociambientales de los Bosques Urbanos.

 

Artículo 131. Proyectos priorizados del Sistema Urbano de Espacio Público Peatonal para el Encuentro. Los proyectos priorizados en el marco de las estrategias definidas para el sistema se encuentran señalados en el Mapa n.° CU-4.1 “Sistema de Espacio Público peatonal y para el Encuentro”Mapa n.° CU-4.1 “Sistema de Espacio Público peatonal y para el Encuentro” y en los artículos “Programa de reverdecimiento y renaturalización del Distrito capital”, “Programa para la recualificación del paisaje urbano” y “Programa de territorios para la vitalidad y el cuidado”.

 

Artículo 132. Adecuación y mantenimiento de andenes. Corresponderá a los propietarios o poseedores de inmuebles ubicados en el Distrito Capital ejecutar las obras de adecuación y mantenimiento necesarias para que la superficie de los andenes que se localizan frente a sus predios sea continua, libre de obstáculos y de igual nivel, según lo determinen las especificaciones que establezca el Distrito.

Si el particular no efectúa las obras requeridas o manifieste que no adelantará dichas intervenciones, la administración distrital podrá ejecutar directamente las obras de adecuación o mantenimiento, y adelantar el cobro a los propietarios o poseedores, de acuerdo con la reglamentación que expida la administración distrital.

 

SECCIÓN 2
NORMAS URBANÍSTICAS GENERALES PARA LOS ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS

 

Artículo 133. Directrices de localización y diseño del mobiliario. Con el fin de garantizar servicios que complementan funcionalmente el espacio público y permitan su uso, goce y disfrute por parte de la ciudadanía, se establecen las siguientes directrices para el mobiliario urbano y rural:

  1. El mobiliario debe aportar a consolidar una imagen de ciudad que genere identidad y se adapte a las condiciones y necesidades del contexto urbano o rural del territorio.
  2. Se debe instalar un mobiliario que promueva el uso adecuado y mejore las condiciones de confort para la estadía de los usuarios en el espacio público peatonal para el encuentro.
  3. Se debe garantizar la iluminación de los espacios públicos que brinde condiciones de seguridad y visibilidad para la circulación y permanencia de los usuarios.
  4. En proyectos especiales de espacio público se podrá proponer mobiliario diferente al contenido en la Cartilla de Mobiliario para atender las singularidades del contexto cumpliendo con parámetros de accesibilidad universal, funcionalidad, durabilidad e innovación. En estos casos únicamente se requerirá aprobación por parte del Comité Distrital de Espacio Público, sin que se requiera su incorporación en la cartilla de mobiliario.
  5. Los elementos del mobiliario y su diseño se deben ajustar al principio de accesibilidad universal de manera que responda a las necesidades de todos los grupos poblacionales, dando especial importancia a las personas con discapacidad y de talla baja.
  6. Los elementos del mobiliario y su diseño se deben ajustar al principio de durabilidad, racionalidad y estandarización de tal manera que se optimice el mantenimiento, limpieza y reposición de componentes ante situaciones vandálicas y demás condiciones de desgaste natural.
  7. Los elementos como bancas, canecas, luminarias, paraderos, estacionamientos para bicicletas, módulos de ventas, bolardos, entre otros, hacen parte del conjunto de elementos del mobiliario y su diseño se debe ajustar a principios de accesibilidad, funcionalidad, durabilidad y de sostenibilidad ambiental, de acuerdo con las condiciones que para el efecto se reglamenten.
  8. La localización del mobiliario en calles se sujeta a las directrices contenidas en el presente Plan para el diseño de franjas funcionales. En el resto de los espacios públicos de permanencia se sujeta al diseño del área que se determine en el marco del proyecto específico.
  9. Se dispondrán módulos de baños y cicloparqueaderos de acceso público para su utilización por los usuarios del espacio público, para lo cual se tendrán en cuenta los estudios técnicos que sobre oferta y demanda de este servicio se han adelantado por parte de la administración distrital o la actualización de los mismos.

Parágrafo 1. No se requerirá de licencia de intervención y ocupación del espacio público para la instalación de mobiliario por parte de entidades de la administración distrital o por particulares en el marco de contratos de administración, mantenimiento y aprovechamiento del espacio público, concesiones, asociaciones público privadas, convenios, Distritos de Mejoramiento y Organización Sectorial, entre otros, que para el efecto se suscriban con las entidades distritales competentes, ni los elementos que se identifican en el Decreto Distrital 511 de 2019 y las demás disposiciones que lo adicionen modifiquen o complementen.

Parágrafo 2. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan, la Secretaría Distrital de Planeación actualizará la Cartilla de Mobiliario adoptada mediante el Decreto Distrital 603 de 2007, incorporando la perspectiva de género y los principios de ciudades seguras para mujeres y niñas.  Esta cartilla seguirá vigente, hasta tanto se realice la actualización.

Parágrafo 3. Los elementos de infraestructura de instalación de servicios públicos no se consideran parte del mobiliario urbano.

 

Artículo 134. Directrices de localización y diseño de los elementos de señalización. La señalización debe permitir la correcta guía, orientación e información de las personas en el espacio público, a partir de criterios de accesibilidad universal incluyendo la perspectiva enfoque de género, los cuales deberán cumplir con las siguientes directrices:

  1. Debe incorporar el principio de diseño universal para facilitar la inclusión, el acceso y uso por parte de todos los habitantes, para lo cual se deben instalar elementos que permitan a los usuarios la identificación, guía, orientación, reglamentación, información y uso adecuado de cada componente del sistema, en concordancia con su función, así como su orientación y referencia con hitos urbanos y servicios sociales existentes.
  2. En zonas de alta accidentalidad, siniestralidad y mayor circulación de animales silvestres y/o domésticos, se debe instalar señalización que permita reconocerlos, protegerlos y avistarlos.
  3. La señalización deberá ubicarse en puntos estratégicos y visibles que permitan la lectura de todas las personas.
  4. Se debe garantizar la señalización adecuada en los diferentes cruces peatonales y zonas de articulación con los espacios públicos para la movilidad.
  5. La señalética debe ser de tipo visual, sonoro y táctil y debe implementarse en todos los componentes del sistema de espacio público peatonal y para el encuentro.
  6. En todos los casos, se deberá utilizar un lenguaje universal, accesible y con enfoque de género que sea incluyente y comprensible por todas las personas a pesar de sus diferentes capacidades atendiendo la normatividad Nacional.
  7. Garantizar la representatividad y perspectiva de género, en la toponimia de calles, parques, plazas y otros entornos en los territorios rural y urbano, y en general para cualquier proyecto de iniciativa pública, potenciando la equidad y el reconocimiento de identidades plurales y étnicas.

 

Artículo 135. Directrices de localización y diseño de monumentos conmemorativos y objetos artísticos. Con el ánimo de configurar puntos de referencia, embellecimiento y generación de sentido de pertenencia, por cuanto representan momentos y valores históricos de la sociedad y son testimonio de las manifestaciones sociales, culturales, artísticas, los monumentos conmemorativos y objetos artísticos a disponer como parte del Sistema de Espacio Público Peatonal para el Encuentro deberán cumplir con los siguientes lineamientos:

  1. Su localización deberá contribuir a la configuración de puntos de referencia y de encuentro en el espacio público.
  2. El diseño de monumentos deberá potenciar acciones de resignificación y representatividad cultural de mujeres y distintas comunidades, desde un enfoque inclusivo y diverso que potencie la apropiación del patrimonio colectivo.
  3. La iluminación de estos elementos debe contribuir a resaltar sus valores estéticos y a permitir su disfrute en horarios nocturnos.
  4. Deberá contar con la señalización que proporcione información a la ciudadanía sobre la obra.
  5. La intervención de los monumentos conmemorativos y objetos artísticos del ámbito distrital en espacio público se supedita a lo definido por la entidad encargada de su administración y mantenimiento.

La localización y el diseño de monumentos se decidirá mediante procesos de participación de las comunidades y poblaciones en sus diversidades.

 

SECCIÓN 3
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA GESTIÓN, Y ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA DE ESPACIO PÚBLICO PEATONAL PARA EL ENCUENTRO

 

Artículo 136. Disposiciones para la gestión del espacio público peatonal y para el encuentro. Atendiendo la estrategia de sostenibilidad y gestión orientada a salvaguardar los valores, calidades y las formas de uso del espacio público para su aprovechamiento, goce y disfrute con enfoque de género, se identifican instrumentos y normas que permiten alcanzar una gestión integral del espacio público con amparo en los siguientes criterios:

  1. Participación con incidencia efectiva liderados por el sector público bajo el principio de empoderamiento colectivo a través de la autogestión;
  2. Eficacia institucional, por lo que deberán realizarse los ajustes necesarios en funciones y competencias para que las entidades del sector público alcancen un manejo institucional eficiente y organizado para la sostenibilidad del espacio público.
  3. Saneamiento, escrituración e incorporación al inventario de Espacio Público particularmente para la categorización de bienes fiscales, bienes afectos a uso público, áreas verdes y comunales objeto de incorporación, de acuerdo con el Plan Anualizado de Recuperación – PARI.

 

Artículo 137. Acciones de recuperación de zonas de interés patrimonial y cultural y de espacios vacíos, residuales y culatas. Se potenciará el carácter de escenario de estos espacios en la búsqueda constante de su apropiación por parte de la ciudadanía en su diversidad, orientadas a recuperar el espacio público en condición inadecuada y restituir las calidades del espacio público existente para su uso, goce y disfrute por parte de toda la ciudadanía:

  1. Adecuándolos con condiciones de accesibilidad universal que promuevan un acceso igualitario en respuesta a las necesidades de la población con discapacidad y de acuerdo a las necesidades diferenciales de la ciudadanía según enfoques;
  2. Realizando intervenciones que mejoren las condiciones de uso, goce y disfrute por parte de todos los sectores y grupos poblacionales, lo cual precisa realizar intervenciones tácticas físico espaciales y socioculturales en el espacio público (temporales, semipermanentes y/o permanentes) para mejorar las condiciones de uso del mismo por parte de mujeres, primera infancia, infancia, adolescencia y personas mayores, así como de otros grupos y sectores poblacionales, en el marco de la promoción de una ciudad segura en su espacio público, sin violencias ni discriminación en relación con grupos históricamente discriminados, personas de los sectores LGBTI, mujeres, habitantes de calle, jóvenes estigmatizados por prejuicios, entre otros;
  3. Promoviendo las expresiones artísticas de carácter temporal, permanente y regular;
  4. Promoviendo las movilidades alternativas con la adaptación de las condiciones de los espacios públicos que prioricen el peatón y al ciclista, en dicho orden, por encima del desplazamiento vehicular, que suministren a la ciudadanía la posibilidad de acceder a una mayor oferta de espacios cualificados para realizar actividades físicas;
  5. Revalorizando los espacios públicos patrimoniales como las plazas fundacionales u otros espacios o Sectores de Interés Urbanístico (urbanístico-arquitectónico, gastronómico, comercial, institucional, turístico, religioso, etc.) como componentes fundamentales para promover las identidades locales;
  6. Recuperando integralmente los espacios públicos de borde y aquellos en los centros poblados rurales del Distrito;
  7. Recuperando espacios residuales, vacíos o culatas a través de una intervención integral que vincule a la comunidad, buscando incrementar la apropiación de estos espacios para disminuir las sensaciones de abandono e inseguridad que están asociadas a ellos.

 

Artículo 138. Implementación de procesos pedagógicos para el fomento de la construcción colectiva de ciudadanía y de Cultura Ciudadana. Son el conjunto diverso y cambiante de modos de ser, sentir, pensar y actuar en la ciudad que reconocen y valoran la diferencia, que facilitan la convivencia y la construcción del tejido social, que respetan lo público y las normas colectivas, que promueven las sociabilidades pacíficas y el desarrollo libre de proyectos de vida individuales y colectivos, en armonía con el entorno ambiental:

  1. Empoderando a las comunidades para valorar los espacios públicos como lugares de encuentro y desarrollo de prácticas culturales, artísticas y deportivas y que desarrollen un sentido de responsabilidad compartida entre la ciudadanía, tanto desde el Estado, con la promoción de un escenario permanente para el desarrollo de dichas prácticas, así como, desde los habitantes, líderes y organizaciones que pueden participar, involucrarse, concientizar y dar continuidad a los procesos donde se proteja y mejore el espacio público de la ciudad y se valoren los beneficios que éste ofrece a la ciudadanía y la ciudad;
  2. Promoviendo la responsabilidad en el espacio público de dueños para su manejo en espacios públicos;
  3. Haciendo pedagogía orientada a eliminar todas las formas de violencia y discriminación contra las personas LGTBI; mujeres, niños y adolescentes, jóvenes, personas mayores, grupos étnicos, personas con discapacidad, víctimas del conflicto, habitantes de calle, y cualquier representante de grupo poblacional o sector social, para lo cual se deben modificar imaginarios sociales discriminatorios que promuevan y faciliten el ejercicio de la ciudadanía plena para estos sectores a través del uso óptimo, seguro y libre del espacio público;
  4. Implementando, en los espacios públicos que colinden con elementos de la Estructura Ecológica Principal, aulas ambientales para la enseñanza y promoción del cuidado de la misma, así como de la importancia de esta para la sostenibilidad de la vida y su función en la capacidad de resiliencia de la ciudad, permitiendo así que los ciudadanos la valoren, protegiéndola y aportando en su mantenimiento y protección.

 

Artículo 139. Saneamiento del espacio público y actualización de la cartografía. Respecto de las áreas ubicadas en sectores consolidados que por su uso notorio y/o naturaleza sean espacio público pero que no se encuentren registradas en planos urbanísticos, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, DADEP, incorporará al inventario de los bienes del Distrito dichas áreas, utilizando como base la cartografía dispuesta por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.

Una vez incorporadas, la Secretaría Distrital de Planeación por iniciativa del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, realizará la actualización cartográfica de los espacios públicos en el suelo urbano con fundamento en la cartografía dispuesta por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.

 

Artículo 140. Señalamiento de espacios públicos. Las zonas definidas como de uso público en los instrumentos de planificación y en los proyectos urbanísticos o parcelaciones aprobados por las autoridades competentes y respaldados por la correspondiente licencia de urbanización, cuando aplique, quedarán afectas a este fin específico, aun cuando permanezcan dentro del dominio privado, con el solo señalamiento que de ellas se haga en los instrumentos de planificación o en las licencias urbanísticas.

En los proyectos de iniciativa pública que generen espacio público se elaborará el plano definitivo de los diseños aprobados por la entidad encargada de su ejecución. El plano será el documento de soporte para su recibo e inclusión en el inventario de patrimonio inmobiliario de la ciudad, sin que para ello se requiera plano urbanístico.

 

Artículo 141. Sustitución de zonas de uso público. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 de la Ley 9 de 1989 y 2.2.3.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, se autoriza a la administración distrital para sustituir los bienes de uso público incluidos en el espacio público por otros de características o dimensiones equivalentes o superiores, siempre y cuando se cumplan criterios de calidad, accesibilidad y localización del espacio público y las demás disposiciones establecidas en el presente Plan.

Habrá lugar a la sustitución, entre otros, en los siguientes casos:

  1. En los instrumentos de planeación y demás reglamentaciones que desarrollen o complementen el presente Plan.
  2. En el marco de licencias de urbanización, cuando se requiera adelantar un nuevo proceso de urbanización o modificar el existente, conforme con las disposiciones del presente Plan para los tratamientos urbanísticos de consolidación, renovación urbana, mejoramiento integral y conservación.
  3. Para el desarrollo de infraestructura de soporte a la red de transporte público de pasajeros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 642 de 2016, cumpliendo con las disposiciones adoptadas en el presente Plan.

Parágrafo 1. Con el fin de dar cumplimiento a las órdenes proferidas en el marco de la Acción Popular 200500662-03, excepcionalmente se podrán efectuar las sustituciones a través de la adquisición de suelo para consolidar áreas de la Estructura Ecológica en zonas priorizadas por la Secretaría Distrital de Ambiente y que no se encuentren dentro de las zonas generadoras de derechos de construcción. La compensación se hará en una proporción de un (1) metro cuadrado a tres (3) metros cuadrados en tratamiento de desarrollo y de un (1) metro cuadrado a seis (6) metros cuadrados en los demás tratamientos.

Parágrafo 2. Se podrán sustituir las zonas de uso público correspondiente a cesiones públicas, zonas verdes y/o comunales que se encuentren construidas con equipamientos privados, siempre y cuando no se encuentren ubicadas en suelo de protección por riesgo.

Parágrafo 3. Quienes hayan ocupado áreas de espacio público con equipamientos de culto diez (10) años antes de la entrada en vigencia del presente plan, podrán sustituir las áreas ocupadas acudiendo al mecanismo subsidiario del pago compensatorio a través de la opción de compra de suelo urbano en el Distrito Capital. El valor de la compensación se establecerá mediante avalúos comerciales. Este tipo de avalúo se establecerá para determinar el valor tanto del del suelo ocupado como del suelo que será entregado al Distrito.

 

Artículo 142. Cambio de uso de las zonas o bienes de uso público. Sin cambiar su destinación al uso público, se podrá cambiar el uso de las zonas o bienes de uso público      en las siguientes situaciones:

  1. Mediante la aprobación de los instrumentos de planeación establecidos en el presente Plan.
  2. Mediante acto administrativo de la Secretaría Distrital de Planeación, con concepto favorable del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, cuando el cambio de uso de las zonas o bienes de uso público no se enmarque en actuaciones sujetas a instrumentos de planeación.
  3. Los espacios públicos señalados en las licencias urbanísticas vigentes podrán ser reubicados y redistribuidos, observando los lineamientos definidos en la Resolución Conjunta 001 de 2019 SDA-SDP, ¨Por medio de la cual se establecen los lineamientos y procedimientos para la Compensación por endurecimiento de zonas verdes por desarrollo de obras de infraestructura, en cumplimiento del Acuerdo Distrital 327 de 2008¨ o la norma que la modifique o sustituya; con el respectivo cambio de uso antes de la terminación de las obras correspondiente, .

Parágrafo. No procederá el cambio de uso de parques, plazas y plazoletas a vía, salvo que se trate de actuaciones aprobadas en las licencias de urbanización en la modalidad de reurbanización o precisiones geométrica     s de las vías públicas, en cuyo caso se reconfigura, pero se compensa por endurecimiento de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del presente artículo.

 

Artículo 143. Delimitación de cesiones públicas señaladas como zonas verdes y/o comunales. Las cesiones públicas, zonas verdes y/o comunales, producto de procesos de urbanización o desarrollos legalizados antes de la entrada en vigencia del Decreto Distrital 619 de 2000, se regularizarán cuando:

  1. No se encuentren ubicadas en suelos de protección.
  2. No se encuentren construidas, caso en el cual:
  1. Se deberán alinderar, amojonar y calcular las áreas destinadas al equipamiento público independiente de las áreas correspondientes a zona verde en un porcentaje de 40% y 60% respectivamente, en el plano urbanístico. En todo caso, producto de la anterior distribución, no podrán resultar zonas verdes con área inferior a 1.000 m2, situación en la cual el área corresponderá en su totalidad a parque.
  2. El procedimiento para determinar los porcentajes se concreta en el estudio y expedición de la licencia de intervención y ocupación del espacio público, en la modalidad de licencia de ocupación del espacio público para la localización de equipamiento de que trata el numeral primero del artículo 2.2.6.1.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

Parágrafo. El Departamento Administrativo Distrital de la Defensoría del Espacio Público deberá solicitar ante la Secretaría Distrital de Planeación la modificación del plano urbanístico correspondiente, la cual se hará con base en la licencia señalada en el numeral anterior.

 

Artículo 144. Modificación de planos urbanísticos de urbanizaciones desarrolladas. En aplicación de lo dispuesto en el literal e) del numeral 8 del artículo 2.2.6.1.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, para las urbanizaciones desarrolladas en el Distrito Capital antes de la entrada en vigencia del presente Plan, se considera como circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito las incongruencias de las áreas públicas y privadas identificadas en los planos con las determinadas en la base cartográfica oficial, razón por la cual se requiere la modificación de planos y cuadros de áreas de urbanizaciones aprobadas cuya licencia este vencida, o que hayan sido sujeto de actos de legalización y/o demás actos que aprobaron asentamientos.

Para efectos de lo anterior, los interesados con el acompañamiento del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público DADEP elaborarán el Plano de modificación; el cual se presentará ante cualquier curaduría urbana de Bogotá D.C para su aprobación.

Para las modificaciones de los planos urbanísticos se podrán aplicar los procedimientos de sustitución o compensación de bienes de uso público de conformidad con lo establecido en el presente Plan y demás concordantes sobre el particular, en un lapso no mayor a (3) tres años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Plan.

Parágrafo. Vencido el plazo establecido para aplicar el procedimiento de sustitución o compensación sin que se haya logrado un acuerdo entre los interesados y la administración distrital, se deberán adelantar las acciones de restitución previstas en la Ley.

 

Artículo 145. Intervención y Ocupación del Espacio Público. De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997, modificada por el artículo 35 de la Ley 1796 de 2016, se requerirá licencia para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amueblamiento o para la intervención del mismo salvo que la ocupación u obra se ejecute en cumplimiento de las funciones de las entidades públicas competentes, directamente o a través de los terceros encargados de su administración.

Dentro de los tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente plan, las entidades competentes para el trámite y expedición de las diferentes modalidades de licencias de intervención y ocupación del espacio público son las siguientes:

Instituto Distrital de Patrimonio

Aprobar las intervenciones de los espacios públicos con valor patrimonial, espacios públicos declarados como Bienes de Interés Cultural y el espacio público localizado en los Sectores de Interés Cultural.

Instituto Distrital para las Artes - IDARTES

Autorizar la ubicación de expresiones artísticas de carácter permanente en el espacio público del Distrito Capital.

Instituto de Desarrollo Urbano

Autorizar la reconstrucción, rehabilitación o redistribución de cualquiera de las franjas funcionales de las calles que conforman el espacio público para la movilidad.

Autorizar las obras requeridas por las empresas de servicios públicos o los particulares que intervengan el espacio público.

Autorizar la utilización del espacio aéreo o del subsuelo para generar elementos de enlace urbano entre inmuebles privados, o entre inmuebles privados y elementos del espacio público.

 

Instituto Distrital de Recreación y Deporte

Autorizar la reconstrucción o rehabilitación parques tanto de la escala estructurante como de la de proximidad.

Parágrafo. De conformidad con el artículo 2.2.6.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya, los curadores urbanos al expedir licencias de construcción en sectores urbanizados o desarrollados autorizarán, en la respectiva licencia, la reconstrucción o rehabilitación de los andenes o cualquiera de las franjas funcionales de las calles colindantes con el predio o predios objeto de licencia, de conformidad con las normas y demás especificaciones de diseño, construcción y accesibilidad definidas en el Manual de Espacio Público o la norma que haga sus veces.

 

Artículo 146. Aprovechamiento económico en el espacio público. Las entidades del Distrito Capital a cuyo cargo estén los elementos constitutivos y complementarios del espacio público, podrán contratar o convenir con particulares la administración, el mantenimiento y el aprovechamiento económico de las zonas de uso público, incluidas las zonas de estacionamientos, el equipamiento colectivo que hacen parte integrante de las cesiones obligatorias gratuitas al Distrito capital, los elementos complementarios o mobiliarios que lo conforman, constituyen o componen que estén ubicados en las Estructuras Ecológica Principal, Funcional y del Cuidado, Socioeconómica y Cultural y la Integradora de Patrimonios, ajustándose a la reglamentación del Gobierno Nacional y al Marco Regulatorio de Aprovechamiento Económico del Espacio Público – MRAEEP.

Parágrafo 1. Todo aprovechamiento económico en el espacio público es temporal y deberá contar con la respectiva aprobación que determinará los horarios, el mobiliario urbano, los compromisos y responsabilidades, así como los correspondientes permisos sanitarios. La aprobación es de carácter general y no concede derechos particulares y concretos sobre el espacio público. Deberá ser autorizada por la entidad distrital que administra el respectivo espacio público, mediante formato establecido para tal efecto.

Parágrafo 2. La Defensoría del Espacio Público aprobará Distritos Especiales de Mejoramiento y Organización Sectorial, mediante los cuales se promuevan iniciativas privadas complementarias a las intervenciones y actuaciones que adelanta el Distrito Capital en territorios delimitados, que tengan por objeto el mejoramiento, mantenimiento, administración y preservación de las condiciones urbanas, ambientales y socioeconómicas de la ciudad. Esta figura jurídica pretende generar una sinergia entre la sociedad civil y la administración distrital se vinculen al cuidado y sostenibilidad del espacio público, a través de formas asociativas sin ánimo de lucro.

Parágrafo 3. Las zonas bajo los puentes peatonales y vehiculares deben aportar a revitalizar las condiciones ambientales y físicas de la ciudad. Para esto se permitirá el aprovechamiento económico de esos espacios los cuales deberán cumplir con los lineamientos establecidos en el marco regulatorio del aprovechamiento económico del espacio público. En estas zonas se permitirá la construcción temporal de locales comerciales o similares de acuerdo con lo establecido en el marco regulatorio de aprovechamiento económico del espacio público.

Parágrafo 4. En predios remanentes de obra pública y en áreas producto de obligaciones urbanísticas se podrán adelantar actividades de aprovechamiento económico de acuerdo con lo establecido en el Marco Regulatorio de Aprovechamiento Económico del Espacio Público.

Parágrafo 5. En áreas de actividad de proximidad, estructurante y grandes servicios metropolitanos en los que se desarrolle el uso de servicios alimentarios, se permite el uso temporal del antejardín, con aprovechamiento económico, el cual no puede ser usado para almacenaje ni construcciones especializadas. Sobre estos antejardines, no se permite ningún tipo de cerramiento fijo o móvil y en ningún caso el mobiliario autorizado podrá obstaculizar el libre tránsito.

Las condiciones de uso y requisitos para ello se definirán en el Marco Regulatorio de Aprovechamiento Económico del Espacio Público.

Parágrafo 6. Cuando se adelanten actividades de aprovechamiento en BIC del grupo urbano o en espacios públicos que incluyan patrimonio mueble, se deberá destinar un porcentaje del recaudo para la rehabilitación, conservación y mantenimiento del espacio objeto de aprovechamiento y de los bienes de interés cultural allí localizados. Para el cumplimiento de lo aquí dispuesto se requiere la modificación del Decreto 777 de 2019 o la norma que lo modifique.

Parágrafo 7. El Departamento Administrativo del Espacio Público - DADEP realizará saneamiento predial e intervenciones en propiedad pública en suelo rural y con ello el aprovechamiento económico de la infraestructura pública en suelo rural.

 

Artículo 147. Marco regulatorio del aprovechamiento económico del Espacio Público. El marco regulatorio del aprovechamiento económico del espacio público desarrollará como mínimo los siguientes aspectos:

1. Finalidades

  1. Prevenir la ocupación indebida del espacio público.
  2. Corregir las externalidades negativas que se generan por el aprovechamiento económico del espacio público cuando se realizan sin contar con el respectivo contrato o acto administrativo por parte de la entidad competente.
  3. Generar retribuciones que contribuyan al mantenimiento y sostenibilidad del espacio público.
  4. Definir la temporalidad de las actividades con o sin motivación económica en el espacio público.
  5. Dictar las disposiciones aplicables a las actividades temporales con o sin motivación económica que se desarrollen en el espacio público.
  6. Garantizar la integridad, uso común y libre acceso del espacio público cuando se realicen actividades de aprovechamiento económico.
  7. Generar conciencia en la ciudadanía del respeto al espacio público y de su no utilización con fines de explotación económica sin el respectivo contrato o acto administrativo expedido por parte de la entidad competente.
  8. Definir y clasificar las diferentes modalidades de aprovechamiento económico del espacio público e instrumentos para su administración en el Distrito Capital de Bogotá.

2. Contenido mínimo

  1. La determinación y delimitación del espacio público, los elementos o mobiliarios que lo conforman, lo constituyen o lo componen con capacidad para ser objeto de aprovechamiento económico.
  2. Las actividades económicas lícitas temporales con o sin motivación económica que se permitirán en el espacio público.
  3. Los tipos de aprovechamiento económico.
  4. La definición y clasificación de los administradores del espacio público y los titulares de las autorizaciones o permisos para el aprovechamiento económico.
  5. La forma de cálculo o metodología para determinar el valor de la retribución por aprovechamiento económico y demás aspectos necesarios para su aplicación.
  6. Las condiciones y los procedimientos a los cuales deben sujetarse los interesados en acceder a las autorizaciones de actividades con motivación económica en el espacio público.
  7. Las personas que retribuirán o pagarán cuando desarrollen actividades lícitas con motivación económica temporal.
  8. El Sistema Único para el monitoreo, seguimiento y control del aprovechamiento económico de la Infraestructura Pública y los elementos que la componen o conforman.
  9. La gestión, administración y gerencia de los recursos dinerarios producto del aprovechamiento económico. Posterior a la adopción de este plan se modificará el Decreto Distrital 777 de 2019.

Parágrafo. La administración distrital expedirá o modificará la reglamentación específica del Marco regulatorio del aprovechamiento económico del Espacio Público. En tanto se expide la referida reglamentación se mantendrá vigente el Decreto Distrital 552 de 2018, el decreto distrital 200 de 2019 y el decreto 807 de 2019, y sus normas modificatorias.

 

Artículo 148. Instancia de coordinación institucional en materia de espacio público. Con el fin de garantizar la concurrencia y articulación de las entidades administradoras del espacio público, el Comité Distrital del Espacio Público o la instancia que haga sus veces, será el órgano de consulta y de asesoría a la administración distrital en el diseño de los fundamentos teóricos, ambientales, artísticos, patrimoniales, urbanos y técnicos con la finalidad de garantizar la pertinencia y calidad de las intervenciones en el espacio público de ámbito distrital, acordar mecanismos para la gestión de suelo y construcción de nuevo espacio público, definir esquemas interinstitucionales de gestión en proyectos específicos en espacios públicos existentes, así como para coordinar la destinación de recursos para estos fines, provenientes de los instrumentos de financiación definidos en el marco del presente Plan.

 

Artículo 149. Entrega anticipada de cesiones urbanísticas. Los titulares de los predios que contengan suelos requeridos para la ejecución de obras públicas por parte del Distrito Capital que estén previstos en el presente Plan, podrán efectuar la cesión anticipada de estos suelos al Distrito. El correspondiente instrumento de planeamiento definirá las condiciones específicas para su contabilización dentro del respectivo reparto de cargas y beneficios y los procedimientos para facilitar la ejecución de proyectos sectoriales requeridos en ámbitos de aplicación de instrumentos de planificación.

Parágrafo. El IDU podrá recibir a título gratuito zonas de cesión para la malla vial arterial principal o complementaria de proyectos contenidos en el Plan Distrital de Desarrollo y en el Plan de Inversión de la Entidad. Así mismo, podrá recibir obras y zonas de cesión de malla vial arterial y complementarias desarrolladas por entidades públicas.

 

SUBCAPÍTULO 2
SISTEMA DE MOVILIDAD

SECCIÓN 1
ESPACIO PÚBLICO PARA LA MOVILIDAD

Artículo 150.     Red de infraestructura peatonal. Está conformada por las franjas de circulación peatonal del espacio público para la movilidad y la franja de Paisajismo y para la resiliencia urbana; por las zonas de permanencia y conexión peatonal del espacio público peatonal y para el encuentro, y por las áreas de circulación de la infraestructura de acceso y tránsito del sistema de movilidad. La intervención y configuración de esta red debe cumplir con las siguientes características:

  1. Accesibilidad. Permitir que las personas usuarias, sin importar sus condiciones o características sensoriales y/o psicomotrices, puedan circular y aprovechar la ciudad, disminuyendo las barreras físicas para su libre movimiento.
  2. Seguridad. Reconocer la vulnerabilidad y los riesgos a los que se expone al peatón (a las personas) para así disminuirlos y evitar accidentes (siniestros). La implementación de infraestructura vial y la cualificación del entorno urbano debe configurar entornos seguros y confiables para todas las personas a través de diseños que generen vitalidad en la calle.
  3. Dirección y conexión. Conectar el inicio y destino del recorrido peatonal con la menor distancia y tiempo posible dando prelación en el desarrollo de los proyectos de infraestructura a las personas que se desplazan peatonalmente.
  4. Calidad urbana. Las condiciones constructivas de la red deben garantizar que todas las personas caminen sin tropiezos, de manera cómoda, con elementos de paisajismo que brinden protección, reducción de contaminación y posibilidades de permanencia, y brinden una imagen de ciudad amable y caminable.

Parágrafo. La Secretaría Distrital de Movilidad – SDM en coordinación con las entidades competentes, en concordancia con las normas del presente plan y con el Manual de Espacio Público, realizará los estudios y diseños para la intervención de la red de infraestructura peatonal en el corto, mediano y largo plazo según la priorización establecida en las Unidades de Planeamiento Local - UPL.

 

Artículo 151. Red de cicloinfraestructura. Está conformada por las franjas de cicloinfraestructura por donde circulan bicicletas, patinetas o vehículos de micromovilidad y las áreas de servicios complementarios a estos vehículos. En esta red está prohibida la circulación de motocicletas y vehículos automotores. La infraestructura de soporte de esta red se rige bajo el Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015, Código Nacional de Tránsito, Resolución 160 de 2017 y 3258 de 2018 o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.

 

Artículo 152. Red vial. Está conformada por todas las franjas del espacio público para la movilidad que contribuyen a la interconexión de las cuatro estructuras territoriales y permite a los usuarios de la ciudad el acceso a los servicios y actividades que el territorio ofrece y se clasifica en:

  1. Malla vial local: Conformada por las calles locales que permiten el desarrollo de viajes de proximidad en las Unidades de Planeamiento Local. Según las necesidades del contexto, se permite la circulación de todos los modos, con prioridad a la circulación peatonal y los vehículos para la micromovilidad y el transporte de último kilómetro. Da soporte a las dinámicas de movilidad local, conectándolas con los sistemas de transporte de alta y media capacidad.
  2. Malla vial intermedia: Conformada por calles por las que circulan el componente flexible del sistema de transporte público y altos flujos de movilidad en las Unidades de Planeamiento Local, da soporte a la vida local y de proximidad y complementan la operación de las mallas arterial y de integración regional.
    La identificación y caracterización de la malla vial intermedia podrá ser precisada durante la formulación de las Unidades de Planeamiento Local, de acuerdo con la identificación que realice la Secretaría Distrital de Planeación o la priorización que resulte de los estudios técnicos que, para el efecto, realice la Secretaría Distrital de Movilidad durante los (24) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan. Las precisiones e incorporaciones producto de estos procesos serán agregadas a la Base de Datos Geográfica Corporativa de la Secretaría Distrital de Planeación para efectos de la aplicación de las normas contenidas en este.
  3. Malla arterial:  Son las calles que permiten el desarrollo de viajes de alcance urbano, dan soporte a la operación de todos los modos y es el sustrato para la localización de infraestructuras de la red de transporte público de alta y media capacidad. Dentro de esta malla se encuentran las calles que conforman los anillos y corredores que conectan con la región, dan acceso a los flujos de transporte y permiten los viajes de largas distancias al igual que soportan la actividad logística en la ciudad.
  4. Enlaces: Están conformados por los pasos a nivel, deprimidos y elevados que interconectan las mallas viales, permitiendo la operación continua y segura de todos los modos de transporte. Todas las intervenciones para enlazar el sistema vial deben garantizar la seguridad de peatones y biciusuarios, para lo cual deberán privilegiar, para estos modos más vulnerables, los enlaces a nivel.

Parágrafo. la red vial, su trazado y clasificación se encuentra en el Mapa CU-4.4.3 “Sistema de movilidad-espacio público para la movilidad -Red Vial. El trazado de las calles que conforman la red vial son indicativos; La administración distrital podrá precisar los trazados e intervenciones a partir de estudios técnicos de movilidad, ambientales, socioeconómicos o urbanísticos desarrollados para cada proyecto, los cuales estarán sujetos a los permisos aplicables para cada caso. Cuando se requiera el desarrollo de proyectos, obras, o actividades del Sistema de Movilidad en el suelo urbano en áreas que tengan superposición con áreas de la Estructura Ecológica Principal –EEP-se debe cumplir con los trámites y requisitos ambientales a que haya lugar, según lo definan las autoridades competentes y las normas ambientales vigentes.

 

Artículo 153. Lineamientos generales para la intervención en el espacio público para la movilidad. Las intervenciones en el espacio público para la movilidad deben seguir los siguientes lineamientos:

  1. Distribuir el espacio del perfil de la calle  de acuerdo con la pirámide invertida de movilidad en el siguiente orden: i) circulación peatonal incluyendo las necesidades de movilidad de las personas con discapacidad ii) ciclistas y usuarios de vehículos de micromovilidad, iii) transporte público, iv) transporte de carga y especial, y v) transporte en vehículo particular.
  2. Implementar medidas de regulación y pacificación del tránsito que permitan la reducción de los riesgos de accidentalidad (siniestralidad), generen cruces seguros, gestionen la velocidad y den continuidad de circulación a los usuarios vulnerables conforme a los lineamientos que establezca la Secretaría Distrital de Movilidad y el plan de movilidad sostenible y segura en el marco de la visión Cero.
  3. Responder al entorno donde se localice, activar el espacio público, promover la multimodalidad, dar continuidad al urbanismo existente y generar espacios para el encuentro, la permanencia y la recreación de todos los usuarios de la calle.
  4. Implementar acciones para prevenir el atropellamiento que pueden incluir pasos de fauna, señalización y/o reductores de velocidad, en zonas de alto tráfico vehicular y de alta accidentalidad (siniestralidad) que se intercepten con zonas de potencial cruce de fauna y en la construcción o mejora del espacio público para la movilidad que pueda generar alteración de la conectividad ecológica.
  5. Propender por preservar los individuos arbóreos con condiciones fitosanitarias adecuadas en el ámbito de los proyectos de construcción, soterramiento, instalación o mejoramiento de infraestructura de transporte y servicios públicos.
  6. Incluir vegetación y arborización que favorezca la conectividad ecológica, mejore el ambiente urbano, aporte a la disminución de la concentración de material particulado y que permita evitar la re-suspensión del material particulado, además de atenuar el impacto del ruido en las actividades humanas. La selección de especies arbóreas y la intervención de la calle deben garantizar condiciones para que los árboles se desarrollen de manera adecuada, no vulneren la seguridad y estabilidad de las construcciones e infraestructura, y no afecten su nivel de servicio.
  7. Los predios privados que colinden con cualquiera de las franjas que conforman la calle, podrán abrir ventanas y accesos peatonales. Solo se podrá habilitar el acceso vehicular en el marco de las normas señaladas en el presente plan.
  8. Las redes secas de servicios públicos deberán instalarse bajo la franja de circulación peatonal, salvo que su ancho sea insuficiente, en cuyo caso podrán instalarse debajo de otras franjas cumpliendo con las normas y reglamentos técnicos aplicables, de acuerdo con lo señalado en la Resolución 011 de 2013 de la Secretaría Distrital de Planeación o la que la modifique, adicione, sustituya y asegurando su compatibilidad con la conservación del arbolado urbano y la circulación en óptimas condiciones de todos los usuarios de la red vial.
  9. La instalación de infraestructuras y mobiliario para los sistemas de transporte no debe afectar la circulación peatonal, la operación y los niveles de servicio del sistema de movilidad.
  10. La intervención en la cualificación de las franjas de circulación peatonal se someterá al modelo básico de intervención que se encuentra incorporado en el Manual de Normas Comunes a los Tratamientos Urbanístico hasta que se adopte el Manual de espacio público.

 

Artículo 154. Estrategia de Calles Completas y franjas funcionales de la Red Vial. La red vial debe consolidarse como una red de calles completas a partir de la intervención integral de todas las franjas funcionales de paramento a paramento, que permitan la cualificación del espacio público para la movilidad, mejoren la seguridad vial para peatones y ciclistas, reverdezcan la ciudad, mejoren su capacidad de respuesta y resiliencia frente a la emergencia climática y permitan el movimiento de todas las personas especialmente las personas mayores, personas con discapacidad, mujeres, niñas, niños y animales. Las intervenciones de calles completas deberán orientarse hacia una distribución modal sostenible del perfil vial, garantizando la consolidación de todas las franjas y cumpliendo con las siguientes condiciones generales:

1. Franjas de circulación peatonal. Son áreas continuas que permiten exclusivamente el desplazamiento peatonal y el acceso a los sistemas de transporte público, e incorporan elementos para la circulación segura de personas con movilidad reducida.

  1. Deben cumplir con las características de accesibilidad, seguridad, dirección, conexión y calidad urbana, establecidas para la red de infraestructura peatonal.
  2. Deben generarse y cualificarse en todos los proyectos y es la franja base para la conformación del andén.
  3. Deben ser continuas en su trazado, niveles y superficies o garantizar una transición que facilite la circulación.
  4. Deben contar con suficiente iluminación en horarios nocturnos que brinden condiciones adecuadas de visibilidad y seguridad.
  5. Las tapas de las cajas de servicios públicos no deben interferir con la circulación peatonal ni interrumpir la señalización podotáctil. Su ubicación tanto en la franja como en los elementos de conexión tipo vados, debe adaptarse para permitir la correcta circulación y continuidad en el trazado peatonal.

2. Franjas de ciclo infraestructura. Son áreas continuas que permiten la circulación de bicicletas, patinetas u otros vehículos de micromovilidad. En condiciones especiales y bajo justificación técnica se podrá considerar una velocidad de hasta 25 km/h, cuando las condiciones de la ciclo infraestructura, seguridad vial y de las zonas adyacentes sean adecuadas. En esta franja está prohibido el tránsito de motocicletas y vehículos automotores.

  1. Debe estar ubicada en calzada y demarcada o segregada con el fin de proteger al peatón, ciclista y usuarios de micromovilidad y minimizar los conflictos con otras personas usuarias de la calle.
  2. Debe procurar un recorrido seguro para los ciclistas teniendo en cuenta criterios para la reducción de la interacción con vehículos motorizados, en especial vehículos de gran tamaño, generar cruces y conexiones seguras de prelación, en intersecciones complejas disponer de conexiones que disuadan a los ciclistas de no usar la infraestructura vehicular (como intercambiadores, orejas y conectantes a desnivel, entre otros), generar áreas de acumulación segura y medidas que promuevan una velocidad segura.
  3. Puede ubicarse de manera excepcional a nivel del andén cuando sea posible segregarla por medio de una Franja de paisajismo y para la resiliencia Urbana, o en aquellos tramos y recorridos existentes, o que se enmarquen en licencias urbanísticas aprobadas y vigentes, o cuenten con diseños definitivos aprobados previo a la entrada en vigencia del presente plan.

3. Franjas de circulación para el transporte público de alta y media capacidad: Son áreas continuas que permiten la circulación de vehículos de los sistemas de transporte público de alta y media capacidad o la inserción de su infraestructura. Esta franja puede ser de carril exclusivo, preferencial, carril compartido o mixto. Puede discurrir dentro del perfil de la calle o de manera independiente como vía férrea o trazado de sistemas de cable aéreo, atravesando otros espacios urbanos.

  1. Se debe garantizar la continuidad de todos los modos de transporte.
  2. En el marco de la seguridad vial, se debe garantizar que el diseño geométrico y secciones correspondan al nivel de servicio, velocidad comercial y consideraciones operacionales de los sistemas que soportan.
  3. Se debe permitir la flexibilidad de intercambio con otras franjas de circulación vehicular para conexiones operacionales o contingencias.

4. Franjas vehiculares mixtas. Son áreas continuas que permiten la circulación vehicular, el uso temporal o definitivo para actividades que responden a las necesidades del contexto en el cual se encuentra la calle. Puede estar configurada como carril mixto, preferenciales o compartidos. Debe estar demarcada o segregada a fin de no interferir la circulación peatonal permitiendo el cruce seguro en los puntos de intersección entre todas las mallas.

Puede ser reconfigurada para dar calidad ambiental y embellecer el entorno urbano, como elemento de segregación, para la localización de paraderos de transporte público y para estacionamientos para bicicletas y para la micromovilidad en general, para la generación de zonas de permanencia, la renaturalización, la siembra de vegetación, la localización de mobiliario y para el aprovechamiento económico en el marco de las intervenciones para la reconfiguración temporal o permanente del perfil vial o de la calle.

  1. Las calles en donde se permitan velocidades mayores a 30 km/h deben estar segregadas físicamente de las demás franjas funcionales.
  2. En calles de la malla local se deben ajustar los anchos máximos de los carriles mixtos para garantizar el control de la velocidad y la seguridad de peatones y ciclistas.
  3. El estacionamiento en vía en esta franja puede ser permitido en calles de las mallas intermedia y local en los lugares, horarios y con las condiciones que defina la Secretaría Distrital de Movilidad o la entidad competente.
  4. El cargue y descargue de mercancías y las actividades de logística de último kilómetro, puede ser permitida en calles de las mallas arterial, intermedia y local en los lugares, horarios y con las condiciones que definan las normas de tránsito y/o la Secretaría Distrital de Movilidad o la entidad competente.
  5. En las áreas destinadas para el estacionamiento en vía se permite la ubicación del mobiliario específico para sistemas de bicicletas, para la micromovilidad, la logística de último kilómetro y para la contenerización de residuos en el espacio público.

5. Franja de paisajismo y para la resiliencia urbana. Son áreas libres continuas, no edificables que se extienden a lado y lado de las vías, destinadas a aportar a la calidad ambiental, la conectividad ecosistémica y la cualificación del espacio urbano, mediante la ubicación de vegetación, señalización, mobiliario que complementa la circulación peatonal y que promueva la intermodalidad, la construcción de infraestructura de acceso a predios y de redes de servicios públicos. Su cobertura debe ser mayoritariamente arbórea. Esta franja se debe generar de manera contigua a las franjas de circulación peatonal y según su ancho, permite la generación de espacios de permanencia y recreación. Hacen parte de estas franjas, las glorietas, orejas y los separadores viales con una sección mayor a 3 metros y las áreas de control ambiental. Dependiendo de las necesidades urbanas, esta franja se asocia con:

  1. La infraestructura peatonal y cicloinfraestructura. Son contiguas a la franja de circulación peatonal y conforman con esta el andén de la calle. En esta localización se caracteriza por complementar la circulación peatonal y de ciclistas y por generar espacios de permanencia y soporte a la movilidad activa. Según su ancho permite la generación de espacios de permanencia y recreación, con un máximo de endurecimiento del 40%.
  2. La mitigación del impacto ambiental en la malla de integración regional y arterial. Son áreas libres que se extienden a lado y lado, de las calles de la malla arterial cuyo objetivo principal es el de mitigar los impactos ambientales generados por la circulación vehicular y aportar a la conformación de corredores de conectividad ecológica, dando prioridad a la incorporación de arborización. Hacen parte de esta franja todos los controles ambientales, las cuales pueden tener un endurecimiento del 25% de la superficie.
    En los predios que se desarrollen por licencias de urbanización o plan parcial, esta franja será de mínimo 10 metros en tratamiento de desarrollo, y 5 metros en renovación urbana, mejoramiento integral, o cuando individualmente, y en conjunto con predios vecinos, no se pueda cumplir con una continuidad de por lo menos 100 metros lineales de franja de control ambiental.
  3. Con los elementos de segregación del tráfico mixto. Son las glorietas, orejas y los separadores viales con una sección mayor a 3 metros, que se deben intervenir a través de estrategias de renaturalización y reverdecimiento. También hacen parte los separadores viales con un ancho inferior donde su superficie dura no supere el 30%. De superar este porcentaje, se debe intervenir para aumentar la cobertura blanda.
    En los separadores viales, orejas y glorietas, se pueden adecuar áreas para la recreación y el encuentro, siempre que se garantice el acceso seguro para los usuarios y su endurecimiento no sea superior al 25%.

6. Franja de áreas privadas afectas al uso público. Son las áreas de propiedad privada, libre de construcciones dentro de las cuales se encuentran los antejardines, que están comprendidos entre el paramento de construcción reglamentario y el lindero del predio. Sobre estas áreas se puede realizar la mitigación de impactos urbanísticos, complementando la función de circulación del espacio público para la movilidad y brindando condiciones para la permanencia de personas. Se permite el aprovechamiento económico de acuerdo de conformidad con lo establecido en el Marco Regulatorio del Aprovechamiento Económico del Espacio Público. De igual forma se permite la localización de estacionamientos para bicicletas y la micromovilidad en general.

En las franjas privadas afectas al uso público que se configuren para la mitigación de impactos urbanísticos, se debe garantizar que el peatón tenga prioridad de circulación y haya continuidad del nivel de circulación peatonal y para los biciusuarios.

En los antejardines no se permite la construcción de cubiertas, construcción de edificaciones ni su cerramiento, y se deben eliminar barreras que no permitan que el peatón visualice posibles riesgos en la calle.

Parágrafo 1. La segregación de las franjas funcionales deberá hacerse mediante franjas de paisajismo y para la resiliencia urbana, salvo imposibilidad técnica comprobada, en cuyo caso excepcional se admitirán elementos e infraestructuras de señalización, contención y segregación física para la regulación y control seguro de la movilidad como tachones, New Jerseys, materas, entre otros elementos que contribuyen a la protección de los actores viales más vulnerables y a la gestión segura e inteligente de la movilidad urbana. Su diseño debe responder a los principios de la Visión Cero.

Parágrafo 2. Los lineamientos y parámetros de diseño técnico específicos del espacio público para la movilidad se precisarán en el Manual de Espacio Público y Manual de Coberturas Vegetales que adoptarán la Secretaría Distrital de Planeación, la Secretaría Distrital de Ambiente y el Jardín Botánico de Bogotá, mediante acto administrativo, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente Plan.

Parágrafo 3. Las entidades públicas que, de manera directa o delegada, adelanten obras de construcción, rehabilitación y mantenimiento de la franja de circulación peatonal o de la franja de paisajismo y para la resiliencia urbana las cuales conforman el andén, deberán incluir como parte de la intervención la cualificación de las demás franjas del andén y el soterramiento de las redes aéreas existentes, o si esto no es posible por motivos técnicos, deberán organizarlas en el marco de los principios de compartimentación de infraestructura.

Parágrafo 4. Las actividades de estacionamiento en vía y cargue y descargue deberán dar cumplimiento a los dispuesto en la Ley 769 de 2002 y demás normas que la modifiquen, adicionen, o sustituyan. La franja vehicular de las mallas intermedia y local podrá ser utilizada como Zona de Parqueo Adyacente en concordancia con el artículo 20 del Decreto Nacional 354 de 1998 o el que lo modifique adicione o sustituya y de conformidad con las condiciones que defina la Secretaría de Movilidad para tal fin.

Parágrafo 5. La intervención de los controles ambientales y las demás zonas que conforman las franjas de paisajismo y para la resiliencia urbana de la Avenida el Polo, Avenida Santa Bárbara, Avenida Boyacá, Avenida - calle 215, Avenida carrera 52 y la Avenida las Villas y las demás calles que conecten los cerros orientales con el río Bogotá, los parques distritales de humedal, el parque ecológico distrital del humedal Torca Guaymaral y la reserva Forestal Thomas Van Der Hammen, deberá velar por la consolidación de parques lineales que permitan fortalecer la calidad ambiental y conectividad ecosistémica, mediante la incorporación de mobiliario que complemente la circulación peatonal y permita el encuentro y la permanencia de las personas respetando los límites de endurecimiento definidos en el presente artículo, con el uso de materiales que permitan la infiltración de agua y agrupaciones de vegetación que atraigan y den soporte a la fauna localizada en estos sectores y la ciudad.

 

Artículo 155.  Anchos de referencia para las franjas funcionales de las calles del espacio público para la movilidad. Los rangos de las franjas se deben ajustar según las condiciones particulares de intervención, las características de su entorno y las variaciones de dimensión del perfil. Los anchos de referencia de las vías y de sus franjas funcionales, de acuerdo con su categoría, son los siguientes:

RANGOS DE REFERENCIA POR TIPO DE CALLE (Medidas en metros)

PERFIL COMPLETO

FRANJAS FUNCIONALES
ANCHOS MÍNIMOS

TIPO DE CALLE

ANCHO MÍNIMO

ANCHO MÁXIMO

CIRCULACION PEATONAL

CICLOINFRA
ESTRUCTURA

TRANSPORTE PÚBLICO

FRANJA VEHICULAR

PAISAJISMO Y CALIDAD

A-0

90

>100

13

8

28

13

23

A-1

54

66

7

6

17

10

13

A-2

36

44

6

3

7

7

11

A-3

27

34

6

3

7

3

8

A-3E

22

27

6

3

6

3

4

I-4

22

<27

5

3

0

6

8

I-5

18

<22

5

1,7

0

3

6

I-6

16

<18

6

1,7

0

3

3

L-7

13

<16

4

1,7

0

3

3

L-8

10

<13

4

0

0

3

2

L-9

7

<10

4

0

0

0

3

L-10

4

6

4

0

0

0

0

NOTAS:

  1. En el tratamiento de mejoramiento integral en las vías existentes que tengan un ancho entre 8,00 metros y 10,00 metros, se permite la circulación vehicular restringida siempre que se pueda consolidar más de un tramo vial que permita el acceso vehicular a estos sectores en un solo sentido de circulación.
  2. En tratamiento de mejoramiento integral las vías existentes que tengan un ancho entre 6,00 y 8,00 metros su vocación es netamente peatonal y se permitirá la circulación vehicular únicamente para acceso a garajes y la circulación de vehículos de emergencia
  3. En tratamiento de mejoramiento integral la configuración geométrica y las pendientes máximas permitidas en calles en áreas de ladera, se consideran singulares, y serán determinadas de manera particular, con base en el estudio técnico que adelante el desarrollador interesado, Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) o la SDP, y serán aprobados por la Secretaria Distrital de Planeación.
  4. Las calles locales L9 son de circulación Peatonal exclusiva salvo en el tratamiento de mejoramiento integral
  5. Las calles locales L10 solo se podrán generar en el tratamiento de mejoramiento integral con una configuración de Sendero peatonal
  6. En tratamiento de desarrollo el ancho mínimo para vías peatonales será de 8,00 metros.
  7. Los rangos asignados a las franjas de cicloinfraestructura, transporte público y franja de circulación mixta, contemplan los elementos de segregación, estaciones y demás componentes necesarios para el funcionamiento de cada sistema.
  8. En las calles en donde existan áreas de control ambiental, estas se considerarán como áreas de la franja de paisajismo y resiliencia urbana, asociadas a la mitigación del impacto ambiental y serán adicionales a los anchos mínimos establecidos en esta tabla.

 

 

Parágrafo 1. Los perfiles viales establecidos en los planos urbanísticos existentes son la referencia para determinar el ancho total del perfil en nuevas intervenciones. La intervención sobre estos perfiles viales debe cumplir con las condiciones establecidas en el presente capítulo y responder a las necesidades del contexto, al proyecto urbano y/o vial que se diseñe.

Parágrafo 2. Las entidades públicas que de manera directa o delegada que adelanten proyectos en los que el perfil vial no cumpla con el ancho suficiente para garantizar los anchos mínimos de cada franja, deberán priorizar la implementación de la infraestructura para peatones, ciclistas y transporte público.

Parágrafo 3. Se permite la exclusión y la no construcción o delimitación de las franjas vehiculares mixtas, siempre que la calle responda a un entorno que así lo amerite y se garantice el acceso vehicular a predios.

Parágrafo 4. Cuando existan variaciones en el ancho de perfil a lo largo de una intervención, se debe diseñar el empalme entre anchos para garantizar la correcta continuidad de los flujos de todos los modos.

Parágrafo 5. La intervención debe involucrar la armonización con los proyectos urbanos existentes en el entorno.

Parágrafo 6. En el marco de licencias urbanísticas que desarrollen actuaciones en los tratamientos de mejoramiento integral, consolidación, conservación y renovación urbana con áreas menores a dos manzanas, se podrá intervenir parcialmente el perfil de las calles, tendiente a mejorar las características y calidad de las franjas funcionales existentes, y armonizar el proyecto con los predios colindantes, a fin de garantizar el empalme de las franjas intervenidas.

Así mismo, las entidades públicas en el marco de sus funciones podrán hacer intervenciones parciales del perfil de las calles para conservar, mantener, implementar y mejorar una o varias franjas.

En el marco de la formulación de las Unidades de Planeamiento Local –UPL-, se podrán precisar los segmentos viales susceptibles de ser objeto de este tipo de intervención.

Parágrafo 7. Excepcionalmente los anchos de las franjas funcionales pueden ser diferentes a los rangos establecidos en el cuadro anterior, siempre que se desarrollen o intervengan en el marco de las estrategias de intervención de la Estructura Funcional y del Cuidado, o como parte de proyectos especiales cuyas características y determinantes deben quedar definidos en el Manual de Espacio Público.

Parágrafo 8. Los proyectos de intervención vial y de transporte que se encuentren en etapa de estudios y diseños o que cuenten con estos a la entrada en vigencia del presente plan, podrán ser ejecutados de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 190 de 2004 y los instrumentos que lo desarrollan.

Parágrafo 9. Las condiciones técnicas diferentes a las de las secciones y anchos de referencia para las calles del espacio público para la movilidad establecidas en el presente plan, serán las que define la cartilla de andenes adoptada mediante Decreto 308 de 2018, hasta tanto se adopte el Manual de Espacio Público.

 

Artículo 156. Cualificación del Sistema Vial. Todas las vías del sistema vial que lo requieran deberán ser objeto de cualificación de sus condiciones estructurales, urbanísticas y ambientales por parte de las entidades del sector movilidad, que se repartirán las funciones así:

Entidad

Intervención sobre componente

Instituto de Desarrollo Urbano

- Elaborar los proyectos de intervención y construcción de las calles de la malla de integración regional, de la malla vial arterial y de las mallas por donde circule el componente flexible del sistema de transporte público de la ciudad.

 

- Construcción de las calles de la malla intermedia y local, la red de cicloinfraestructura y la red de infraestructura peatonal.

Fondos de Desarrollo Local

- Elaborar proyectos y construcción de las calles de la malla local, la red de cicloinfraestructura y la red de infraestructura peatonal en articulación con el componente programático del presente Plan.

Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial.

 

Adelantar intervenciones de conservación del espacio público para la movilidad.

 

-Adelantar labores de conservación de la malla vial local, intermedia, rural, la red de cicloinfraestructura y la red de infraestructura peatonal. Con el fin de mejorar la gestión en las intervenciones, las entidades que por competencia desarrollen las mismas, coordinarán la planeación, programación, seguimiento e información de estas obras con la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial

Todas las intervenciones que se desarrollen en las mallas del espacio público para la movilidad deberán respetar los trazados y determinaciones urbanísticas contenidas en el presente plan y en los instrumentos de planeación y actos administrativos que lo reglamenten.

Parágrafo 1. Las mallas intermedia y local en terrenos en proceso de urbanización deberán ser construidas y cedidas gratuitamente al Distrito por parte del urbanizador responsable, y deberá ajustarse a las determinaciones técnicas establecidas para la misma, en el presente Plan y/o en los planes parciales y licencias urbanísticas respectivas. El seguimiento y acompañamiento técnico de este tipo de obras y de las que se desarrollen en la malla arterial por parte de los urbanizadores estará a cargo del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-.

Parágrafo 2. Las calles de la malla local e intermedia podrán intervenirse con esquemas de financiación público comunitaria y con apoyo del sector privado. Sin perjuicio de las demás fuentes de financiación e instrumentos contemplados en el presente plan, estos esquemas podrán contemplar como aporte el trabajo de los residentes y propietarios de las zonas a intervenir, y los aportes públicos podrán financiar la intervención con contraprestaciones dinerarias cobradas por plazos a los predios colindantes con las obras realizadas.

Parágrafo 3. En el desarrollo de proyectos que se hagan como parte de las estrategias de intervención de la estructura funcional y del cuidado, otras entidades públicas, y terceros autorizados por la administración distrital podrán intervenir el espacio público para la movilidad en el marco de lo definido en la estructuración y modelo de gestión de cada intervención.

 

SECCIÓN 2
RED DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO DE PASAJEROS

 

Artículo 157. Red de transporte público urbano de pasajeros. Soporta las dinámicas funcionales del área urbana y de conexión rural y regional, y se constituye en un componente ordenador del territorio que contribuye a la definición de normas urbanísticas de usos, aprovechamientos y condiciones para la localización de actividades urbanas.

Los componentes de la red se encuentran en el Mapa n.° CU-4.4.1 “Red del sistema de transporte público de pasajeros urbano-rural-regional” y son los siguientes:

  1. Los corredores de transporte público.
  2. La infraestructura de soporte del transporte público.
  3. Los complejos de integración modal –CIM.
  4. Las áreas de integración multimodal –AIM.

Parágrafo 1. Los inmuebles que conforman la infraestructura de transporte público podrán de acuerdo con sus particularidades servir igualmente como elementos integradores con el espacio público. Sin embargo, primará su caracterización como elementos de la infraestructura de transporte para efectos de su uso y de los instrumentos y procedimientos aplicables para su desarrollo.

Parágrafo 2. Los predios remanentes que colindan de forma inmediata con la infraestructura de transporte y, en general, los inmuebles destinados por naturaleza, uso o afectación al sistema de transporte público de pasajeros son catalogados como infraestructura de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1682 de 2013 o la que la modifique adicione o sustituya. Para su desarrollo urbanístico podrán aplicar las normas definidas para predios remanentes por obra pública establecidas en el presente Plan.

Parágrafo 3. Dada su vocación de servicio público y el número de ciudadanos que moviliza, la red debe garantizar el cumplimiento de los lineamientos técnicos de seguridad vial de transporte público de la Secretaría Distrital de Movilidad bajo el enfoque de Visión Cero.

Parágrafo 4. Podrán hacer parte de esta red, corredores e infraestructuras de todos los medios y modos de transporte que puedan operar en el Distrito capital.

 

Artículo 158. Corredores verdes de transporte público de alta capacidad. Son aquellos que soportan, o están destinados a soportar sistemas de transporte que comunican las principales zonas generadoras y atractoras de viajes de la ciudad y la región y que requieren, por su alto flujo de pasajeros, la segregación (elevada o subterránea o a nivel) de la infraestructura de transporte, para su uso exclusivo.

Parágrafo 1. El modo, tecnología y fuente energética de los sistemas que operen sobre los corredores verdes de alta capacidad podrán variar de acuerdo con la evolución de la demanda y los estudios técnicos específicos que se desarrollen para su implementación.

Parágrafo 2. Los trazados de los corredores verdes de alta capacidad proyectados en el presente Plan se encuentran de manera indicativa en el Mapa n.° CU-4.4.1 “Red del sistema de transporte público de pasajeros urbano-rural-regional” y deberán ser precisados de acuerdo con los estudios y diseños técnicos de detalle que para el efecto se elaboren.

 

Artículo 159. Corredores verdes de transporte público de media capacidad y corredores de baja capacidad. Son los trazados e infraestructuras que complementan la función y operación de los corredores verdes de alta capacidad y tienen las siguientes características

Tipo de corredor

Trazado

Capacidad de transporte

Segregación

Conexión

Media capacidad

Calles de la malla arterial y conexiones operacionales en las mallas intermedia y local

Altos flujos de pasajeros bajo elevados estándares de eficiencia y seguridad vial

Pueden contar con franjas funcionales e infraestructura segregada y/o preferencial

Contribuyen a la conexión de las principales zonas generadoras y atractoras de viajes del área urbana y rural

 

Se deben conectar con los corredores de alta y baja capacidad y configurar trazados que fortalezcan la red de infraestructura peatonal

Baja capacidad

Mallas intermedia y local por donde transita el sistema de transporte público

Flujos de pasajeros que alimentan y complementan la operación de corredores de alta y media capacidad

Pueden contar con franjas funcionales e infraestructura segregada y/o preferencial

Permiten la accesibilidad e integración con los corredores de alta y media capacidad

Parágrafo 1. La localización e identificación de los trazados de los corredores verdes de media capacidad se deberán establecer mediante acto administrativo específico, en concordancia con estudios técnicos y urbanísticos específicos y con los lineamientos que determine el Plan de Movilidad Sostenible y Segura.

Parágrafo 2. La localización e identificación de los trazados de los sistemas de cable aéreo relacionados en el contenido programático y que se encuentran en el Mapa No. CU-4.4.1 "Red del sistema de transporte público de pasajeros urbano-rural-regional", del presente plan son indicativos. La administración distrital podrá precisar, complementar o definir nuevos trazados mediante acto administrativo específico en concordancia con estudios técnicos y urbanísticos desarrollados y los lineamientos que determine el Plan de Movilidad Sostenible y Segura.

Parágrafo 3. Las tecnologías o modos de transporte que operen en los corredores verdes de alta y media capacidad podrán establecer conexiones operacionales a través de los corredores de baja capacidad en función de las necesidades de cobertura, nivel de servicio y condiciones de accesibilidad, para la prestación efectiva del servicio de transporte público en la ciudad.

Parágrafo 4. Los proyectos de infraestructura de los corredores verdes de alta capacidad, media capacidad y los corredores de baja capacidad deberán incluir intervenciones que permitan su conexión con la red de ciclo infraestructura de la ciudad.

 

Artículo 160. Condiciones para conformar y consolidar Corredores Verdes. En un corredor verde se desarrolla infraestructura de movilidad que privilegia modos de transporte limpios, al peatón y a la micromovilidad; protege y resalta el patrimonio cultural y desarrolla estrategias de reverdecimiento, entendidas como acciones de mitigación al cambio climático, conexión ecosistémica y cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible – ODS

El desarrollo de proyectos en los corredores de transporte de alta y media capacidad, ciclo infraestructura y micromovilidad, deben cualificar el sistema de movilidad y la estructura urbana de la ciudad a partir del reverdecimiento, la renaturalización, el fortalecimiento de las dinámicas de proximidad y el Desarrollo Orientado al Transporte Sostenible – DOTS, donde se garanticen condiciones urbanas que incentiven el uso de medios de transporte de cero y bajas emisiones; con espacios de permanencia que se integren al tejido urbano y social.

La delimitación territorial donde se establezca la implementación de corredores verdes y su área de influencia, se considera un área en la que convergen decisiones administrativas en materia de movilidad, gestión y desarrollo de proyectos de intervención urbanística.

La intervención de corredores verdes debe desarrollarse bajo las siguientes condiciones:

  1. La conceptualización de los diseños propuestos para cada corredor verde deberá cumplir como mínimo con lo descrito en la estrategia de calles completas.
  2. Ampliar las franjas de circulación peatonal, las franjas de ciclo infraestructura y las franjas de paisajismo y para la resiliencia urbana de acuerdo con los lineamientos que defina el Manual de Espacio Público y las condiciones de diseño de las franjas funcionales definidas en el presente plan.
  3. Construir e instalar estaciones y paraderos para el transporte público, que cumpla con los criterios de diseño bioclimático, y los principios de diseño universal establecidos en la Resolución 269 de 2020 de la Secretaría Distrital de Movilidad o la que la modifique, adicione o sustituya en concordancia con lo contenido en el Manual de Espacio Público.
  4. Promover la articulación de las intervenciones de esta estrategia, con el desarrollo de proyectos urbanísticos, de Proyectos de renovación urbana para la movilidad sostenible y de desarrollos inmobiliarios en las áreas de integración Multimodal –AIM- localizadas en su área de influencia, aplicando criterios de desarrollo orientados al transporte sostenible -DOTS-, que mejoren las condiciones urbanísticas en la escala de proximidad.
  5. Implementar señalización horizontal, vertical e información para la orientación espacial urbana tipo sistema de señalización accesible, visual, auditivo y háptico, que informe a las personas usuarias acerca de los servicios y referentes urbanos y ecológicos presentes en el corredor, de acuerdo con lo descrito en el Manual de Señalización Vial y el Manual de Dispositivos Uniformes para la regulación del tránsito en calles, carreteras y ciclorrutas de Colombia, la normatividad vigente y los lineamientos de la Secretaría Distrital de Movilidad.
  6. Contribuir al aumento de los viajes cero emisiones, a través de la promoción del uso de vehículos y modos de transporte de cero y bajas emisiones, articulado con la consolidación de Zonas Urbanas para un Mejor Aire, ZUMA la cual hace parte estrategias para la conectividad de la Estructura Ecológica Principal.
  7. Utilizar en el espacio público, materiales reciclables y/o sostenibles, superficies blandas, árboles, jardines verticales y Sistemas Urbanos de Drenaje Sostenible.
  8. Aumentar el índice de arborización en andenes y separadores centrales, que potencien la conectividad ecológica y ambiental entre los elementos de la Estructura Ecológica Principal. Los corredores con separador central de más de 3 metros de ancho deben tener zonas verdes y jardines en mínimo el 70% de su superficie, excepto en las áreas destinadas a infraestructura para acceso al transporte público, en las que se garantizarán las áreas verdes, blandas y permeables, en consideración con su función y operación.
  9. El desarrollo de la estrategia debe darse en el marco de procesos de participación ciudadana en busca de diseños equitativos, funcionales e incluyentes.
  10. Estas intervenciones deben desarrollarse con fachadas activas, con obras y actuaciones públicas que propendan por no generar predios remanentes de obra, y si estos se generan deben integrarse urbanísticamente al corredor cumpliendo las condiciones definidas en el presente plan para este tipo de predios.

Parágrafo 1. En el Plan de Movilidad Sostenible y Segura, se podrán establecer lineamientos para precisar de manera posterior los trazados y áreas de influencia e incorporar nuevos corredores verdes adicionales a los definidos en los mapas n.° CG-5 “Estructura funcional y del Cuidado”; CU-4.4.1 “Red del sistema de transporte público de pasajeros urbano-rural-regional” y CU-4.4.2 “Sistema de movilidad-espacio público para la movilidad Red de cicloinfraestructura y ciclo-alamedas” del presente plan.

Parágrafo 2. La delimitación de nuevos Corredores Verdes se podrá realizar en un acto administrativo específico expedido por la administración distrital, o como parte de la definición del programa de ejecución y el contenido programático de cada plan de desarrollo y deberá estar soportado en un análisis y evaluación particular de acuerdo con las condiciones y necesidades específicas del corredor.

Parágrafo 3. En concordancia con los plazos y disposiciones del contenido programático del presente plan, en cada Plan Distrital de Desarrollo se deberá definir el listado de los corredores verdes de alta y media capacidad; y de ciclo infraestructura, micromovilidad o proximidad a ejecutar para el periodo de gobierno y se deberá establecer la fuente de financiación y el plazo de ejecución de las intervenciones en estos corredores. Igualmente se deberán prever y financiar el avance en la planeación, construcción y gestión de la red de metro, Regiotrams y cables previstos en el presente Plan.

 

Artículo 161. Infraestructura de soporte a la red de transporte público de pasajeros. La infraestructura de soporte a la red de transporte público de pasajeros permite el funcionamiento básico del transporte público, así como la prestación efectiva del servicio de transporte público de pasajeros y el mantenimiento y operación de la flota de transporte. Se encuentra conformada por:

1. Infraestructura de soporte a la operación. Permite el funcionamiento básico de los sistemas de transporte público, su control, regulación y toma de acciones correctivas para garantizar la adecuada prestación del servicio y comprende los siguientes elementos:

 

  1. Patios-talleres. Infraestructura compuesta por las áreas de estacionamiento, abastecimiento del energético, lavado, sistemas de tratamientos de aguas y residuos mantenimiento preventivo y correctivo, servicios para empleados y apoyo administrativo, gestión y control y servicio al material rodante para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros. Pueden articularse con las funciones urbanas o de movilidad mediante la incorporación de servicios conexos y usos del suelo en el marco de las disposiciones contenidas en las normas comunes aplicables a la estructura funcional y del cuidado del presente Plan.
  2. Centros de control y regulación. Instalaciones en donde se realizan tareas de gestión, control, monitoreo y supervisión de la operación, asistencia e información a los usuarios del sistema entre otros, mediante la implementación y uso de herramientas tecnológicas para proporcionar información en tiempo real para los diferentes sistemas de transporte que se implementen en la ciudad.
  3. Zonas de regulación. Áreas de estacionamiento de transición que tienen como función optimizar los recorridos de los vehículos o material rodante, prestación de servicios para empleados y zonas de estacionamiento para los vehículos del sistema, los cuales pueden estar ubicados en los corredores y/o predios, dentro o fuera del perímetro urbano del Distrito capital.
  4. Infraestructura de recarga y soporte de vehículos eléctricos y de baja y cero emisiones de los sistemas de transporte público. Es la infraestructura necesaria para la recarga de los vehículos de baja y cero emisiones, puede estar ubicada dentro de los patios-talleres a través de estaciones de recarga, en vía a través de carga de oportunidad, o donde lo requiera los Sistemas de Transporte Público.
  5. Subestaciones Eléctricas. Infraestructura necesaria para la alimentación eléctrica de los sistemas férreos de Metro, de cable aéreo y demás vehículos eléctricos. Esta podrá localizarse a lo largo del trazado de los sistemas de transporte, en predios cercanos a la infraestructura y en donde lo requiera el sistema, con excepción de las áreas de la Estructura Ecológica Principal en las cuales su localización queda supeditada a las condiciones que establezcan los planes de manejo ambiental o los instrumentos aplicables.

2. Infraestructura de soporte al acceso y tránsito. Puntos para el acceso, ascenso, descenso, tránsito y transferencia de usuarios al transporte público de pasajeros urbano, rural y regional (vehículos o material rodante) y por las áreas destinadas a los servicios y actividades conexas a la infraestructura y usos del suelo en el marco de las disposiciones contenidas en las normas comunes aplicables a la estructura funcional y del cuidado del presente Plan. Se encuentra compuesta, entre otros, por los siguientes elementos:

  1. Intercambiador modal: Infraestructura que permite el intercambio y transferencia de pasajeros entre distintos medios, servicios o modalidades de transporte público y medios de transporte privado en el ámbito urbano - regional. Los terminales y portales de los sistemas de transporte público que operan en el Distrito son intercambiadores modales localizados en los puntos de inicio y fin de las rutas y su funcionamiento está orientado al acceso (ascenso y descenso), tránsito y transferencia de usuarios desde y hacia los vehículos o material rodante. A través de servicios o actividades conexas podrán complementar la oferta al usuario y contribuir a que su experiencia y confort en el sistema sea mejor, así como permitir la adecuada inserción urbana de estas infraestructuras y atender demandas y prestar servicios requeridos por las personas en su vida cotidiana.
  2. Estaciones: Infraestructura específica que permite el ascenso, descenso y transferencia de los usuarios a los vehículos o material rodante de los sistemas de transporte público, desde el espacio público hasta el vehículo, en donde pueden existir áreas destinas a actividades y servicios conexos e integración entre distintos modos de transporte.
  3. Paraderos: Áreas en el espacio público y mobiliario urbano que permite el ascenso y descenso de los usuarios a los vehículos o material rodante de transporte público de pasajeros.
  4. Zonas de ascenso o descenso de pasajeros: Corresponden a áreas en el espacio público o privado habilitadas especialmente para el tránsito, ascenso y descenso de pasajeros desde y hacia el transporte público o para la detención temporal de vehículos de cualquier modalidad de transporte público. Su desarrollo se puede articular con la infraestructura de estacionamientos públicos y estacionamientos asociados al uso o a la implementación de medidas de mitigación de impactos urbanísticos.

3. Complejos de Integración Modal - CIM. Son infraestructuras de transporte que permiten la integración de los diferentes modos y la articulación de los sistemas de transporte del Distrito y la región, facilitando las transferencias entre estos servicios de una manera rápida, segura, accesible, fácil, confiable, que reducen la congestión de vehículos en la ciudad, los niveles de contaminación y tiempos de viaje. Se localizan en los nodos de acceso y conexión urbano regional, y en los nodos centrales de encuentro de diferentes modos de transporte público de alcance regional, nacional o internacional.

4. Áreas de integración Multimodal- AIM. Son ámbitos de gestión alrededor de la infraestructura de acceso y tránsito (estaciones y portales de los sistemas de alta y media capacidad), que permiten la integración de los diferentes modos y la articulación de los sistemas de transporte del Distrito, en el marco de estrategias de desarrollo orientado al transporte sostenible, aplicando captura de valor, con diseños que permitan la accesibilidad universal, con mezcla de usos y servicios conexos para generar vitalidad urbana, dinámicas de proximidad y aportar a la consolidación del sistema del cuidado y servicios sociales.

5. Red de estacionamientos públicos y privados de conexión al sistema de transporte. Son estacionamientos fuera de vía que facilitan y estimulan los viajes multimodales de carácter urbano y regional, mediante conexiones con el sistema de transporte público y otros modos sostenibles. La infraestructura de los estacionamientos de conexión al sistema de transporte debe integrarse físicamente con la infraestructura de soporte del transporte público o ubicarse próxima a ésta. Además, debe brindar espacios de estacionamiento para vehículos de micromovilidad y determinar zonas para el despliegue de infraestructura y espacios para la operación de servicios públicos y privados de micromovilidad. En el marco de la política de gestión de la demanda definida por la Secretaría Distrital de Movilidad, esta entidad podrá vincular a esta red estacionamientos de grandes superficies comerciales de la ciudad.

Parágrafo 1. Las infraestructuras de soporte a la red de transporte público de pasajeros se podrán localizar en toda el área urbana, con diseños que garanticen la accesibilidad universal y las normas aplicables, con excepción de las áreas de la Estructura Ecológica Principal en las cuales su localización queda supeditada a las condiciones que establezcan los planes de manejo ambiental o los instrumentos aplicables.

Parágrafo 2. La localización de los CIM y los ámbitos de las AIM, incluidos en el Mapa n.° CU-4.4.1 “Red del sistema de transporte público de pasajeros urbano-rural-regional" del presente plan son indicativas. La administración distrital podrá precisar, complementar o definir nuevas AIM alrededor de las estaciones y portales de los sistemas de alta y media capacidad de la red de transporte público.

Parágrafo 3. Las áreas donde operan los portales, terminales transitorios y los patios transitorios y definitivos del sistema integrado de transporte público del componente zonal y troncal avalados o autorizados por las entidades del Sector Movilidad a la entrada en vigencia del presente plan, se consideran como zonas de reserva para la infraestructura de soporte de la red de transporte público y podrán desarrollarse de manera subterránea en los casos en que tanto los estudios de factibilidad y las condiciones contractuales de las infraestructuras lo permitan y en el marco de proyectos de Renovación Urbana para la Movilidad Sostenible. El tiempo de desmonte y la tipología urbanística de los patios transitorios o su migración a permanentes, así como, la necesidad de nuevos patios transitorios será definido en el Plan de Movilidad. Sostenible y Segura.

Parágrafo 4. En el desarrollo de los complejos de integración modal se deberán implementar medidas para el mejoramiento del espacio público existente, con el fin de dar soporte a los flujos peatonales y de micromovilidad que se proyecten.

Parágrafo 5. De conformidad con lo establecido en la resolución 2020 30 340015885 del Ministerio de Transporte o la norma que la modifique adicione o sustituya, en el Plan de Movilidad Sostenible y Segura se deberá definir el Plan Maestro de parqueaderos en el cual se podrán establecer criterios por área de actividad, para la localización de infraestructura pública para el estacionamiento fuera de vía y para la localización de estacionamientos fuera de vía abiertos al público, de forma coordinada con la regulación del estacionamiento en vía, en concordancia con la política de gestión de la demanda que defina la Secretaría Distrital de Movilidad.

 

Artículo 162. Condiciones de implantación para la infraestructura de soporte a la operación del transporte. La implantación de la infraestructura de soporte a la operación del transporte deberá cumplir como mínimo con las siguientes acciones de mitigación.

1. Fachadas activas: todas las infraestructuras de transporte de soporte a la operación deberán garantizar en los primeros pisos de sus fachadas contra espacio público, actividad y seguridad al peatón, a través de las siguientes estrategias:

  1. Usos del suelo y servicios conexos: Contra espacio público se deberán localizar a nivel de primer piso, construcciones con fachadas activas con usos dotacionales o de comercio y servicios que estén permitidos en el área de actividad donde se localicen, o servicios conexos a la infraestructura, en un porcentaje mínimo del 20% de la longitud de cada costado de la infraestructura, el resto de las fachadas de estas infraestructuras que se encuentren localizadas en las áreas de actividad de proximidad deberá cumplir con el aislamiento descrito en el siguiente literal. La fachada se deberá proponer en materiales que permitan mantener una transparencia mínima del 50% de su área en primer piso y el 30% en el resto de la fachada, para garantizar permeabilidad visual desde y hacia el espacio público y favorecer la implantación en el contexto inmediato mejorando la calidad urbana del espacio peatonal circundante.
  2. Aislamientos:
    1. Los aislamientos para las infraestructuras, que se encuentren localizadas en áreas de proximidad, deberán tener una franja libre del terreno de sección mínima de 5.0 metros medida desde el lindero del predio hacia el interior de la infraestructura, la cual puede ser utilizada para la circulación interna peatonal. Dentro de esta área se deberá construir un terraplén empradizado e incorporarán altas densidades de vegetación según los impactos a mitigar y las características de las edificaciones aledañas. Los diseños paisajísticos del aislamiento deberán cumplir las condiciones establecidas en el Manual de Espacio Público, o, en el caso que este no haya sido expedido, las que defina el Jardín Botánico de Bogotá. Para aquellas infraestructuras localizadas fuera de las áreas de proximidad aplican las mismas condiciones descritas con una dimensión mínima de 3.5 metros.
    2. Cerramientos: Los cerramientos serán localizados en la totalidad de las zonas de aislamientos descritos en el literal i, deberán ir dentro de los linderos del predio y deberán tener condiciones de translucidez, conforme lo establecido en el presente plan.

2. Accesibilidad: La infraestructura de soporte al transporte debe tener acceso directo por una vía construida con un perfil mínimo L7. No obstante, las maniobras, anchos de acceso y salida, condiciones de seguridad vial y demás aspectos de movilidad deberán ser los que establezca el estudio de movilidad al que estén obligados.

3. Acciones para un mejor ambiente urbano: las infraestructuras de soporte a la operación de transporte deberán controlar los factores de deterioro ambiental producidos en las diferentes etapas inherentes a su desarrollo y operación interna, reduciendo o eliminando los impactos ocasionados por contaminación lumínica, emisiones atmosféricas, olores ofensivos, ruido, material particulado o resuspendido, vibraciones, entre otras afectaciones generadas en su entorno o cuando colinden con elementos de la estructura ecológica principal mediante la implementación de acciones de mitigación específicas.

Parágrafo. La infraestructura de transporte de soporte al acceso y tránsito tipo intercambiador modal, deberá dar cumplimiento a las condiciones y acciones de mitigación establecidas para los usos dotacionales, comercio y servicios.

Artículo 163. Proyectos de renovación urbana para la movilidad sostenible. Son aquellos que se desarrollan en torno a los componentes del espacio público para la movilidad y las redes de transporte dentro de las cuales se encuentra la infraestructura vial y de transporte del Distrito, con el objetivo de mejorar las condiciones urbanísticas y aprovechar las oportunidades generadas por la construcción y entrada en operación de los sistemas de transporte urbano. En el desarrollo de estos proyectos se debe aplicar criterios de desarrollo orientados al transporte sostenible -DOT- para mejorar las condiciones urbanísticas en la escala de proximidad.

Para estos proyectos aplica la norma urbanística del tratamiento de Renovación Urbana y del área de actividad estructurante receptora de actividades económicas cuyos potenciales y aprovechamientos podrán ser concretados una vez se defina el ámbito en el acto administrativo que expida la administración distrital que adopta la delimitación del proyecto de renovación urbana para la movilidad sostenible, los cuales podrán ser desarrollados sin que sea necesaria la adopción de actuaciones estratégicas, planes parciales y ningún otro instrumento de planeación. En los casos en los cuales la entidad pública que sea el operador urbano identifique la necesidad de desarrollar parte o la totalidad del proyecto a través de planes parciales, podrá iniciar el trámite de estos instrumentos el marco de las normas definidas en esta sección…….

Parágrafo 1. Cuando en el ámbito de estos proyectos se incluyan zonas señaladas con tratamiento urbanístico de Mejoramiento Integral, en estas zonas aplicará la norma del tratamiento mencionado y se podrán desarrollar actuaciones urbanísticas utilizando la norma aplicable a las actuaciones con ámbitos mayores a 2000 m2 – Plan Vecinos.

Parágrafo 2. Cuando en el ámbito de estos proyectos se incluyan predios urbanizables no urbanizados que no hayan sido adquiridos por el sector público para el desarrollo de infraestructuras de transporte y servicios conexos y usos del suelo, las actuaciones urbanísticas que se ejecuten en ellos deberán cumplir con las disposiciones normativas definidas en el presente plan para el tratamiento de desarrollo.

Parágrafo 3. Las zonas de reserva vial de la Avenida Longitudinal de Occidente – ALO se consideran proyectos de renovación urbana para la movilidad sostenible en los cuales se pueden desarrollar infraestructura del espacio público para la movilidad y las redes de transporte urbano complementados con la dotación de soportes urbanos, de espacio público e infraestructura para servicios sociales y del cuidado, y en general para el desarrollo de otros motivos de utilidad pública o interés social en los términos del artículo 58 de la Ley 388 de 1997.

 

Artículo 164. Delimitación del Proyecto de renovación urbana para la movilidad sostenible. Es el instrumento adoptado mediante decreto que delimita el ámbito del proyecto de renovación urbana para la movilidad sostenible y habilita la norma de edificabilidad y usos conexos aplicables a los proyectos de renovación urbana que se desarrollarán en las AIM y demás componentes de la estructura funcional y del cuidado según lo establecido en el Anexo de normas comunes de la Estructura Funcional y del Cuidado  del presente plan.

En el ámbito delimitado por los operadores urbanos públicos, entes gestores del sector movilidad y la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano podrán desarrollar actuaciones, acciones y proyectos en las Áreas de Integración Multimodal – AIM, Complejos de Integración Modal – CIM, las zonas de reserva vial y de transporte, y en los demás ámbitos en los que estos actúen. Así mismo, el decreto mencionado definirá el modelo de gestión y financiación del proyecto, el operador urbano y las entidades vinculadas a la ejecución del mismo conforme con las normas del presente plan. En estos proyectos se podrán utilizar mecanismos que permitan la captura de valor y esquemas de recuperación del valor residual de las concesiones y los demás que se implementen en el marco del presente POT.

Parágrafo. La delimitación de que trata este artículo será optativa cuando el ámbito del proyecto sea conformado por predios públicos que por uso, destino o afectación fueron adquiridos para la operación y en los cuales operan los sistemas de transporte. La delimitación del ámbito de las actuaciones urbanísticas que se desarrollen y a las que serán aplicables las normas del proyecto de renovación urbana para la movilidad sostenible, será definida por el ente gestor, operador o la ERU.

 

Artículo 165. Definición de servicios conexos y usos del suelo para desarrollar en las Infraestructuras y en los proyectos estructurantes del sistema de movilidad y los sistemas de servicios públicos. Los servicios conexos y usos del suelo para desarrollar en las infraestructuras y en los proyectos estructurantes del sistema de movilidad y los sistemas de servicios públicos se definen así:

1. Servicios inherentes a la naturaleza de las infraestructuras: Incluye todos aquellos necesarios para la administración, operación, mantenimiento, explotación colateral e intervención de las infraestructuras y los equipos fijos o móviles de los sistemas de transporte en el área urbana.

2. Servicios conexos para la multifuncionalidad de las infraestructuras: Incluye todos aquellos servicios que en el marco de proyectos públicos o bajo esquemas público privados, permiten que los espacios y áreas construidas asociadas a la infraestructura desempeñen múltiples funciones y complementen la prestación de servicios de movilidad, servicios sociales y de cuidado y servicios públicos.

3. Usos para la inserción urbana de las infraestructuras: Incluye todos los usos del suelo permitidos en las áreas de actividad donde se encuentre la infraestructura y demás áreas que sean delimitadas como parte de los proyectos estructurantes del sistema de movilidad, que pueden ser desarrollados en los predios y sus áreas construidas, en el marco de proyectos públicos o bajo esquemas público privados. Estos usos pueden estar asociados al funcionamiento de la infraestructura o a las dinámicas de la ciudad.

 

Artículo 166. Potenciales constructivos para el desarrollo de servicios conexos y usos del suelo para desarrollar en las Infraestructuras y en los proyectos de renovación urbana para la movilidad sostenible, y los sistemas de servicios públicos. Los servicios conexos y usos que se desarrollen en los ámbitos de los proyectos de renovación urbana para la movilidad sostenible, en los predios de las infraestructuras del sistema de movilidad y de los sistemas de servicios públicos, así como, en los predios remanentes de las obras de infraestructura pública deberán cumplir con las siguientes normas que definen sus potenciales constructivos y de configuración. Estos potenciales constructivos podrán ser utilizados en proyectos públicos y con esquemas público -privados que pueden incluir el uso del instrumento de derecho real de superficie.

 

Localización

Edificabilidad

Obligaciones urbanísticas

Volumetría

Servicios inherentes

En los predios públicos que por uso, destino o afectación fueron adquiridos para la operación y en los cuales operan los sistemas de transporte.

 

En los predios de las infraestructuras de servicios públicos.

La requerida para la operación de la infraestructura

No son exigibles

La requerida para la operación de la infraestructura

Servicios conexos

En los predios públicos que por uso, destino o afectación fueron adquiridos para la operación y en los cuales operan los sistemas de transporte.

 

En los predios de las infraestructuras de servicios públicos.

Índice de construcción de 3.0

No son exigibles

Según lo establecido en el subcapítulo de normas comunes a todos los tratamientos

Usos

 

En los predios públicos que por uso, destino o afectación fueron adquiridos para la operación y en los cuales operan los sistemas de transporte

 

 

Resultante sin que las edificaciones superen la altura máxima definida para la zona en el presente Plan

Las definidas en el tratamiento urbanístico aplicable para lo cual la edificabilidad básica en estas áreas será de un índice de construcción de 3.0 (Nota 1)

En las demás áreas adicionales a las de las infraestructuras de transporte que sean delimitadas como parte de los proyectos de renovación urbana para la movilidad sostenible

Resultante aplicando las disposiciones del presente artículo sin que las edificaciones superen la altura máxima definida para la zona en el presente Plan

Las definidas en el tratamiento urbanístico aplicable para lo cual la edificabilidad básica en estas áreas será de un índice de construcción de 1.3

Nota 1: Este índice de construcción no es adicional al definido para los servicios conexos.

De manera articulada con lo descrito en la tabla anterior, deberán cumplir con las siguientes condiciones:

1. Cuando se desarrollen servicios conexos y usos en los predios públicos que por uso, destino o afectación fueron adquiridos para la operación y en los cuales operan los sistemas de transporte se deben cumplir con las siguientes condiciones para garantizar la calidad urbana de la ciudad. Las áreas libres y el nuevo espacio público producto de la aplicación de este numeral se contabilizarán dentro de las cesiones obligatorias de espacio público en sitio.

En estos proyectos las obligaciones para espacio público que superen las áreas libres y nuevo espacio público generadas producto de lo definido en este numeral, deberán ser cumplidas mediante pago compensatorio según las normas del tratamiento de renovación urbana.

 

Tamaño de la actuación

Área libre de acceso y circulación ciudadana

Nuevo espacio público

Configuración urbana

De 0 a 15.000 metros cuadrados

15%

NA

Zonas libres integradas con el espacio público

Más de 15.000 metros cuadrados

5%

15%

Conformación de manzanas de máximo 13000 m2 (1.3 ha) metros cuadrados y generación de espacio público para la movilidad y las áreas para el sistema de servicios sociales y del cuidado conforme a lo definido en el tratamiento de renovación urbana

 

Las áreas libres de acceso y circulación ciudadana y el nuevo espacio público deberán tener un mínimo del 35% de superficie blanda arborizada. Podrán contabilizarse dentro de los porcentajes de que trata este numeral, los controles ambientales proyectados, y las áreas libres de las zonas preexistentes sin ocupar, las cuales deben tener libre acceso, circulación peatonal y conexión con el espacio público circundante, siempre y cuando no correspondan a cesiones establecidas en instrumentos de planeación o licencias urbanísticas adoptadas con anterioridad a la expedición del presente plan, o hayan sido aportadas previamente al sistema de espacio público. En estas áreas la entidad gestora del sistema de transporte, adquiere el compromiso de recualificarlas y/o mantenerlas para que presten un adecuado servicio a la ciudadanía.

2. Cuando se desarrollen servicios conexos y usos en lo predios públicos que por uso, destino o afectación fueron adquiridos para la operación y en los cuales operan los sistemas de transporte, los proyectos deben incluir la intervención y cualificación de las franjas que conforman el andén de las calles colindantes con los predios mencionados.

3. Cuando la infraestructura se localice en un área rodeada completamente por espacio público, y las edificaciones y construcciones que la conforman no colinden o se conecten en ningún nivel por encima del suelo con edificaciones cercanas, las normas volumétricas deben generar una configuración de construcciones de tipología aislada.

4. En los predios públicos que por uso, destino o afectación fueron adquiridos para la operación y en los cuales operan los sistemas de transporte, las áreas destinadas para el desarrollo de servicios conexos y usos deberán quedar expresamente definidas en los estudios y diseños de detalle que se desarrollen, y cuando estas superen los 1000 m2 de construcción, mínimo el 10% de las mismas deberán ser destinadas a la prestación de servicios sociales y del cuidado por parte de entidades públicas o privadas, perteneciendo a esta categoría los servicios de bienestar y atención prestados a los empleados directos e indirectos de los entes gestores.

Estas áreas pueden ser generadas en el mismo proyecto o en otros predios que se hayan adquirido con destino a infraestructura de transporte y que puedan ser cedidos o transferidos a cualquier título para el desarrollo de equipamientos o construcciones de otros sectores de la administración pública para la satisfacción de necesidades de interés general. Para efectos del cumplimiento de la obligación de que trata este numeral, se contabilizarán los metros cuadrados que se construyan en los predios cedidos o transferidos.

5. En los componentes construidos de las infraestructuras de transporte que se localicen en el espacio público para la movilidad, no se podrán desarrollar construcciones y edificaciones destinadas para los servicios conexos y usos de que trata el presente artículo, salvo los enlaces peatonales que comuniquen las zonas de ascenso y descenso de pasajeros con edificaciones localizadas por fuera de estas áreas.

6. Cuando el desarrollo de edificaciones en los predios públicos que por uso, destino o afectación fueron adquiridos para la operación y en los cuales operan los sistemas de transporte se tenga que cumplir con obligaciones urbanísticas, podrán ser cumplidas con la renovación y aumento de capacidad de las redes de acueducto y alcantarillado de la zona o en el marco de lo establecido en el aparte “ejecución de proyectos según priorización” del artículo “Alternativas para el cumplimiento de las obligaciones urbanísticas” del presente plan, para consolidar proyectos de las estrategias de intervención de la Estructura Funcional y del Cuidado.

7. Los proyectos que requieran la reconfiguración de espacios públicos, con el consecuente cambio de destinación de los bienes de uso público, podrán tramitar la autorización de esa reconfiguración a través del trámite de licencia de urbanización en la modalidad de reurbanización. Caso en el cual la entidad administradora del espacio público podrá aportar al proyecto urbano las áreas públicas previo al trámite de licencia urbanística para efectos de la reconfiguración mencionada. En ningún caso, como consecuencia de esa reconfiguración, las condiciones de cantidad y calidad del espacio público podrán disminuir respecto de las condiciones existentes.

8. Cuando las infraestructuras de la red de transporte público del sistema de movilidad se localicen al interior de una actuación estratégica, y el ente gestor, operador o la ERU pretendan acceder a las normas definidas en el presente artículo, el ámbito del proyecto de renovación urbana para la movilidad sostenible se podrá considerar como un área de manejo diferenciado de la actuación estratégica. Las obligaciones urbanísticas que deban cumplirse como nuevo espacio público deberán concretarse en el ámbito del área de manejo diferenciado y podrán localizarse a nivel de superficie en el suelo por donde operen infraestructuras de transporte subterráneas. Las obligaciones urbanísticas que deban ser pagadas en dinero podrán ser aportadas o pagadas en especie para el desarrollo de proyectos en todo el ámbito de la actuación estratégica.

9. Los predios incluidos en las áreas de integración multimodal (AIM), y en los CIM podrán desarrollarse de manera individual en el marco de la norma de áreas de actividad y con las edificabilidades básicas aplicables a la zona y el tratamiento donde se localicen. Las edificabilidades adicionales y efectivas sólo podrán aprovecharse para el desarrollo de proyectos que sean gestionados o ejecutados por las entidades públicas del orden distrital, bien sea en un esquema exclusivamente público con entidades distritales o de otros niveles de gobierno o en un esquema mixto con el sector privado.

10. En los predios remanentes de las obras de infraestructura pública, que se desarrollen sin englobarse con un predio privado, y que por su dimensión no puedan cumplir las normas de volumetría, se podrán hacer edificaciones, instalaciones o construcciones temporales hasta de dos pisos sin cumplir con normas de volumetría ni aislamientos.

Parágrafo. Las disposiciones contenidas en el presente plan, para el desarrollo de proyectos en suelo de infraestructura prevalecen sobre lo establecido en instrumentos de planeación adoptados con anterioridad, salvo en aquellas disposiciones en las que se hayan definido cesiones urbanísticas y obligaciones de generación de espacio público, casos en los cuales se deben hacer las cesiones definidas antes o durante el desarrollo de los proyectos mencionados.

 

SECCIÓN 3
RED DE TRANSPORTE AÉREA EN EL ÁREA URBANA

 

Artículo 167. Red de transporte aéreo en el área urbana. Es la infraestructura y los elementos soporte para la operación de sistemas de transporte aéreo de aeronaves tripuladas y no tripuladas que presten servicios de transporte de alcance urbano y de conexión urbana, regional e internacional. Se compone de los siguientes elementos:

  1. Complejo aeroportuario del Aeropuerto El Dorado. Incluye la infraestructura de aire y de tierra, así como las zonas de actividad logística que se encuentran localizadas en el polígono del aeropuerto y están definidas en el Plan Maestro Aeroportuario.
  2. Infraestructura y zonas de soporte al servicio de transporte aéreo. Incluye las infraestructuras de aire y tierra que permiten la operación aérea en el Distrito Capital, así como las zonas de despegue y aterrizaje para aeronaves tripuladas y no tripuladas localizadas en el espacio público, los bienes fiscales y los predios privados para la operación de sistemas de transporte aéreo de aeronaves tripuladas y no tripuladas que presten servicios de transporte de alcance urbano y de conexión urbana y regional.

Parágrafo 1. Las infraestructura y zonas de soporte al servicio de transporte aéreo se podrán localizar en toda el área urbana, cumpliendo con los principios de diseño universal, con excepción de las áreas de la Estructura Ecológica Principal, en las cuales su localización queda supeditada a las condiciones que establezcan los planes de manejo ambiental o los instrumentos aplicables.

Parágrafo 2. La red del transporte público deberá estar conectada directa e indirectamente con el Complejo Aeroportuario Aeropuerto El Dorado, a partir de corredores verdes de alta capacidad o de infraestructura exclusiva o segregada en el marco de criterios de sostenibilidad, eficiencia, seguridad y equidad.

 

SECCIÓN 4
RED DE TRANSPORTE DE CARGA Y PARA LA ACTIVIDAD LOGÍSTICA

 

Artículo 168. Red de transporte de carga y para la actividad logística. Es el conjunto de infraestructuras de transporte y zonas de actividad logística, necesarias para la movilización, almacenamiento y distribución de carga en los diferentes modos de transporte que participan de la cadena logística. Permite la conexión de las dinámicas y flujos de carga que tienen como origen y destino la ciudad, potenciando la competitividad, eficiencia, sostenibilidad y  además debe buscar reducir los riesgos en seguridad vial asociados a su operación y demás externalidades negativas. Esta red está compuesta por los Corredores de Carga, la infraestructura logística especializada, y las zonas de Actividad Logística para el abastecimiento, la distribución y las áreas para la logística de último kilómetro, así:

  1. Corredores de carga. Están conformados por los trazados e infraestructuras que dan acceso a la ciudad y permiten el transporte de mercancías que tienen origen y destino en las zonas de producción, abastecimiento, consumo del área urbana, permiten el tránsito de lujos logísticos que tienen como destino el área rural y la región y contribuyen a la consolidación de las actividades económicas en el Distrito capital.
    Los corredores utilizados para la distribución urbana de mercancías complementan a los corredores de transporte de carga y soportan el último eslabón de servicio en la cadena de transporte. Esta distribución contempla los movimientos relacionados con la actividad comercial y el suministro y distribución de bienes en las ciudades, incluido el movimiento de mercancías, entregas, recogidas, transferencias, carga y descarga, ubicación, almacenamiento y retorno.
    Los corredores de carga pueden incorporar los corredores férreos estructurales para el transporte de carga, y estar articulados con lo definido en la Ley 1682 de 2013, en el Decreto Nacional, 1478 de 2014 y Resolución Nacional 164 de 2015 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
  2. Infraestructura logística especializada. Soporta actividades que consolidan las áreas económicas exclusivas y los grandes servicios metropolitanos, está conformada por áreas que soportan necesidades y procesos logísticos, y en donde se pueden desarrollar actividades de almacenamiento para la distribución, funciones básicas técnicas y actividades de valor agregado para el comercio de mercancías.
  3. Zonas de actividad logística para el abastecimiento y distribución. Conforman zonas en la ciudad en donde se genera, recibe, consolida y desconsolida carga y mercancías, y se realizan procesos logísticos para el abastecimiento, la distribución de mercancías y materias primas. Estas zonas se pueden localizar en las áreas de actividad en donde se permita el desarrollo de usos de servicios logísticos y cumplir con todas las condiciones definidas para la implantación de estos usos.

Los establecimientos que requieran procesos de despacho individual para la entrega cotidiana de bienes perecederos y alimentos deben prever zonas para la atención al servicio de los vehículos y personas que operan como domiciliarios evitando que estas actividades generen deterioro en las condiciones urbanísticas del espacio público circundante.

Parágrafo 1. La localización e identificación de los trazados de los corredores de carga que conforman anillos y circuitos logísticos; así como su demarcación en el presente Plan es indicativo y podrá, precisar o complementarse por la Secretaría Distrital de Movilidad en el marco de la sustitución de fuentes de energía para el transporte de carga y el modelo de ocupación como respuesta a las necesidades de abastecimiento del Distrito capital.

Parágrafo 2. Al interior de la Infraestructura Logística Especializada (ILE) se debe garantizar las áreas necesarias para maniobras de retorno vehicular, trasbordo, cargue y descargue de mercancías.

Parágrafo 3. La Infraestructura Logística Especializada (ILE) se podrá localizar en las infraestructuras de soporte a la red de transporte público de pasajeros, y en predios con frente a calles de la malla arterial, y en el área de actividad de grandes servicios metropolitanos.

 

SUBCAPÍTULO 3 
SISTEMA DEL CUIDADO Y DE SERVICIOS SOCIALES

 

Artículo 169.     Articulación del Sistema del Cuidado y de servicios sociales. El presente Plan busca articular el Sistema del cuidado y de servicios sociales a partir de las siguientes acciones:

  1. Permitir un mayor y mejor aprovechamiento del suelo con uso dotacional, aumentando sus condiciones de edificabilidad, permitiendo la combinación y mezcla de servicios sociales, del cuidado y básicos, como otros usos, promoviendo la complementariedad de funciones y sostenibilidad de los equipamientos.
  2. Reconocer y posicionar a los equipamientos como núcleos de integración territorial urbano-regional, los cuales concentran servicios especializados de alta importancia para la región y el Distrito Capital.
  3. Facilitar la localización en la ciudad de equipamientos de proximidad, para garantizar que las personas sujetas de cuidado y las que proveen cuidado puedan acceder a servicios sociales, y así hacer mejor uso de su tiempo y recursos.
  4. Garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, a partir de la distribución equitativa de los servicios sociales en el territorio para garantizar su accesibilidad a todas las Unidades de Planeamiento Local, principalmente en aquellas que no cuenten con cobertura adecuada en términos de oferta y proximidad.
  5. Priorizar la oferta de equipamientos dedicados a la prestación de los servicios del cuidado y de servicios sociales que reconozcan las necesidades colectivas e individuales de las personas cuidadoras y objeto de cuidado, y los servicios básicos e infraestructuras que se requiere para el funcionamiento de la ciudad.
  6. Priorización del desarrollo multifuncional de los equipamientos y la localización en edificaciones existentes.
  7. Conformación de redes de cuidado en las Unidades de Planeamiento Local a partir de la articulación de una oferta intersectorial de servicios públicos y privados, dirigidos a distintas poblaciones que requieren de servicios de cuidado y que proveen cuidado, con el objetivo el reconocer, redistribuir y reducir las cargas del cuidado que en la actualidad se concentran especialmente en las mujeres, por lo cual buscan responder y liberar su tiempo para sus proyectos de vida priorizando su empleabilidad.

 

Artículo 170.Redes de cuidado. Las redes de cuidado articulan los equipamientos y servicios de cuidado y sociales. Está conformada principal, pero no exclusivamente, por jardines infantiles, colegios, parques, bibliotecas, centros de desarrollo comunitario, centros de salud, hospitales, casas de igualdad de oportunidades, centros de atención a personas mayores y con discapacidad y centros felicidad, agrupados en manzanas del cuidado en UPL, unidades móviles en zonas rurales y urbanas o en equipamientos que, aunque dispersos, operan articuladamente.

 

Artículo 171.Estrategia de articulación de Redes del Cuidado. Las redes del cuidado deberán organizarse de tal modo que garanticen:

  1. Proximidad, caminabilidad y accesibilidad, considerando las condiciones físicas de las personas sujetas de cuidado y de las cuidadoras, y la forma en que se desplazan, empleando entre 10 y 15 minutos caminando o haciendo uso de rutas de transporte público circular.
  2. Simultaneidad, permitiendo que las personas cuidadoras accedan a servicios de formación o de bienestar mientras se presta el servicio que requieren las personas sujetas de cuidado.
  3. Optimización de la oferta institucional existente.

Las redes del cuidado, cuyo enfoque es el fortalecimiento de la capacidad instalada de servicios sociales, contribuyen a la vitalidad, proximidad y mejor ambiente urbano, por lo cual requieren de la mejora de recorridos y elementos urbanos complementarios que garanticen un mejor y más seguro desplazamiento de las personas, incluyendo la mejora de elementos y condiciones tales como:

  1. Facilitar el desarrollo de primeros pisos activos con mezcla de usos.
  2. La eliminación o reducción de cerramientos, evitando culatas en primeros pisos y fomentando apertura de vanos en fachadas.
  3. El mejoramiento del alumbrado público en calles y parques.
  4. La implementación de sistemas de videovigilancia.
  5. La provisión y mantenimiento de mobiliario y señalización adecuados y suficientes.
  6. El mantenimiento y aseo de zonas públicas.
  7. Aplicación de los principios de ciudades seguras para mujeres y niñas.
  8. Condiciones de accesibilidad universal.
  9. Rutas de transporte público circulares o facilidades de transporte zonal y alternativas de micromovilidad al interior de una UPL o entre UPLs cercanas.

La actuación principal de las redes de cuidado constituye las Manzanas de Cuidado, las cuales serán localizadas y priorizadas por el SIDICU, así como su gestión, seguimiento y operación en articulación con las entidades distritales competentes.

La red de cuidado albergará, entre otros, los siguientes servicios: casas de igualdad de oportunidades para las mujeres, espacios recreo deportivos, para el ocio y el esparcimiento; jardines infantiles o servicios de guardería con horarios flexibles, centros de cuidado para personas mayores, centro de atención a personas con discapacidad, servicios de educación capacitación y formación para la autonomía económica (especialmente para personas mayores), servicios de salud (especialmente de promoción y prevención), lavanderías comunales, huertas compartidas, cocinas compartidas, servicios de justicia; servicios para trámites; servicios culturales; servicios de asesorías y refuerzo escolar; servicios de información sobre capacitación y empleabilidad, aulas ambientales y otros espacios de uso colectivo definidos por la comunidad; así como la articulación con esquemas institucionales de adquisición de alimentos, como mercados campesinos, de alimentación escolar y/o comedores comunitarios.

 

Artículo 172.Tipos de equipamientos según su área construida. Los equipamientos se clasifican según su área construida, en:

  1. Equipamientos Tipo 1. Las edificaciones que se destinen a uso dotacional con área construida menor o igual a 4000 m2 de área construida.
  2. Equipamientos Tipo 2. Las edificaciones que se destinen a uso dotacional con área construida mayor a 4.000 y hasta 15.000 m2.
  3. Equipamientos Tipo 3. Las edificaciones que se destinen a uso dotacional con área construida mayor o igual a 15.000.

Parágrafo 1. Las edificaciones donde se desarrollen servicios de educación de primera infancia, preescolar, básica y media se consideran del tipo 1 independientemente de su área construida.

Parágrafo 2. Las edificaciones donde se desarrollen servicios de salud ambulatorios, habilitados en baja complejidad, destinados a la atención primaria en salud, se consideran de tipo 1 independientemente de su área construida.

Parágrafo 3. Los equipamientos de educación superior, trabajo y desarrollo humano, ciencia y tecnología que presenten servicios a un número de personas inferior a mil (1.000) alumnos se consideran de Tipo 1, sin importar su área construida.

Prágrafo 4. Para cuantificar el área construida de los cementerios se incluirán únicamente las áreas de inhumación, áreas sociales y de servicio, áreas para rituales, áreas comerciales y área de exhumaciones determinadas en el artículo 5 de la Resolución 1447 de 2009 del Ministerio de Salud y Protección Social o la norma que la modifique o sustituya, así como las áreas de depósito y circulación correspondientes a cementerios verticales, definidas en el artículo 4 de la misma Resolución 1447 de 2009. Los parques cementerios, y cementerios, indistintamente de su área construida se clasificarán como de Tipo 2. Las edificaciones que alberguen exclusivamente servicios funerarios que no contengan espacios para el acopio de restos humanos, se clasificarán según las áreas construidas señaladas en este artículo.

 

Artículo 173. Condiciones de localización e implantación de equipamientos. Con excepción de los nuevos cementerios, hornos crematorios y plantas de beneficio, los equipamientos se pueden localizar en todas las áreas de actividad del suelo urbano, cumpliendo las siguientes condiciones de implantación:

  1. Se deberá garantizar el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad universal a la edificación que contiene el acceso principal del equipamiento.
  2. El predio en el que se sitúe el proyecto no puede localizarse en zonas declaradas como suelo de protección por riesgo determinadas por la autoridad competente.
  3. Cumplir con las condiciones ambientales y de salubridad de acuerdo con las normas vigentes al respecto en cada materia.

Parágrafo 1. Previo a la solicitud de licenciamiento urbanístico o del acto de reconocimiento de equipamientos Tipo 3, el interesado deberá solicitar concepto respecto de la viabilidad de localización y desarrollo del equipamiento ante la entidad cabeza del sector administrativo al que pertenezca el servicio, las entidades contarán con treinta (30) días para emitir dicho concepto de acuerdo a los procedimientos que sean reglamentados. Las entidades cabeza de sector contarán con tres (3) meses, a partir de la entrada en vigencia del presente Plan, para reglamentar los procedimientos que requieran para la emisión de los conceptos de localización, o el Plan Maestro del Sistema Distrital de Cuidado y de Servicios sociales podrá establecer los procedimientos que hayan sido reglamentados.

Parágrafo 2. En asentamientos informales no legalizados se permite la localización de servicios del cuidado y sociales en unidades móviles, instalaciones o construcciones temporales, o cualquier tipo de estructura que no sea objeto de licencia urbanística para garantizar la prestación del respectivo servicio a cargo del Estado.

Parágrafo 3. Los equipamientos nuevos del orden distrital de seguridad ciudadana, defensa, convivencia y justicia independientemente de su tipo, requerirán de concepto previo emitido por la Secretaría Distrital Seguridad, Convivencia y Justicia para su localización. Para los equipamientos Tipos 2 y 3 en dicho concepto serán determinadas las acciones de mitigación aplicables.

Parágrafo 4. En el suelo urbano, solo se permite el servicio de hornos crematorios, al interior de cementerios o jardines cementerio existentes y que cuenten con los debidos permisos o autorizaciones expedidas por las autoridades ambientales y sanitarias competentes a la entrada en vigencia del presente Plan, los cuales deberán a mediano y largo plazo reemplazar sus instalaciones por tecnologías alternativas que reduzcan al mínimo los impactos por emisiones o residuos al ambiente, avaladas por las autoridades competentes en la materia.

Parágrafo 5. Los hornos crematorios localizados en suelo urbano a la entrada en vigencia del presente Plan podrán relocalizarse en suelo urbano al interior de cementerios o jardines cementerio existentes, previa obtención de permisos o autorizaciones expedidas por las autoridades ambientales y sanitarias competentes. En todo caso, deberán tener tecnologías alternativas que reduzcan al mínimo los impactos por emisiones o residuos al ambiente, avaladas por las autoridades competentes.

Parágrafo 6. No podrán instalarse nuevas plazas de toros, ni fijas ni temporales en el Distrito Capital.

 

Artículo 174. Estándares de calidad espacial. Las entidades responsables de la prestación o regulación del respectivo servicio, formularán y adoptarán, en coordinación la Secretaría Distrital de Planeación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan, los estándares de calidad espacial acordes con las necesidades del servicio o conjunto de servicios según su competencia, acotados a las condiciones espaciales producto de la aplicación de la edificabilidad y volumetría prevista para el proyecto que le sean aplicables, los cuales deben ser articulados con las políticas públicas vigentes, y en armonía con las disposiciones contenidas en el presente Plan, garantizando que:

1. Los estándares de calidad espacial deberán incluir la posibilidad del desarrollo multifuncional de los equipamientos y los nodos de equipamientos. Para ello se revisarán y determinarán las condiciones ambientales y sanitarias que limitan el desarrollo de servicios, indicando expresamente si existe incompatibilidad.

2.Todo equipamiento público del nivel distrital nuevo de tipo 2 o 3 que tenga atención abierta al público, salvo los de seguridad ciudadana, defensa y justicia, contarán con al menos una (1) unidad sanitaria abierta al público y diseñada cumpliendo con la normatividad de accesibilidad universal vigente y adaptado para uso familiar.

3. Todo equipamiento perteneciente a una entidad pública del nivel distrital de tipos 2 y 3, salvo los de seguridad ciudadana, defensa y justicia, contará con:

  1. Baños públicos (compuesto al menos por una (1) unidad sanitaria y una (1) ducha), con accesibilidad desde el espacio público.
  2. Un espacio adaptado para facilitar la lactancia materna, que cumpla con los lineamientos para la implementación de las salas amigas a la familia lactante, definidas en el marco normativo nacional y las políticas públicas, salvo en el caso de los cementerios.
  3. Cicloparqueaderos que garanticen la conectividad desde la calle o el espacio público y que contemplen espacios de parqueo para los sistemas de micro movilidad que emplean las personas con discapacidad, incluyendo su infraestructura y espacios complementarios tales como vestidores, lockers, acceso a máquina dispensadora de comida o líquidos, servicio de cafetería o punto de hidratación.
  4. Criterios bioclimáticos y ecoeficientes en su diseño.

4. Los estándares de calidad espacial deberán incorporar y ajustar los alcances y aplicación de los ambientes compartidos para los servicios de educación de primera infancia, preescolar, básica y media, o en los servicios del cuidado y sociales que apliquen.

Parágrafo 1. Durante el periodo de formulación de los estándares de calidad espacial, al que se refiere este artículo, y previo a la solicitud de licencia urbanística, el interesado en desarrollar equipamientos del Tipo 3 deberá solicitar a la entidad a la que pertenezca el servicio que predomine en el área construida, en una proporción de al menos el 70%, el concepto respecto de la verificación del cumplimiento de las condiciones de funcionamiento establecidas en este artículo.

Parágrafo 2. Los estándares de calidad espacial establecerán las condiciones de ventilación e iluminación, y así mismo determinarán la aplicabilidad de las normas técnicas y sectoriales aplicables al funcionamiento del servicio.

Artículo 175. Permanencia y desarrollo del suelo dotacional. Se entienden permanentes en suelo urbano, el área de funcionamiento y prestación del servicio de los equipamientos que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

  1. Equipamientos existentes de escala urbana o metropolitana en los términos definidos en el Decreto Distrital 190 de 2004 y demás normas reglamentarias existentes a la entrada en vigencia del presente Plan.
  2. Los predios señalados como institucionales por normas anteriores al Decreto Distrital 619 de 2000 en los cuales existan equipamientos en funcionamiento a la entrada en vigencia del presente Plan.
  3. Los equipamientos tipo 2 y 3 que a futuro se destinen 100% a usos dotacionales

La condición de existencia hace referencia a que los predios cuenten con edificaciones construidas a la entrada en vigencia del presente Plan destinadas al uso dotacional, lo cual podrá ser verificado mediante certificación catastral que expida la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, elementos fotográficos, planimétricos y otros tipos de soporte que permitan determinar dicha condición.

De manera complementaria a la permanencia, en el predio donde se localiza el equipamiento existente, se pueden aplicar las disposiciones del artículo de “Condiciones de mezcla de uso en predios en edificaciones con uso dotacional” del presente Plan, y hacer edificaciones aisladas con usos diferentes al del equipamiento, siempre que:

  1. Se mantenga al menos el área construida o índice de construcción del equipamiento existente, y las áreas libres necesarias para el funcionamiento de la actividad propia del equipamiento existente, tales como patios, canchas, plazoletas, áreas de parqueo, entre otros, según sea definido en el estándar de calidad espacial, siempre que el Distrito no requiera el equipamiento existente, o parte de este, para otro uso dotacional o proyecto de utilidad pública o interés social. Lo anterior será certificado por la Secretaría Distrital de Planeación, previa consulta a la entidad que pertenezca el servicio que predomine, en una proporción de al menos el 70% del área construida existente, contando para ello con un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, y conforme a la reglamentación que expida para el efecto la Secretaría Distrital de Planeación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan.
    Las condiciones de edificabilidad aplicables a la totalidad del predio, en este caso, serán las definidas por el tratamiento de renovación urbana, salvo que se trate de un predio urbanizable no urbanizado en cuyo caso aplicarán las normas del tratamiento de desarrollo, las cuales serán aplicables en el marco del licenciamiento urbanístico.
  2. Haga parte de un nodo de equipamiento, al interior de los cuales se podrá reorganizar sus áreas libres y ocupadas, y las prestaciones de los servicios, así como no tendrán índice de ocupación o de construcción, siendo la edificabilidad la resultante de la optimización del suelo que se requiera.
  3. Se garantice el acceso directo al equipamiento que permanece, desde el espacio público.
  4. En el área que no se requiere para el funcionamiento del equipamiento existente se deben aplicar las normas del área de actividad y tratamiento urbanístico asignado en el presente Plan, en cuyo caso el área de terreno se entiende como el área resultante luego de descontar el área que ocupa el funcionamiento y prestación del servicio del equipamiento objeto de la permanencia.

En el caso que el Distrito no requiera la totalidad o parte del equipamiento objeto de la obligación de permanencia, y se requiera liberar completamente la condición, se permite, a solicitud del interesado y a través de la Secretaría Distrital de Planeación, el traslado de esta obligación a un sector de la ciudad receptor de soportes territoriales. El traslado será equivalente a la aplicación de la siguiente fórmula:

Área de construcción a trasladar = C1 * 1,2

Dónde: C1 es igual a la sumatoria del área de construcción y del área de funcionamiento de equipamiento a trasladar.

La forma de cumplimiento de dicho traslado podrá hacerse en construcción en zonas de cesión para equipamientos no construidas, de acuerdo con la anterior fórmula; o en dinero, teniendo en cuenta la siguiente fórmula:

Pago Compensatorio = (C1 * V1) * 1,2

Dónde: C1 es igual a la sumatoria del área de construcción y del área de funcionamiento de equipamiento.

V1 es igual al Valor de referencia del metro cuadrado (m2) de construcción de equipamiento.

Parágrafo 1. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan, la Secretaría Distrital de Planeación establecerá el procedimiento para realizar el traslado a que hace referencia el presente artículo.

Parágrafo 2. Las condiciones de recepción de los metros cuadrados a compensar serán establecidas mediante reglamentación posterior expedida por la Secretaría Distrital de Planeación.

Parágrafo 3. Se exceptúa de la condición de permanencia a los equipamientos existentes en predios con declaratoria individual de bien de interés cultural, en los cuales podrá haber mezcla libre de los usos según la correspondiente autorización de la autoridad de patrimonio.

Parágrafo 4. En planes parciales de renovación urbana se podrá reconfigurar, manteniendo como mínimo, el área del equipamiento existente y sus áreas de funcionamiento.

Parágrafo 5. A los equipamientos localizados en suelo de protección no les aplica la condición de permanencia del presente artículo y se rigen por las normas de la Estructura Ecológica Principal.

Parágrafo 6. No tendrá condición de permanencia la Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor” ni el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad La Modelo – CPMSBOG, así como los suelos señalados, que operen o que vayan a operar como infraestructura de la Estructura Funcional y del Cuidado.

Parágrafo 7. La ampliación del complejo carcelario y penitenciario metropolitano de Bogotá – La Picota, no estará sujeta al cumplimiento de cargas urbanísticas. Sus condiciones de ocupación, implantación y mitigación de impactos serán definidas por las Secretarías Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y Distrital de Planeación en coordinación con el Gobierno Nacional.

Parágrafo 8. Las condiciones de permanencia y desarrollo aplicables a los equipamientos de seguridad y defensa del orden nacional de que trata este artículo serán definidas por el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, según corresponda, de manera concertada con el Distrito Capital.

Parágrafo 9. Las condiciones de permanencia y desarrollo de las que trata este artículo      no aplican a elementos de Infraestructura de soporte a la red de transporte público de pasajeros que hubiesen sido señalados institucionales en tanto no se consideran equipamientos, ni a los que a futuro se construyan.

Parágrafo 10. En el marco del desarrollo de un nodo de equipamiento se podrá reorganizar sus áreas libres y ocupadas indistinto de las condiciones de permanencia señaladas en este artículo, así como los equipamientos que incluye no tendrán índice de ocupación o de construcción, siendo la edificabilidad la resultante de la optimización del suelo que se requiera.

Artículo 176.Condiciones de edificabilidad y volumetría. Las condiciones de edificabilidad y volumetría de los equipamientos deben cumplir lo siguiente, sin perjuicio del cumplimiento de las normas de permanencia y traslado del suelo dotacional de que trata el artículo anterior:

1. Equipamientos existentes. Los equipamientos construidos a la entrada en vigencia del presente Plan podrán solicitar el acto de reconocimiento con las condiciones de uso, edificabilidad y volumetría existentes en la edificación o edificaciones que lo conforman.

Si el equipamiento cuenta con un Plan de Regularización y Manejo o Plan de Implantación vigente, el trámite de reconocimiento se someterá a las disposiciones establecidas en dicho instrumento.

La evaluación de vulnerabilidad y reforzamiento estructural de la edificación, requeridos para el acto de reconocimiento, quedará sujeta a la verificación de las normas de sismo resistencia que le sean aplicables en los términos previstos en la Ley 400 de 1997 y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10, o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan. En los casos en que se deba adelantar reforzamiento estructural, y de manera excepcional, se podrán instalar los sistemas de circulación vertical necesarios para actualizar la edificación existente al reglamento mencionado, sobre las áreas libres de los predios donde se localicen, en las zonas de aislamiento entre edificaciones o contra predios vecinos, y en predios que se localicen en el tratamiento de Consolidación, sobre los antejardines.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se proponga la ampliación de equipamientos, el área correspondiente a dicha ampliación se sujetará a las condiciones determinadas en el tratamiento urbanístico donde se localice el predio, contemplando en todo caso que la edificación a ampliar deberá cumplir en su totalidad con      las condiciones de sismorresistencia aplicables en los términos previstos en la Ley 400 de 1997 y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10, o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan. 

La existencia de equipamiento podrá ser verificada mediante certificación catastral que expida la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, elementos fotográficos, planimétricos y otros tipos de soporte que permitan determinar la misma.

2. Equipamientos nuevos. En equipamientos nuevos la edificabilidad y volumetría se desarrollará según las siguientes situaciones:

  1. En equipamientos que se localicen en cesiones urbanísticas destinadas a equipamientos o usos dotacionales, área de actividad de Grandes Servicios Metropolitanos, manzanas completas, o en predios o globos de terreno superiores a 5000 m2, la altura máxima será la resultante de aplicar las normas comunes a todos los tratamientos sobre volumetría del presente Plan.
  2. En equipamientos, que no estén en la situación del literal anterior, tendrán en cuenta las siguientes condiciones:
    i. Los equipamientos que se localizan en zonas de tratamientos de consolidación o mejoramiento integral, la edificabilidad será la determinada por las normas urbanas del tratamiento respectivo, en todo caso, la altura de la edificación podrá llegar al menos a 5 pisos.
    ii. Para los equipamientos que se localicen en zona de tratamientos de Renovación Urbana, Conservación o Desarrollo, la edificabilidad será la determinada por las normas del tratamiento respectivo.
  3. Los equipamientos, que no superen los porcentajes o proporción de mezcla definidos en el artículo “Condiciones de mezcla de uso en edificaciones con uso dotacional” quedan exentos del pago de obligaciones urbanísticas en dinero y vip.
  4. Los equipamientos localizados en predios o sectores declarados como Bienes de interés Cultural se someten a las disposiciones del tratamiento de conservación. Toda intervención requiere de la autorización por parte de la autoridad que realizó la respectiva declaratoria.

3. Edificabilidad de equipamientos localizados en parques y zonas verdes y comunales. Los equipamientos públicos existentes a la entrada en vigencia del POT, que no cuenten con licencia de construcción, y se localicen en parques o zonas verdes, podrán mantener su uso y área construida, siempre y cuando no se encuentren ubicadas en suelo de protección por riesgo.

 Los equipamientos privados que se encuentren localizados en parques y zonas verdes tendrán que adelantar el proceso de sustitución en los plazos que para tal fin establezca la administración distrital mediante acto administrativo, posterior a lo cual el equipamiento podrá obtener el reconocimiento de edificaciones con las condiciones de edificabilidad y volumetría para equipamientos existentes. La sustitución y delimitación del uso se realizará mediante acto administrativo de la Secretaría Distrital de Planeación.

En caso de requerir la relocalización o demolición total o parcial de las edificaciones existentes para su adecuado funcionamiento, para mitigar los impactos urbanísticos o cumplir con los estándares de calidad espacial del sector al que pertenece el servicio social y/o las normas que regulen la prestación del servicio social que se preste, los equipamientos que sean reconocidos podrán obtener un 30% adicional del área de la huella que ocupaban, siempre y cuando se obtenga aprobación previa de la Secretaría Distrital de Planeación, en la cual se definan las condiciones de acceso y ocupación requerida para su funcionamiento.

En caso de que el servicio social existente no pueda seguir operando, se podrá cambiar el uso de la edificación o espacio por el servicio social público que determine la Secretaría Distrital de Planeación, siempre que sea compatible con la vocación del espacio público que ocupa y no represente riesgos para la salud pública.

4. Edificabilidad y volumetría para equipamientos que sean objeto de estudios urbanísticos para dotacionales. Los proyectos que de manera excepcional requieran de elaborar estudios urbanísticos para dotacionales, tendrán las condiciones de edificabilidad y volumetría que se señale en el acto administrativo que sea emitido para la aprobación del estudio. A la luz de dicho estudio, dichos proyectos podrán quedar exentos del pago de obligaciones urbanísticas en dinero y VIP.

Parágrafo. Las condiciones definidas en el presente artículo serán aplicables a la infraestructura militar y policial estratégica básica, considerando la aplicación del artículo 192 del Decreto Ley 19 de 2012, o la norma que lo derogue, modifique o sustituya.

 

Artículo 177.Condiciones de mezcla de uso en predios en edificaciones con uso dotacional. Las edificaciones o proyectos con uso dotacional podrán mezclar usos cumpliendo con las condiciones establecidas en este artículo:

Categoría

Proporción de mezcla

Condición de mezcla

Tipo 1

Hasta un 30% del área construida en otros usos

Al menos un 70% del área de primer piso de la(s) edificación(es) deberá ser destinada a servicios sociales y del cuidado y estos deberán tener acceso directo desde espacio público, así como cumplir con los requisitos de accesibilidad universal que sean determinados por las normas del servicio social respectivo.

 

No se permite la mezcla de usos con industria pesada

Tipo 2

Hasta un 25% del área construida en otros usos

Al menos un 60% del área de primer piso de la(s) edificación(es) deberá ser destinada a servicios sociales y del cuidado y estos deberán tener acceso directo desde espacio público, así como deberán cumplir con los requisitos de accesibilidad universal que sean determinados por las normas del servicio social respectivo.

 

Se deberán incorporar acciones para mitigar el ruido producido por otros usos de modo en que no se altere la prestación del servicio social.

Tipo 3

Hasta un 20% del área construida en otros usos

Se deberá mezclar usos de forma obligatoria

 

Al menos un 50% del área de primer piso de la(s) edificación(es) deberá ser destinada a servicios sociales y del cuidado y estos deberán tener acceso directo desde espacio público, así como deberán cumplir con los requisitos de accesibilidad universal que sean determinados por las normas del servicio social respectivo.

 

Se deberán incorporar acciones para mitigar el ruido producido por otros usos de modo en que no se altere la prestación del servicio social.

Parágrafo 1. Cuando se supere la proporción de mezcla a la que se hace referencia este artículo, se aplicarán las condiciones de edificabilidad y cargas urbanísticas definidas para otros usos del suelo.

Parágrafo 2. Para la aplicación de la mezcla de usos de que trata el presente artículo, los usos diferentes al dotacional permitidos son los establecidos para cada una de las áreas de actividad.

Parágrafo 3. Los servicios sociales son compatibles entre ellos, salvo que presenten restricciones de carácter técnico o ambiental definidos en la norma distrital o nacional. Cuando en un equipamiento se presten varios servicios sociales no se considera mezcla de usos.

Parágrafo 4. En las cesiones públicas destinadas a equipamiento no se permite la mezcla de uso, salvo con actividades de alojamiento temporal para población vulnerable y las actividades necesarias para el funcionamiento de los servicios sociales que se alberguen en el área de cesión, salvo las que se localicen en nodos de equipamientos o sean objeto de un instrumento de planeamiento o de gestión.

Parágrafo 5. Las condiciones de mezcla de uso de los equipamientos de seguridad y defensa serán las requeridas o definidas por el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, según corresponda.

 

Artículo 178.Condiciones de incorporación de servicios sociales en edificaciones con otros usos. En las edificaciones que no sean uso dotacional, los servicios del cuidado y de servicios sociales se podrán mezclar con otros usos del suelo, se dé cumplimiento a condiciones medio ambientales y sanitarias para el adecuado funcionamiento del servicio y se garantice el cumplimiento de los estándares de calidad espacial del servicio social y/o las normas que regulen la prestación del servicio social que se preste.

Cuando se incluyan servicios sociales mezclados con otros usos que resulten equivalentes a un valor igual o inferior al 10% del área construida, los mismos no se contabilizan dentro del índice de construcción para el cálculo de las obligaciones urbanísticas.

 

SUBCAPÍTULO 4
SISTEMAS GENERALES DE SERVICIOS PÚBLICOS

SECCIÓN 1
SISTEMA DE ACUEDUCTO

 

Artículo 179. Sistema de acueducto. Responde a las necesidades de agua potable del área urbana, en el marco de la sostenibilidad del recurso hídrico y el desarrollo urbano sostenible, teniendo en cuenta la capacidad de carga y la disponibilidad del recurso. Este sistema contribuye a dar soporte territorial a las dinámicas urbanísticas y a la prestación efectiva del servicio público de acueducto a las personas y a las actividades en la ciudad.

La localización de infraestructuras del sistema de acueducto está permitida en toda el área urbana y en las áreas que conforman la Estructura Ecológica Principal queda supeditada a las normas específicas aplicables o a las condiciones que establezcan los planes de manejo ambiental o los instrumentos aplicables.

Está constituido en el área urbana por la infraestructura para el almacenamiento y las redes matrices, secundarias y locales.

Parágrafo 1. En la franja de paisajismo y para la resiliencia urbana de las calles se podrán instalar los hidrantes del sistema de acueducto de la ciudad.

Parágrafo 2. Para garantizar la prestación de los servicios públicos a los asentamientos humanos existentes localizados en el suelo de expansión del Distrito Capital y en tanto se adoptan los respectivos planes parciales o se adelantan los procesos de legalización correspondientes, se definirá, bajo la coordinación de la Secretaría Distrital del Hábitat, un esquema diferencial de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

 

SECCIÓN 2
SISTEMA DE ALCANTARILLADO Y TRATAMIENTO DE AGUAS

 

Artículo 180.Sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas. Responde a las necesidades de recolección, transporte y tratamiento de aguas residuales y lodos en el área urbana, en el marco de la sostenibilidad del recurso hídrico, la recuperación ambiental de la cuenca del río Bogotá y el desarrollo urbano sostenible. Este sistema contribuye a dar soporte territorial a las dinámicas urbanísticas y a la prestación efectiva del servicio público de alcantarillado sanitario a los habitantes y actividades en la ciudad.

La localización de infraestructura del sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales está permitida en toda el área urbana, incluyendo áreas que conforman la estructura ecológica principal, conforme a sus usos permitidos para construcción, operación y mantenimiento de la infraestructura de alcantarillado, en concordancia con las normas específicas aplicables y a las condiciones que establezcan los planes de manejo ambiental u otros instrumentos aplicables.

Está constituido en el área urbana por las redes locales, secundarias, troncales, interceptores de aguas residuales de alcantarillado sanitario y la infraestructura para el tratamiento de aguas y lodos que corresponde a las plantas de tratamiento de aguas residuales y lodos, y todos los accesorios del alcantarillado sanitario.

Parágrafo 1. En el área urbana podrán desarrollarse plantas alternativas de tratamiento de aguas residuales de carácter privado, las cuales tratarán las aguas residuales provenientes de los sistemas de tratamiento complementarios en las sub-cuencas urbanas para para dar cumplimiento a los objetivos de calidad hídrica de la ciudad y armonizadas con la adecuación hidráulica del río Bogotá, según las especificaciones técnicas y acorde con las acciones administrativas a que haya lugar en cumplimiento de la Sentencia del Consejo de Estado No. 2500-23-27-000-2001-0479-01 del 28 del 2014 para la descontaminación del río Bogotá o las que la modifiquen o sustituyan. La operación y mantenimiento de estas plantas alternativas será responsabilidad del promotor correspondiente, quien también será responsable del cumplimiento de las normas ambientales aplicables.

Parágrafo 2. Los sistemas de tratamiento de aguas residuales, así como la ampliación y optimización de la PTAR Salitre e implementación de la nueva Planta de Tratamiento de Aguas Residuales PTAR-Canoas y redes e infraestructura para su funcionamiento, deberán contar con nuevas alternativas tecnológicas que propendan por la eficiencia en el desarrollo de la actividad, considerando las posibilidades técnicas y de inversión para la construcción de la infraestructura requerida para tal fin. La ubicación y distancias mínimas para la localización de sistemas de tratamiento de aguas residuales centralizados serán las contempladas en el reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico – RAS.

Parágrafo 3. Con el objeto de mejorar el caudal ambiental de los humedales y el sistema hídrico de la ciudad, el alcantarillado pluvial de los planes parciales colindantes con humedales debe alimentar estos elementos previo proceso de tratamiento primario. Las medidas de tratamiento y las conexiones al alcantarillado serán establecidas en el proceso de concertación ambiental de cada plan parcial.

Artículo 181.Saneamiento del Río Bogotá. El Saneamiento del Río Bogotá contempla medidas que pretenden fundamentalmente interceptar las aguas residuales generadas por las actividades residenciales y productivas del Distrito Capital y conducirlas a las PTAR Salitre y Canoas, en el marco de la gestión integral del recurso hídrico.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP en coordinación con la Secretaría Distrital de Ambiente podrá incorporar dentro del perímetro urbano sistemas de tratamiento de aguas residuales complementarios, en función de aumentar los objetivos de calidad hídrica de la ciudad.

Con lo anterior, se busca garantizar que en la cuenca media del río Bogotá, a su paso por la ciudad, no se presenten descargas de aguas sin tratar.

Parágrafo 1. La Secretaría Distrital de Ambiente será la encargada de realizar la coordinación del saneamiento del Río Bogotá, y de llevar el control efectivo que se realice de los procesos de descontaminación en la fuente de los vertimientos. Igualmente, deberá realizar las acciones necesarias para garantizar la calidad de los vertimientos industriales hacia las redes troncales, por parte de los generadores de efluentes industriales, que garanticen las calidades y concentraciones óptimas establecidas en la regulación ambiental.

Parágrafo 2. El Distrito deberá tener en cuenta la meta de carga contaminante en términos de DBO5 y SST para la cuenca del Río Bogotá para el periodo entre el 01 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2024 establecido en el Acuerdo CAR 20 de 2020 o la norma que lo modifique o sustituya, para dar cumplimiento a los objetivos de calidad hídrica de la ciudad.

Parágrafo 3. Toda actuación urbanística podrá incorporar sistemas o redes que permitan la recolección y el reúso de las aguas grises por fuera del sistema de agua potable, previo tratamiento.

 

Artículo 182.Financiación de infraestructura para la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico. En desarrollo de las obras de infraestructura de los Sistemas de Acueducto, y Alcantarillado y Tratamiento de Aguas para ampliar capacidades de las redes asociadas en atención a las edificabilidades adicionales en el marco de las normas de los tratamientos urbanísticos, se utilizará para su financiación las fuentes e instrumentos incluidos en el presente Plan, en complemento a los recursos programados en Planes de Obras e Inversiones Regulados - POIR de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Lo anterior en armonía con las obras que se definan en las Unidades de Planificación Local del Distrito Capital y con las obras priorizadas por los Planes de Obras e Inversiones Regulados - POIR de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

Los urbanizadores podrán realizar aportes excepcionalmente en la financiación de la red matriz en suelo urbano y de expansión urbana, dando aplicación al artículo 36 de la Ley 2079 de 2021.

Artículo 183.Promoción del uso racional del agua. Para promover el uso racional del agua y disminuir las pérdidas de agua en las redes secundarias y locales, se avanzará en la implementación de dispositivos para la telemedición y telegestión del sistema de acueducto.

 

SECCIÓN 3. 
SISTEMA DE DRENAJE PLUVIAL SOSTENIBLE

 

Artículo 184.    Sistema de drenaje pluvial sostenible. Responde a las necesidades de drenaje, recolección, manejo y conducción del recurso hídrico a cauces naturales, proveniente de las precipitaciones ocurridas en el área urbana del Distrito Capital, en el marco de la sostenibilidad del recurso hídrico, la recuperación ambiental de la cuenca del río Bogotá y el desarrollo urbano sostenible. Este sistema está constituido en el área urbana por las redes de drenaje pluvial y demás infraestructuras que contribuyen a dar soporte territorial para la recuperación y la regulación del ciclo hidrológico, la reducción de riesgos por inundación por desbordamiento y/o avenidas torrenciales, la adaptación al cambio climático, el aumento de la conectividad con la Estructura Ecológica Principal y el incremento de la oferta de espacio público natural.

La construcción, adaptación, intervención y localización de infraestructuras de este sistema está permitida en toda el área urbana, salvo en las áreas que conforman la estructura ecológica principal, en las cuales se regirá por lo establecido en los planes de manejo ambiental correspondientes o los instrumentos aplicables.

Para la incorporación de soluciones que incentiven la consolidación de Sistemas de Drenaje Sostenibles en las intervenciones públicas y las actuaciones urbanísticas se deberán acatar los siguientes lineamientos:

  1. Construcción de la infraestructura y las redes necesarias para aumentar la resiliencia de la ciudad frente a los riesgos por inundación, como estrategia de adaptación frente al cambio climático.
  2. Operación en condiciones de eficiencia priorizando acciones que fomenten la renaturalización, la infraestructura verde y el uso de la bioingeniería en los sectores de la ciudad que reciben mayores niveles de caudal de origen pluvial.
  3. Reducción de amenazas y riesgos por inundación, realizando un manejo eficiente de los procesos de infiltración, almacenamiento, transporte y tratamiento del drenaje pluvial con énfasis en el espacio público y la infraestructura vial.
  4. Integración del drenaje pluvial con los demás elementos del sistema hídrico de la ciudad y la región, como estrategia para recuperar la biodiversidad, la calidad hídrica, la oferta paisajística, y el espacio público. Los Sistemas Urbanos de Drenaje Sostenible deben estar conectados al Sistema de Alcantarillado Pluvial de la ciudad y/o al Sistema Natural.
  5. Desarrollo de Sistemas Urbanos de Drenajes Sostenibles que aporten a la recuperación del sistema hídrico, aumentando la permeabilidad de la ciudad.
  6. Medidas frente al fenómeno de la subsidencia mediante acciones de renaturalización evitando el endurecimiento del suelo.

 

Artículo 185.Sistemas Urbanos de Drenaje Sostenible – SUDS. Los Sistemas Urbanos de Drenaje Sostenible – SUDS, son estructuras de soporte al sistema de alcantarillado pluvial convencional y complementarios a la red hídrica, que responden a las necesidades de drenaje, recolección, manejo y conducción del recurso hídrico a cauces naturales provenientes de las precipitaciones ocurridas en el área urbana del Distrito Capital, en el marco de la sostenibilidad del recurso hídrico, la recuperación ambiental de la cuenca del río Bogotá y el desarrollo urbano sostenible. Se clasifican en:

  1. Tipologías Mayores: Son estructuras artificiales administradas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, las cuales son de mayor tamaño que amortiguan el agua lluvia, gestionan volúmenes mayores por tipología a 200 m3 por evento de lluvia, incluyen entre otros, la represa seca, pondajes, humedales artificiales, reservorios y canales.
  2. Tipologías Menores: Son elementos artificiales de menor tamaño a cargo de los administradores del espacio público respectivo o del propietario del suelo, de fácil implementación en los procesos de urbanización. Dentro de ellas existe una diferenciación y son las tipologías con coberturas vegetales como: cuneta verde, cuenca seca de drenaje extendido, alcorques inundables, zonas de bioretención, zanjas de infiltración y las tipologías grises que son los tanques de almacenamiento y pavimentos permeables. Estas tipologías están adoptadas por la Norma Técnica NS166, de la EAAB.

Todas las tipologías deben estar conectadas al sistema de alcantarillado pluvial o directamente al drenaje natural y deben garantizar buenas condiciones de calidad del agua y retención de sólidos.

Los planes parciales y/o proyectos urbanísticos que se ejecuten mediante licencia de urbanización, deberán implementar sistemas urbanos de drenaje sostenible – SUDS, para lo cual se debe dar aplicación al artículo 153 de la Resolución Nacional 330 de 2017 – Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico o la norma que lo modifique o sustituya, conforme al cual se debe reducir mínimo un 25% el caudal pico del hidrograma de la creciente de diseño o de acuerdo a la norma que expida la Entidad competente. Del 25% de retención obligatoria dentro del área neta urbanizable, el 13% deberá hacerse al interior de las áreas útiles privadas y 12% deberá hacerse en las cesiones para vías, parques y zonas verdes.

En los tratamientos de renovación urbana y consolidación se implementarán SUDS con el fin de reducir mínimo 10% del caudal pico del hidrograma de la creciente de diseño. Las entidades del sector público deberán incorporar los SUDS en los diseños de infraestructura de transporte y de espacio público (vías, parques, etc.) como mínimo en el 10% del total del espacio público del proyecto, incluyendo el espacio público reconstruido.

Toda vez que estos sistemas harán parte del sistema de alcantarillado pluvial, la aprobación de los estudios técnicos propuestos para los sistemas urbanos de drenaje sostenibles hará parte de los estudios de manejo de aguas lluvias de los planes parciales y licencias de urbanización.

Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de la normatividad técnica de la EAAB-ESP.

Artículo 186.Competencias relacionadas con elementos que conforman los Sistemas Urbanos de Drenaje Sostenible – SUDS. Para la implementación de los Sistemas Urbanos de Drenaje Sostenible se tendrá en cuenta las siguientes competencias:

  1. Para obras públicas e intervenciones en el espacio público, se promoverá la implementación de SUDS como medida de reducción de riesgos asociados a escenarios de inundación y adaptación a la variabilidad climática y cambio climático.
  2. En espacio público para tipologías menores, los diseños y la construcción de los SUDS serán responsabilidad de la entidad que los construya, siguiendo la norma técnica de la EAAB y su conexión a la red de alcantarillado será aprobada por el prestador del servicio público de alcantarillado. Una vez sean construidos serán recibidos y georreferenciados por el prestador del servicio público de alcantarillado.
  3. El mantenimiento general estará a cargo de la entidad administradora del espacio público respectivo. El Jardín Botánico de Bogotá y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte, realizarán el mantenimiento preventivo de aquellas tipologías de SUDS localizados en espacio público que tengan coberturas vegetales.
  4. En predios privados y/o fiscales, los diseños y la construcción de los SUDS serán revisados y aprobados dentro de los diseños de redes hidrosanitarias de proyectos urbanísticos y arquitectónicos. Su mantenimiento es responsabilidad de los titulares de los inmuebles donde se construyan siguiendo los lineamientos de la autoridad ambiental.
  5. El mantenimiento de los SUDS estará a cargo del propietario del suelo en el que se ubique o del administrador del espacio público a cargo.
  6.  

SECCIÓN 4
SISTEMA DE INFRAESTRUCTURAS PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS

 

Artículo 187. Sistema de Infraestructuras para la Gestión Integral de Residuos. Responde a las necesidades de recolección, transporte, aprovechamiento, tratamiento y fortalecimiento de las cadenas de gestión de residuos en el Distrito Capital, en el marco del concepto de economía circular y de desarrollo urbano sostenible. En el marco del presente Plan se regulan las condiciones de localización y uso de las infraestructuras para la gestión integral de residuos, que se clasifican así:

1. Infraestructuras estructurales:

  1. Parque de innovación Doña Juana
  2. Plantas de aprovechamiento de residuos orgánicos de grandes volúmenes
  3. Plantas de tratamiento térmico de grandes volúmenes
  4. Plantas de termo valorización, gasificación e incineración
  5. Plantas fijas y/o móviles de almacenamiento, tratamiento o valorización de residuos peligrosos

2. Infraestructuras de primera categoría de impacto:

  1. Plantas de almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento o desactivación de residuos peligrosos generados en atención a salud
  2. Plantas de almacenamiento, tratamiento y aprovechamiento de los residuos peligrosos de posconsumo
  3. Zonas de disposición final de Residuos de Construcción y Demolición (RCD)
  4. Plantas de Transformación

3. Infraestructuras de segunda categoría de impacto

  1. Parques Ecoeficientes de Tratamiento y Aprovechamiento
  2. Puntos limpios de RCD
  3. Plantas fijas y/o móviles para el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento o valorización de RCD.
  4. Plantas fijas y/o móviles para el tratamiento o aprovechamiento de lodos
  5. Plantas fijas y/o móviles para el tratamiento o aprovechamiento de residuos orgánicos
  6. Plantas fijas y/o móviles para el tratamiento o aprovechamiento de biosólidos
  7. Estaciones de transferencia
  8. Centros Especializados de aprovechamiento

4. Infraestructura de tercera categoría de impacto

  1. Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento (ECAS)
  2. Bodegas especializadas de reciclaje
  3. Centros de acopio

5. Infraestructura de cuarta categoría de impacto:

  1. Bases de operación y cuartelillos de empresas prestadoras del servicio público domiciliario de aseo.
  2. Puntos verdes para el acopio de residuos de programas posconsumo, manejo diferenciado o esquemas de responsabilidad extendida del productor
  3. Puntos de la tierra para el tratamiento o aprovechamiento de bajos volúmenes de residuos orgánicos urbanos.
  4. Cestas públicas
  5. Cajas estacionarias y/o contenedores
  6. Cuartos de acopio de residuos

 

Artículo 188.Acciones de mitigación de impactos para la implantación de infraestructuras para la Gestión Integral de Residuos. Las infraestructuras estructurales, de primera, segunda y tercera categoría de impacto deberán:

  1. Cumplir las medidas de mitigación ambientales estipuladas en la Resolución 1541 de 2013 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que la modifique o sustituya, sobre olores ofensivos (sulfuro de hidrógeno); así como implementar un plan para reducción de olores y no superar niveles permisibles de 3 oug/m3.
  2. Cumplir la Resolución 627 de 2006 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la norma que la modifique o sustituya, relacionada con los niveles de ruido; instalar dispositivos de insonorización o atenuación de ruido para evitar afectación a las áreas colindantes y cumplir estándares permitidos de ruido según el área de actividad.
  3. Cumplir con las acciones sobre vertimientos efectuados a cuerpos de agua, según la Resolución 0631 de 2015 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la norma que la modifique o sustituya, relacionada con plantas de tratamiento de aguas residuales.
  4. Los accesos vehiculares a las infraestructuras deben realizarse por la vía de menor jerarquía.
  5. Las áreas de cargue y descargue deberán preverse al interior del predio incluyendo los espacios de maniobra y estacionamientos.

Parágrafo. Para las infraestructuras   de cuarta categoría de impacto deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en lo relacionado con la prestación del servicio público de aseo y reglamento técnico del servicio. Esta categoría se podrá localizar en todas las áreas de actividad.

 

Artículo 189.Diseño de los conductos verticales de residuos – shuts, en nuevas edificaciones. En las edificaciones nuevas en altura que utilicen conductos verticales o “shuts”, será obligatorio el uso de conductos de 3 ductos o lo que determine el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos – PGIRS, de modo que no se mezclen los residuos ya separados en la fuente, en su descarga por los conductos verticales.

Parágrafo 1. Todo nuevo ducto deberá contar con rejillas de ventilación que permitan el fácil escape del gas metano, evitando de esta manera potenciales explosiones por acumulación de esta sustancia.

Parágrafo 2. De no contar con conductos multiductos, se podrán clausurar los shuts para promover la correcta separación en la fuente de los residuos.

Parágrafo 3. De constatar la separación insuficiente o incorrecta de los residuos sólidos en las edificaciones en altura, podrá clausurar los conductos verticales en propiedad horizontal.

 

Artículo 190.Acopio de residuos sólidos en toda edificación nueva. Toda nueva edificación deberá contar con espacios independientes para lograr la separación adecuada para entrega de los residuos aprovechables y no aprovechables, de tal manera que se pueda diferenciar el material conforme con los lineamientos de separación en la fuente que para el efecto expida el Distrito Capital.

Los cuartos o espacios definidos para tal fin deberán contar con una entrada independiente para los usuarios, con acceso directo a la vía para facilitar la recolección del prestador del servicio público de aseo o gestor de residuos sólidos.

Para un adecuado acopio y presentación de los distintos tipos de residuos, al interior del predio, se debe cumplir con las siguientes especificaciones

  1. Toda edificación deberá contar con espacios independientes en el primer piso para lograr la recolección y separación adecuada de los residuos aprovechables secos, residuos orgánicos, residuos no aprovechables, residuos peligrosos, y residuos de construcción y demolición.
  2. Dichos espacios deberán ser de fácil acceso para facilitar la recolección del prestador del servicio público de aseo o gestor de residuos.
  3. Tener ventilación natural y/o mecánica, punto de agua potable para lavado con su respectivo sifón.
  4. Las paredes deben ser en material lavable y que evite la acumulación de gérmenes, iluminación natural o artificial, sistema de prevención y control de incendios.
  5. Estar ubicado a una distancia mayor a 10 metros del tanque de almacenamiento de agua potable.
  6. En vivienda multifamiliar o comunitaria se debe garantizar que por cada 35 unidades de vivienda exista un cuarto de acopio con espacios separados para residuos sólidos no aprovechables, para residuos aprovechables y para residuos orgánicos cada uno con un área construida en el uso mínima de 1,5 m2 más el área de operación y maniobra.
  7. En usos de comercio y servicios y dotacionales se deberá garantizar que, por cada 80m2 del área exista un cuarto de acopio con espacios separados para residuos sólidos y para residuos aprovechables, cada uno con un área mínima de 1,5 m2 más el espacio de operación y maniobra.

Parágrafo 1. Las disposiciones del presente artículo no son aplicables a los proyectos en los que se desarrolle más del 80% del área construida en uso residencial unifamiliar y bifamiliar; y en Inmuebles de Interés Cultural, salvo para las intervenciones del nivel 4.

Parágrafo 2. Los usos de comercio y servicios y dotacionales con área mayor a 10.000 m² deberán cumplir con las condiciones para contenedores determinados por la entidad competente.

Parágrafo 3. Los usos de comercio y servicios incluidas las grandes superficies, y los usos dotacionales deben disponer de espacios físicos visibles a todos los usuarios y de fácil acceso para depositar los residuos separados de acuerdo con su naturaleza.

Parágrafo 4. En todo caso, toda infraestructura de separación en la fuente debe aplicarse y articularse con el Sistema de recolección selectiva y gestión ambiental que defina la autoridad ambiental competente.

Parágrafo 5. Los cuartos de acopio o de almacenamiento de residuos peligrosos deberán cumplir con lo previsto en el Decreto Único Reglamentario 1076 del 2015, o la norma que lo modifique o sustituya.

Parágrafo 6. La Secretaría Distrital de Ambiente realizará el seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

 

Artículo 191.Acopio de residuos posconsumo, de manejo diferenciado o gestionados en modelos de responsabilidad extendida del productor, fabricante o similares. Salvo las edificaciones con uso de vivienda unifamiliar y las unidades multifamiliares de hasta 30 unidades de vivienda, se deberá contar con puntos de acopio de residuos posconsumo, así:

1.       En uso residencial, un punto de mínimo 3 m², localizado en primer nivel cercano a la entrada peatonal.

2.       Para áreas del uso de comercio y servicios y dotacionales desde 600 m2 y menores a 2500 m2, un punto en primer nivel cercano a entrada peatonal, de mínimo 3 m².

3.       Para áreas del uso de comercio y servicios y dotacionales desde 2500 m2 y menores a 5000 m², un punto en primer nivel cercano a entrada peatonal, de mínimo 4 m².

4.       Para áreas del uso de comercio y servicios y dotacionales desde 5000 m2 y menores a 10000 m², un punto en primer nivel cercano a entrada peatonal, de mínimo 5 m².

5.       Para áreas del uso de comercio y servicios y dotacionales iguales o mayores a 10000 m², se un punto en primer nivel por cada dos entradas peatonales, cada uno de mínimo 5 m².

6.       El almacenamiento de productos post consumo y/o peligrosos en la industria debe cumplir con la normatividad vigente.

Artículo 192.Identificación y localización de áreas potenciales para la disposición final de residuos sólidos ordinarios no aprovechables. Sin perjuicio de la mutualización de nuevas infraestructuras para la valorización y el manejo sostenible de los residuos sólidos en el marco de la Región Metropolitana Bogotá-Cundinamarca, las actividades de tratamiento, transformación para la disposición final de residuos sólidos, que Bogotá mantendrá en el territorio de su jurisdicción, se desarrollarán al interior del Parque de Innovación Doña Juana en polígonos de interés definidos por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP, promoviendo el aprovechamiento y la valorización de los residuos sólidos y consoldando el Parque de Innovación y Valorización de residuos Doña Juana, localizado en suelo rural del Distrito, categorizado como suelo de protección y conformado por las siguientes zonas y áreas definidas en el Mapa No. CU -4.2.3. “Sistema Integral de Residuos Sólidos”:

  1. Polígono con licencia vigente: Áreas destinadas al interior del Parque para la disposición de los residuos sólidos que cuentan con licencia ambiental.
  2. Polígono de interés: Áreas futuras para disposición final, en la tecnología del relleno sanitario, sin posibilidad de aumentar su funcionamiento en zonas aledañas al parque de innovación Doña Juana.
  3. Áreas destinadas para la localización de tecnologías de ordinarios, orgánicos, especiales y otros.
  4. Zona de amortiguamiento ambiental: Áreas destinadas a mitigar los impactos ambientales originados por la disposición final de residuos sólidos, que afectan a los Centros Poblados colindantes. En ella se podrán desarrollar actividades de disfrute y conservación ambiental.
  5. Zona para actividades y servicios conexos a la gestión integral de residuos: Corresponde a los predios denominados Buenos aires, Cantarrana y Yerbabuena, en los cuales se permiten actividades conexas a la gestión integral de residuos.

Parágrafo 1. En el marco de la implementación de los respectivos planes distritales de desarrollo y del PGIRS, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP, definirá la zonificación correspondiente a cada una de las áreas de que trata el presente artículo.

Parágrafo 2. La administración distrital realizará los estudios técnicos necesarios para la ubicación de nuevas áreas destinadas al tratamiento de residuos ordinarios y que de acuerdo con la tecnología se podrán gestionar residuos especiales, peligrosos y otros. Estas tecnologías pueden ser, entre otras, el tratamiento térmico, mecánico, biológico y otros tipos de tratamientos.

Parágrafo 3. En las veredas Mochuelo Bajo y Alto, que hacen parte de la categoría de suelo de protección rural, como área para la producción agrícola y ganadera y de protección de recursos naturales, que son colindantes al Parque de Innovación Doña Juana definida en el Mapa No. CR.1 “Categorías del Suelo Rural”, se priorizarán proyectos estratégicos del Programa Territorio Rural Equitativo, Productivo e Incluyente que trata el presente Plan para alcanzar el desarrollo rural sostenible. La administración distrital definirá e implementará un instrumento de gestión mediante la formulación participativa con las comunidades, con los actores del territorio en un plazo no mayor a un (1) año de la expedición del presente Plan.

 

Artículo 193.Plan de clausura y posclausura de las zonas operadas. El prestador a cargo de la operación, o quien se designe, deberá adoptar un plan de clausura y posclausura para su habilitación a otros usos, conforme lo establece la normatividad, y deberá incluir, sin perjuicio de las exigencias de la autoridad ambiental competente, la estabilización morfológica de las zonas, la recuperación de la cobertura vegetal y de la calidad paisajística y el ajuste a las condiciones exigidas por la norma del sector.

Terminada la vida útil de las zonas de disposición final del Parque de Innovación Doña Juana, la entidad prestadora de la actividad de disposición final es responsable de desarrollar la fase de clausura, con apego a la licencia ambiental, de acuerdo con la legislación ambiental para tal fin.

 

Artículo 194.Tratamiento de Lixiviados. El prestador a cargo del tratamiento de lixiviados deberá cumplir con los límites máximos permisibles de los parámetros establecidos en la Resolución 1181 de 2020 de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, así como los establecidos en la Resolución 3956 de 2009 y los objetivos de calidad para el tramo II del río Tunjuelo expedidos por la Secretaría Distrital de Ambiente y/o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

 

Artículo 195.Plantas de tratamiento y aprovechamiento de biogás. Instalaciones donde se efectúa la captura, quema y aprovechamiento del metano contenido en el biogás, procedente de los procesos de degradación anaerobia de los residuos sólidos para generar energía. Estas plantas podrán localizarse en áreas de actividad de grandes servicios metropolitanos cumpliendo las disposiciones del uso industrial.

 

Artículo 196.Plantas de tratamiento térmico. Son infraestructuras para el aprovechamiento, valorización y tratamiento de todo tipo de residuos, para su transformación en bienes y servicios de valor. Su localización estará sujeta a los siguientes lineamientos:

  1. Las plantas térmicas deberán dejar una franja de aislamiento respecto de equipamientos donde se presten servicios de educación y salud, y donde se localice el uso residencial de acuerdo con el modelo de dispersión que determine la autoridad ambiental.
  2. El predio donde se disponga la planta de tratamiento térmico deberá contar con un cerramiento de barreras vivas y contar con franjas de aislamiento ambiental, con un ancho mínimo de 30 metros en áreas que colinden con el uso residencial.
  3. No podrán ubicarse en áreas de la Estructura Ecológica Principal.
  4. Las plantas térmicas deberán realizar un tratamiento de los gases para el cumplimiento de la normatividad de la calidad del aire, además de cumplir las normas vigentes de ruido.

Parágrafo. Para el caso de residuos peligrosos se deberá tramitar la licencia ambiental de manera previa al inicio de las actividades.

Artículo 197.Plantas de almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento y/o valorización de residuos orgánicos. Son instalaciones destinadas a la transformación de residuos orgánicos mediante la implementación de tratamientos mecánicos, térmicos, aerobios o anaerobios de donde se obtienen subproductos como compost, abono, fertilizante, alimentos para animales, bioenergía, entre otros. De acuerdo con la permanencia de sus instalaciones, se clasifican en:

  1. Plantas fijas: Instalaciones que operan de manera permanente en un predio determinado, incluye edificaciones, maquinaria y equipos. Su localización se permite en suelo de protección por servicios públicos, predios afectados por minería articulados con el cierre minero, uso industrial y en área de actividad donde se permita el uso industrial, así mismo se podrán ubicar en predios en suelo rural, conforme a los criterios para la localización de infraestructura asociada al sistema para la gestión integral de residuos sólidos definidos en para el suelo rural en el presente Plan.
  2. Plantas móviles: Instalaciones transitorias acondicionadas a la operación, incluye maquinaria y equipo, y están asociadas a los puntos de generación de residuos orgánicos. Se pueden ubicar donde se genere el residuo siempre que sea de manera intermitente.

Los predios que actualmente están a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- para el aprovechamiento de residuos sólidos y donde cuenta con plantas fijas son:

Localidad

Identificación

Dirección

CHIP

Ciudad Bolívar

Avianca 2 -Sinembore

Calle 89 s Carrera 18f Machuelo Bajo

 AAA0156OREP

Usaquén

M&M Universal

Calle 201 Carrera 9

AAA0142LALW

 
Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- adelantará los estudios para definir ámbitos adicionales para localización de este tipo de infraestructura, así como las medidas de gestión del riesgo aplicables, en coordinación con la autoridad ambiental competente.

Artículo 198.Parques Ecoeficientes de Tratamiento y Aprovechamiento. Son áreas donde se promueve el manejo especializado de residuos mediante una cadena de recuperación y aprovechamiento para cada tipo de residuo, a través de la implementación de tecnologías limpias que garanticen el menor impacto a la ciudad, procurando la incorporación de los productos generados a la cadena productiva. Las condiciones de localización se definirán a partir de las condiciones de mitigación de impacto que determine la autoridad ambiental.

En el Distrito Capital se localiza el Parque Ecoeficiente Cantarrana B, en las Coordenadas Norte 89700 y 92000, Este 94500 y 95200 en la Localidad de Usme.

Parágrafo 1. Los residuos podrán ser procesados y transformados mediante procesos químicos, físico, biológicos o mecánicos que permitan su disposición final o reincorporación a la cadena productiva.

Parágrafo 2. La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- adelantará los estudios para definir ámbitos adicionales para localización de este tipo de infraestructura, así como las medidas de gestión del riesgo aplicables, en coordinación con la autoridad ambiental competente.

 

Artículo 199. Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento -ECA. Son instalaciones técnicamente diseñadas con criterios de ingeniería y eficiencia económica, dedicadas a la recepción, clasificación, pesaje, compactación, pre-transformación y almacenamiento temporal de residuos sólidos domiciliarios aprovechables, mediante procesos manuales, mecánicos o mixtos.

Para garantizar la cobertura, funcionalidad y operatividad del modelo de aseo, las ECA se clasifican así:

 

Tipo

Escala

1

Área de predio entre 500 mts² y 999 m2 de área destinada a la zona operativa y de almacenamiento.

2

Área de predio entre 1000 mts² y 2999 mts²

3

Área de predio igual o mayor a 3000 mts².

 

Parágrafo 1. La UAESP podrá incorporar nuevas ECA que cumplan con los requisitos que trata el presente Plan, en cuyo caso informará a la Secretaría Distrital de Planeación para su incorporación en la Base Digital Corporativa de esta entidad y les serán aplicables las normas definidas en esta sección.

Parágrafo 2. Las ECA deberán contar con las autorizaciones ambientales aplicables y cumplir los requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto Nacional 596 de 2016 o la norma que lo modifique o sustituya.

Parágrafo 3. Las condiciones urbanísticas, arquitectónicas, ambientales y de seguridad de las ECA deberán articularse al esquema de prestación del servicio público de aseo en la actividad de aprovechamiento de residuos sólidos, con cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.

Parágrafo 4. Las ECA deberán contar con zonas de operación para el parqueo, mantenimiento y lavado de los vehículos de la operación, en las cuales no se podrán acopiar materiales, ni realizar procesos propios de las ECA.

Parágrafo 5. Las bodegas privadas de reciclaje en donde haya procesos de compactación y pre-transformación podrán convertirse en ECAS, siempre y cuando cumplan con las normas del uso Industrial, tengan licencia urbanística, y cumplan con las condiciones establecidas en el presente artículo.

 

Artículo 200.Centros Especializados de aprovechamiento. Concentración de infraestructuras en una zona geográfica determinada para la gestión de residuos sólidos aprovechables orientada a la generación de valor agregado de estos materiales y su reintegro a cadenas productivas. Se permite su localización en las zonas donde este permitida la implantación del uso industrial de industria mediana y pesada y en los siguientes predios donde actualmente se prioriza su localización:

 

NOMBRE

LOCALIZACIÓN

La Alquería

Avenida Carrera 68ª No. 39F – 50 Sur

María Paz

Diagonal 38 Sur No. 81G – 66 BOD 1 a 18

 

 

Artículo 201.Estaciones de transferencia. Son las instalaciones dedicadas al traslado de residuos sólidos de un vehículo recolector a otro con mayor capacidad de carga, que los transporta hasta su sitio de tratamiento o disposición final, conforme lo define la normatividad nacional.

Las estaciones de transferencia podrán localizarse en áreas de Actividad de grandes servicios metropolitanos.

Parágrafo. La administración distrital, establecerá los lineamientos para el uso y operación de las estaciones de transferencia.

 

Artículo 202.Cuartelillos. Sitios destinados a la organización del personal y equipos requeridos para el desarrollo de la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, como parte de la infraestructura del sistema. Se podrán ubicar en todas las áreas de actividad, independiente de las normas de uso del suelo aplicables, conforme a las disposiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos.

 

Artículo 203.Puntos Limpios. Sitios donde se reciben, de forma clasificada, los residuos de construcción y demolición – RCD provenientes principalmente de pequeños generadores definidos de acuerdo con la normatividad vigente. Los Puntos Limpios pueden localizarse en suelo de protección por servicios públicos, zonas de reserva vial de manera temporal, áreas de actividad de grandes servicios metropolitanos y áreas de cierre minero y deberán contar mínimo con las siguientes áreas de operación:

1. Recepción y pesaje.

2. Separación por tipo de RCD.

3. Almacenamiento.

Parágrafo 1. Para su implantación, los puntos limpios deberán contar con un concepto de viabilidad de la autoridad ambiental competente, quien emitirá los lineamientos ambientales que deben cumplir, incluyendo el manejo de residuos peligrosos.

Parágrafo 2. La UAESP, podrá habilitar puntos limpios para recepción, separación y aprovechamiento de residuos provenientes de puntos críticos, cumpliendo con los lineamientos de la autoridad ambiental competente y en los casos que aplique conforme con la normativa vigente en el marco del respectivo plan de manejo ambiental.

Parágrafo 3. Para aquellos RCD provenientes de pequeños generadores diferentes a los residuos de puntos críticos, la Secretaría Distrital de Ambiente, la Secretaría Distrital del Hábitat y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP en coordinación con entidades distritales o regionales, implementarán en el corto plazo, un modelo de gestión basado en economía circular. Lo anterior, sin perjuicio de que, en este modelo, se incorporen RCD provenientes de grandes generadores. En todo caso, las actividades de recolección, transporte y operación de puntos limpios las podrán realizar actores públicos o privados.

Parágrafo 4. Las Secretarías Distritales del Hábitat y Ambiente y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP expedirán la reglamentación para la recolección y manejo adecuado de los RCD abandonados en espacio público o en puntos críticos de aprovechamiento o disposición final.

 

Artículo 204.Plantas de tratamiento y aprovechamiento de RCD. Son instalaciones donde se realizan actividades de separación, almacenamiento temporal, reutilización, tratamiento y reincorporación de RCD. De acuerdo con la permanencia de sus instalaciones, se clasifican en:

  1. Plantas de tratamiento y aprovechamiento fijas. Instalaciones que operan de manera permanente en un predio determinado, incluye edificaciones, maquinaria y equipo. Les son aplicables las condiciones del uso industrial y su localización se permite en suelo de protección por servicios públicos, predios afectados por minería y en área de actividad grandes servicios metropolitanos.
  2. Plantas de tratamiento y aprovechamiento móviles. Instalaciones transitorias acondicionadas en el sitio de generación, incluye maquinaria y equipo, y están asociadas a los procesos de construcción de edificaciones y obras civiles. Se pueden ubicar donde se genere el residuo siempre que sea de manera temporal.
    Se pueden ubicar donde se genere el residuo o en sitios cercanos como reservas viales no construidas total o parcialmente, planes parciales no desarrollados; predios mineros; siempre que sea de manera temporal o transitoria; previa expedición de lineamientos por parte de la autoridad ambiental.

Parágrafo. El producto terminado del tratamiento de los RCD puede ser aprovechado en proyectos viales y de espacio público y en general en cualquier infraestructura pública o privada, así como en suelos con amenaza media o alta y en la recuperación geomorfológica de predios. El almacenamiento temporal o permanente de RCD queda prohibido en las áreas de la estructura ecológica principal y en el espacio público.

 

Artículo 205.Áreas de disposición final de RCD. Son las áreas técnicamente seleccionadas, diseñadas y operadas para la disposición final controlada de RCD, minimizando y controlando los impactos ambientales y utilizando principios de ingeniería, para la confinación y aislamiento de dichos residuos.

Las áreas con las que cuenta actualmente el Distrito Capital para la localización de sitios potenciales de disposición final de RCD son las siguientes:

Las áreas actualmente identificadas para disposición final de residuos de construcción y demolición son las siguientes:

Nombre

Titular

Ubicación

Resolución de Aprobación

Entidad que Autoriza

Tipo de material autorizado para disponer en el sitio

PMRRA Central de Mezclas S.A.

CEMEX COLOMBIA S.A.

Av. Villavicencio (Boyacá) No. 72 – 04 Sur

 

Res. SDA No. 01280 de 2017

SDA

En los predios del Registro Minero de Cantera No. 056 de Central de Mezclas S.A. no se desarrollan actividades de extracción, beneficio y transformación de materiales de construcción, no obstante se ejecutaron actividades de disposición de Residuos de Construcción y Demolición (RCD), dando cumplimiento al Artículo 2 de la Resolución 4626 del 3 de junio de 2010

LAS MANAS

-Maquinas Amarillas -

MAQUINAS AMARILLAS SAS - MARILLAS SAS.

Avenida Boyacá No. 76 – 08 Sur

Res. 1480 de 2014

Res. 228 de 2016

ANLA

Disposición final de RCD, Escombros, Excavación y materiales estériles.

SAN ANTONIO

REX INGENIERIA

Avenida Boyacá No. 73 - 00 Sur

Res. 836 del 16/07/2015 Res. 01110 del 12/09/2017

ANLA

Disposición final de RCD, Escombros, Excavación y materiales estériles.

CEMEX - LA FISCALA

CEMEX COLOMBIA S.A.

Avenida Caracas - Km 4 Vía Usme

Res. 1506 del 28/07/2006

ANLA

Disposición final de RCD, Escombros, Excavación y materiales estériles.

 

Parágrafo 1. Las áreas destinadas para disposición final de residuos de construcción y demolición se identifican en el Mapa CU -4.2.3 “Sistema para la gestión integral de residuos sólidos”.

Parágrafo 2. Los criterios y metodología de selección de nuevas áreas para la ubicación de sitios de disposición final de RCD, se encuentran definidos en el artículo 11 de la Resolución 472 del 2017 emitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que la modifique o sustituya.

 

Artículo 206. Puntos Verdes. Sitios dedicados a la presentación, recolección y/o acopio temporal de residuos gestionados en modelos de responsabilidad extendida del productor, fabricante o similares. Estos residuos se podrán incorporar a cadenas de tratamiento, reutilización, reparación, renovación o valorización.

Los Puntos Verdes son compatibles con todos los usos urbanos y rurales. Se podrán implementar Puntos Verdes en los Parques Ecoeficientes de Tratamiento y Aprovechamiento, Puntos Limpios o Puntos de la Tierra.

Parágrafo. Su instalación deberá dar cumplimiento a los lineamientos emitidos por la autoridad ambiental competente.

 

Artículo 207. Plantas o parques de almacenamiento, tratamiento o valorización de residuos. Son infraestructuras para almacenamiento, tratamiento y aprovechamiento de residuos gestionados en modelos de responsabilidad extendida del productor o fabricante o similares, de residuos que se incorporen a cadenas de reutilización, reparación, renovación o valorización.

Se podrán localizar en las áreas en que se permita el uso industrial y suelo de protección para servicios públicos.

 

Artículo 208. Puntos de la Tierra. Sitios destinados al manejo especializado de residuos orgánicos, que podrán brindar adicionalmente servicios asociados a la agricultura urbana, viveros, mercados campesinos, actividades ligadas al reconocimiento de la cultura campesina.

Se podrán instalar en los parques ecológicos distritales de montaña, áreas de actividad grandes servicios metropolitanos, predios afectados por minería, suelo agroindustrial, áreas de actividad estructurante, sistema distrital de parques, zonas verdes de cesión y de manera temporal en separadores viales, zonas bajas de puentes vehiculares, así como en los Parques Ecoeficientes de Reciclaje, Puntos Limpios o Puntos Verdes.

Parágrafo. Cuando los volúmenes manejados superen las 20 Ton/día su localización solo se permitirá en predios afectados por minería, área de grandes servicios metropolitanos donde se permita el uso industrial de industria pesada, suelo de protección por servicios públicos, suelo con uso agroindustrial y suelo de expansión urbana mientras se desarrollan los respectivos procesos de urbanización.

Los Puntos de la Tierra deberán cumplir con los lineamientos emitidos por la autoridad ambiental y la autoridad sanitaria.

 

Artículo 209.Áreas para el tratamiento, aprovechamiento y disposición de lodos y biosólidos. El manejo y tratamiento de estos residuos se podrán realizar mediante plantas fijas o móviles de almacenamiento, tratamiento o aprovechamiento y/o valorización.

De acuerdo con el material objeto de almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento y disposición y/o valorización en las plantas fijas o móviles, se podrán localizar así:

  1. De biosólidos: Son los generados en la operación de PTAR´s, se podrán localizar en suelo de protección por servicios públicos, suelo rural con uso agroindustrial, predios afectados por minería y área de actividad de grandes servicios metropolitanos.
  2. De lodos generados en el mantenimiento del sistema de alcantarillado sanitario o pluvial o del sistema hídrico: Se podrán localizar en suelo de protección por servicios públicos, predios afectados por minería y área de actividad de grandes servicios metropolitanos donde se permita el uso industrial de industria pesada.
  3. De lodos generados en el mantenimiento de plantas de Tratamiento de Agua Potable: Se podrán localizar en suelo de protección por servicios públicos, suelo rural con uso agroindustrial, predios afectados por minería y área de actividad de grandes servicios metropolitanos, donde se permita el uso industrial de industria pesada.
  4. De lodos generados en el mantenimiento de baterías sanitarias, pozos sépticos, sistemas de tratamiento de agua residual industrial y demás servicios de saneamiento: Se podrán localizar en suelo de protección por servicios públicos, predios afectados por minería y actividad de grandes servicios metropolitanos, donde se permita el uso industrial de industria pesada.

Parágrafo 1. El manejo y tratamiento de estos residuos se podrán realizar en donde se permita el uso industrial de industria pesada y en sitios potenciales para el manejo integral de lodos y biosólidos industriales que se reserven de acuerdo con los estudios de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

La Secretaría Distrital de Planeación incorporará mediante acto administrativo, las zonas de reserva de las áreas aprobadas por la autoridad ambiental.

Parágrafo 2. La autoridad ambiental competente, podrá autorizar la realización de actividades de aprovechamiento de biosólidos de las PTAR’s, así como de los lodos resultantes de la operación de las PTAP’s en el marco de los procesos de recuperación de actividades extractivas de recursos naturales no renovables que cuenten con licencia ambiental o Plan de Manejo Ambiental, para realizar un cierre ambientalmente adecuado, y actividades de aprovechamiento de biosólidos en proyectos sujetos a Plan de Manejo, Restauración o Recuperación Ambiental – PMRRA, garantizando el cumplimiento de las disposiciones sobre tratamiento especial para manejo y disposición final de este tipo de residuos.

En caso de aprobarse tales actividades, el responsable de la recuperación morfológica y ambiental de áreas afectadas por actividades extractivas de recursos naturales no renovables o del responsable del Plan de Manejo, Restauración o Recuperación Ambiental – PMRRA, deberá incluir este componente y contar con los estudios de riesgo requeridos conforme a lo establecido en el Decreto 2157 de 2017 o la norma que lo sustituya o modifique, en el que se evidencie que no se generen riesgos geotécnicos potenciales y/o asociados para la población y la infraestructura existente.

Dichos planes de gestión de riesgo deberán ser remitidos al IDIGER por medio de la plataforma web que para ello disponga la entidad, para la adecuada articulación y armonización territorial, sectorial e institucional de los planes.

Parágrafo 3. La operación de estas áreas deberá contar con los permisos y autorizaciones de la autoridad ambiental competente.

 

Artículo 210.Lineamientos para el manejo de residuos peligrosos. El manejo y tratamiento de los residuos peligrosos podrá localizarse en suelo de protección por servicios públicos y áreas de grandes servicios metropolitanos donde se permita el uso industrial de industria pesada, cumpliendo con la normatividad en la materia.

Su localización deberá dar cumplimiento a los lineamientos de ecourbanismo y construcción sostenible que determine para el efecto la autoridad ambiental competente.

Parágrafo 1. Para los residuos de agroquímicas, plaguicidas, veterinarios, medicamentos vencidos, residuos peligrosos, se regirán por la normatividad nacional.

Parágrafo 2. La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP, en coordinación con la autoridad ambiental competente, definirá la metodología y estudios que permitan identificar e incorporar las áreas destinadas para el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de residuos peligrosos, garantizando la sostenibilidad ambiental.

Parágrafo 3. La operación de estos sitios deberá contar con licencia ambiental y las autorizaciones o permisos de la autoridad ambiental competente y dar cumplimiento a lo señalado en la Resolución 1754 de 2011 de la Secretaría Distrital de Ambiente y el Decreto Nacional 1076 de 2015 o las normas que los modifiquen o sustituyan.

 

SECCIÓN 5
SISTEMA DE ENERGÍA ELÉCTRICA ALUMBRADO PÚBLICO Y FUENTES NO CONVENCIONALES DE ENERGÍA RENOVABLE – FNCER

 

Artículo 211. Sistema de energía eléctrica alumbrado público y FNCER. Responde a las necesidades de energía eléctrica del área urbana, en el marco del uso eficiente de la energía, la diversificación y alta eficiencia energética, el desarrollo urbano sostenible, la confiabilidad, continuidad y la calidad en la prestación del servicio. Este sistema contribuye a dar soporte territorial a las dinámicas urbanísticas, a la prestación efectiva del servicio de energía eléctrica a los habitantes y las actividades de la ciudad y al incentivo y uso de sistemas y vehículos eléctricos.

La localización de infraestructuras de este sistema está permitida en toda el área urbana; en las áreas que conforman la estructura ecológica principal su localización queda supeditada a las normas específicas aplicables o a las condiciones que establezcan los planes de manejo ambiental o los instrumentos aplicables. El sistema está constituido por la infraestructura de energía eléctrica, la infraestructura de fuentes no convencionales de energía y el servicio de alumbrado público.

Los componentes de este sistema son:

1. Sistema de Energía Eléctrica

El sistema de energía eléctrica está integrado por las fuentes de generación, los sistemas de transmisión que conducen la energía al Distrito Capital, y los sistemas de distribución que entregan la energía al usuario final, toda la infraestructura eléctrica que cumple con las condiciones técnicas definidas el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE y el Código Eléctrico Colombiano.

2. Sistema para el Servicio de Alumbrado Público

El Sistema para servicio de alumbrado público, corresponde a un Servicio público no domiciliario de iluminación, inherente al servicio de energía eléctrica, que se presta con el fin de dar visibilidad al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, para el normal desarrollo de las actividades sociales.

3. Sistema de las Fuentes No Convencionales de Energías Renovables-FNCER

El Sistema de las Fuentes No Convencionales de Energías Renovables (FNCER), corresponde a los recursos de energía renovable disponibles a nivel mundial que son ambientalmente sostenibles. Se promoverá el desarrollo de las Fuentes No Convencionales de Energía Renovables en Bogotá D.C. en las edificaciones públicas y privadas, aplicación en el alumbrado público, alumbrado de zonas comunes privadas, y en general todas las Medidas Territoriales para la Mitigación y Adaptación al Cambio Climático, en cumplimiento de Ley 1715 de 2014, la norma que la modifique, sustituya o adicione.

Parágrafo. En las intervenciones públicas y en las actuaciones privadas se debe propender por la instalación y desarrollo de infraestructura de alumbrado público que utilice energía solar y otras fuentes No Convencionales de Energía –FNCER. Las entidades competentes deben incluir en sus reglamentos técnicos la incorporación de FNCER para el desarrollo de infraestructura de alumbrado público.

 

Artículo 212.Estaciones de recarga de vehículos eléctricos. En cumplimiento del artículo 9 de la Ley 1964 de 2019, y el artículo 3, numeral 3.4. del Acuerdo 732 de 2018, se establecen los siguientes lineamientos para las estaciones de recarga para vehículos eléctricos:

1. En espacio privado. La actividad de recarga de vehículos eléctricos se puede adelantar en diferentes espacios privados de acuerdo con el énfasis tecnológico, así:

  1. Estación de recarga rápida: En estaciones de servicio especializadas (Electrolineras) y/o estaciones de servicio de combustibles multiservicios, cumpliendo las distancias de seguridad definidas en las normas técnicas específicas, en particular el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas-RETIE y el Código Eléctrico Colombiano Norma NTC 2050.
  2. Estación de recarga rápida, semi-rápida y lenta: En parqueaderos de edificaciones de uso residencial, comercial, servicios, industrial y dotacional, cumpliendo con las normas urbanísticas y las normas de seguridad definidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas-RETIE y el Código Eléctrico Colombiano Norma NTC 2050.
  3. Los estacionamientos de las edificaciones podrán contar con acometidas eléctricas en los estacionamientos para la recarga de vehículos eléctricos, para lo cual deberán incluir el dimensionamiento eléctrico respectivo.

2. En espacio público:

  1. Las estaciones de recarga de vehículos eléctricos en espacio público se pueden ubicar en parqueaderos públicos, en la franja para el paisajismo y la calidad urbana de las calles del espacio público para la movilidad, de acuerdo con los respectivos estudios realizados o avalados por la Secretaría Distrital de Movilidad, con el fin de que la instalación y operación no genere afectación a la movilidad de la ciudad.
  2. Para la instalación en el espacio público, las estaciones de recarga de vehículos eléctricos deberán guardar compatibilidad con relación a la actividad principal del espacio público, los elementos de mobiliario y demás necesarios para la recarga eléctrica deberán cumplir con lo establecido en el manual de Espacio Público o con los lineamientos que establezca la Secretaría Distrital de Planeación.
  3. Las subestaciones de energía y redes soterradas que alimenten los puntos de recarga de vehículos eléctricos deberán cumplir las condiciones y distancias de seguridad definidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas- RETIE.
  4. En el marco del modelo de ciudades y territorios inteligentes, se promoverá la incorporación de aplicaciones tecnológicas para la gestión, control e interrelación con los usuarios de los puntos de recarga de vehículos eléctricos. De igual manera, se deben integrar criterios de interoperabilidad para facilitar el acceso al servicio de recarga de vehículos eléctricos por parte de la ciudadanía.
  5. Las estaciones de recarga de vehículos eléctricos ubicadas en espacio público, generan aprovechamiento económico del espacio público. Por lo tanto, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público -DADEP, en el marco de la Comisión Intersectorial para el Espacio Público – CIEP, coordinará la definición de los mecanismos y condiciones de regulación del aprovechamiento económico.
  6. La guía de despliegue de infraestructura de recarga de acceso público, así como su marco normativo, que incluye la demarcación de las zonas de estacionamientos especiales, las condiciones para su uso, tiempo máximo de utilización para recarga eléctrica, acuerdos de niveles de servicio, entre otros aspectos operativos y de seguridad, deberá ser coordinada por la Secretaría Distrital de Movilidad con base en los estudios técnicos, y siguiendo los lineamientos que establezca el Gobierno Nacional.
  7. Se debe prever la instalación de puntos de recarga para bicicletas eléctricas y otros modos de movilidad eléctrica personal.
  8. Los estacionamientos públicos deberán prever parqueaderos preferenciales de mínimo un 2% de los cupos de estacionamiento para uso exclusivo de vehículos eléctricos, con su correspondiente infraestructura de recarga.

 

Artículo 213.Preinstalaciones para la recarga de vehículos. Las estaciones de carga o repostaje de vehículos eléctricos deben ser instaladas en cumplimiento de las normas nacionales y distritales relacionadas con ahorro de energía y contar con las certificaciones que acrediten el cumplimiento de calidad del montaje de la infraestructura.

Las estaciones de carga o repostaje de vehículos eléctricos deben cumplir con las siguientes condiciones:

1. Cuando se localicen en vía y se encuentren abiertas al público, las estaciones de carga deberán instalarse cumpliendo con las condiciones determinadas en el Manual de Espacio Público.

2. Todo proyecto de obra nueva de usos residenciales, de comercio y servicios y de equipamientos, salvo que se trate de proyectos que incluyan vivienda de interés social y vivienda de interés prioritaria, que plantee estacionamientos para vehículos privados debe contar con acometidas de electricidad para carga o repostaje de vehículos eléctricos, como mínimo en los términos que establece la Ley 1964 de 2019 o la norma que la modifique, sustituya o adicione. Adicionalmente, en usos de comercio y servicios, y equipamientos existentes deberá implementar la instalación de la siguiente manera:

Tipo Proyecto

1 año

5 años

10 años

Nuevo residencial NO VIS, Comercio, Servicios, y equipamientos

2% del total de parqueaderos. Mínimo 1 parqueadero

7% del total de parqueaderos.

15% del total de parqueaderos.

Nuevo residencial VIS y VIP

0%

2% del total de parqueaderos

4% del total de parqueaderos

Existentes Comercio, Servicios, y equipamientos

0 %

3% del total de parqueaderos.

6% del total de parqueaderos.

 

3. Cuando se localicen en espacios fuera de vía y se ofrezca el servicio de carga o repostaje al público, las estaciones de carga deberán localizarse al interior de estaciones de servicio de llenado de combustible, en cuyo caso se clasificarán bajo la norma definida para estas estaciones en el presente plan en cuyo caso se clasifican dentro de los servicios de alto impacto, bajo el cumplimiento de las condiciones establecidas en el RETIE y la NTC 2050 y demás normas que les sean aplicables. También pueden localizarse en usos de Comercio y Servicios.

Parágrafo. Los porcentajes establecidos en el presente artículo podrán ser modificados por la administración distrital en el corto y mediano plazo del presente Plan, en el marco de la política de gestión de la demanda definida en el Plan de Movilidad Sostenible y Segura, para lo cual la Secretaría de Movilidad deberá realizar un análisis integral del comportamiento del parque automotor de vehículos eléctricos que identifique la necesidad de realizar las mencionadas modificaciones

 

SECCIÓN 6
SISTEMA DE GAS NATURAL Y SISTEMAS ALTERNATIVOS DE GAS

 

Sistemas de gas natural y sistemas alternativos de gas. Responden a las necesidades de uso de gas natural y de otros combustibles alternativos de gas en el marco del uso eficiente de la energía, la seguridad, la diversificación, la alta eficiencia energética y el desarrollo urbano sostenible. Este sistema contribuye a dar soporte territorial a las dinámicas urbanísticas, a la prestación efectiva del servicio de gas natural domiciliario, responde a la demanda de gas para el desarrollo de actividades económicas en la ciudad y al incentivo y uso de sistemas y vehículos que operan con gas natural.

Este sistema tiene los siguientes componentes:

  1. Sistema de Gas Natural Domiciliario: Comprende las infraestructuras e instalaciones técnicas, equipamientos y servicios, vinculados con el servicio de gas natural domiciliario.
    La localización de infraestructuras de gas natural domiciliario está permitida en toda el área urbana bajo los lineamientos dispuestos para tales efectos por el Ministerio de Minas y Energía, y la Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG. En las áreas que conforman la estructura ecológica principal queda supeditada a las normas específicas aplicables o a las condiciones que establezcan los planes de manejo ambiental o los instrumentos aplicables. El sistema está constituido por las infraestructuras y redes para el transporte y distribución, y sistemas de regulación para la prestación efectiva del servicio de gas natural y el suministro de gas para vehículos.
  2. Sistemas alternativos de gas. Comprende las infraestructuras y equipamientos del Gas Licuado del Petróleo (GLP), cuya reglamentación obedece las disposiciones del Ministerio de Minas y Energía, y las Infraestructuras para Gas Natural Comprimido, que presentan potencial de utilización en zonas donde no se pueden extender redes de gas natural convencional.

Parágrafo. En la zona urbana y de expansión de la ciudad, en los nuevos proyectos urbanísticos y de construcción, se debe garantizar que las edificaciones contemplen previamente las instalaciones y acometidas de gas natural domiciliario para solventar este servicio público domiciliario esencial, si por condiciones técnicas no es posible la prestación del gas natural domiciliario, se deberán garantizar todas las condiciones de seguridad para la instalación del Gas Licuado del Petróleo-GLP, u otros sistemas alternativos de gas.

 

SECCIÓN 7
SISTEMA DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

 

Artículo 215. Sistemas de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Responde a las necesidades de acceso a la información y las comunicaciones de las personas y las actividades en el área urbana, bajo el concepto de ecosistemas digitales, cumpliendo con la confiabilidad, continuidad y calidad en la prestación del servicio y comprende:

1. Infraestructuras telecomunicaciones alámbricas:

a.     Centrales de conmutación y procesamiento: Centrales y subcentrales de telecomunicaciones.

b.    Redes: Red áreas, postes de telecomunicación, acometidas redes subterráneas, cajas y tapas.

c.     Armarios y concentradores.

2. Infraestructuras telecomunicaciones inalámbricas:

a.  Centrales de conmutaciones y procesamiento.

b.  Estaciones de telecomunicaciones radioeléctricas.

3. Mobiliario urbano: Conjunto de elementos constitutivos, fundamentales, imprescindibles y complementarios del espacio público localizados en la franja de paisajismo y para la resiliencia     urbana de las calles. Se considera parte del mobiliario urbano los postes de alumbrado público sobre los cuales se pueden instalar elementos de telecomunicaciones.

 

Artículo 216.Principios orientadores del Sistema de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Son principios orientadores del Sistema de las Tecnologías de información y las Comunicaciones:

1. Construcción de un modelo de ciudad y territorio inteligente. El Distrito Capital promoverá la construcción del ecosistema digital de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante la implementación de tecnologías IoT (Internet de las Cosas), en los diferentes escenarios:

  1. Gobierno inteligente: Implementación de herramientas TIC que optimicen la prestación de servicios públicos y sociales, que incluyen los servicios educativos, salud, culturales, entre otros. Así mismo, se facilite la participación activa de la ciudadanía en los procesos de transformación de la ciudad.
  2. Movilidad inteligente: Implementación de soluciones sostenibles para el transporte público y particular, que contribuyan a la gestión de la movilidad y la reducción del impacto ambiental.
  3. Alumbrado público inteligente: Uso racional y eficiente de la energía asociada al servicio de alumbrado público.
  4. Servicios públicos inteligentes: Integrar soluciones sostenibles a la prestación de los servicios públicos, que involucre dispositivos de telegestión y telemedición.
  5. Energía Inteligente: Implementación de prácticas y herramientas tecnológicas que impulsen la eficiencia energética.
  6. Gestión Ambiental: Adecuación de dispositivos de control en la calidad del aire, agua y gestión de residuos sólidos.
  7. Gestión Integral de Riesgos: Involucrar sistemas de telemedición de riesgos por inundaciones, fenómenos de remoción en masa y riesgo sísmico.
  8. El Modelo de Ciudad y Territorios Inteligentes se articulará con la Política Pública de Bogotá Territorio Inteligente.

 

2. Conectividad y nuevos desarrollos. Todos los proyectos que se desarrollen en la ciudad de Bogotá, deben incluir en sus diseños una solución TIC que contemple una infraestructura sustentable, sostenible y necesaria, en tal sentido, se permite la instalación del mobiliario que se requiera para la prestación de este servicio público esencial en cumplimiento con las normas definidas en el presente plan y en las reglamentaciones que sobre el particular expida la administración distrital.

3. Despliegue ordenado de infraestructura en la ciudad. La infraestructura de telecomunicaciones estará conformada por los sistemas de redes alámbricos e inalámbricos de telecomunicaciones asociadas al modelo de ciudades inteligentes, y las estaciones de telecomunicaciones radioeléctricas. Con el fin de asegurar estabilidad para el funcionamiento de los servicios de la ciudad, la localización de elementos de telecomunicaciones y las estaciones de telecomunicaciones radioeléctricas, deberá desarrollarse a partir de:

  1. Planeación y localización ordenada de infraestructura de telecomunicaciones.
  2. Estrategias de Compartición de Infraestructura de telecomunicaciones.
  3. Mimetización y Camuflaje de elementos de telecomunicaciones y estaciones de telecomunicaciones radioeléctricas en el marco de las normas técnicas, sectoriales y legales vigentes.

4. Soterramiento de Redes: Las redes de telecomunicaciones deberán cumplir las disposiciones de soterramiento de redes definidas en el presente Plan de Ordenamiento Territorial. La administración distrital reglamentará los procesos, procedimientos y requisitos para expedir las autorizaciones y/o permisos para la construcción de infraestructura e instalación del mobiliario esencial que lo requieran, en el marco de las normas definidas en el presente Plan.

5. Priorización de infraestructura de telecomunicaciones: para cubrir las necesidades de conectividad de la población más vulnerable ubicada en zonas con dificultades para el despliegue de redes y zonas protegidas, las cuales requieren un tratamiento especial para lograr la cobertura de servicios de telecomunicaciones.

6. La instalación de estaciones de telecomunicaciones radioeléctricas deberá seguir los lineamientos establecidos por el Gobierno Nacional, según las disposiciones contenidas en la Ley 1341 de 2009, la Ley 1450 de 2011, el Decreto Nacional 1078 de 2015, la Ley 1978 de 2019, la Resolución 774 de 2018 expedida por la ANE, la Resolución CRC 5050 de 2016, y el Código de Buenas Maneras Prácticas para el despliegue de infraestructura de Telecomunicaciones,  expedido por la Comisión de Regulación de Comunicaciones-CRC o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, y por las normas del presente Plan.

 

Artículo 217.Condiciones de ubicación de las estaciones de telecomunicaciones radioeléctricas.

Las estaciones de telecomunicaciones radioeléctricas se podrán ubicar en suelo urbano y en suelo rural, teniendo en cuenta las siguientes condiciones:

  1. La localización de Estaciones Radioeléctricas en la Estructura Ecológica Principal y en el resto del suelo de protección del Distrito Capital, se permitirá en zonas y bajo los requisitos y condiciones que establezca la Autoridad Ambiental competente y en los que conceptúe favorablemente su localización, exceptuando en las Áreas de reserva Distrital de Humedal.
  2. Cuando se plantee la localización e instalación de Estaciones Radioeléctricas en Bienes de Interés Cultural del ámbito distrital o sus predios colindantes se deberá contar con la aprobación del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural y cuando se ubiquen en Bienes de Interés Cultural del ámbito Nacional o sus predios colindantes se deberá contar con la aprobación del Ministerio de Cultura, cumpliendo la normatividad nacional y con las normas de volumetría de las edificaciones definidas para el tratamiento de conservación según aplique. Adicionalmente se debe garantizar que la estación de telecomunicaciones se localice sin que sea visible desde el espacio público aferente y cumpla con los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, RAC, y demás normas dispuestas para tal fin por la Aeronáutica Civil.
  3. Para la localización e instalación de estas infraestructuras en el espacio público, solo se permitirá su implantación en andenes con ancho superior a 3 metros de la malla arterial, en separadores de las mallas de integración regional, arterial e intermedia que tengan un ancho superior a 2 metros y en los parques de la escala estructurante. Para zonas con andenes inferiores a los indicados, solo se permitirá la localización de estaciones radioeléctricas sobre postes existentes bajo el principio de compartición de infraestructura, adicionalmente la localización de estaciones de telecomunicaciones se podrá efectuar en predios privados de tal forma que no se generen barreras para la instalación de elementos de telecomunicaciones. La instalación de estas infraestructuras se debe dar bajo mecanismos de compartición de infraestructura, recambio de postería existente, multifuncionalidad y teniendo en cuenta la regulación de la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC y la Cartilla de Mimetización y Camuflaje de la Secretaría Distrital de Planeación.
  4. Cuando se trate de la localización e instalación de estaciones radioeléctricas en predios privados, estas deben cumplir con las normas de altura y volumetría de las edificaciones definidas para cada tratamiento, integrarse a las estructuras de las edificaciones y cumplir con las obligaciones urbanísticas aplicables. Si por condiciones de calidad de transmisión deben superar la altura permitida para las edificaciones, la estructura de la estación radioeléctrica debe tener una configuración camuflaje y mimetización acorde con las condiciones urbanas del entorno donde va a ser implantada en el marco de las normas técnicas, sectoriales y legales vigentes, y cumplir con los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, RAC, y demás normas dispuestas para tal fin por la Aeronáutica Civil.
  5. En todos los casos se deben prever los espacios y las conexiones necesarias para que la administración distrital, pueda instalar otro tipo de elementos, por ejemplo, para seguridad o mobiliario inteligente.
  6. Los procesos de mimetización y camuflaje de las estaciones de telecomunicaciones radioeléctricas se adelantarán en condiciones técnica y económicamente viables para no generar barreras a las telecomunicaciones.

 

Artículo 218.Autorización de instalación de estaciones radioeléctricas. La administración distrital de acuerdo con la normatividad vigente, en un término de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente plan, definirá los requisitos y el procedimiento que permita a los operadores obtener la autorización de instalación de estaciones  radioeléctricas en bienes de propiedad privada y bienes privados afectos al uso público, bienes de uso público, espacio público y bienes fiscales, mediante un sistema de declaración responsable de cumplimiento de requisitos del  Decreto Distrital 397 de 2017 o la norma que lo modifique, sustituya o adicione, el cual  se podrá diligenciar a través de medios electrónicos.

Dentro de los doce (12) meses siguientes a la adopción del mencionado procedimiento, la administración distrital deberá crear la herramienta digital o medio electrónico que permita adelantar el trámite a que hace referencia el presente artículo. Dicha herramienta será administrada por la entidad u organismo distrital que disponga la reglamentación. 

 A partir del año siguiente a la entrada en vigencia del presente plan, los operadores presentarán para autorización, durante los dos primeros meses de cada anualidad, el plan de despliegue e instalación que debe acoger y cumplir todos los requisitos establecidos en la reglamentación nacional y distrital vigente para instalación de estaciones radioeléctricas y el cumplimiento de los requisitos en licenciamiento urbanístico para la ubicación de ese tipo de elementos en edificaciones. Para la vigencia en que se adopte el procedimiento, los operadores deberán presentar el plan durante los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que lo regule.

En la declaración responsable de cumplimiento de requisitos y/o el plan de despliegue que suministre el operador para los procesos de instalación de estaciones radioeléctricas, deberán contener una manifestación explícita del cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la normatividad vigente, acompañada de los soportes respectivos.

El Incumplimiento del plan de despliegue y/o de los requisitos plasmados en la declaración responsable a la que hace referencia este artículo, la realización de una declaración responsable por parte del operador sin soportes y/o aportando documentos presuntamente adulterados o falsos y que no logren demostrar a la entidad la veracidad de los mismos, dará lugar a la imposición de las medidas correctivas aplicables por comportamientos contrarios a la integridad urbanística, según se estipule en la normatividad vigente.

Parágrafo 1. Para el caso de bienes de propiedad privada y privados afectos al uso público, la declaración responsable de cumplimiento de requisitos y la posterior autorización dada por la herramienta digital o medio electrónico, que defina la administración distrital para el efecto, fungirá como permiso para la localización e instalación de la respectiva estación radioeléctrica en dichos espacios, sin perjuicio del control urbanístico que efectúen las autoridades competentes.

Parágrafo 2. Para el caso de instalación de estaciones radioeléctricas en bienes de uso público, espacio público y bienes fiscales, desde la fecha de expedición del presente Plan los interesados deberán obtener el permiso respectivo ante el correspondiente administrador y responsable del espacio en donde se ubique la estación, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Distrital 397 de 2017 y el pago de la retribución correspondiente por aprovechamiento económico.

En firme la tasación y/o actualización del monto de la retribución económica por localización e instalación de estaciones radioeléctricas en espacio público, bienes de uso público y bienes fiscales en el Distrito Capital, los pagos se deberán realizar de acuerdo con la reglamentación que para ello dispongan las Entidades administradoras del espacio público y en las cuentas bancarias previstas para este fin por la Secretaría Distrital de Hacienda con excepción de la retribución a favor del Instituto Distrital de Recreación y Deporte y de los establecimientos públicos a las empresas distritales por instalación de estaciones radioeléctricas en sus bienes fiscales, el cual deberá hacerse directamente ante estas entidades.

Parágrafo 3. La Secretaría Distrital de Gobierno en el marco de las competencias atribuidas en el Decreto Distrital 411 de 2016 o la norma que lo modifique, sustituya o adicione, podrá adelantar actividades de inspección, vigilancia y control respecto de los elementos de su competencia en relación con los procesos de instalación y despliegue de estaciones radioeléctricas que se realicen en la ciudad.

Parágrafo 4. Hasta tanto se expida el procedimiento al que se refiere el presente artículo y se implemente la herramienta digital o medio electrónico para aplicar lo dispuesto en este artículo, la resolución de los trámites de permiso de localización e instalación de estaciones radioeléctricas se resolverá de conformidad con la normatividad nacional y distrital vigente a la fecha de expedición del presente Plan. Una vez en funcionamiento los medios electrónicos referidos, los solicitantes de permisos de instalación de estaciones que estén en trámite, realizarán la respectiva declaración de responsable de cumplimiento de requisitos y podrán obtener la autorización respectiva conforme con lo establecido en el presente artículo y su reglamentación según el tipo de espacio, de naturaleza pública o privada, en el que se vaya a instalar la estación radioeléctrica.

 

Artículo 219.Normalización y regularización de estaciones radioeléctricas. La administración distrital en el procedimiento referido en el artículo anterior, adoptará las medidas que permitan a los operadores la normalización y regularización de aquellas estaciones radioeléctricas existentes a la fecha de entrada en vigencia del presente plan y las cuales no cuenten con autorización de instalación. Para el efecto, los operadores podrán realizar a través de los medios electrónicos que se dispongan el reporte de inventario de las estaciones con el fin de efectuar la declaración responsable de cumplimiento de requisitos.

Las estaciones radioeléctricas existentes no reportadas en los inventarios de que trata el presente artículo, se tipifican como comportamientos contrarios a la integridad urbanística o al cuidado e integridad del espacio público en los términos de la Ley 1801 de 2016, y sus modificaciones, situación que se pondrá en conocimiento de la Secretaría Distrital de Gobierno para que se adelanten las actuaciones correspondientes.

 

Artículo 220.Fomento de redes neutrales para el cierre de la brecha digital. En el marco del presente Plan se priorizará el despliegue de infraestructuras de telecomunicaciones de uso neutro de tecnología de fibra óptica, similares o superiores, cuyo fin sea ofrecer servicios de conectividad o capacidad a todos los operadores de telecomunicaciones que lo demanden, dentro de un enfoque de conectividad y equilibrio territorial.

Parágrafo. Se debe dar garantía, igualdad de condiciones y equidad en las normas para los diferentes Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones -PRST- acorde con lo establecido en los numerales 2 y 6 del artículo 2 de la Ley 1341 de 2009 y demás disposiciones que la adicionen o modifiquen, a fin de mejorar la prestación y acceso de hogares y ciudadanos para estar eficientemente conectados.

La administración distrital reglamentará los aspectos relacionados con la prioridad y fomento del despliegue de infraestructura de redes de telecomunicaciones neutrales de tecnología de fibra óptica, similares o superiores, cuyo fin sea ofrecer servicios de conectividad o capacidad a todos los operadores de telecomunicaciones que lo demanden.

 

SECCIÓN 8
DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A LOS SISTEMAS DE SERVICIOS PÚBLICOS

 

Artículo 221.Condiciones urbanísticas y arquitectónicas para la infraestructura y mobiliario de servicios públicos. Los sistemas de servicios públicos se encuentran conformados por redes infraestructuras y mobiliario urbano, cuya instalación se encuentra sujeta al cumplimiento de las siguientes reglas:

1. Normas técnicas, operativas y ambientales: Las características técnicas, operativas y ambientales de las infraestructuras e instalaciones técnicas para la prestación de los servicios públicos se encuentran reglamentadas por los actos administrativos de las Autoridades Ambientales y Administrativas competentes, las normas técnicas y de seguridad, las disposiciones de las comisiones de regulación y el Reglamento Técnico del Sector del Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS), el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), el Manual Único de Alumbrado Público-MUAP, el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público (RETILAP) el Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones (RITEL) y las normas que los adicionen, sustituyan y modifiquen.

2. Lineamientos para el mobiliario urbano: El mobiliario urbano deberá instalarse cumpliendo las normas definidas en el presente Plan y las cartillas o manuales del espacio público.

3. Postería en espacio público: Se establecen los siguientes lineamientos para la postería en servicios públicos:

  1. Los postes para la prestación de los servicios de energía, alumbrado público y telecomunicaciones deberán ubicarse en la  Franja de Paisajismo y para la Calidad Urbana de las calles, en cumplimiento del Manual de Espacio Público para la Movilidad y la Cartilla de Mobiliario de la Secretaría Distrital de Planeación, armonizado con el Manual Único de Alumbrado Público y el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público – RETILAP.
  2. En zonas urbanas que cuenten con postería se limitará la instalación de nuevos elementos. Las empresas de servicios públicos deberán adelantar el soterramiento de redes en procura de la disminución del número de postes. En sectores de interés cultural, la postería deberá estar acorde con los programas de patrimonio de la ciudad y sus requerimientos de mimetización y camuflaje      y se exige el soterramiento total de las redes.
  3. En sectores de interés cultural solo se admiten postes de alumbrado público, que en todo caso deberán estar acorde con los requerimientos que defina el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural para su eventual sustitución. El resto de las redes de servicios públicos deberán ser soterradas, siempre y cuando exista viabilidad técnica debidamente justificada por el ejecutor del proyecto.

4. Las infraestructuras de Bajo Impacto que incluyen elementos tecnológicos de medición en el marco de ciudades inteligentes como: elementos de control de la movilidad, seguridad ciudadana, sensores de clima, calidad de aire, gestión de riesgos entre otros, podrán instalarse sobre mobiliario y/o postes existentes, según los requerimientos de la administración distrital.

Las estaciones de telecomunicaciones radioeléctricas de bajo impacto que incluyen: “Small Cel” y “Pico-celdas”, considerando que no requieren adelantar obras civiles de carácter estructural por ser elementos livianos, se ubicarán en postes existentes bajo el principio de compartición y la reglamentación definida en las normas urbanísticas, arquitectónicas y técnicas para la localización e instalación de Estaciones Radioeléctricas utilizadas en la prestación de los servicios públicos de TIC en Bogotá D.C, cumpliendo con lo establecido en el parágrafo 3 del Artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, las normas que adicionen, sustituyan y modifiquen.

5. Condiciones para la localización de componentes de los sistemas de servicios públicos en las franjas funcionales de las calles.

  1. Todos los proyectos que intervengan las calles deben contemplar la incorporación de iluminación peatonal.
  2. Para los proyectos nuevos o para la intervención de infraestructuras existentes en los que sea posible, las tapas de las cajas de inspección instaladas en la franja de circulación peatonal no deben interferir en su recorrido, ni interferir en la correcta ubicación de vados y rampas para dar continuidad al itinerario peatonal. La demarcación podotáctil debe incluirse sobre las cajas de inspección de acuerdo con lo que establezca el Manual de Espacio Público.
  3. Las rejillas de los cárcamos del sistema de aguas lluvias que se instalen en la franja vehicular mixta y que coincidan con los vados peatonales, deben tener un diseño accesible y que no interfiera con la circulación peatonal. Se debe propender por la ubicación de estos elementos en un lugar diferente al cruce peatonal.
  4. No se permite la instalación de cañuelas en la franja vehicular mixta enfrentadas a los accesos de las rampas peatonales.

Parágrafo. Las empresas de servicios públicos podrán actualizar sus reglamentos técnicos con el objetivo de desarrollar soluciones de ingeniería que permitan la construcción y dotación de infraestructura para la prestación efectiva de los servicios públicos esenciales en barrios legalizados y en sectores sometidos al tratamiento de mejoramiento integral.

 

Artículo 222. Soterramiento de redes de servicios públicos y las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones TIC. El Soterramiento de redes de los servicios públicos y las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, es responsabilidad de las empresas prestadoras de estos, en coordinación con los proyectos de obra pública adelantados por la administración distrital, considerando:

1. Priorización. El soterramiento redes se debe priorizar de la siguiente forma:

  1. En los proyectos que se desarrollen en tratamiento de desarrollo, zonas de expansión y renovación urbana en la modalidad de revitalización.
  2. En los proyectos que construyan nuevas calles en todas las mallas del espacio público para la movilidad.
  3. En los proyectos que intervengan calles de la malla vial arterial que se encuentren construidas en su perfil definitivo, o aquellas que tengan construido parcialmente su perfil con una configuración definitiva de sus franjas funcionales, de acuerdo con las disposiciones del presente plan.
  4. En los Sectores de interés urbanístico. Excepcionalmente se deberá hacer un despliegue ordenado de las redes áreas siempre y cuando el ejecutor del proyecto justifique técnicamente la imposibilidad del soterramiento.
  5. En los casos en los que se intervengan las calles para construir o reconstruir andenes en las áreas sujetas a tratamiento de consolidación y mejoramiento integral. Se excluyen las obras de conservación o mantenimiento superficial de andenes y de intervención de andenes ejecutadas en torno a los procesos de renovación de redes de acueducto.
  6. De acuerdo con lo que priorice la Mesa de Soterramiento de Redes del Distrito Capital para el cumplimiento de la meta de soterramiento de redes.

2. Parámetros. El soterramiento de redes se rige por los siguientes parámetros:

  1. Unidad de Medida: La unidad de medida para el soterramiento de redes será en kilómetro de vía Soterrada.
  2. Excepción: Se exceptúan aquellos sitios en los cuales no sea técnicamente viable realizar el soterramiento de redes, por lo que en estos sitios se priorizará la organización técnica de redes aéreas, minimizando su impacto visual.
  3. Continuidad: En zonas donde se han ejecutado proyectos de soterramiento de redes no se permitirá la instalación de nuevas redes aéreas.
  4. Acometidas: Se promoverá la subterranización de acometidas en los proyectos de obras de espacio público, con el conocimiento y participación de los usuarios y bajo la responsabilidad de los propietarios de las acometidas, para lograr el soterramiento integral de redes.
    Para lo anterior, se deberá gestionar acta de compromiso y/o acta de vecindad, la cual debe ser tramitada por la entidad que lidere el respectivo proyecto.
    Los costos serán a cargo del proyecto, sujeto a las condiciones de cada predio y la disponibilidad de espacio público, de tal forma que permita llegar a las fachadas, cumpliendo con la normativa de uso de los antejardines, la cual debe ser aprobada por el IDU en ejes comerciales y por las alcaldías locales, en ejes residenciales.Se deberán garantizar las condiciones técnicas que faciliten las actividades de mantenimiento de dichas acometidas.
  5. Obligación para urbanizadores: Las cargas locales que sean responsabilidad de los urbanizadores deberán incorporar el soterramiento de redes, conforme los lineamientos establecidos en este Plan.

3. Coordinación para el soterramiento de redes: Por intermedio de la Mesa de Soterramiento de Redes del Distrito Capital que lidera la Secretaría Distrital del Hábitat, se coordinará la gestión articulada de los proyectos de soterramiento de las Empresas de Servicios Públicos y las TIC, para lograr intervenciones integrales en el espacio público.

En la mesa deberá participar un representante de las Alcaldías locales o de la Secretaría de Gobierno, para armonizar en la etapa de estudios y diseños para aquellos proyectos que se desarrollen a través de los Fondos de Desarrollo Local.

4. Seguimiento soterramiento de redes: En el marco de la Comisión Intersectorial de Servicios Públicos y la Mesa de Soterramiento de Redes que lidera la Secretaría Distrital del Hábitat, se adelantará el seguimiento de los Planes de Soterramiento de las redes de los servicios públicos y las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Plan, con apoyo técnico del Instituto de Desarrollo Urbano o la entidad ejecutora de los proyectos de infraestructura vial y de transporte, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos-UAESP, en los temas de alumbrado público y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital en los temas de información geográfica.

5. Obras e infraestructura de soporte de las redes secas: El componente de obra civil de redes secas, que incluye sistema de cárcamos, cajas y cámaras de servicios públicos, entre otros elementos, dentro de los cuales se instalan las redes eléctricas, de telecomunicaciones y elementos tecnológicos que requiera la ciudad en el marco de las ciudades y territorios inteligentes será diseñado y construido, por la entidad distrital que desarrolle los proyectos de infraestructura en el espacio público.

Las redes, cableado y equipos serán instaladas, tendidas y mantenidas por parte las empresas de redes de los servicios públicos y las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, para lo cual, y con el objeto que se optimice el uso del espacio público y se agilice la coordinación para la ejecución integral de estos proyectos de infraestructura, la administración distrital establecerá las reglamentaciones específicas para su coordinación y administración, y podrá definir condiciones y medidas de aprovechamiento económico en el Marco Regulatorio del Aprovechamiento Económico del Espacio Público.

6. Plan de Obras de Soterramiento de Redes: Las empresas de servicios públicos y las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, deberán formular un plan anual de soterramiento de redes que incluye los proyectos propios de las empresas, en coordinación con el Programa de Ejecución del presente Plan y la Programación de Obras de la administración distrital. El Plan Anual de Soterramiento de las empresas de servicios públicos y de las Tecnologías de la información y las Comunicaciones, deberá ser remitido a la Secretaría Distrital del Hábitat, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, para poder consolidar el Programa de Soterramiento de Redes Distrital.

Los planes definidos en la Mesa de Soterramiento que lidera la Secretaría Distrital del Hábitat, deberán considerar la disponibilidad de presupuesto de inversión anual de las Empresas de Servicios Públicos.

7. Actualización normatividad para el soterramiento de Redes. Dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la expedición del presente Plan, el Instituto de Desarrollo Urbano en coordinación con la Secretaría Distrital del Hábitat y con la participación de las empresas de servicios públicos domiciliarios y las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones-TIC, actualizará la norma técnica y urbanística relacionada con el soterramiento de redes y sus excepciones, la organización de redes aéreas, y la postería de los servicios públicos domiciliarios y las tecnologías de la información y las comunicaciones, ubicados en espacio público de Bogotá D.C.

Parágrafo 1. Cuando la infraestructura de soporte sea construida por el urbanizador, ésta deberá ser entregada a la entidad administradora del espacio público correspondiente.

Parágrafo 2. Con el objeto de estructurar de forma integral los proyectos de infraestructura de espacio público para la movilidad y de las redes de transporte del sistema de movilidad, cada empresa de servicios públicos domiciliarios y las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones-TIC, efectuará su requerimiento durante las etapas de pre-factibilidad y factibilidad, de acuerdo con el ciclo de maduración del proyecto respectivo. La inclusión de esta información al proyecto será verificada y aprobada por la entidad pública que gerencia o ejecute el mismo.

Parágrafo 3. Las protecciones, traslado o reubicación de las infraestructuras y redes, necesarias al realizarse proyectos de infraestructura de transporte, seguirán las disposiciones definidas en la Ley 1682 de 2013 o la norma que la modifique, complemente o sustituya.

Parágrafo 4. Las necesidades y condiciones para el soterramiento de redes de servicios públicos y las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - TIC definidas en el presente plan, deben armonizarse con los procesos de planeación de la inversión de las empresas de servicios públicos y de las entidades del Distrito Capital.

 

Artículo 222.Infraestructura de soporte de redes secas a cargo de entidades distritales. La infraestructura de soporte de redes secas de servicios públicos en los proyectos de infraestructuras del sistema de movilidad será diseñada, construida, coordinada y administrada por la entidad pública que gerencie o ejecute tales proyectos, sin perjuicio de que las redes sean instaladas, tendidas y mantenidas por las empresas de servicios públicos.

 

Artículo 223.Mecanismos de entrega de información para los Servicios Públicos Domiciliarios y las Tecnologías de la información y las Comunicaciones. Las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y las empresas prestadoras de las tecnologías de la información y las comunicaciones, deberán articular a la Infraestructura de Datos Espaciales del Distrito Capital IDECA sus sistemas de información geográfica convencionales, relacionados con su infraestructura, redes, equipamientos, usuarios, mobiliario e instalaciones.

Esta información será utilizada para el fortalecimiento y actualización del Catastro Integrado de Redes y Usuarios del Distrito Capital y podrá ser utilizada por las entidades distritales para el cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, su acceso se dará de acuerdo con los protocolos de entrega establecidos por el IDECA, o la entidad que se establezca. En tal virtud, toda la información que sea recolectada será tratada con plena observancia de las normas aplicables a la información pública y la protección de datos personales garantizando la confidencialidad y seguridad de la información. Esto incluye la garantía de no divulgación de aquella información que tenga carácter de pública clasificada o pública reservada, por disposición constitucional o legal.

 

Artículo 224.Multifuncionalidad y aprovechamiento de las infraestructuras de servicios públicos. Las redes, ductos, cárcamos, canalizaciones, postes y demás componentes para la prestación de los servicios públicos y las TIC que se localicen en el espacio público hacen parte de las infraestructuras de la estructura funcional y del cuidado y pueden ser objeto de explotación y aprovechamiento económico del espacio público. Sus condiciones de uso y cobro serán definidas por la administración distrital en la reglamentación del marco regulatorio del aprovechamiento económico del espacio público.

Estos componentes deben permitir su aprovechamiento multifuncional, bajo el principio y estrategia de compartición de infraestructura, y permitir la instalación de elementos de telecomunicaciones, manejo de tráfico, seguridad, sensores ambientales, entre otros elementos que requiera la administración distrital.

Parágrafo. Con el fin de garantizar el despliegue de infraestructuras de energía y de telecomunicaciones de uso neutro de tecnología de fibra óptica, similares o superiores, para ofrecer servicios de conectividad o capacidad a todos los operadores de telecomunicaciones que lo demanden, las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios y las tecnologías de la Información y las Comunicaciones-TIC, podrán hacer uso de ductos, cárcamos y canalizaciones a cargo de la administración distrital, cuyas condiciones técnicas y económicas, se definirán en los convenios o acuerdos que se suscriban con las entidades administradoras del espacio público y su aprovechamiento económico.

 

SECCIÓN 9
DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A LA ESTRUCTURA FUNCIONAL Y DEL CUIDADO

 

Artículo 225.Explotación económica de las infraestructuras de la estructura funcional y del cuidado. Todos los servicios conexos a las infraestructuras pueden ser objeto de explotación económica para la gestión del suelo, la construcción, la operación, el mantenimiento, la adecuación, la dotación, la administración y la sostenibilidad física de la infraestructura entre otros.

En el caso de la infraestructura de transporte, en el marco de las Áreas de Integración Multimodal –AIM, la explotación económica de la infraestructura podrá complementarse con los proyectos de renovación urbana para la movilidad sostenible de que trata el siguiente artículo.

 

Artículo 226.Condiciones generales para la aplicación de las normas urbanísticas en los componentes de la Estructura Funcional y de Cuidado. Para efectos de establecer las normas urbanísticas de la Estructura Funcional y del Cuidado se tendrá en cuenta la aplicación de las siguientes definiciones:

  1. Edificaciones: Son las construcciones que cumplen la condición de hábitat permanente de las personas según lo establecido por las Leyes 388 y 400 de 1997.
  2. Infraestructuras: corresponde al conjunto de estructuras, construcciones especiales y edificaciones, de carácter permanente, destinadas a la operación y soporte físico de los sistemas de la Estructura Funcional y del Cuidado, incluyendo aquellas que no están consideradas como edificación por la Ley 400 de 1997 y su reglamento.
    En todo caso, las construcciones que cumplen con la definición de edificaciones y que se localicen en los predios que hacen parte de la infraestructura, deben cumplir con el régimen especial para licencias urbanísticas previsto en el artículo 192 del Decreto Ley 19 de 2012 o la norma que lo modifique, complemente o sustituya, según aplique.
  3. Instalaciones o construcciones temporales. Son estructuras especiales de carácter temporal y desmontable, orientadas a la prestación de un servicio o desarrollo de una actividad que complementa la función de los elementos del sistema respectivo y dan soporte a la prestación de los servicios sociales o a los usos principales o complementarios del área.
    No requieren de licencia de construcción y no se consideran como mobiliario urbano, su permanencia en el espacio público dependerá de las autorizaciones obtenidas en función de la necesidad que justifica la ocupación.
  4. Unidades móviles. Vehículos y elementos asociados a estos, tales como remolques, automotores o formaciones, que prestan servicios a la comunidad y se estacionan o instalan temporalmente en el espacio público o predios privados.
  5. Elementos complementarios: Son aquellos objetos o elementos naturales o construidos, tales como, mobiliario, señalización, vegetación, artefactos, cámaras, dispositivos y semáforos, que hacen parte del diseño integral de cada uno de los sistemas y ayudan a garantizar su operación y funcionamiento, así como el uso, goce y disfrute efectivo.

 

Artículo 227.Zonas bajo puentes. La administración distrital adelantará intervenciones en el espacio público ubicado bajo los puentes. Se podrán desarrollar proyectos de espacio público que incorporen, entre otros, iluminación especial, mobiliario urbano, arte urbano, servicios sanitarios, componentes de la infraestructura de soporte a las redes del sistema de movilidad y actividades de aprovechamiento económico de acuerdo con lo que establezca el Marco Regulatorio de Aprovechamiento de Espacio Público, siempre y cuando se garanticen condiciones de salubridad y cumplan con los “Criterios de diseño para el sistema de espacio público peatonal y para el encuentro”.

 

Artículo 228.Sótanos en el espacio público. Se permiten sótanos, cumpliendo con las disposiciones técnicas aplicables. Se deberán localizar bajo el porcentaje de superficie dura definida en los índices de diseño para los elementos del sistema, en sus cubiertas se deberán garantizar condiciones de accesibilidad universal y libre acceso, integración con el espacio público colindante y adecuación de jardines, zonas verdes, sistemas de drenaje sostenible SUDS. Los sótanos en el espacio público se pueden integrar con sótanos de bienes privados y desarrollar servicios conexos y actividades de aprovechamiento económico, con mecanismos de control de acceso si se requieren, manteniendo su carácter de bien público.

 

Artículo 229.Uso de inmuebles de entidades del Distrito Capital.

El suelo que reciban las entidades del Distrito Capital, por concepto de cargas generales y sobre el que no se tenga prevista su ejecución en el POT, ni en el Plan de Desarrollo en el corto plazo, podrá destinarse a la prestación de servicios y actividades asociadas y conexa a la Estructura Funcional y del Cuidado. Estas actividades deberán desarrollarse en estructuras desmontables metálicas, de madera o similares, siempre que se cumplan las normas vigentes de sismorresistencia, cuando apliquen.

Parágrafo. Una vez se priorice el proyecto previsto en el POT o en el Plan de Desarrollo al qué prioritariamente está destinado el suelo de carga general, las construcciones y usos temporales deberán, con carácter obligatorio, hacer la devolución en las condiciones iniciales de la totalidad de dicho suelo para qué la entidad propietaria del mismo ejecute el respectivo proyecto.

 

Artículo 230.Predios remanentes de obra pública. Los predios remanentes de obra pública deberán ser incorporados a la estructura urbana para lo cual pueden cumplir con alguna de las siguientes condiciones:

1. Destinación a espacio público para el encuentro, cumpliendo los “Criterios de diseño para el sistema de espacio público peatonal y para el encuentro”.

2. Desarrollo de edificaciones, instalaciones o construcciones temporales hasta de dos pisos sin cumplir con normas de volumetría ni aislamientos para servicios conexos en el marco de la explotación o aprovechamiento económico.

3. Construcción de edificaciones, instalaciones o construcciones temporales hasta de dos pisos sin cumplir con normas de volumetría ni aislamientos las cuales tendrán destinación para la prestación de servicios sociales y del cuidado y podrán incluir usos complementarios de comercio y servicios.

4. Generar fachadas activas con accesos desde el espacio público en el marco de actuaciones públicas o privadas.

5. Incorporación a otro tipo de desarrollos inmobiliarios siempre y cuando, el predio de manera individual o por englobe, pueda cumplir con las normas del tratamiento urbanístico aplicable.

Parágrafo 1. Cuando la destinación final de estos predios sea la de espacio público de encuentro o equipamiento deberán ser incorporados al Registro Único de Patrimonio Inmobiliario del Distrito

 

Artículo 231.Estrategia de intervención de Manzanas del Cuidado. Una Manzana del Cuidado es un área acotada donde se agrupan y articulan, bajo criterios de proximidad y multifuncionalidad, equipamientos y servicios incluidos principal, pero no exclusivamente, jardines infantiles, colegios, parques, bibliotecas, centros de desarrollo comunitario, centros de salud, hospitales, casas de igualdad de oportunidades, centros de atención a personas mayores y personas con discapacidad y centros felicidad. Cada Manzana del Cuidado está conformada por un equipamiento ancla y otros equipamientos donde operan y se ofrecen tres tipos básicos de servicios: cuidado a personas cuidadoras (respiro, formación y generación de ingresos), cuidado a niños y niñas, personas con discapacidad y personas mayores (educación, recreación, deporte, cultura, cuidado temporal, cuidado domiciliario y cuidado institucionalizado) y de transformación cultural para erradicar el machismo y promover masculinidades cuidadoras y corresponsables.

La delimitación y localización de manzanas del cuidado obedece a los siguientes criterios:

  1. Garantizar proximidad, caminabildiad y accesibilidad y asequibilidad considerando las condiciones físicas de las personas sujetas de cuidado y de las cuidadoras, y la forma en que se desplazan, empleando aproximadamente 15 minutos caminando o en medios de micromovilidad.
  2. Garantizar la simultaneidad permitiendo que las personas cuidadoras accedan a servicios de formación o de bienestar permitiendo que en el marco de la atención que se presta, profesional atienden a las personas que cuidan.
  3. La concentración de población que demanda servicios de cuidado y que provee cuidados, así como las relaciones de dependencia que se reconozcan.
  4. La necesaria articulación con otras actuaciones y elementos de la red de transporte, e infraestructura para personas biciusuarias.
  5. La presencia de oferta institucional existente que pueda ser aprovechada y complementada
  6. Zonas de concentración de feminización de la pobreza
  7. Zonas priorizadas por alto riesgo de violencias basadas en género

Parágrafo: La localización de las manzanas del cuidado incluidas en el Mapa CU-4.3 “Sistema del Cuidado y de servicios sociales” del presente plan es indicativa, y se condiciona a una delimitación precisada por la Comisión Intersectorial del Sistema Distrital del Cuidado de conformidad con el Decreto 237 del 2020 o la norma que lo modifique, sustituya o derogue. Así mismo coordinará con la Secretaría Distrital de Planeación, la Secretaría Distrital de Movilidad, la Secretaría Distrital de Gobierno y la Secretaría Distrital del Hábitat las acciones de mejora de los entornos en los que se localicen las manzanas de cuidado.

 

Artículo 232.Ámbitos integrales de cuidado. En el marco de los procesos de caracterización y planeación participativa de las UPL se determinarán ámbitos integrales de cuidado, los cuales agruparán un conjunto de intervenciones de carácter físico, integrales y de proximidad, orientadas a generar y cualificar el espacio público para el encuentro, el espacio público para la movilidad y los servicios sociales y del cuidado de las UPL con déficit, cuantitativo y cualitativo, de soportes urbanos. Los ámbitos servirán para la focalización de los recursos y la convergencia de la actuación intersectorial de la administración distrital y buscarán complementar, conectar y articular actuaciones derivadas de las estrategias y proyectos de la Estructura Funcional y del Cuidado o proyectos estructurantes definidos por el Plan de Ordenamiento Territorial, así como el mejoramiento de espacios cuya baja calidad espacial resulte necesario priorizar, según sea presentado por las comunidades directamente beneficiadas.

Buscando la convergencia y en aplicación de los principios de concurrencia, subsidiariedad, complementación y coordinación, se podrán incorporar los ámbitos integrales de cuidado como parte de la ejecución de las alcaldías locales, según la priorización que se establezca en los procesos de caracterización y participación de las UPL, siendo incorporados a los Planes de Desarrollo Local.

Para la definición de ámbitos integrales de cuidado se tendrá en cuenta que se dé aplicación a uno o más de los siguientes criterios:

  1. Aportar a complementar Áreas de Integración Multimodal integrando espacios públicos y servicios sociales y del cuidado.
  2. Conectar manzanas del cuidado y centralidades de proximidad - tejido económico local en calles comerciales con elementos del sistema de transporte.
  3. Aportar a la constitución de barrios vitales y facilitar la implementación de calles completas.
  4. Mejorar, ampliar o desarrollar espacio público de proximidad, realizando cualificación de parques de proximidad existentes y nuevos.
  5. Facilitar la articulación con parques proyectados en instrumentos planes parciales y otros instrumentos – actuaciones estratégicas y actuaciones urbanísticas en desarrollo y redesarrollo.
  6. Facilitar la articulación entre proyectos estructurantes del POT con otras estrategias o actuaciones.

Parágrafo. La caracterización de los Ámbitos Integrales de Cuidado para las UPL con mayores déficits se encuentra en el Anexo “Fichas de Ámbitos Integrales del Cuidado”.

 

Capítulo 5

NORMAS URBANÍSTICAS

SUBCAPÍTULO 1
USOS DEL SUELO Y ÁREAS DE ACTIVIDAD

 

Artículo 233.Usos permitidos en Bogotá. Los usos que se mencionan a continuación se permiten en el suelo urbano y de expansión urbana del Distrito Capital:

  1. Usos residenciales. Es la destinación asignada al suelo para la actividad propia de la vivienda que se desarrolla en inmuebles dispuestos como lugar de habitación permanente en el territorio. Pueden ser unifamiliares, bifamiliares, multifamiliares o colectivas. Incluye las soluciones habitacionales con servicios para estudiantes, adulto mayor y medicalizadas.
  2. Usos dotacionales. Es la destinación asignada al suelo para el desarrollo de actividades que responden a la función social del Estado en lo relacionado con los servicios del cuidado y servicios sociales y prestación de los servicios tendientes a asegurar el acceso a los derechos fundamentales, sociales y culturales de la ciudadanía para su desarrollo individual y colectivo, ofertados por el sector público o privado.  Los usos dotacionales albergan los equipamientos del Sistema del Cuidado y Servicios Sociales. Los equipamientos se tipifican según su área construida, así:
  1. Equipamientos Tipo 1. Las edificaciones que se destinen a uso dotacional con área construida menor o igual a 4000 m2 de área construida.
  2. Equipamientos Tipo 2. Las edificaciones que se destinen a uso dotacional con área construida mayor a 4.000 y hasta 15.000 m2.
  3. Equipamientos Tipo 3. Las edificaciones que se destinen a uso dotacional con área construida mayor o igual a 15.000.

4. Usos comerciales y de servicios. Es la destinación asignada al suelo para el conjunto de actividades económicas en l     as cuales se dé el intercambio de bienes y servicios. Según el área construida en el uso se tipifican, así:

  1. Comercial y de servicios Tipo 1. Edificaciones o espacios que alberguen el uso de manera aglomerada o individual con un área construida menor a 500 m2.
  2. Comercial y de servicios Tipo 2. Edificaciones o espacios que alberguen el uso de manera aglomerada o individual con un área construida entre 500 m2 y 4.000 m2.
  3. Comercial y de servicios Tipo 3. Edificaciones o espacios que alberguen el uso de manera aglomerada o individual con un área construida mayor a 4.000 m2.

5. Usos industriales. Es la destinación asignada al suelo para el desarrollo de la secuencia de actividades de transformación, elaboración, ensamble, manufactura y/o demás procesos que impliquen cambio del estado o presentación original de unas materias primas o insumos en productos elaborados. Según el área construida en el uso se tipifican, así:

  1. Industrial Tipo 1. Edificaciones o espacios que alberguen el uso de manera aglomerada o individual con un área construida menor a 500 m2.
  2. Industrial Tipo 2. Edificaciones o espacios que alberguen el uso de manera aglomerada o individual con un área construida entre 500 m2 y 4.000 m2.
  3. Industrial Tipo 3. Edificaciones o espacios que alberguen el uso de manera aglomerada o individual con un área construida mayor a 4.000 m2.

Parágrafo 1. En todo el suelo urbano y de expansión urbana se prohíben los depósitos no cubiertos de vehículos, chatarra, materiales de construcción, combustibles, llantas y, salvo en los polígonos donde se autoriza la gestión temporal de RCD, de residuos de cualquier tipo.

Parágrafo 2. Las normas de usos permitidos están sujetas a las normas específicas de los tratamientos urbanísticos establecidos en el presente Plan.

 

Artículo 234.Clasificación de usos comerciales y de servicios. Los usos de comercio y servicios se clasifican así:

  1. Comercios y servicios básicos. Corresponden a los locales cuya actividad principal es el intercambio de bienes y servicios directamente accesibles a la clientela, incluyendo las superficies destinadas al almacenamiento y bodegaje, cuando son inferiores a un tercio (⅓) del área construida en el uso comercial y de servicios. Se incluyen en esta categoría los servicios de parqueadero, restaurantes, de entretenimiento, juegos de suerte y azar, de habilidad y destreza y los establecimientos para venta y servicios a bicicletas, patinetas o vehículos de micromovilidad.
  2. Servicios de hospedaje: Corresponden a los establecimientos comerciales de alojamiento no permanente en hoteles u hospedajes, inscritos en el Registro Nacional de Turismo. No incluye vivienda turística.
  3. Servicios de Oficinas: Comprenden a los establecimientos públicos o privados donde son ejercidas principalmente actividades empresariales como dirección, gestión, estudios, diseños, informática, investigación y desarrollo, así como servicios profesionales, especializados, técnicos y/o administrativos.
  4. Servicios al automóvil. Corresponden a los establecimientos cuya actividad principal es la venta de bienes y prestación de servicios relacionados con los vehículos automotores y a la maquinaria. No incluye usos industriales.
  5. Servicios Especiales. Corresponden a los establecimientos cuya actividad principal está destinada a público adulto, caracterizados principalmente por cualquiera de estas actividades: a) el expendio de bebidas embriagantes para el consumo dentro del establecimiento; b) el servicio de estancia por horas en residencias o moteles (no inscritos en el Registro Nacional de Turismo), c) encuentros sexuales, incluidas las actividades sexuales pagadas; d) la proyección de contenido sexual explícito no apto para menores de edad, ni que reproduzca, utilice o promueva contenido alusivo a la explotación sexual comercial de niñas, niños y adolescentes, trata de personas y explotación sexual; e) la prestación de servicios donde se ejecuten música o ruidos que puedan afectar la tranquilidad.
  6. Servicios logísticos: Corresponden a los establecimientos destinados al almacenamiento, bodegaje, clasificación, limpieza y/o distribución de carga y/o mercancía. Incluye las bodegas privadas de reciclaje no afectas al servicio público de aseo, en centros de acopio básico (separación, clasificación, embalaje, almacenamiento temporal y/o comercialización), así como aquellas en las que se adelanten procesos de pre transformación.

Parágrafo 1. Los juegos localizados de suerte y azar, y de habilidad y destreza, están sujetos a las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y a la determinación de los perímetros que se fijen en normas distritales.

Parágrafo 2. Las actividades sexuales pagadas corresponden a una actividad y no constituyen un uso del suelo; para su desarrollo deberá acogerse a lo dispuesto en la Ley 902 de 2004 y el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya.

 

Artículo 235.Clasificación de usos industriales. Los usos industriales se clasifican así:

1. Producción artesanal. Corresponde a las actividades creativas de producción de objetos, realizadas con predominio manual y auxiliadas en algunos casos con maquinarias simples, obteniendo un resultado final individualizado, determinado por los patrones culturales, el medio ambiente y su desarrollo histórico. Se caracterizan porque su producción genera bajo impacto ambiental, y el puntaje de calificación debe ser de 0, según la calificación obtenida de la sumatoria de los aspectos ambientales, sanitarios y operativos, previstos en el artículo de “Calificación de usos industriales”. 

La obtención de un puntaje superior la clasificará como industria transformadora en los términos a los que se refiere el siguiente numeral.
La implantación de este uso debe cumplir los requisitos de la industria liviana, y ser objeto de la respectiva auto declaración por parte del interesado ante las autoridades ambientales y sanitarias.

2. Industria transformadora: Corresponde con la secuencia de actividades de transformación, elaboración, ensamble, manufactura y/o demás procesos que impliquen cambio del estado o presentación original de unas materias primas o insumos. En función de los impactos, esta categoría se clasifica así:

  1. Industria Liviana: Tipo de industria que desarrolla actividades que generan nulo o bajo impacto ambiental y/o a la salud pública. Esta industria corresponde al puntaje menor o igual a 2, según la calificación obtenida de la sumatoria de los aspectos ambientales, sanitarios y operativos, definidos en el artículo de “Calificación de usos industriales”.
  2. Industria Mediana: Tipo de industria que desarrolla actividades que generan un mediano impacto ambiental y/o a la salud pública. Esta industria corresponde al puntaje entre 3 y 5, según la calificación obtenida de la sumatoria de los aspectos ambientales, sanitarios y operativos, definidos en el artículo de “Calificación de usos industriales”.
  3. Industria Pesada: Tipo de industria que desarrolla actividades susceptibles de generar un alto impacto ambiental y/o a la salud pública. Esta industria corresponde al puntaje mayor o igual a 6, según la calificación obtenida de la sumatoria de los aspectos ambientales, sanitarios y operativos, definidos en el artículo de “Calificación de usos industriales”.

Parágrafo 1. Las bodegas privadas de reciclaje no afectas al servicio público de aseo, que incluyan procesos de transformación, corresponden a industria mediana y/o pesada según el puntaje obtenido conforme con el artículo de “Calificación de usos industriales”.

 

Artículo 236.Parques Industriales Ecoeficientes -PIE-. Son grupos de empresas dedicadas a la manufactura y a la prestación de servicios, localizadas en una misma área geográfica, las cuales desarrollan conjuntamente proyectos que buscan mejorar su desempeño económico, ambiental y social, de tal manera que el trabajo conjunto permite a las empresas encontrar un beneficio colectivo mayor que la suma de beneficios individuales que puede alcanzar cada empresa, optimizando únicamente su propio desempeño ambiental.

 

Artículo 237.Implantación de Parques Industriales Ecoeficientes - PIE. Los Parques Industriales Ecoeficientes se desarrollarán dentro del uso industrial, de acuerdo con los proyectos que voluntariamente se formulen de parte de las industrias interesadas. Para que un proyecto sea reconocido como PIE, la Secretaría Distrital de Ambiente evaluará el cumplimiento de los lineamientos establecidos en el Decreto Distrital 389 de 2003 o la norma que lo modifique, derogue o sustituya; así mismo, la aprobación de la delimitación de dichos parques estará a cargo de la Secretaría Distrital de Ambiente, cumpliendo con los criterios de localización establecidos en el presente Plan.

Parágrafo 1. Las Secretarías de Desarrollo Económico y de Ambiente promoverán este modelo de asociatividad empresarial y para ello podrá apoyar los proyectos de PIE con las entidades del Distrito y la concertación entre actores públicos y privados.

Parágrafo 2. Los Parques Ecoeficientes de Tratamiento y Aprovechamiento son áreas donde se promueve el manejo especializado de residuos mediante una cadena de recuperación y aprovechamiento para cada tipo de residuo, a través de la implementación de tecnologías limpias que garanticen el menor impacto a la ciudad, procurando la incorporación de los productos generados a la cadena productiva. Las condiciones de localización se definirán a partir de las condiciones de mitigación de impacto que determine la autoridad ambiental.

En caso que se conforme el Parque Industrial Ecoeficiente de San Benito, la Secretaría Distrital de Planeación deberá reasignar el área delimitada para el parque como Área de Actividad de Grandes Servicios Metropolitanos.

En el Distrito Capital se localiza el Parque Ecoeficiente Cantarrana B, en las Coordenadas Norte 89700 y 92000, Este 94500 y 95200 en la Localidad de Usme.

Parágrafo 3. La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- adelantará los estudios para definir ámbitos adicionales para localización de este tipo de infraestructura, así como las medidas de gestión del riesgo aplicables, en coordinación con la autoridad ambiental competente.

 

Artículo 238.Calificación de usos industriales. Para determinar la clasificación de los usos industriales en industria liviana, mediana o pesada, se tendrá en cuenta la calificación obtenida de la sumatoria de los aspectos establecidos para cada uno de los criterios sobre aspectos ambientales, sanitarios y operativos, según el siguiente cuadro:

ASPECTOS AMBIENTALES

EFLUENTES LÍQUIDOS

PUNTAJE

No es generador de vertimientos con sustancias de interés sanitario, conforme con     lo establecido en el Decreto 1076 de 2015 y normas que la sustituyan o complementen. No genera vertimientos de interés sanitario de la Resolución SDA 631 de 2015 o norma que la modifique o sustituya.

0

Es generador de vertimientos con sustancias de interés sanitario, conforme a lo establecido en el Decreto 1076 de 2015 y normas que la sustituyan o complementen. Genera vertimientos de interés sanitario, debe cumplir con la Resolución SDA 631 de 2015 o norma que la modifique o sustituya.

Es generador de vertimientos con sustancias de interés sanitario, conforme a lo establecido en el Decreto 1076 de 2015 y normas que la sustituyan o complementen, y es objeto de permiso de vertimientos. Genera vertimientos de interés sanitario, debe cumplir con la Resolución 631 de 2015 o normas que la sustituyan o complementen, y requiere permiso de vertimientos.

2

NOTA: En caso de presentar más de una sustancia de interés sanitario el valor corresponderá al puntaje más alto.

RESIDUOS PELIGROSOS

PUNTAJE

Es Micro generador de residuos peligrosos (Menor a 100 kg/mes calendario) incluidos en las corrientes descritas en los anexos del Decreto Nacional 4741 de 2005 o la norma que la modifique o sustituya.

0

Es Mediano generador (entre 100 y menor a 1.000 kilogramos mensuales) de residuos peligrosos descritos en los anexos del Decreto Nacional 4741 de 2005 o la norma que la modifique o sustituya.

1

Es Gran generador (igual o mayor a 1.000 kilogramos mensuales) de cualquier corriente de residuos peligrosos presentados en el Decreto Nacional 4741 de 2005. o la norma que la modifique o sustituya.

2

PRESIÓN SONORA

PUNTAJE

TRABAJO ÚNICAMENTE EN HORARIO DIURNO Y GENERA MÁXIMO 55 DECIBELES de los niveles Estándares máximos permisibles de niveles de emisión de ruido expresados en decibeles DB(A) de acuerdo con el Artículo 9°. Estándares máximos permisibles de emisión de ruido, de la resolución 627 del 2006 y el Decreto 1076 del 2015 o la norma que lo modifique o sustituya.

0

Se encuentra dentro de los niveles Estándares máximos permisibles de niveles de emisión de ruido expresados en decibeles DB(A) de acuerdo con el Artículo 9°. Estándares máximos permisibles de emisión de ruido, de la resolución 627 del 2006 y el Decreto 1076 del 2015 o la norma que lo modifique o sustituya. TRABAJO EN HORARIO DIURNO 70 DB Y NOCTURNO HASTA 60 DECIBELES

2

EMISIONES ATMOSFÉRICAS POR FUENTES FIJAS

PUNTAJE

Genera emisiones que no requieren estudio ni permiso pero que necesitan dispersión de manera adecuada. Según Reglamentación Min Ambiente Decreto 948 de      1995 y Resolución 619 de 1997, o la norma que lo modifique o sustituya

0

Genera emisiones que requieren estudio y/o se encuentra en la clasificación de la Resolución 619 de 1997, pero no requieren permiso. Sin embargo, necesitan dispersión de manera adecuada. Según Reglamentación Min Ambiente Decreto 948 de 1995 y Resolución 619 de 1997, o la norma que lo modifique o sustituya.

1

Genera emisiones que requieren de estudio y permiso de emisiones. Según Reglamentación Min Ambiente Decreto 948 de 1995 y Resolución 619 de 1997, o la norma que lo modifique o sustituya.

2

EMISIONES ATMOSFÉRICAS POR OLORES

PUNTAJE

Genera olores susceptibles de mitigar con sistemas de control, o no se encuentran dentro de las actividades, o no producen sustancias generadoras de olores ofensivos descritas en la Resolución Min Ambiente 1541 de 2013, o la norma que la modifique o sustituya

0

Emiten sustancias generadoras de olores ofensivos y se encuentran dentro de las actividades descritas en la Resolución Min Ambiente 1541 de 2013 o la norma que la modifique o sustituya

2

GESTIÓN AMBIENTAL

PUNTAJE

Contar con certificación ambiental ISO 14001 (Norma Técnica Colombiana NTC-ISO 14001, “Sistema de gestión Ambiental. Requisitos con orientación para su uso”) y/o cuenta con certificación PREAD (Resolución SDA No.5999 de 2010, "Por la cual se regula el programa de Excelencia Ambiental Distrital PREAD").

-1

ASPECTOS SANITARIOS

MANIPULACIÓN DE SUSTANCIAS PELIGROSAS

PUNTAJE

No almacena, importa, utiliza, obtiene en procesos intermedios, vende o cede a título gratuito una, algunas o todas las sustancias peligrosas presentes en el Anexo 1 de la Directiva Seveso III, o que lo hagan en cantidad menor o igual al valor mínimo consignado en la columna 2 del anexo mencionado.

0

Almacenan, importan, utilizan, obtienen en procesos intermedios, venden o ceden a título gratuito al menos una de las sustancias peligrosas presentes en el Anexo 1 de la Directiva Seveso III, en cantidad mayor al valor mínimo (columna 2) y menor al valor umbral (columna 3) del anexo mencionado.

1

Almacenan, importan, utilizan, obtiene en procesos intermedios, venden o ceden a título gratuito al menos una de las sustancias peligrosas presentes en el Anexo 1 de la Directiva Seveso III, en cantidad igual o mayor al valor umbral (columna 3) del anexo mencionado y/o almacena dichas sustancias peligrosas (insumos) en tanques subterráneos.

2

NOTA: Para el cálculo de este aspecto es necesario tener en cuenta la suma de todas las sustancias peligrosas requeridas por el uso industrial, cuando se tienen varias con el mismo ingrediente activo, o de la misma peligrosidad, la cantidad de sustancia empleada para determinar la valoración debe ser la máxima almacenada o manipulada en cualquier momento.

 

Para efectos de la presente clasificación, entiéndase como indicadores base de clasificación de uso industrial por almacenamiento de sustancias peligrosas a la cantidad en kilogramos, señalada en el Anexo 1 de la Directiva Seveso III, de las sustancias peligrosas que se almacenan o que hacen parte de un uso industrial dentro de un edificio.

 

Con relación a los indicadores se tienen dos valores para la evaluación, los cuales se describen a continuación:

 

  • Valor Mínimo: Cantidad de sustancia peligrosa, establecida en kilogramos, cuyo uso menor o igual, dentro de los procesos de la industria, no confiere impacto en salud pública.
  • Valor Umbral: Cantidad de sustancia peligrosa establecida en kilogramos cuyo uso mayor o igual, dentro de los procesos de la industria, confiere un alto impacto en salud pública.

USO DE EQUIPOS A PRESIÓN

PUNTAJE

No usa calderas o usa calderas con potencia menor o igual a 50 kW, y que cumpla con alguna de las siguientes características:

 

a. Presión de trabajo no superior a 200 kPa y volumen de agua no mayor a 50 lt.

b. Calderas eléctricas cuya presión de operación no sea mayor de 500 kPa y el volumen de agua no exceda los 50 lt.

c. Caldera que sea utilizada únicamente como calentador de agua y cuya presión de trabajo no sea superior a 50 kPa

0

Usa calderas con potencia menor o igual a 1000 kW

1

Usa calderas con potencia mayor de 1000 kW, y/o Almacena combustibles derivados de hidrocarburos para el funcionamiento de las calderas de manera subterránea.

2

NOTA: Si en el establecimiento se tienen varios dispositivos a presión se tendrá en cuenta el de mayor potencia.

ASPECTOS OPERATIVOS

OPERACIÓN LOGISTICA

PUNTAJE

No usa, o usa un vehículo automotor rígido de máximo dos (2) ejes, para el desarrollo de su actividad.

0

Usa vehículo automotor rígido de tres (3) o cuatro (4) ejes, para el desarrollo de su actividad.

1

Usa vehículo automotor con semi-remolque, remolque o remolque balanceado, para el desarrollo de su actividad.

2

HORARIO DE OPERACIÓN

PUNTAJE

Sus actividades se desarrollan en horario diurno - Entre las 7:00 am y 9:00 pm

0

Sus actividades se desarrollan en horario extendido - Entre las 6:00 am y las 10:00 pm

1

Sus actividades se desarrollan en horario nocturno - Después de 10:00 pm y antes de 6:00 am

2

ÁREA CONSTRUIDA

PUNTAJE

El área construida de la edificación destinada al uso industrial es igual o menor a 100 m2.

0

El área construida de la edificación destinada al uso industrial es superior a 100 m2.

1

Parágrafo 1. Las industrias productoras y comercializadoras de plaguicidas, las curtiembres, las plantas gestoras de residuos peligrosos, los distribuidores mayoristas, grandes consumidores y refinadores establecidos por el Decreto Nacional 1076 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya y todas las actividades de extracción minera se consideran industrias de alto impacto o Industria Pesada. Igualmente es uso industrial de alto impacto o industria pesada todo el que requiera licencia ambiental o plan de manejo ambiental para su operación, de acuerdo con la norma nacional.

Parágrafo 2. Las industrias cuyas actividades puedan significar riesgo de desastre, deberán elaborar los Planes de Gestión del Riesgo de Desastres que señala el artículo 2.3.1.5.1.1.1 y siguientes Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015, y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituya, y ser entregados al Sistema Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -SDGR-CC, para la adecuada articulación y armonización territorial, sectorial e institucional de los planes.

 

Artículo 239.Licenciamiento urbanístico y actos de reconocimiento de usos industriales. Previo a la solicitud de licenciamiento urbanístico o del acto de reconocimiento de cualquier industria en la ciudad, el interesado deberá auto declarar ante las autoridades ambientales y sanitarias la elección de cada uno de los aspectos relacionados con el ejercicio de la actividad industrial que se desea implantar o reconocer, así como el tipo de industria aplicable, conforme a lo definido en la norma de calificación de usos industriales.

En caso del reconocimiento de las industrias existentes, la auto declaración deberá contener las caracterizaciones por cada componente evaluado; y para la implantación de nueva industria se deberá describir la tecnología utilizada, procesos y las caracterizaciones presuntivas de cada componente evaluado.

En caso que en la auto declaración el tipo de industria sea liviana no se requiere concepto previo al proceso de licenciamiento.

En caso que en la auto declaración el tipo de industria sea mediana y pesada, se deberá obtener concepto previo de las entidades sanitarias y ambientales y cumplir con las acciones de mitigación, reglamentadas en el presente plan.

Las entidades competentes realizarán el respectivo control posterior a la localización de la industria. Además, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en operación del uso industrial, el propietario deberá informar a las autoridades ambientales, riesgo y sanitarias, a efectos de validar el cumplimiento de la autodeclaración. Pasado el término previsto sin haber efectuado la información prevista, se entiende el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la licencia urbanística.

La administración distrital podrá implementar mecanismos de autodeclaración y de seguimiento y control a través del programa de Inspección Vigilancia y Control IVC, y deberán mantener actualizada y publicada la georreferenciación de la localización de los usos con la clasificación de la autodeclaración de impacto ambiental, que facilite la identificación y el control de los aspectos ambientales mencionados en el presente artículo.

Artículo 240. Áreas de Actividad del suelo urbano y de expansión urbana. En función de la estructura urbana definida en el presente Plan, el suelo urbano y de expansión se zonifica en tres (3) áreas de actividad, las cuales se identifican en el Mapa n.° CU-5.2 “Áreas de actividad y usos de suelo” del presente Plan, así:

1. Área de Actividad Estructurante. Corresponde a las zonas interconectadas a través de corredores de alta y media capacidad con el resto de la ciudad, y en las cuales se permite mayor intensidad en la mezcla de sus usos.

Se compone de dos zonas:

  1. Zona receptora de vivienda de interés social. Corresponde a las áreas que por sus condiciones de soportes urbanos buscan la mezcla social del hábitat, incentivando la producción de vivienda de interés social.
  2. Zona receptora de actividades económicas. Comprende a las áreas donde se busca incentivar la localización de actividades económicas y nuevos empleos.

2. Área de Actividad de Proximidad. Corresponde a las zonas cuyo uso principal es el residencial, destinadas a la configuración de tejidos residenciales y socioeconómicos locales que permiten el acceso y cercanía de su población a los servicios y al cuidado inmediato requerido, y en el cual se promueve el incremento de la vitalidad urbana, la interacción social y la vida en comunidad, salvaguardando la calidad residencial de los territorios que la conforman.

Se compone de dos zonas:

  1. Zona generadora de soportes urbanos. Corresponde a las áreas que por sus condiciones tienen el potencial de aportar al equilibrio territorial con la generación de soportes urbanos.
  2. Zona receptora de soportes urbanos. Corresponde a las áreas más deficitarias en soportes urbanos densamente pobladas, donde se requiere consolidar los tejidos socioeconómicos locales y mejorar los entornos urbanos.

3. Área de Actividad de Grandes Servicios Metropolitanos. Corresponde a las áreas destinadas a la localización de usos que promueven el desarrollo económico, necesarias para el funcionamiento de la ciudad, que aportan servicios para todos los habitantes, albergan aglomeraciones de servicios sociales especializados, y permiten mayor intensidad de los usos económicos.

Parágrafo. Los predios que se localicen en Áreas de Actividad Estructurante Receptora de Actividad Económica que concreten más de 70% en usos no residenciales únicamente deberán cumplir con la obligación de VIP, según el tratamiento urbanístico en el que se localicen. Para el cumplimiento de esta obligación, podrán optar por la compensación o el traslado. Estarán exentos de la obligación VIS.

 

Artículo 241. Sectores de protección de características singulares. Áreas que se localizan al interior de las áreas de actividad que por sus características singulares son objeto de medidas de protección de usos específicos:

  1. Sector de protección de aglomeraciones de producción artesanal e industrias creativas y culturales. Zonas que concentran oficios artesanales y saberes tradicionales reconocidos como patrimonios inmateriales por los bogotanos.
  2. Sectores de uso residencial neto. Zonas en las que se permite      únicamente la localización del uso residencial y dotacional.
  3. Sectores incompatibles con el uso residencial. Zonas en las que no se permite la localización del uso residencial.

 

Artículo 242. Usos principales, complementarios y restringidos. Son usos principales, complementarios y restringidos los siguientes:

1. Uso principal: Uso predominante, que determina el destino urbanístico del Áreas de Actividad y      como tal, se permite en la totalidad del área, zona o sector objeto de reglamentación.

2. Uso complementario: Aquel que contribuye al adecuado funcionamiento del uso principal y se permite en los lugares que señale la norma específica.

3. Uso restringido: Uso que no es requerido para el funcionamiento del uso principal, pero que bajo determinadas condiciones normativas puede permitirse.

Parágrafo: Sólo se adquiere el derecho a desarrollar un uso permitido una vez cumplidas integralmente las obligaciones normativas generales y específicas, y previa obtención de la correspondiente licencia urbanística.

 

Artículo 243. Usos del suelo permitidos por área de actividad. Los usos del suelo permitidos para cada Área de Actividad se establecen en función de rangos de tamaño del área construida y sus condiciones de localización y de implantación. Adicionalmente, los usos del suelo permitidos están sujetos a las acciones de mitigación de impactos urbanísticos y ambientales correspondientes.

Los usos del suelo permitidos, y sus condiciones de localización e implantación por área de actividad, son los siguientes:

Parágrafo 1. Las áreas prediales localizadas en el Suelo Urbano de la Franja de Adecuación, definida en la Resolución 463 de      2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se encuentran supeditadas a lo dispuesto en el fallo del Consejo de Estado del 5 de noviembre de 2013 proferido dentro del expediente 25000232500020050066203 y demás providencias expedidas en el marco de su seguimiento.

Parágrafo 2. Los proyectos con mezcla de usos deben acoger las disposiciones de área, condiciones de localización y acciones de mitigación correspondiente a cada uno.

Parágrafo 3. En la formulación de los instrumentos aplicables de los Sectores de Interés Urbanístico, se podrán hacer precisiones al régimen de usos permitidos establecidos en el presente Plan.

Parágrafo 4. En los bienes de interés cultural del grupo arquitectónico, se permite cualquiera de los usos del área de actividad en que se localice sin restricciones de localización y área destinada al uso, con excepción de los siguientes usos, salvo que se demuestre mediante situaciones jurídicas consolidadas que éste corresponde al uso original del bien: Servicios al Automóvil, Industria Liviana, Mediana y Pesada, estacionamientos y servicios especiales, y bodegas privadas de reciclaje.

Parágrafo 5. Para los usos a los que se refiere este artículo, además de las acciones de mitigación de impactos urbanísticos (MU), se deben cumplir con las acciones de mitigación de impactos ambientales (MA) y de mitigación de impactos a la movilidad - Estudio de movilidad, según corresponda.

 

Artículo 244.Acciones de mitigación. Conjunto de condiciones que tienen como objetivo minimizar los impactos negativos generados al entorno urbano, al ambiente y a la movilidad por las actividades desarrolladas de los usos del suelo. Las acciones de mitigación se dividen en tres tipos:

  1. Acciones de mitigación de impactos ambientales (MA).
  2. Acciones de mitigación de impactos urbanísticos (MU).
  3. Acciones de mitigación de impactos a la movilidad - Estudio de movilidad.

 

Artículo 245. Acciones de mitigación de impactos ambientales (MA). Las acciones de mitigación de impactos ambientales están enfocadas en los siguientes criterios:

  1. Protección frente al ruido.
  2. Protección frente a emisiones atmosféricas por fuentes fijas.
  3. Protección frente a emisiones de olores ofensivos.
  4. Protección de impactos hacia la estructura ecológica principal.

La siguiente tabla enuncia las acciones de mitigación de impactos ambientales:

Criterio

Cód.

Acción de mitigación

Descripción

Verificación de la acción de mitigación / Quién la verifica

1

MA1

Control del ruido

Todos los espacios donde se desarrollen usos del suelo, deberán cumplir con los estándares de ruido máximos permitidos, de acuerdo a la Resolución Nacional 627 de 2006 o la norma que lo modifique o sustituya.

  • Permanentemente durante la operación del uso por la Alcaldía local y autoridad ambiental.

MA2

Insonorización interior

Todos los espacios donde se desarrollen usos de alto impacto ambiental, deberán insonorizar las fuentes generadoras de ruido de manera que no se extiendan al medio exterior del espacio que desarrolla el uso de alto impacto.

NOTA: La SDA verificará el cumplimiento de esta disposición a lo largo de la operación del uso.

  • Dentro del proceso de licenciamiento por parte de los curadores urbanos.

 

  • Permanentemente durante la operación del uso por la Alcaldía local y autoridad ambiental.

MA3

Adecuada localización del uso de alto impacto ambiental

En el caso de no ser posible la insonorización total al interior de los espacios donde se desarrollen usos de alto impacto ambiental por su complejidad, estos usos deberán localizarse a una distancia no menor a 20 metros, medidos desde el lindero más cercano a predios con usos residenciales, hospitales, guarderías, bibliotecas, sanatorios y hogares geriátricos, para mitigar el impacto.

  • Dentro del proceso de licenciamiento por parte de los curadores urbanos. El curador urbano podrá verificar esta acción de mitigación con base en la información incluida en el certificado catastral expedida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.

 

  • Permanentemente durante la operación del uso por la Alcaldía local y autoridad ambiental.

2

MA4

Áreas de amortiguamiento

Todos los espacios donde se desarrollen usos de alto impacto ambiental, deberán desarrollar sobre su espacio público colindante y espacio privado afecto al uso público, estrategias paisajísticas orientadas a la siembra de árboles o construcción de barreras ambientales que mitiguen las emisiones atmosféricas por fuentes fijas generadas, de acuerdo con los lineamientos establecidos en este Plan en relación con la renaturalización y reverdecimiento del sistema de espacio público y para el encuentro.

  • Dentro del proceso de licenciamiento por parte de los curadores urbanos, desde el momento de expedición de las normativas referidas en el presente Plan.

 

  • Permanentemente durante la operación del uso por la Alcaldía local y autoridad ambiental.

MA5

Adecuada localización del uso de alto impacto ambiental

La localización de los espacios donde se desarrollen usos de alto impacto ambiental deberá ser a una distancia no menor a 20 metros, medidos desde el lindero más cercano a predios con usos residenciales, hospitales, guarderías, bibliotecas, sanatorios y hogares geriátricos.

  • Dentro del proceso de licenciamiento por parte de los curadores urbanos. El curador urbano podrá verificar esta acción de mitigación con base en la información incluida en el certificado catastral expedido      por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.

 

  • Permanentemente durante la operación del uso por la Alcaldía local y autoridad ambiental.

3

MA6

Control de olores ofensivos al interior

Todos los espacios donde se desarrollen usos de alto impacto ambiental, deberán controlar al interior la emisión de olores ofensivos hacia el exterior.

  • Permanentemente durante la operación del uso por la Alcaldía local y autoridad ambiental.

MA7

Adecuada localización del uso de alto impacto ambiental

En el caso de no ser posible controlar la emisión de olores ofensivos al interior de los espacios donde se desarrollen usos de alto impacto ambiental por su complejidad, estos usos deberán localizarse de acuerdo con las distancias recomendadas en las Resoluciones 1541 de 2013 y 2087 del 2014. Anexo 1, o la norma que las modifiquen, deroguen o sustituyan.

  • Permanentemente durante la operación del uso por la Alcaldía local y autoridad ambiental.

4

MA8

Áreas de amortiguamiento

Todos los usos que colinden con EEP, deberán localizar prioritariamente las cesiones públicas y espacio privado afecto al uso público colindante a la EEP, y desarrollar estrategias paisajísticas orientadas a la siembra de árboles o construcción de barreras ambientales que mitiguen impactos como emisiones atmosféricas por fuentes fijas y ruido, y el impacto por contaminación lumínica cuando colinden con humedales.

  • Dentro del proceso de licenciamiento por parte de los curadores urbanos, desde el momento de expedición de las normativas referidas en el presente Plan.

Parágrafo 1. El cumplimiento de estas acciones de mitigación de los impactos ambientales hace parte de las obligaciones exigibles para el correcto funcionamiento del uso, el cual será verificado por la autoridad competente.

Parágrafo 2. Estas acciones de mitigación no excluyen el cumplimiento de las demás acciones o medidas descritas en el presente Plan, ni de las acciones de mitigación y estudios de detalle requeridos por la normatividad ambiental vigente.

Parágrafo 3. En los predios en donde se desarrollarán los usos de alto impacto ambiental, se podrá optar por acciones de mitigación adicionales, que involucren impactos desde y hacia el exterior.

Parágrafo 4. En todo caso, los niveles de presión sonora que se presenten producto de la operación del uso de alto impacto ambiental, no deben generar afectación ambiental en ningún momento, cumpliendo durante toda la operación los estándares permisibles de emisión sonora, de acuerdo con la normatividad vigente en materia de ruido. Es responsabilidad del emisor realizar las acciones de mitigación y control necesarias para este fin, de acuerdo con las normas ambientales vigentes.

 

Artículo 246. Aplicación de las acciones de mitigación de impactos ambientales. Para la identificación de las acciones de mitigación de impactos ambientales aplicables al uso a implantar o reconocer, se deberán realizar los siguientes pasos:

  1. Auto declaración por impacto: Para la implantación o reconocimiento de los usos dotacional y de comercio y servicios, el interesado deberá auto declarar ante la autoridad ambiental la elección de cada uno de los aspectos o características relacionadas con el ejercicio de la actividad que se desea implantar o reconocer, conforme a lo definido en la siguiente tabla. Para el caso del uso industrial, la clasificación estará dada según el artículo de clasificación del uso industrial.

Uso de BAJO impacto ambiental

Uso de alto impacto ambiental:

ASPECTO AMBIENTAL

RESIDUOS PELIGROSOS

Es Micro generador de residuos peligrosos (hasta 100.0 kg/mes calendario) incluidos en las corrientes descritas en los anexos del Decreto Nacional 4741 de 2005 o la norma que la modifique o sustituya.

Es Mediano generador o gran generador (mayor a 100 kilogramos mensuales) de residuos peligrosos descritos en los anexos del Decreto Nacional 4741 de 2005 o la norma que la modifique o sustituya.

PRESIÓN SONORA

El horario de funcionamiento del establecimiento es diurno y genera al exterior máximo 55 decibeles de los niveles estándares máximos permisibles de emisión de ruido señalados en el Artículo 9° - Estándares máximos permisibles de emisión de ruido, de la resolución 627 del 2006, las disposiciones contenidas en el Decreto 1076 del 2015 o la norma que lo modifique o sustituya.

El horario de funcionamiento del establecimiento es diurno y/o nocturno y genera al exterior por encima de 55 decibeles hasta los niveles estándares máximos permisibles de niveles de emisión de ruido expresados en decibeles DB(A) para el Sector C. (Ruido Intermedio Restringido), de la resolución 627 del 2006 y las disposiciones contenidas en el Decreto 1076 del 2015 o la norma que lo modifique o sustituya.

EMISIONES ATMOSFÉRICAS POR FUENTES FIJAS

Genera emisiones al exterior que no requieren estudio ni permiso pero que necesitan dispersión de manera adecuada, según la reglamentación del Ministerio de Ambiente, Decreto 948 del 1995 y Resolución 619 de 1997, o la norma que lo modifique o sustituya.

Genera emisiones al exterior que requieren de estudio y permiso de emisiones, según la reglamentación del Ministerio de Ambiente, Decreto 948 del 1995 y Resolución 619 de 1997, o la norma que lo modifique o sustituya.

EMISIONES ATMOSFÉRICAS POR OLORES

La actividad desarrollada en el establecimiento no produce sustancias generadoras de olores ofensivos y/o no se encuentra dentro de las actividades descritas en la Resolución del Ministerio de Ambiente 1541 de 2013, o la norma que la modifique o sustituya; o genera olores que se puedan mitigar a través de sistemas de control.

La actividad desarrollada en el establecimiento emite sustancias generadoras de olores ofensivos y/o se encuentra dentro de las actividades descritas en la Resolución Min Ambiente 1541 de 2013 o la norma que la modifique o sustituya.

Condiciones:

  1. Todo establecimiento de uso no industrial y no residencial que, dentro de sus actividades presente al menos una de las características descritas en la columna denominada “Uso de alto impacto ambiental”, se clasificará automáticamente como impacto ambiental alto.
  2. En caso que en la auto declaración el tipo de impacto ambiental sea bajo, no se requiere concepto previo al proceso de licenciamiento.
  3. En caso que en la auto declaración el tipo de impacto ambiental sea alto, se deberá obtener concepto previo de la entidad ambiental. En todo caso, las autoridades ambientales harán control posterior; este podrá hacerse bajo los programas de Inspección Vigilancia y Control - IVC.
  4. Las autoridades ambientales deberán mantener actualizada y publicada la georreferenciación de la localización de los usos con la clasificación de la auto declaración de impacto ambiental, que facilite la identificación y el control de los aspectos ambientales mencionados en el presente artículo.

 

Artículo 247.Suelos contaminados. Los predios potencialmente contaminados, sitios contaminados y pasivos ambientales, implican la existencia de sustancias químicas de origen antrópico en el suelo y agua subterránea del acuífero somero en concentraciones que pueden representar un riesgo inaceptable a la salud pública y el medio ambiente. Por lo cual se deben tener en cuenta los siguientes lineamientos:

1. Todos los predios en que se haya desarrollado actividad industrial o de comercio y servicios, que incluyan almacenamiento de sustancias peligrosas y en los cuales se pretenda realizar un cambio de actividad, traslado, cese o abandono de la misma deberán contar con pronunciamiento de la Secretaría Distrital de Ambiente, previo al proceso de licenciamiento urbanístico.

2. Los predios afectados por suelos contaminados podrán ser recuperados, restaurados y conservados por proyectos públicos o privados, con el fin de lograr el cierre ambiental de dichas zonas.

Parágrafo 1. La Secretaría Distrital de Ambiente publicará el listado de predios con sospecha de contaminación y sitios contaminados.

Parágrafo 2. Los predios en los cuales la Secretaría Distrital de Ambiente evidencie riesgo sospecha de contaminación y sitios contaminados, no podrán ser objeto de licenciamiento urbanístico, hasta tanto la autoridad ambiental verifique la completa restauración y remediación de dichos suelos.

Parágrafo 3. Excepcionalmente, para proyectos público-privados y/o de interés del Distrito, se evaluará el alcance de la cofinanciación de pasivos ambientales mediante el reparto de cargas y beneficios, cuando aplique este instrumento.

 

Artículo 248. Acciones de mitigación de impactos urbanísticos (MU). Las acciones de mitigación están enfocadas en los siguientes principios:

  1. Continuidad y fluidez de los modos de movilidad. En donde se deberá garantizar la continuidad funcional de los diferentes modos de movilidad (peatonal, bicicletas, transporte público y privado), a los espacios que desarrollen usos atractores de personas y vehículos.
  2. Operación funcional sin impacto en el espacio público. En donde se deberá garantizar la operación funcional completa del uso, al interior de los espacios que lo desarrollan.

En el siguiente cuadro se enuncian las acciones de mitigación de impactos urbanísticos y sus condiciones técnicas generales para proyectos nuevos o, para las ampliaciones cuando el área construida de dicha ampliación supere las determinadas para el tipo 1; para el caso del uso residencial, estás acciones de Mitigación solo aplicarán para edificaciones nuevas.

En el siguiente cuadro se enuncian las acciones de mitigación de impactos urbanísticos y sus condiciones técnicas generales para proyectos nuevos o para las ampliaciones. Aplican cuando la suma de las áreas construidas licenciadas y las ampliadas superen, en el caso de los usos comerciales y de servicios, o usos industriales: 2.000 m2, y en el caso de los usos dotacionales: 4.000 m2. Para el caso del uso residencial, estas acciones de mitigación solo aplican a edificaciones nuevas.

No

ACCIÓN DE MITIGACIÓN

CONDICIONES TÉCNICAS

MU1

Zonas de Transición. Construcción de áreas de transición funcional entre el espacio público y el privado, destinado al tránsito y permanencia de peatones, garantizando su conectividad con la estructura urbana de la ciudad.

CONDICIÓN DE LOCALIZACIÓN

Para el uso dotacional, comercio y servicios – edificaciones nuevas y ampliaciones: Esta zona de transición deberá ser al aire libre, descubierta y al exterior, salvo en: A. proyectos de ampliaciones que demuestren la imposibilidad de construirlas y B. edificaciones en tratamientos de renovación urbana, consolidación y sectores consolidados; para estos casos, se podrá proponer una zona de transición al interior de la edificación, en el primer piso y garantizando únicamente, lo siguiente: 1. Aglomeración total de personas al interior de la edificación y 2. La no ocupación del espacio público para actividades derivadas de la edificación como colas, zonas de espera, puntos de control, etc. y 3. La libre circulación de peatones.

Para el uso dotacional, comercio y servicios - edificaciones nuevas y ampliaciones: El área de transición debe ser descubierta, salvo que se requiera cubrir parcialmente para efectos de la protección de los peatones máximo hasta el 30% del espacio de transición; dicha cubierta se debe construir con elementos livianos y transparentes como marquesinas o elementos similares. En todo caso, las luces permitidas entre los apoyos estructurales deberán ser las mínimas requeridas por el diseño estructural y debe generar una altura libre mínima de cinco (5) metros.

Para el uso dotacional y comercio y servicios - edificaciones nuevas y ampliaciones: El espacio de transición deberá localizarse de manera conexa y directa a los accesos y salidas peatonales de manera proporcional al flujo peatonal que el acceso o salida genere.

Para el Uso dotacional y comercio y servicios - edificaciones nuevas y ampliaciones: El espacio de transición deberá localizarse de manera articulada en términos funcionales y formales con los elementos del espacio público circundante. Deberá tener acceso directo desde los elementos del espacio público. Para terrenos inclinados o proyectos con diferentes niveles se podrán utilizar soluciones en diferentes niveles, garantizando siempre el tránsito libre y funcional de personas entre el espacio público y el área de transición de manera funcional y accesible.

CONDICIÓN DE TAMAÑO

Para el uso dotacional - edificaciones nuevas y ampliaciones: Uso dotacional, edificaciones nuevas y ampliaciones: El tamaño del espacio de transición, dependerá de la aplicación del indicador del 0,90 m2 por peatón en momentos de mayor afluencia. El número de usuarios será determinado por el estudio de movilidad pertinente.

Para el uso de comercio y servicios - edificaciones nuevas: El tamaño del espacio de transición, será el resultado del área que resulte mayor entre el 5% del área del uso propuesto o el 8% del área útil del predio en el uso.

Para el uso de comercio y servicios - ampliaciones: El tamaño del espacio de transición en comercios y servicios con un área total construida en el uso mayor a 2.000 m2, ya sea individual o aglomerada, deberá ser de mínimo el 5% del área construida a ampliar. La anterior área, debe ser adicional a los espacios libres existentes, que en todo caso deben ser iguales o mayores al 8% del área útil del predio.

CONDICIÓN FISICA

Para el uso dotacional y comercio y servicios - edificaciones nuevas y ampliaciones: Estas áreas de transición deberán cumplir con los lineamientos para plazoletas descritos en el capítulo de renaturalización y reverdecimiento del sistema de espacio público, peatonal y para el encuentro

Para el uso dotacional, comercio y servicios edificaciones nuevas y ampliaciones: En el marco de la política de reverdecimiento de Bogotá, el espacio de transición podrá contemplar un diseño paisajístico que permita la implementación de elementos naturales (arborización y pradización), en un máximo del 20% de la superficie total del área de transición, según los criterios establecidos en el capítulo de renaturalización y reverdecimiento del sistema de espacio público peatonal y para el encuentro. No obstante, esta zona de transición no deberá obstruir la aglomeración y tránsito libre de personas, el resto de la superficie, deberá ser dura, con un diseño unificado e integrado con el espacio público circundante, que garantice la continuidad visual, formal, funcional y de circulación a nivel del peatón con los elementos del espacio público circundante.

Para el uso dotacional, comercio y servicios - edificaciones nuevas y ampliaciones: El objetivo de esta área de transición es único y exclusivo para la aglomeración de usuarios dentro del predio y tránsito      libre de peatones, por lo tanto, no se deberán realizar eventos, localización de estructuras movibles y/o actividades complementarias al uso principal sobre estas áreas de transición. Debajo de estas áreas se pueden desarrollar sótanos cumpliendo las normas para sótanos descritas en el presente plan.

Para el uso dotacional, comercio y servicios - edificaciones nuevas y ampliaciones: Se podrán utilizar medidas de eficiencia del agua, como superficies permeables, adoquines ecológicos y demás elementos que permitan el almacenamiento y direccionamiento del agua lluvia, lo anterior, sin interrumpir el objetivo principal del área de transición en cuanto a la aglomeración de usuarios al interior del predio y tránsito      libre de peatones.

Para el uso dotacional, comercio y servicios - edificaciones nuevas y ampliaciones: El área construida a licenciar, base del cálculo del área privada afecta al uso público, en licencias de construcción en la modalidad de ampliación, corresponde al área ampliada y en licencias de construcción en la modalidad de obra nueva corresponde a la totalidad del área a construir.

MU2

Andenes. Adecuación y/o rehabilitación y/o construcción de andenes sobre el frente del predio completo que contenga el, o los accesos peatonales, garantizando la fluidez, protección y continuidad de la movilidad activa (peatones y ciclo usuarios).

CONDICIÓN FÍSICA

Para el uso dotacional, de comercio y servicios e industria, según el tipo que le sea aplicable esta acción de mitigación - edificaciones nuevas o ampliaciones y para el uso residencial solo edificaciones nuevas: Estas intervenciones deberán cumplir con lo establecido por el manual del espacio público para la movilidad descrito en el sistema de movilidad y cumplir con las condiciones y procesos descritos en el sistema de espacio público peatonal y para el encuentro, en lo referente a las licencias de intervención del espacio público.

Para el uso dotacional, de comercio y servicios e industria, según el tipo que le sea aplicable esta acción de mitigación - edificaciones nuevas o ampliaciones y para el uso residencial solo edificaciones nuevas: Estas intervenciones deberán garantizar la continuidad y conectividad entre los accesos de la construcción y/o espacio que desarrolla el uso y los elementos de la estructura funcional y del cuidado de la ciudad como parques, estaciones de transporte, equipamientos, comercios y servicios. El desarrollo de estos andenes deberá ser únicamente sobre el frente del predio completo que contenga el, o los accesos peatonales.

MU3

Operación completa al interior. Destinación de áreas operativas y funcionales para cargue y descargue, acumulación de vehículos, parqueo temporal y maniobrabilidad vehicular, con operación completa al interior de la edificación o espacio que desarrolla el uso, que no obstruya la función del espacio público.

CONDICIÓN FÍSICA

Para el uso dotacional, de comercio y servicios e industria, según el tipo que le sea aplicable esta acción de mitigación - edificaciones nuevas o ampliaciones y para el uso residencial solo edificaciones nuevas: En todo caso, durante el tiempo de operación del proyecto se debe garantizar el buen estado de las vías circundantes del predio, sin perjuicio de lo que determine el estudio de movilidad.

Para el uso dotacional, de comercio y servicios e industria, según el tipo que le sea aplicable esta acción de mitigación - edificaciones nuevas o ampliaciones y para el uso residencial solo edificaciones nuevas: La maniobra de los vehículos se deberá realizar dentro del predio, sin generar colas sobre el espacio público y/o vías públicas.

Para el uso dotacional, de comercio y servicios e industria, según el tipo que le sea aplicable esta acción de mitigación - edificaciones nuevas o ampliaciones y para el uso residencial solo edificaciones nuevas: Los puntos de control de acceso y la capacidad de colas de vehículos que ingresan al estacionamiento de los espacios y/o edificaciones que desarrollan el uso, deben ubicarse al interior del predio.

Para el uso dotacional, de comercio y servicios e industria, según el tipo que le sea aplicable esta acción de mitigación - edificaciones nuevas o ampliaciones y para el uso residencial solo edificaciones nuevas: No se permite en ningún caso generar bahías de estacionamiento anexas a la vía pública.

Para el uso dotacional, de comercio y servicios e industria, según el tipo que le sea aplicable esta acción de mitigación - edificaciones nuevas o ampliaciones y para el uso residencial solo edificaciones nuevas: Cuando el Estudio de movilidad lo contemple, se podrán aprobar soluciones de movilidad planteando la utilización del espacio público a través de túneles, vías deprimidas, entre otras. En estos casos, se deberá obtener la correspondiente licencia de intervención y ocupación del espacio público o celebrar el convenio correspondiente con la autoridad administradora del espacio público. En todo caso la circulación peatonal predominará y deberá tener prelación.

 

Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el cuadro de acciones de mitigación, todos los usos deben mitigar los impactos negativos urbanísticos, de movilidad, ambientales, sociales o de salud pública generados por las características propias de la actividad que desarrolla durante su operación.

Parágrafo 2. Para efectos del control urbanístico, las acciones de mitigación son de obligatorio cumplimiento y hacen parte integral de las licencias urbanísticas que se expidan. Para el caso de la acción de mitigación de impactos urbanísticos MU1 será verificada dentro del proceso de licenciamiento por parte de los curadores urbanos, desde el momento de expedición de las normativas referidas en el presente plan; la acción de mitigación MU2 será verificada dentro del proceso de licencia de intervención del espacio público y la acción de mitigación MU3 será verificada por la Secretaría Distrital de Movilidad en el marco del estudio de movilidad aplicable. Para las tres acciones de mitigación, se deberá hacer verificación permanentemente durante la operación del uso por la Alcaldía local y las entidades distritales pertinentes.

Parágrafo 3. Para el uso dotacional tipo 2 y 3, se deberá pedir a las entidades cabeza de sector concepto técnico previo al proceso de obtención de licencia. Estas entidades cabeza de sector, deberán establecer los mecanismos de control necesarios para vigilar el cumplimiento de las acciones de mitigación correspondientes.

Parágrafo 4. La mitigación de impactos urbanísticos de que trata este artículo no aplica a los equipamientos de seguridad y defensa. Las condiciones de mitigación sobre estos equipamientos serán las requeridas o definidas por el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, de acuerdo con cada equipamiento, según corresponda.

 

Artículo 249. Aplicación de las acciones de mitigación de impactos urbanísticos. Las acciones de mitigación de impactos urbanísticos, por uso y según el tipo al que corresponda, se aplican según lo establecido en la tabla correspondiente al artículo de “Usos del suelo permitidos por área de actividad”.

Parágrafo 1. Estas acciones de mitigación no son aplicables a los Bienes de Interés Cultural (BIC), ni a los usos localizados en Sectores de Interés Urbanístico (SIC).

Parágrafo 2. Las cuotas de parqueaderos serán las definidas por la norma general y/o las que defina el estudio de movilidad.

Parágrafo 3. Se deberán cumplir las condiciones sanitarias y ambientales que determinen la Secretaría Distrital de Salud y la Secretaría Distrital de Ambiente, respectivamente.

Parágrafo 4. Para los nodos de equipamientos las acciones de mitigación serán desarrolladas de manera conjunta entre los diferentes servicios sociales, previa aprobación de la SDP.

 

Artículo 250. Acciones de mitigación a la movilidad - Estudios de movilidad. La exigencia de estos Estudios de Movilidad aplica a equipamientos y proyectos sujetos a instrumentos de planeamiento del territorio, así como a usos de comercio y servicios, industria y proyectos de vivienda según su tipo, que impacten el sistema de movilidad. Estos estudios se clasifican de acuerdo con su alcance en los siguientes:

  1. Estudio de Análisis Estratégico (EAE): Estudio que contiene el análisis técnico a nivel Macro, de la situación actual y los impactos que generará sobre la movilidad circundante las necesidades de reordenamiento vial. Incluye análisis de demanda de transporte, comportamiento del tránsito actual y proyectado y análisis de seguridad vial. Estos estudios se adelantarán por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad, como insumos para la formulación de las Unidades de Planeamiento Local.
  2. Estudio de Transporte y Tránsito (ETT): Estudio que contiene el análisis técnico de la situación actual y con proyecto, teniendo en cuenta la estimación de demanda peatonal, de ciclistas, vehicular, análisis de siniestralidad vial y de los impactos que el proyecto generará sobre la movilidad circundante y su zona de influencia. Incluye la determinación de las necesidades de transporte público, las soluciones de accesibilidad de los usuarios y la capacidad de la infraestructura requerida tanto para el tránsito no motorizado, como motorizado con modelación en los diferentes escenarios de proyección y las acciones de mitigación de impactos sobre la movilidad.
  3. Estudio de Demanda y Atención de Usuarios (EDAU): Estudio que contiene el análisis técnico que garantiza que la atención de la demanda tanto de usuarios no motorizados como motorizados generada por el proyecto se resuelva al interior y que su operación no producirá afectaciones sobre el espacio público y las vías adyacentes. Incluye modelación de la situación actual y con proyecto, análisis de puntos críticos en la malla vial circundante y acciones de mitigación de impactos.

Parágrafo. El procedimiento, requisitos y plazos para la formulación y aprobación de los Estudios de Movilidad, serán reglamentados por la Secretaría Distrital de Movilidad dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan.[1]  Hasta entonces se deben adelantar Estudio de Transporte y Tránsito (ETT) para los usos dotacionales tipo 3 y singulares, y los usos de comercio y servicios de tipo 3. Los usos dotacionales, comercio y servicios e industria tipo 2, deberán desarrollar Estudio de Demanda y Atención de Usuarios (EDAU)

 

Artículo 251.  Plantas de Concreto. Son espacios destinados para la producción y abastecimiento de concreto que hacen parte del uso industrial y se pueden desarrollar en dos modalidades:

  1. Plantas fijas: Son aquellas localizadas de manera permanente, cuya magnitud de producción permite abastecer a zonas y sectores de la ciudad. Sus instalaciones se componen de áreas administrativas y de control de calidad, talleres mecánicos y eléctricos, patios de almacenamiento y zonas de cargue y descargue, plantas de producción y parqueos. Son además centros de apoyo administrativo para las plantas móviles.
  2. Plantas móviles o de Producción de concreto en Obra: Son aquellas que se localizan de manera transitoria, cuya producción abastece exclusivamente la demanda de un desarrollo urbanístico o arquitectónico y sus instalaciones se caracterizan por ser temporales y de fácil remoción.

 

Artículo 252. Condiciones de localización. Las plantas fijas de producción de concreto se clasifican de acuerdo con la metodología establecida en el artículo de calificación de usos industriales y su localización estará sujeta a las disposiciones del artículo de usos del suelo permitidos por área de actividad.

Las plantas de producción en obra podrán localizarse en predios que se encuentren dentro del perímetro urbano o de expansión urbana dentro de cualquier Área de Actividad. Para el efecto, se deberá reservar al interior del predio o predios un área de terreno exclusiva para este uso durante el tiempo que dure la ejecución de las obras urbanísticas y arquitectónicas; y sus instalaciones se caracterizarán por ser temporales y de fácil remoción, para lo cual se debe cumplir con las condiciones de implantación establecidas en el presente Plan.

Parágrafo 1. Se podrán localizar en zonas que hayan sido destinadas en los proyectos urbanísticos como de cesión al Distrito, siempre y cuando no se encuentren construidas, ni se haya hecho entrega material de las mismas.

Parágrafo 2. No se podrán localizar plantas de producción de concreto en obra en ninguno de los elementos de la Estructura Ecológica Principal.

 

Artículo 253.Condiciones de implantación de las plantas de producción de concreto en obra. Para la ubicación de las plantas de producción de concreto en obra al interior de los predios que cumplan con las condiciones de localización, se deberá dar aplicación a lo siguiente:

  1. Reservar un área de terreno específica para la instalación de la planta móvil de concreto, de acuerdo a las especificaciones que requiera el proyecto.
  2. Prever aislamientos al interior del área de terreno destinada para la localización de la planta de producción de concreto en obra, los cuales deberán coincidir con la altura total de la planta, incluido el silo vertical de almacenamiento a instalar y deberán preverse por todos los costados del área reservada. Estos espacios deberán estar libres de construcciones fijas y provisionales y podrán ser utilizadas únicamente como zonas de circulación y maniobras de los vehículos que carguen el material.
  3. Se deberá delimitar el área destinada a la localización de la planta de producción de concreto en obra con un cerramiento de una altura mínima de 2.50 m, el cual puede corresponder al cerramiento provisional de construcción aprobado en la respectiva licencia urbanística siempre y cuando cumpla con la altura mínima exigida.

Parágrafo 1. El acceso a la planta de producción de concreto en obra deberá darse al interior del predio o predios objeto de la licencia urbanística.

Parágrafo 2. En caso de que la planta de producción de concreto en obra no requiera silo vertical o utilice otro tipo de almacenamiento, deberá preverse un área mínima de aislamiento de 10 metros por todos los costados. Estos espacios deberán estar libres de construcciones fijas y provisionales y podrán ser utilizadas únicamente como zonas de parqueo o zona de circulación y maniobras.

Parágrafo 3. Se podrán suprimir los aislamientos exigidos en el presente artículo si el área de terreno destinada para la localización de la planta de producción de concreto en obra, se encuentra totalmente aislada de áreas ocupadas permanente o temporalmente por personas, bien sea de la misma obra o de su entorno, durante todo el tiempo de funcionamiento de esta. No se pueden utilizar como aislamiento las áreas de la Estructura Ecológica Principal.

 

Artículo 254. Permiso de Ubicación de las plantas de producción de concreto en obra. Para la instalación de cualquier planta de producción de concreto en obra se deberá presentar la localización ante los Curadores Urbanos dentro del proceso de licenciamiento, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas contenidas en el presente Plan

Parágrafo 1. La localización de la planta de producción de concreto estará permitida durante la vigencia de las licencias urbanísticas expedidas para el predio o predios en los cuales se ubique la planta de producción de concreto en obra.

Parágrafo 2. Las plantas de producción de concreto en obra no pueden vender concreto ni ningún otro subproducto a clientes que estén por fuera del desarrollo para el cual fue autorizada su instalación.

Los vehículos mezcladores que funcionen al interior del área autorizada para la instalación de una planta de producción de concreto en obra no podrán circular con material de concreto o algún otro subproducto por fuera del predio o predios para los cuales se expidió la licencia de urbanismo o construcción.

Parágrafo 3. El incumplimiento de las exigencias y requerimientos aquí establecidos será objeto de las sanciones establecidas en la Ley 1801 de 2016 y demás normas concordantes.

Parágrafo 4. Las solicitudes de permiso para la implantación de plantas de producción de concreto en obra, o plantas móviles que hubiesen sido radicadas en la Secretaría Distrital de Planeación antes de la fecha de expedición del presente Plan, culminarán su trámite con base en las normas del Decreto Distrital 168 de 1994.

 

SUBCAPÍTULO 2
TRATAMIENTOS URBANÍSTICO

SECCIÓN 1
DEFINICIÓN Y OBJETIVOS

 

Artículo 255.    Definición y objetivos de los tratamientos urbanísticos. Son las determinaciones del presente Plan que, de acuerdo con las características físicas y funcionales de cada zona y el modelo de ocupación adoptado, permiten establecer las normas urbanísticas para un manejo de los distintos sectores del suelo urbano y de expansión urbana. Los tratamientos urbanísticos orientan las actuaciones urbanísticas mediante un conjunto de incentivos y de contraprestaciones que otorgan derechos e imponen obligaciones urbanísticas a través de las normas de uso y aprovechamiento del suelo.

Los tratamientos urbanísticos tienen los siguientes objetivos:

  1. Configuración de nuevas piezas urbanas ejemplares. Mediante las intervenciones y actuaciones urbanísticas que conforman nuevas piezas del tejido urbano con las características urbanísticas óptimas para su inserción adecuada en el contexto específico, en términos de calidad físico-espacial y funcional.
    Este objetivo se concreta mediante decisiones normativas contenidas en el tratamiento urbanístico de desarrollo y en la modalidad de revitalización cuando se opte por el desarrollo de plan parcial.
  2. Revitalización de la ciudad consolidada. Mediante la definición de los parámetros y condiciones para las intervenciones y actuaciones urbanísticas que concretan el principio de revitalización de los entornos urbanos ya consolidados, y su aporte al modelo de ocupación del territorio. Este objetivo se concreta mediante decisiones normativas contenidas en los tratamientos urbanísticos de renovación urbana en la modalidad de revitalización cuando se opte por el desarrollo mediante licencia urbanística, conservación, consolidación y mejoramiento integral.

 

SECCIÓN 2
CONDICIONES GENERALES APLICABLES A TODOS LOS TRATAMIENTOS URBANÍSTICOS

 

Artículo 256. Normas urbanísticas comunes a los tratamientos urbanísticos. Las normas comunes a los tratamientos urbanísticos y las normas comunes del tratamiento de conservación están contenidas y adoptadas en los siguientes manuales:

1. Manual de normas comunes para los tratamientos urbanísticos. Este manual establece las normas urbanísticas comunes para el desarrollo de actuaciones urbanísticas en los diferentes tratamientos urbanísticos, en los siguientes aspectos:  altura de las edificaciones; volumetría y aislamientos; antejardines; cerramientos; loteo y subdivisiones; habitabilidad; equipamiento comunal privado; áreas para estacionamiento de vehículos; condiciones para cesiones para espacio público y procedimientos para urbanización y reurbanización.

2. Manual de normas urbanísticas para el tratamiento de conservación. Este manual establece las normas urbanísticas comunes para el desarrollo de actuaciones urbanísticas en el tratamiento de conservación, en los siguientes aspectos: volumetría y aislamientos; normas para la intervención en sectores de interés urbanístico con vivienda en serie, conjuntos o agrupaciones; normas comunes para bienes de interés cultural del grupo arquitectónico; reglas para el manejo de áreas libres de bienes de interés cultural; equipamiento comunal privado para los predios nivel 4 y sótanos para predios colindantes.

Parágrafo 1. La administración distrital podrá precisar, actualizar o complementar los manuales a los que se refiere el presente artículo.

Parágrafo 2. En los aspectos no regulados expresamente en el Manual de normas urbanísticas para el tratamiento de conservación, se aplicarán las disposiciones del Manual de normas comunes para los tratamientos urbanísticos.

 

Artículo 257. Edificabilidad máxima permitida en los tratamientos urbanísticos. La edificabilidad máxima aplicable a las actuaciones urbanísticas en los diferentes tratamientos es la resultante de la aplicación del conjunto de incentivos y obligaciones urbanísticas, las normas volumétricas y de altura máxima establecidas de manera particular y diferenciada para cada uno de los sectores de edificabilidad representados en los mapas n.° CU-5.4.2 a CU-5.4.33, que forman parte integral del presente Plan.

Cuenca del Tunjuelo, Arborizadora, Lucero, Usme - Entrenubes, Britalia, Tibabuyes, Engativá, Fontibón, Tintal, Patio Bonito, Porvenir, Edén, Bosa, Kennedy, Tunjuelito, Rafael Uribe, San Cristóbal, Restrepo, Centro Histórico, Chapinero, Usaquén, Toberín, Niza, Suba, Rincón de Suba, Tabora, Salitre, Puente Aranda, Teusaquillo, Barrios Unidos.

Parágrafo. La edificabilidad máxima en la actuación estratégica de “Lagos de Torca” se someterá a las disposiciones contenidas en el Decreto Distrital 088 de 2017 y demás disposiciones que lo adicionen o complementen.

 

Artículo 258.Dimensión del antejardín. Corresponde a la mínima dimensión en metros permitida entre el paramento de construcción y el lindero del predio contra espacio público. La dimensión mínima permitida está determinada en el Mapa CU-5.5 “Dimensionamiento de Antejardines” de acuerdo con las siguientes disposiciones:

           

Artículo 259. Retrocesos existentes sobre espacio público. Las zonas con retroceso sobre espacio público que requieran habilitar accesos peatonales a través de cualquiera de los elementos del sistema, lo deben hacer mediante licencia de construcción en cualquiera de sus modalidades, mediante la cual además del acceso, se autorice la eliminación del cerramiento o su reemplazo acorde con las disposiciones señaladas en la “Sección condiciones generales aplicables a todos los tratamientos urbanísticos”. En el presente caso se debe utilizar dicho retroceso para el acceso peatonal al predio cumpliendo con los porcentajes de endurecimiento permitidos para la franja de áreas privadas afectas al uso público.

 

Artículo 260. Altura máxima de las edificaciones. La altura máxima de las edificaciones está sujeta a la aplicación de las normas de ocupación, cumplimiento de obligaciones urbanísticas en sitio, el número máximo de pisos permitido cuando éste se especifique en los mapas n.° CU-5.4.2 a CU-5.4.33, los empates, aislamientos y retrocesos exigidos y las demás normas relacionadas con el aprovechamiento de los predios en edificabilidad.

Cuenca del Tunjuelo, Arborizadora, Lucero, Usme - Entrenubes, Britalia, Tibabuyes, Engativá, Fontibón, Tintal, Patio Bonito, Porvenir, Edén, Bosa, Kennedy, Tunjuelito, Rafael Uribe, San Cristóbal, Restrepo, Centro Histórico, Chapinero, Usaquén, Toberín, Niza, Suba, Rincón de Suba, Tabora, Salitre, Puente Aranda, Teusaquillo, Barrios Unidos.

Los criterios específicos para la determinación de la altura de las edificaciones y del cumplimiento de las normas sobre altura máxima en los tratamientos urbanísticos se desarrollan en el Manual de Normas Comunes a los Tratamientos.

Se determinan las siguientes condiciones de altura máxima de las edificaciones dependiendo de los tratamientos urbanísticos:

  1. Para los tratamientos de conservación, consolidación, mejoramiento integral y tratamiento de desarrollo en los rangos 4A y 4B, la altura máxima se determina en número de pisos.
  2. Para los tratamientos de desarrollo en los rangos 1, 2, 3, 4C y 4D y renovación urbana, la altura máxima será la resultante de la correcta aplicación de las normas del tratamiento urbanístico respectivo.

Artículo 261.Condiciones para la configuración de manzanas en los diferentes tratamientos urbanísticos. Los proyectos urbanísticos deberán subdividirse en manzanas y éstas a su vez en lotes, cumpliendo con los siguientes requisitos:

  1. Las manzanas deberán delimitarse por vías, espacios públicos, cesión para equipamientos y elementos de la estructura ecológica principal. Cuando dichas manzanas colinden con elementos de la Estructura Ecológica Principal, estas áreas podrán conformar el borde de la manzana y se deben prever senderos mínimos de tres (3) metros de ancho que faciliten el acceso peatonal.
  2. El área útil de las manzanas no puede ser mayor de uno punto tres (1.3) hectáreas, con excepción de las manzanas con uso principal industrial y/o usos logísticos que podrán tener un área útil máxima de dos (2) hectáreas o cuando sea necesario generar hasta una (1) manzana del proyecto urbanístico con un área superior a 1.3 hectáreas y hasta de 2.0 hectáreas, con el fin de integrar áreas que puedan resultar residuales de la división del área útil del proyecto entre la cifra de área máxima permitida por manzana de 1.3 hectáreas. Podrán conformarse de manera independiente en un mismo proyecto o en conjunto con predios vecinos y deberán estar rodeadas de los elementos descritos en el literal a.
  3. Las manzanas pueden conformarse en un mismo proyecto urbanístico o en conjunto con áreas vecinas, teniendo en cuenta la malla vial exterior al proyecto y sin que se supere el área máxima de manzana establecida en este artículo.
  4. Las manzanas podrán conformarse de manera independiente en un mismo proyecto o en conjunto con predios vecinos y deberán estar rodeadas por vías públicas vehiculares o peatonales y/o por cesiones públicas para parques o equipamientos o suelo del Sistema de Áreas Protegidas. Cuando dichas manzanas colinden con elementos de la Estructura Ecológica Principal, estas áreas podrán conformar el borde de la manzana. En estos casos se deben prever senderos peatonales que faciliten la apropiación del área por parte de la comunidad.
  5. Las manzanas podrán dividirse en varios lotes destinados a vivienda por el sistema de agrupación o por sistema de loteo individual.
  6. Se permitirá un máximo de tres manzanas contiguas separadas por vías peatonales.

 

Artículo 262. Condiciones para la obtención de licencias de construcción. Para la obtención de nuevas licencias, sus titulares deben acogerse a las siguientes condiciones:

TIPO DE INTERVENCIÓN

CONDICIONES

1. Obra Nueva.

Cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Plan.

2. Modificación.

Las modificaciones de edificaciones existentes deben adelantarse dentro de los paramentos y volumetría de la estructura arquitectónica existente aprobada. No se permite el incremento en el número de unidades de uso cuando éste no esté permitido por las normas de usos del suelo y, en caso de que el nuevo número de unidades genere la obligación de prever equipamiento comunal privado, se exigirá conforme a lo dispuesto en el presente Plan.

3. Adecuación.

Las adecuaciones deben adelantarse dentro de los paramentos y volumetría de la estructura arquitectónica existente aprobada. Se rigen por la norma de usos, estacionamientos, equipamiento comunal privado y habitabilidad dispuestos por el presente Plan. 

4. Ampliación.

Solo se permite ampliar edificaciones cuyos usos estén permitidos.

Las ampliaciones, que no impliquen aumento de altura, pueden mantener los aislamientos existentes.

En las edificaciones que se pretenda ampliar pisos superiores, estas áreas ampliadas deberán cumplir con las normas vigentes, garantizando las condiciones de iluminación y ventilación en los pisos inferiores.

Las ampliaciones de las edificaciones existentes a la fecha de entrada en vigencia del presente Plan, destinadas única y exclusivamente a dotar de los medios de evacuación requeridos por las normas de Sismoresistencia, no estarán sujetas a los índices de ocupación y construcción ni implicarán incremento de áreas construidas para efectos del cálculo de estacionamientos y equipamiento comunal y podrán mantener la altura existente, estas no podrán generar servidumbre y deben descargar en áreas libres privadas con salida directa al espacio público.

En todos los demás casos, la edificación que sea objeto de ampliación, incluida el área ampliada, se rige integralmente por las normas vigentes.

 

Artículo 263. Reconocimiento de edificaciones. En los actos de reconocimiento de edificaciones se aplican las disposiciones de los artículos 6 y 7 de la Ley 1848 de 2017 y el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, modificado por el Decreto Nacional 1333 de 2020.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.6.4.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, para la expedición de actos de reconocimiento se exigirá por parte de los Curadores Urbanos la compensación por concepto de espacio público y equipamientos, conforme con la reglamentación que para el efecto expida la administración distrital dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan.

En concordancia con el numeral 1 del artículo 7 de la Ley 1848 de 2017, se permite el reconocimiento de equipamientos existentes en zonas de protección ambiental que estén destinados a la conservación, mantenimiento y mejoramiento de los suelos protegidos por valores ambientales declarados por el Distrito.

Parágrafo. El reconocimiento de edificaciones de Vivienda de Interés Social que se localizan en asentamientos legalizados en áreas sometidas al tratamiento de consolidación y mejoramiento integral se someterá a las disposiciones particulares establecidas en la sección de normas para el tratamiento de mejoramiento integral.

 

Artículo 264.Sectores consolidados. Los sectores delimitados en el Mapa n.° CU-5.3 “Sectores Consolidados que hace parte de la cartografía del presente Plan, se rigen por el tratamiento urbanístico que corresponda según lo determinado en el Mapa n.° CU-5.1 “Tratamientos Urbanísticos y los criterios de asignación que establece el presente Plan. En estos predios no aplica el tratamiento urbanístico de desarrollo. 

Cuando estos predios no cuenten con plano urbanístico, de localización y/o topográfico existentes, o exista deterioro cartográfico o falta de datos, pero cumplan con las condiciones establecidas en el presente plan, podrán hacer uso excepcional del plano de manzana catastral como soporte técnico cartográfico para adelantar trámites de actuaciones urbanísticas correspondientes a licencia de construcción en cualquiera de sus modalidades, reconocimiento de edificaciones o subdivisión en la modalidad de reloteo y de urbanización exclusivamente en la modalidad de reurbanización. En ese caso, el Curador o Curadora Urbana es quien deberá verificar que el predio cumpla con las condiciones establecidas.

 

Artículo 265. Obligaciones urbanísticas. Son un mecanismo que tiene como propósito generar el equilibrio entre los beneficios que se otorgan por las condiciones de edificabilidad y las necesidades de soportes urbanos representados en suelo o su equivalencia en área construida o en pagos compensatorios, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el presente Plan y en cumplimiento del principio de reparto equitativo de cargas y beneficios. Para tal efecto las cargas urbanísticas son:

1. De carácter local.

Están determinadas como el soporte urbano básico producto del proceso de urbanización o reurbanización; permiten brindar los servicios esenciales en relación con espacio público, equipamientos, vivienda de interés social y prioritario, malla vial local e intermedia en la proximidad y del acceso a los servicios públicos. Según la normatividad vigente estarán conformadas por los siguientes elementos:

  1. El suelo y construcción de las cesiones públicas para espacio público peatonal y para el encuentro
  2. El suelo y la construcción de la malla vial intermedia y local, y demás áreas que conforman el perfil vial, sea peatonal o vehicular y los estacionamientos de uso público.
  3. El suelo de las zonas de cesión para equipamiento comunal público. Podrán definirse condiciones particulares en las que la construcción de equipamientos también sea incluida como parte de la carga local en el esquema de reparto equitativo de cargas y beneficios.
  4. El suelo y la construcción de redes secundarias y locales de los servicios públicos domiciliarios y sus infraestructuras relacionadas.
  5. Destinación de un porcentaje obligatorio de suelo o su equivalente en área construida para VIS y VIP, en los términos establecidos por el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 o la norma que lo adicione o sustituya.
  6. Los costos asociados a los estudios y la ejecución de obras de mitigación de los suelos que tengan la obligación de sanear pasivos ambientales, suelos contaminados y/o afectados por actividades mineras y desarrollar acciones de mitigación derivadas de impactos ambientales.
  7. Los costos asociados a la política de moradores y actividades productivas, y la participación ciudadana promovida por el presente Plan.
  8. Los costos asociados a la formulación y gestión de planes parciales y demás instrumentos que desarrollen el reparto de cargas y beneficios.

2. De carácter general.

Son aquellas obligaciones urbanísticas que deberán ser recuperadas por uno o varios instrumentos que garanticen el reparto equitativo de las cargas y los beneficios.

  1. De la Estructura Ecológica Principal: El suelo y la construcción de parques estructurantes y el suelo y, en caso de requerirse, la intervención en áreas protegidas de los órdenes nacional, regional y distrital, los corredores ecológicos rurales y sobre las rondas hídricas de los nacimientos, ríos y quebradas.
  2. De la Estructura Funcional y del Cuidado: El suelo y la construcción de la infraestructura de la malla vial arterial, los elementos que conforman la totalidad del perfil vial, los corredores de alta y media capacidad cuya financiación no esté incluida en programas de inversión mediante tarifas o contribución de valorización, y las infraestructuras y redes matrices, primarias y troncales de servicios públicos domiciliarios, con excepción de las servidumbres.
  3. La compensación a los propietarios de bienes inmuebles de interés cultural que adelanten acciones de restauración.
  4. Los costos asociados a los estudios técnicos requeridos para la formulación del o los instrumentos de planeamiento mediante los cuales se reglamenten las Actuaciones Estratégicas.
  5. Los estudios y diseños necesarios para las obras y actividades requeridas para la ejecución de las cargas generales.
  6. Las obras de adecuación del suelo de protección para la conformación de parques de protección por riesgo; excluyendo las obras establecidas como obligatorias por el Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental (PMRRA), Plan de Recuperación y Restauración (PRR) o Plan de Manejo Ambiental.

 

Artículo 266. Definiciones para determinación de las obligaciones e incentivos urbanísticos por edificabilidad. Las obligaciones e incentivos urbanísticos por edificabilidad están determinados para cada uno de los tratamientos, teniendo en cuenta la regulación de una edificabilidad base, una edificabilidad efectiva y una edificabilidad adicional, que se calculan con base en la definición del índice de construcción, de acuerdo con las siguientes definiciones:

1. Índice de Construcción Base: Factor numérico que multiplicado por el área de terreno arroja como resultado el área construida en un proyecto urbanístico o arquitectónico a la cual podrá acceder cada predio sin el pago de obligaciones urbanísticas para el caso de aquellos localizados en los tratamientos de renovación urbana, consolidación, mejoramiento integral y conservación. En el tratamiento urbanístico de desarrollo, corresponde con el área a que tienen derecho los propietarios en forma proporcional a su participación en cargas locales.

2. Índice de Construcción Efectivo: Es el factor numérico resultante de dividir el área construida que concreta el proyecto urbanístico o arquitectónico en las licencias urbanísticas o en el acto administrativo de reconocimiento, sobre el área de terreno o el área neta urbanizable, según el tratamiento urbanístico.

3. Índice de Construcción Adicional: Equivale a la diferencia entre el índice de construcción efectivo y el índice de construcción base.

4. Área Construida para el cálculo de obligaciones e incentivos urbanísticos por edificabilidad. Para efectos del cálculo del índice de construcción efectivo y de las obligaciones urbanísticas correspondientes a cesiones de suelo o compensaciones, de equipamiento comunal privado y de área en productos inmobiliarios VIS y VIP, el área construida es la parte edificada que corresponde a la suma de la superficie de todos los pisos. Excluye azoteas, hall de cubierta, áreas duras sin cubrir o techar, áreas de las instalaciones mecánicas, depósitos que se encuentren en pisos de la edificación que no contengan usos habitables, y que a su vez no colinden con unidades privadas habitables, puntos fijos, el área de los estacionamientos y de circulación vehicular y el área de equipamiento comunal privado ubicada en un piso como máximo, así como el área de los estacionamientos y de circulación vehicular ubicados en semisótanos y sótanos.

El área construida no podrá superar la edificabilidad máxima permitida para cada tratamiento urbanístico.

Para el cálculo de obligaciones urbanísticas no se contabilizará en el área construída el área destinada al cumplimiento de la obligación VIS – VIP, con excepción del tratamiento urbanístico de desarrollo.

 

Artículo 267. Trámite para el cumplimiento de obligaciones urbanísticas por mayor edificabilidad mediante la entrega de zonas de cesión en sitio. Los proyectos que accedan a la edificabilidad adicional, de acuerdo con las normas definidas para cada uno de los tratamientos, deberán asumir cargas urbanísticas para la generación de espacio público. En caso de que la obligación se cumpla parcial o totalmente mediante la cesión de suelo en sitio, se deben tramitar y obtener la respectiva licencia de urbanización, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Artículo 268. Condiciones generales de localización de las cesiones de espacio público para todos los tratamientos. Se establecen los siguientes criterios de localización aplicables a todos los tratamientos de acuerdo con la siguiente priorización:

  1. Contiguas a los accesos al proyecto y colindantes con el equipamiento comunal privado, usos comerciales y de servicios y/o usos dotacionales o vivienda productiva de los primeros pisos, en consecuencia, no se permiten culatas sobre el espacio público peatonal y para el encuentro.
  2. Articuladas con los espacios públicos peatonales y para el encuentro existentes, elementos del espacio público para la movilidad y elementos de la Estructura Ecológica Principal.
  3. Integradas con el sistema de transporte público como accesos a estaciones, portales y terminales del transporte masivo.

 

Artículo 269.Alternativas para hacer efectiva la forma de cumplimiento de los porcentajes obligatorios para cesión de espacio público. Las alternativas para hacer efectiva la forma de cumplimiento de los porcentajes obligatorios para cesión de espacio público:

1. Porcentaje de cálculo de la cesión en suelo para espacio público en sitio (FCep)

  1. Independientemente del área de actividad donde se localice el proyecto, la cesión de suelo para espacio público en sitio debe darse prioritariamente dentro del proyecto urbanístico.
  2. Cuando la cesión de suelo (CSs) sea menor a cuatrocientos (400) metros cuadrados y/o no cumpla con las condiciones establecidas para su configuración dentro del proyecto urbanístico, su cumplimiento se realizará de acuerdo con el siguiente orden de priorización:

I. Pago compensatorio en dinero con destinación específica para la adquisición de suelo en el marco de la estrategia de generación de espacio público en UPL deficitarias y en los proyectos de la Secretaría Distrital del Hábitat

II. Ejecución de obras en proyectos estructurantes y de proximidad señalados en el subprograma de consolidación de espacio público para el encuentro en suelo público no intervenido en el ámbito de la UPL donde se genera la obligación.

III. Ejecución de obras de adecuación o implementación de espacio público de acuerdo con los proyectos definidos en la reglamentación de la UPL donde se genera la obligación.

2. Porcentaje de cálculo para pago compensatorio en dinero (PD). El porcentaje de cálculo para pago compensatorio en dinero se hará conforme con la siguiente priorización:

  1. Se deberá realizar el pago compensatorio en dinero con destinación específica para la adquisición de suelo en el marco de la estrategia de generación de espacio público en UPL deficitarias y en los proyectos de la Secretaría Distrital del Hábitat.
  2. Se deberá realizar pago para adquirir suelo para consolidar áreas de la Estructura Ecológica Principal que se encuentren al interior del proyecto urbanístico o colindantes en caso de ser del mismo propietario o en zonas priorizadas por la Secretaría Distrital de Ambiente que no se encuentren dentro de las zonas generadoras de derechos de construcción. La compensación se hará teniendo en cuenta la equivalencia de los valores de suelo entre las áreas del proyecto original y las áreas a compensar:

A2=A1 x (VI/V2)

A2: Área a compensar a otro proyecto

A1: Área a ceder en suelo del proyecto

V1: Valor de referencia del metro cuadrado de suelo donde se ubica el proyecto, definido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.

V2: Valor de referencia del metro cuadrado de suelo a donde se traslada la obligación definida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. Cuando el Área de Terreno sea el resultado del englobe de uno o varios predios, para el cálculo del valor a trasladar se tomará el mayor valor de referencia.

     c. En caso de que se agote o no se encuentre el suelo del numeral anterior, se deberá realizar la compensación o el traslado según las condiciones establecidas en el presente Plan en el componente del Sistema de Espacio Público Peatonal y para el Encuentro.

Parágrafo 1. La cesión de espacio público exigido en sitio deberá estar conformada por parques, plazas y plazoletas, que en conjunto aportarán al indicador de espacio público efectivo.

Parágrafo 2. El área total del espacio público existente en el ámbito de cualquier proyecto no se contabilizará dentro del cálculo de la cesión de espacio público exigido en sitio.  En cualquier caso, deberá mantenerse e intervenirse para su mejoramiento, recuperación, reconfiguración y articulación con los nuevos elementos del espacio público generados en sitio.

Parágrafo 3. Las áreas privadas afectas al uso público y las áreas de mitigación de impactos urbanísticos no se contabilizarán dentro del cálculo de la cesión de espacio público exigido en sitio. Se podrá acceder a la posibilidad de pago compensatorio de las cesiones para espacio público mediante la disposición de áreas privadas afectas al uso público que cumplan funciones análogas, de acuerdo con las condiciones y equivalencias que se definen en el Manual de normas comunes a los tratamientos Urbanísticos.

 

Artículo 270.Procedimiento para la ejecución de obras de adecuación o implementación de espacio público en sitio en Unidades de Planeamiento Local. En el marco de la formulación de las Unidades de Planeamiento Local se definirán los proyectos de la estructura funcional y del cuidado que permitirán dar cumplimiento a las alternativas para hacer efectiva la forma de cumplimiento de los porcentajes obligatorios para cesión de espacio público.

Para tal fin, en el marco de las Unidades de Planeamiento Local se definirán los valores de referencia de obra pública determinados en conjunto con las entidades competentes para administrar el espacio público.

Parágrafo 1. Hasta que se adelante el proceso de formulación de las Unidades de Planeamiento Local, la obligación se cumplirá mediante el pago compensatorio en dinero al fondo cuenta o el mecanismo establecido para tal fin.

Parágrafo 2. La ejecución y entrega de las obras de adecuación o recuperación de espacio público en Unidades de Planeamiento Local para dar cumplimiento a las alternativas para hacer efectiva la forma de cumplimiento de los porcentajes obligatorios para cesión de espacio público en sitio, hará parte de las obligaciones de la licencia urbanística que para el efecto expida el Curador Urbano.

 

Artículo 271. Reúso de edificaciones. Para incentivar la revitalización de la ciudad consolidada se promoverá el reúso parcial o total de edificaciones existentes a la entrada en vigencia del presente plan para proyectos de vivienda, cumpliendo con las siguientes condiciones:

  1. Se podrán someter al régimen de propiedad horizontal.
  2. No se requiere la construcción o adecuación de áreas adicionales a las existentes destinadas a estacionamientos o a áreas de equipamiento comunal privado. En ningún caso se exigirá el pago compensatorio por los cupos de estacionamientos existentes que sean adicionales a los exigidos en el presente Plan.
  3. No se exigirán cargas urbanísticas cuando se soliciten licencias de construcción en la modalidad de adecuación, de modificación y de ampliación hasta en un máximo de la tercera parte del área construida existente de la edificación.

 

Artículo 272. Obligaciones para generar condiciones de seguridad y relaciones directas de las fachadas con el espacio público. Se deberán proponer usos activos en los primeros pisos de las edificaciones las cuales se regirán por las disposiciones que se señalan a continuación:

1. Sobre vías de la malla vial arterial como mínimo en el 50% de la fachada del primer piso o del piso localizado en el mismo nivel del andén de cada edificación propuesta se debe destinar a: i) equipamiento comunal privado, vivienda productiva y usos de comercio y servicios y/o usos dotacionales cuando la edificación se encuentre sobre los corredores de Metro, la red de corredores de transporte público masivo y/o la red férrea de integración regional; ii) cuando la edificación se encuentre sobre las demás vías de la malla vial arterial, se destinará a cualquiera de los usos permitidos. El área restante de fachada podrá ser destinada a equipamiento comunal privado incluyendo los accesos a la edificación.

2. Se deben proponer el equipamiento comunal privado, usos comerciales y de servicios y/o usos dotacionales o vivienda productiva como mínimo en un 30% de la fachada del primer piso o del piso localizado en el mismo nivel del espacio público.

3.Las zonas de cesión para espacio público peatonal y para el encuentro deberán localizarse de forma prioritaria contiguas a los accesos al proyecto y colindantes con el equipamiento comunal privado, usos comerciales y de servicios y/o usos dotacionales o vivienda productiva de los primeros pisos.

4. Para predios con dos o más fachadas sobre espacios públicos diferentes, aplica lo siguiente:

a) Cuando las vías sean de diferente clasificación según la jerarquía y la sección vial, los usos de comercio y servicios y/o uso dotacional se deben proponer sobre la vía de mayor jerarquía y sección vial; en caso de plantearse en la esquina de la edificación, debe destinarse como mínimo el 30% del primer piso de una fachada a usos de comercio y servicios y/o uso dotacional, y en las demás fachadas como mínimo 6 metros sobre fachada deben ser destinados a estos usos. El acceso peatonal a estos usos se debe plantear sobre la vía de mayor clasificación.

b) Cuando las vías sean de la misma clasificación según la jerarquía y sección vial, se permite proponer los usos de comercio y servicios y/o uso dotacional sobre cualquier vía, y en caso de plantearse en la esquina de la edificación se debe destinar como mínimo el 30% del primer piso de una fachada a estos usos, y en la otra fachada, como mínimo 6 metros sobre fachada deben ser destinados a estos usos.

c) Cuando el predio colinde con vía vehicular y espacio público de carácter peatonal, los usos de comercio y servicios y/o uso dotacional se deben plantear en la esquina de la edificación sobre ambos espacios públicos y el acceso peatonal se puede plantear sobre cualquiera de las dos fachadas. En este escenario, se debe destinar a usos de comercio y servicios y/o uso dotacional el 30% del primer piso de al menos una fachada y en la otra se debe garantizar como mínimo 6 metros sobre fachada de estos usos.

 

SECCIÓN 3
TRATAMIENTO URBANÍSTICO DE DESARROLLO

 

Artículo 273.    Tratamiento urbanístico de desarrollo. Establece las condiciones y normas de actuación que regulan la urbanización de predios urbanizables no urbanizados en suelo urbano o de expansión urbana, en función de la conformación de nuevas piezas de ciudad con estándares óptimos respecto de la dotación de infraestructuras, equipamientos, la generación de espacio público y en general, de la transformación del paisaje urbano.

Artículo 274.Ámbito de aplicación del tratamiento urbanístico de desarrollo. Se someterán a las actuaciones de urbanización todos los predios urbanizables no urbanizados a los que se les haya asignado el tratamiento urbanístico de desarrollo. El ámbito de aplicación del tratamiento urbanístico de desarrollo es el señalado en el Mapa n.° CU-5.1 “Tratamientos urbanísticos” del presente Plan.

Así mismo, incluye las siguientes áreas:

  1. Predios localizados en suelo de expansión urbana.
  2. Predios urbanizables no urbanizados localizados en suelo urbano independientemente de que se les haya asignado un tratamiento urbanístico distinto al de desarrollo en la cartografía del presente Plan.
  3. Predios que se hayan desarrollado sin cumplir con el trámite y obligaciones derivadas del proceso de urbanización, que no se enmarquen en el proceso de legalización.

 

Artículo 275. Exclusión de la aplicación del tratamiento urbanístico de desarrollo. No son susceptibles de la aplicación del tratamiento de desarrollo y se excluyen de las actuaciones de urbanización, aun cuando se les haya asignado este tratamiento en la cartografía del presente Plan:

  1. Las zonas clasificadas como suelo de protección según lo previsto en el artículo 35 de la Ley 388 de 1997.
  2. Las zonas en suelo de protección por amenaza alta no urbanizable y riesgo no mitigable según el presente Plan o los instrumentos que lo desarrollen y complementen.
  3. Los asentamientos de hecho que deban ser objeto de procesos de legalización o formalización urbanística.
  4.  Los predios que se hayan desarrollado por procesos de construcción o urbanización con fundamento en actos administrativos y que hayan cumplido con la totalidad de las obligaciones urbanísticas contenidas en dichos actos administrativos.
  5. Los predios ubicados en las zonas o barrios consolidados con edificaciones señalados en el Mapa n.° CU-5.3. “Sectores Consolidados” del presente Plan.

 

Artículo 276. Actuaciones en el tratamiento de desarrollo. El tratamiento de desarrollo supone las siguientes actuaciones, según las condiciones del área a desarrollar:

  1.  La formulación de plan parcial, previa al trámite de licencia de urbanización, cuando se trate de predios o conjunto de predios localizados en suelo de expansión, así como de predios o conjunto de predios localizados en suelo urbano que cumplan las condiciones para su formulación, acorde con las definiciones del presente Plan.
  2. El trámite directo de licencia de urbanización, cuando se trate de predios localizados en suelo urbano que no están obligados a la formulación de un plan parcial, a través de la aplicación de las normas generales establecidas en este Plan.

Parágrafo. Como requisito para solicitar la licencia de urbanización, todo proyecto deberá contar con el plano topográfico actualizado, vial y cartográficamente, incorporado ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.

 

Artículo 277.Actuaciones urbanísticas en el tratamiento de Desarrollo. Las actuaciones urbanísticas en aplicación del tratamiento de desarrollo se tramitarán mediante la formulación y adopción previa de planes parciales o por vía directa de trámite de licenciamiento urbanístico, según se dé el cumplimiento de las siguientes condiciones:

 

1. En suelo de expansión urbana. En todos los casos mediante la adopción del respectivo plan parcial, cumpliendo con las disposiciones establecidas en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 o la norma que lo adicione o sustituya.

2. En suelo urbano:

2.1. Mediante el respectivo plan parcial, cumpliendo con las disposiciones establecidas en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 o la norma que lo adicione o sustituya:

2.1.1. Cuando hagan parte de las áreas predelimitadas a las que se refiere el Mapa “Planes parciales Pre delimitados”, que requieran de gestión asociada y tengan más de diez (10) hectáreas.

2.1.2. Cuando se trate de predios objeto de recuperación morfológica.

2.2. Mediante la aprobación de un proyecto urbanístico general o licencia de urbanización sin trámite de plan parcial, cuando el predio o predios cuenten con disponibilidad inmediata de servicios públicos y cumpla con alguno de los siguientes requisitos:

2.2.1. Se trate de predio(s) localizado(s) en zonas cuya área no supere las diez (10) hectáreas netas urbanizables, delimitadas por áreas consolidadas o urbanizadas o por predios que tengan licencias de urbanización vigentes y garanticen las condiciones de accesibilidad y continuidad del trazado vial.

2.2.2. Se trate de un solo predio cuya área supere las diez (10) hectáreas netas urbanizables, que para su desarrollo no requiera de gestión asociada y se apruebe como un solo proyecto urbanístico general. En este caso, se deberá solicitar a la Secretaría Distrital de Planeación que determine las condiciones para la localización de las áreas a ceder, como requisito para su licenciamiento.

Parágrafo 1. En todos los casos, se requerirá plan parcial siempre que el predio o predios se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 para adelantar procesos de concertación ambiental.

Parágrafo 2. De conformidad con lo establecido en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 en cualquier momento podrán realizarse las obras correspondientes a la infraestructura de los sistemas generales o estructurantes del orden distrital, así como las obras de infraestructura relativas a la red vial nacional, regional y departamental, puertos y aeropuertos y sistemas de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía que deban ejecutar las entidades del nivel central o descentralizado de la rama ejecutiva, las empresas industriales y comerciales del Estado y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

Parágrafo 3. En el marco de los instrumentos de planeación se podrán identificar las áreas que por sus características deban adelantar la formulación de Planes Parciales.

Parágrafo 4. Los predios que se localizan al interior de Planes de Ordenamiento Zonal se someterán a las disposiciones específicas establecidas en el marco del régimen de transición establecido en el presente Plan.

 

Artículo 278. Delimitación de planes parciales de desarrollo. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.2.4.1.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, la delimitación de los planes parciales deberá definirse teniendo en cuenta lo siguiente:

  1. Zonas clasificadas como suelo de protección y las condiciones necesarias para la conservación y/o recuperación.
  2. Líneas divisorias de aguas y elementos determinantes de topografía.
  3. Áreas consolidadas que no están sujetas al Tratamiento Urbanístico de Desarrollo o que cuenten con licencias de urbanización y/o construcción vigente o acto administrativo de legalización.
  4. Áreas con Planes Parciales adoptados.
  5. Áreas con plan de manejo de recuperación y restauración ambiental o que se requieran para su adecuada recuperación morfológica y ambiental.
  6. Las áreas y condiciones necesarias para la conservación y/o recuperación de los elementos que hagan parte del patrimonio cultural, de acuerdo con lo establecido en este Plan y/o el artículo 4 de la Ley 397 de 1997 y las normas que lo modifiquen o complementen.
  7. Las características de la estructura funcional y del cuidado.
  8. La situación jurídica específica de los predios.
  9. La escala y/o complejidad de la intervención.

Parágrafo. La delimitación de los Planes Parciales deberá propiciar la equidad en el reparto de cargas y beneficios, la conformación de áreas de planeamiento cuyo desarrollo y funcionamiento pueda ser autónomo, facilitando su proceso de gestión e implementación.

 

Artículo 279. Delimitación preliminar de Planes Parciales de Desarrollo. La delimitación preliminar de las áreas sujetas a plan parcial es indicativa y tiene como finalidad orientar las actuaciones públicas y privadas.

Dicha delimitación podrá ser precisada o modificada por la Secretaría Distrital de Planeación, de oficio o a solicitud de parte, al emitir la respuesta a la solicitud de determinantes o en el proceso de formulación del Plan Parcial, según corresponda, considerando condiciones jurídicas y técnicas particulares, con el fin de mejorar el aporte del instrumento a la consolidación de los sistemas estructurantes y el modelo de ocupación del territorio.

Parágrafo. La delimitación preliminar de planes parciales de desarrollo se indica en el Mapa CU-5.7 “Instrumentos de planificación complementaria” , que forma parte del presente Plan.

 

Artículo 280. Condiciones para el proceso de urbanización de proyectos en el tratamiento de desarrollo. Está constituido por el conjunto de actuaciones tendientes a dotar un predio o conjunto de predios sin urbanizar de las infraestructuras de servicios públicos domiciliarios, las cesiones necesarias para parques, equipamientos y la malla vial, así como a definir el aprovechamiento de las áreas útiles resultantes.

1. Proceso de urbanización en zonas sujetas a amenaza media o alta o en zonas de cantera. Se deberán atender los lineamientos señalados en los artículos de obligatoriedad de estudios detallados de riesgo para el proceso de urbanización en áreas afectadas por minería, recuperación del suelo afectado por minería por fuera de las zonas compatibles y armonización de instrumentos para usos post minería del presente Plan.

2. Proceso de urbanización en zonas de expansión urbana. Según lo establecido en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 388 de 1997, el suelo de expansión únicamente podrá ser objeto de urbanización y construcción previa adopción del respectivo plan parcial; con excepción de las condiciones establecidas para la legalización urbanística.

3. Subdivisión previa al proceso de urbanización. Los predios urbanizables no urbanizados no podrán ser subdivididos previamente al proceso de urbanización, salvo cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Se pretenda dividir la parte del predio que esté ubicada en suelo urbano de la parte que se localice en suelo de expansión urbana o en suelo rural.
  2. Se requiera por motivo de la ejecución de obras de utilidad pública.
  3. Cuando la subdivisión se realice para aumentar el área de un dotacional que lo requiera para cumplir con las exigencias de mitigación de sus impactos.
  4. Se trate de subdivisiones, particiones o divisiones materiales ordenadas por sentencia judicial en firme.

4. Proyectos de urbanización por etapas. Los proyectos de urbanización por etapas deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, y las siguientes condiciones:

  1. La etapa mínima será de (2) dos hectáreas de área neta urbanizable.
  2. Cada etapa deberá garantizar las condiciones de accesibilidad y el cumplimiento de los correspondientes porcentajes de cesión.
  3. En una misma etapa no se permitirá la combinación de las normas vigentes con las normas originales de la urbanización.

Parágrafo 1. En el caso en que una o varias etapas de una urbanización hayan sido desarrolladas con anterioridad a la expedición del presente Plan, sin que se hubieren efectuado las cesiones obligatorias correspondientes, éstas se deberán prever en las siguientes etapas, con base en lo establecido en la licencia original.

Parágrafo 2. En el caso previsto en el literal c) las etapas desarrolladas deberán ser autónomas en el cumplimiento del porcentaje de zonas de cesión definidos por la norma urbanística con que se aprobó la urbanización.

 

Artículo 281. Edificabilidad y altura máxima en el tratamiento urbanístico de desarrollo. La edificabilidad y altura máxima aplicable al tratamiento de desarrollo se determina de acuerdo con los siguientes rangos:

RANGO DE EDIFICABILIDAD

EDIFICABILIDAD MÁXIMA

ÍNDICE DE CONSTRUCCIÓN SOBRE ÁREA NETA URBANIZABLE

NÚMERO MÁXIMO DE PISOS

Con obligación VIS y VIP en sitio

Sin obligación VIS y VIP en sitio

Con obligación VIS y VIP en sitio

Sin obligación VIS y VIP en sitio

RANGO 1

2,82

2,25

Resultante

RANGO 2

2,57

2,00

Resultante

RANGO 3

2,32

1,75

Resultante

RANGO DE EDIFICABILIDAD

Proyectos con VIS y VIP Superior al 75% del Índice Efectivo

Con obligación VIS y VIP en sitio

Sin obligación VIS y VIP en sitio

Con obligación VIS y VIP en sitio

RANGO 4A

Índice de Construcción Resultante

Índice de Ocupación Máximo ANU 0,10

3

3

RANGO 4B

Índice de Construcción Resultante

Índice de Ocupación Máximo ANU 0,15

8

6

RANGO 4C

1,75

1,2

0,90

Resultante

Índice de Ocupación Máximo ANU 0,15

RANGO 4D

1,75

1,2

0,9

Resultante

Índice de Ocupación Máximo ANU 0,28

 

Parágrafo 1. Para el cálculo de la altura máxima en los Rangos 4A y 4B deben tener en cuenta las disposiciones contenidas en el “Manual de Normas Comunes a los Tratamientos Urbanísticos” que forma parte integral del presente Plan.

Parágrafo 2. Los predios urbanizables no urbanizados que se encuentran señalados en la cartografía en otros tratamientos, deberán cumplir con las normas volumétricas y de edificabilidad del tratamiento en el que se encuentren señalados, cumpliendo con las obligaciones urbanísticas en términos de cargas locales y generales del tratamiento de desarrollo.

Parágrafo 3. Un máximo del 5% del área ocupada en proyectos situados en predios con Rangos de edificabilidad 4A, 4B, 4C y 4D no se contabilizará para el cálculo del índice de ocupación, siempre que dicho porcentaje se utilice para la localización de equipamiento comunal privado, desarrollado como máximo en dos pisos.

Parágrafo 4. Los rangos de edificabilidad relacionados en la tabla anterior se encuentran señalados en los mapas CU-5.4 “Rangos de edificabilidad del tratamiento de desarrollo y CU-5.4.2 a CU-5.4.33 “Edificabilidad” para cada una de las Unidades de Planeamiento Local – UPL.  

Cuenca del Tunjuelo, Arborizadora, Lucero, Usme - Entrenubes, Britalia, Tibabuyes, Engativá, Fontibón, Tintal, Patio Bonito, Porvenir, Edén, Bosa, Kennedy, Tunjuelito, Rafael Uribe, San Cristóbal, Restrepo, Centro Histórico, Chapinero, Usaquén, Toberín, Niza, Suba, Rincón de Suba, Tabora, Salitre, Puente Aranda, Teusaquillo, Barrios Unidos.

 

Artículo 282. Lineamientos urbanísticos para proyectos en Tratamiento de Desarrollo en los rangos de edificabilidad 4C y 4D. Para proyectos en Tratamiento de Desarrollo en los rangos de edificabilidad 4C y 4D, se tendrán en cuenta los siguientes lineamientos urbanísticos:

  1. Los proyectos deben generar continuidad del trazado vehicular y peatonal de los nuevos desarrollos con el trazado de los barrios circundantes.
  2. Se debe garantizar la continuidad visual y del tránsito peatonal público entre la malla vial arterial y la franja de adecuación de los Cerros Orientales o los parques distritales ecológicos de montañas y paisajes sostenibles incluidos en la media luna del sur. Para tal fin las zonas de cesión deberán permitir esta continuidad mediante franjas de circulación y espacios de permanencia de libre acceso y tránsito entre los límites bajo y alto del desarrollo.
  3. La parte más larga de los edificios deberá estar direccionada oriente-occidente con el fin de no obstaculizar la visual contra los cerros. En la zona de los Cerros de Ciudad Bolívar la orientación deberá realizarse de tal forma que se reduzca la obstrucción de la vista a los cerros. 
  4. Las edificaciones que se planteen sobre la plataforma o aisladas desde el nivel superior del semisótano, sótano o nivel del terreno, según el caso, no podrán tener una fachada mayor a 40 metros de ancho.

 

Artículo 283. Normas aplicables a los predios urbanizables no urbanizados aislados con área neta urbanizable igual o menor a 1.000 m2. A los predios a los que les sea aplicable el tratamiento de desarrollo, que estén rodeados de predios a los que apliquen otros tratamientos urbanísticos o en sectores normativos con tratamiento urbanístico diferente al de desarrollo, cuya área neta urbanizable sea igual o menor a 1.000m2, se les aplicará las siguientes disposiciones:

1. Predios con tipología edificatoria continua. Si el predio se localiza en una zona con tipología edificatoria continua, se deberán acoger a la norma de la manzana donde se encuentren.

2. Predios con tipología edificatoria aislada. Si el predio se localiza dentro de zonas con tipología edificatoria aislada, se deberán acoger a la norma del tratamiento de desarrollo, y además deberá cumplir con las siguientes condiciones:

  1. Los predios con frente igual o mayor a 16 metros y fondo mayor a 13,5 metros podrán desarrollar hasta 6 pisos de altura. En caso de que se cumpla sólo una de las dos condiciones pueden desarrollar hasta 3 pisos de altura.
  2. Los predios con frente igual o mayor a 10,5 y hasta 16 metros y fondo mayor a 8 metros podrán desarrollar hasta 3 pisos de altura. El aislamiento posterior corresponde a 3 metros. En caso de que se cumpla sólo una de las dos condiciones pueden desarrollar hasta 2 pisos de altura.
  3. Los predios con frente menor a 10,5 metros podrán parearse por un costado del predio, y podrán desarrollar hasta 2 pisos de altura. El aislamiento posterior corresponde a 3 metros. La culata generada debe tener diseño y acabado a modo de fachada sin hacer aberturas de ventanas o accesos.

 

Artículo 284.Obligaciones Urbanísticas aplicables al tratamiento de desarrollo. Para efectos de la aplicación de la metodología que desarrolla la presente sección, las cargas urbanísticas consisten en la cesión o aporte de suelo para elementos de los sistemas locales y generales, la construcción y dotación de algunos de tales elementos y la destinación de porcentajes de suelo para la oferta de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, de conformidad con las determinaciones establecidas en la Ley 388 de 1997.

 

Artículo 285. Cálculo de la obligación de cargas generales en el tratamiento de desarrollo. Los proyectos en tratamiento de desarrollo deberán aportar el equivalente en suelo calculado sobre el Área Neta Urbanizable, con destino a cargas generales, con el siguiente porcentaje, de acuerdo con el índice de construcción efectivo que se concrete en los proyectos:

Con obligación VIS y VIP en sitio

Sin obligación VIS y VIP en sitio

ÍNDICE DE CONSTRUCCIÓN

CARGAS GENERALES

(% ANU)

ÍNDICE DE CONSTRUCCIÓN

CARGAS GENERALES

(% ANU)

≤0,2

0%

≤0,2

0%

≤1,57

3%

≤1

10%

≤1,82

6%

≤1,25

13%

≤2,32

12%

≤1,75

19%

≤2,57

15%

≤2,00

22%

≤2,82

18%

≤2,25

25%

 

Parágrafo 1. Las obligaciones de carga general se cumplirán en sitio, en especie de acuerdo con las necesidades del proyecto o mediante pago compensatorio.

Parágrafo 2. La administración distrital, con la coordinación de la Secretaría Distrital de Planeación, deberá reglamentar dentro de los seis (6) meses de la adopción del presente Plan, los procedimientos y mecanismos que viabilicen las opciones de cumplimiento y pago compensatorio de las obligaciones urbanísticas a que se refiere este artículo.

Parágrafo 3. La liquidación de la obligación de carga general se realizará con el avalúo catastral por metro cuadrado de suelo del predio. Para desarrollos que estén conformados por más de un predio, el avalúo catastral por metro cuadrado de suelo para la liquidación de la compensación será determinado por medio de un promedio ponderado según el peso porcentual de área de suelo de cada predio.

Parágrafo 4. El valor tope para compensación para el tratamiento de desarrollo lo calculará anualmente la Secretaría de Planeación con la información suministrada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital a través de una resolución. En los casos en los cuales el avalúo catastral por m2 sea mayor o igual al valor tope de compensación definido para el tratamiento de desarrollo, se aplicará el valor tope para compensación.

Parágrafo 5. La liquidación del pago compensatorio para planes parciales se realizará con el valor residual del suelo por metro cuadrado determinado en el decreto de adopción.

 

Artículo 286. Participación del Instituto de Desarrollo Urbano o la entidad competente para la adquisición de predios para la realización de obras para el cumplimiento de obligaciones urbanísticas aplicables al tratamiento de desarrollo. La participación de la administración distrital para la adquisición de suelos y/o ejecución de las obras de carga general para el cumplimiento de obligaciones urbanísticas aplicables al tratamiento de desarrollo, se dará a través del Instituto de Desarrollo Urbano y demás entidades competentes, y se concretará en la gestión pública del suelo de conformidad con el artículo 2.2.5.5.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

Los costos asociados a la totalidad del proceso estarán a cargo del promotor, urbanizador y/o titular del proyecto. Las entidades competentes establecerán los procedimientos respectivos para el cumplimiento de las condiciones establecidas en este artículo.

 

Artículo 287. Condiciones aplicables al cumplimiento de las obligaciones asociadas a cargas urbanísticas locales en tratamiento de desarrollo. Aplican las siguientes condiciones:

  1. Todo proceso de urbanización deberá garantizar la continuidad de la malla vial intermedia y local construida o propuesta en los sectores contiguos al mismo, para lo que deberá armonizar las áreas de cesión obligatorias con el espacio público existente, previo análisis de accesibilidad y conectividad acorde con las necesidades de movilidad generadas por el proyecto y, de ser necesario, realizar intervenciones integrales de segmentos viales completos y de paramento a paramento.
  2. Las áreas de cesión obligatoria en vías locales e intermedias, podrán ser objeto de compensación en dinero o en especie, siempre y cuando el urbanizador y/o tercero demuestre la imposibilidad técnica para su ejecución. La aplicabilidad de este mecanismo será aceptada por el “Comité de Seguimiento para la entrega real y material de las zonas de cesión obligatorias gratuitas al Distrito Capital”, y será pagado al Fondo Compensatorio o el Mecanismo que para tal caso se cree, cuyos recursos, se destinarán al mantenimiento y conservación de la malla vial arterial y complementaria de la ciudad.
  3. En el eventual caso que el urbanizador y/o tercero se le autorice el pago compensatorio de áreas de cesión obligatoria en vía local e intermedia, este deberá realizar un plano récord de las áreas compensadas el cual se deberá remitir a la Secretaría Distrital de Planeación para su incorporación en la cartografía urbanística oficial, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto determine esa entidad.
  4. El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU realizará el seguimiento y acompañamiento técnico a la elaboración de estudios y diseños, y construcción de las obras del espacio público para la movilidad y espacio público (andenes, plazas, plazoletas y alamedas) a cargo de urbanizadores y/o terceros (públicos y privados), que se establezcan en los diferentes instrumentos de planeación y movilidad, con el fin de expedir una constancia de cumplimiento de especificaciones técnicas.
  5. La ejecución de la malla intermedia, local, plazas, plazoletas y alamedas en terrenos en proceso de urbanización deberán ser construidas y cedidas gratuitamente al Distrito, por parte del urbanizador responsable, y deberá ajustarse a las determinaciones técnicas establecidas por el IDU.

 

Artículo 288. Cálculo de la obligación de cargas locales asociadas a parques, plazas y plazoletas aplicables al tratamiento de desarrollo. Los proyectos en tratamiento de desarrollo deberán aportar, además de lo dispuesto sobre obligaciones para cargas generales, el equivalente en suelo calculado sobre el Área Neta Urbanizable, con destino a cargas locales, con el siguiente porcentaje, de acuerdo con el índice de construcción efectivo que se concrete en los proyectos:

Índice de Construcción

CESIÓN POR ANU

Con obligación VIS y VIP en sitio

Sin obligación VIS y VIP en sitio

Total Obligación en Espacio Público

% Máximo a trasladar o compensar

Total Obligación en Espacio Público

% Máximo a trasladar o compensar

≤1

17%

0%

22%

0%

≤1,25

23%

0%

28%

0%

≤1,75

34%

0%

39%

0%

≤2,00

39%

5%

44%

5%

≤2,25

45%

11%

50%

11%

≤2,50

50%

16%

NA

NA

≤2,82

57%

22%

NA       

NA

 

Parágrafo 1. No se permite la compensación de la obligación para espacio público en planes parciales. Se permitirá el traslado dentro del ámbito del Plan Parcial en localizar en suelo para proyectos estructurantes de espacio público de borde señalados en el Sistema de Espacio Público Peatonal y para el Encuentro y/o en elementos de la Estructura Ecológica Principal que se encuentren al interior del proyecto o colindantes en caso de ser del mismo propietario, según lo establecido en el artículo siguiente.

Parágrafo 2. Para predios cuyo uso principal sea dotacional sólo se deberá calcular el 8% sobre el Área Neta Urbanizable - ANU para la cesión de espacio público.

Parágrafo 3. Se debe dar cumplimiento a las condiciones para la compensación o traslado de la obligación para espacio público de acuerdo con lo establecido en la presente sección y en el “Manual de Normas Comunes a los Tratamientos Urbanísticos” que forma parte integral del presente Plan.

Parágrafo 4. Para los proyectos que cumplen con la obligación VIS y VIP en sitio, si las cargas locales superan el 50% del Área Neta Urbanizable, se podrá compensar la obligación para espacio público para parques, plazas y plazoletas a partir de este punto. En todo caso, para los predios con índice de construcción superior a 1,25, la obligación para espacio público para parque en sitio no podrá ser menor del 25% del área neta urbanizable.

 

Artículo 289.Incentivos sobre el pago de carga general y la cesión para carga local mediante la generación de VIS y VIP adicional a la obligatoria en tratamiento de desarrollo. Por cada metro cuadrado de área construida en VIS o VIP adicional a la que resulta de la aplicación del índice de construcción mínimo para el cumplimiento de las obligaciones de VIS y VIP en sitio, pueden aplicarse los siguientes incentivos simultáneamente:                 

  1. Descuento de 0,12 metros cuadrados de la obligación de carga general, siempre que se deba compensar carga general por falta de suelo de componentes de carga general al interior del proyecto.          
  2. Posibilidad de asumir la obligación de cesión de 0,22m2 del área de espacio público para parque mediante pago compensatorio, hasta un pago compensatorio máximo que reduzca el porcentaje de cesión en sitio para parque a un mínimo de 25% del área neta urbanizable.

Parágrafo 1. En todo caso, el cumplimiento de la obligación de carga general total del proyecto no podrá ser menor a la que se encuentre dentro del ámbito del proyecto o a los requerimientos por mitigación de usos y el correcto funcionamiento de estos establecidos en los instrumentos de planeación correspondientes y respectivas obras de mitigación.

Parágrafo 2. La liquidación resultante sólo deberá compensar sobre valor catastral con las reglas determinadas en el presente Plan, sin incluir el costo de dotación del parque.

 

Artículo 289-A. Liquidación del valor a compensar y a trasladar a proyectos receptores de obligaciones de espacio público aplicables al tratamiento de desarrollo. La liquidación del pago compensatorio se realizará con el avalúo catastral por metro cuadrado de suelo del predio. Para desarrollos que estén conformados por más de un predio, el avalúo catastral por metro cuadrado de suelo para la liquidación de la compensación será determinado por medio de un promedio ponderado según el peso porcentual de área de suelo de cada predio; más los costos asociados al desarrollo de parques. El valor de los costos asociados al desarrollo del parque deberá ser establecido cada año por IDRD.

Para predios con un avalúo catastral por m2 mayor o igual que al valor tope de compensación definido para el tratamiento de desarrollo, el valor por m2 para la liquidación será el valor tope para la compensación del tratamiento de desarrollo por m2, más los costos asociados al desarrollo de parques. El valor de los costos asociados al desarrollo del parque deberá ser establecido cada año por IDRD.

El valor tope para compensación para el tratamiento de desarrollo lo calculará anualmente la Secretaría de Planeación con la información suministrada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital a través de una resolución.

Parágrafo 1. El pago compensatorio podrá diferirse según las etapas del proyecto proporcional al índice de construcción efectivo a ejecutar.

Parágrafo 2. El procedimiento y el cálculo para la liquidación de carga local en tratamiento de desarrollo podrá ser actualizado y/o ajustado en una reglamentación posterior.

 

Artículo 290. Cálculo de la obligación de cargas locales asociadas a equipamiento comunal público aplicables al tratamiento de desarrollo. Para calcular la carga local asociada al equipamiento comunal público para todos los productos inmobiliarios, a excepción del uso dotacional, se deberá entregar como carga para equipamiento comunal público el 8% del área neta urbanizable. Los predios en los que se desarrolle de manera exclusiva el uso dotacional estarán exentos de la obligación de la cesión para equipamiento comunal público.

 

Artículo 291. Compensación de zonas de cesión para equipamiento comunal público aplicables al tratamiento de desarrollo. Sólo podrán compensarse las áreas de cesión para equipamiento comunal público cuando el área a ceder sea igual o menor a 500m². La compensación se hará al fondo correspondiente.

Parágrafo 1. La administración distrital, con la coordinación de la Secretaría Distrital de Planeación, reglamentará los requisitos y la liquidación del pago compensatorio de las zonas de cesión para equipamiento comunal público de que trata el presente artículo. dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente Plan.

Parágrafo 2. La liquidación de la obligación  para equipamiento comunal público se realizará con el avalúo catastral por metro cuadrado de suelo del predio. Para desarrollos que estén conformados por más de un predio, el avalúo catastral por metro cuadrado de suelo para la liquidación de la compensación será determinado por medio de un promedio ponderado según el peso porcentual de área de suelo de cada predio.

Parágrafo 3. Para predios con un avalúo catastral por m2 mayor o igual al valor tope de compensación definido para el tratamiento de desarrollo, el valor por m2 para la liquidación será el valor tope para la compensación del tratamiento de desarrollo por m2.

Parágrafo 4. El valor tope para compensación para el tratamiento de desarrollo lo calculará anualmente la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría de Planeación con la información suministrada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital a través de una resolución.

Parágrafo 5. El procedimiento y el cálculo para la liquidación de carga general podrá ser actualizado y/o ajustado en una reglamentación posterior del tratamiento de desarrollo.

 

Artículo 292. Obligación de cargas locales asociadas a vías y servicios públicos. En los proyectos que sean objeto del proceso de urbanización se deberán prever, como mínimo, las siguientes obligaciones urbanísticas:

  1. Entrega del suelo y construcción del espacio público para la movilidad local e intermedia.
  2. Entrega de las infraestructuras de servicios públicos domiciliarios.
  3. Entrega del suelo y dotación de las franjas paisajísticas sobre la malla vial arterial, según las condiciones establecidas en el presente Plan.

Parágrafo 1. En el proceso de urbanización se debe garantizar la conexión del proyecto a la malla vial construida y a las redes de servicios públicos.

Parágrafo 2. Las redes e instalaciones de servicios públicos y demás obras de urbanismo se construirán de conformidad con las especificaciones técnicas que señalen las entidades distritales competentes y de conformidad con la normatividad vigente.

Parágrafo 3. Las especificaciones técnicas para el diseño y construcción para el espacio público para la movilidad por parte del urbanizador serán las establecidas por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU).

 

Artículo 293. Porcentaje mínimo de suelo útil y urbanizado para el desarrollo de vivienda de interés social prioritario (vip) y vivienda de interés social (vis) en tratamiento urbanístico de desarrollo. El porcentaje mínimo de suelo útil y urbanizado para el desarrollo de Vivienda de Interés Social Prioritario (VIP) y Vivienda de Interés Social (VIS) en tratamiento urbanístico de Desarrollo se exigirá únicamente en las actuaciones cuyos usos correspondan a residencial (vivienda), comercio y/o servicios, y que se urbanicen aplicando la figura de plan parcial o directamente mediante licencias urbanísticas, así:

Plan Parcial

VIP

20% del suelo útil del Plan Parcial en predios con tratamiento de desarrollo en suelo urbano y de expansión urbana.

VIS

Sin Plan Parcial

VIP

20% del suelo útil del proyecto urbanístico en predios con tratamiento de desarrollo en suelo urbano y de expansión urbana.

 

Parágrafo 1. Para este cálculo no se contabilizan las áreas útiles que contemplen exclusivamente usos industriales o dotacionales.

Parágrafo 2. Se exceptúan de estas obligaciones los Planes de Ordenamiento Zonal Norte y Usme, en cuya reglamentación particular se determina la obligación mínima para dichas áreas.

Parágrafo 3. La obligación de porcentaje mínimo de suelo útil y urbanizado para el desarrollo de vivienda de interés social prioritario (vip) y vivienda de interés social (vis) en planes parciales no podrá compensarse o trasladarse, salvo que se trate de proyectos que se localicen en los polígonos señalados en el mapa de Áreas de Actividad del presente Plan como “Sectores incompatibles con el uso residencial”.

 

Artículo 294. Modalidades de cumplimiento de la obligación de destinación a vivienda de interés social prioritario (VIP) y vivienda de interés social (VIS) en tratamiento urbanístico de desarrollo. En concordancia con lo establecido por el artículo 2.2.2.1.5.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, se podrá realizar en el mismo proyecto, mediante el traslado a otros proyectos o áreas que señale y/o adelante la administración distrital, y mediante la compensación en proyectos que adelanten las entidades públicas que desarrollen programas y proyectos VIS o VIP, a través de los bancos inmobiliarios, patrimonios autónomos o fondos que creen los municipios y distritos para el efecto.

 

Artículo 295. Cumplimiento de la obligación de destinación a vivienda de interés social prioritario (VIP) y vivienda de interés social (VIS) en el mismo proyecto. Cuando se opte por el cumplimiento de la obligación en el mismo proyecto, para que se entienda cumplida la obligación, su alcance se circunscribe a la provisión de los suelos útiles que se destinarán para el desarrollo de este tipo de vivienda, a la ejecución de las obras de urbanización de los proyectos donde se localicen tales suelos, y a la construcción de un área de Vivienda de Interés Social Prioritario (VIP) cuyo índice de construcción mínimo corresponda a 0,8 sobre área neta urbanizable y de Vivienda de Interés Social (VIS) cuyo índice de construcción corresponda mínimo a 1,75 sobre Área Neta Urbanizable correspondiente a la obligación. Dicha obligación podrá mezclarse con otros usos, con el fin de incentivar el desarrollo de la obligación en sitio, siempre cuando se cumpla con los índices de construcción destinados a la obligación VIS y VIP.

Parágrafo 1. En los proyectos de urbanización por etapas se deberá garantizar para cada una de ellas el cumplimiento autónomo del porcentaje de VIS y VIP. Cuando el cumplimiento del porcentaje se proponga en una sola etapa y cubra las exigencias de las demás, dicho suelo deberá hacer parte de la licencia de urbanización de la primera etapa.

Parágrafo 2. En los planos aprobados del Plan Parcial, y/o las licencias urbanísticas, según corresponda, se deberá indicar la localización y alinderamiento del área destinada al cumplimiento de la obligación de provisión de suelo. Adicionalmente, se deberá incluir expresamente en la escritura pública de constitución de la urbanización y de la propiedad horizontal.

Parágrafo 3. En las licencias de construcción se deberá indicar el área total construida en VIP y VIS, el número de viviendas y su área.  

Parágrafo 4. La obligación VIS se podrá desarrollar en la misma área señalada para la obligación VIP, siempre y cuando se cumpla con el Índice de Construcción mínimo para cada una de ellas.

Parágrafo 5. Los predios en Rango 4A y con Área Neta Urbanizable igual o inferior 1.000m2 se encuentran exentos de la obligación de Vivienda de Interés Social. Para los Rangos 4B y 4C, se entenderá cumplida la obligación en sitio de Vivienda de Interés Social con el cumplimiento de un mínimo 0,8 de Índice de Construcción para dicho producto inmobiliario. La obligación del mínimo de índice de construcción para los Rangos 4B y 4C se mantendrán iguales al resto del Tratamiento (IC de 0,8 a 1,1).

 

Artículo 296. Cumplimiento mediante el traslado de la obligación de vivienda de interés social prioritario (VIP) y vivienda de interés social (VIS) en tratamiento de desarrollo. Se permitirá el cumplimiento de la obligación mediante traslados siguiendo lo establecido en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 o las normas que lo modifiquen. En todo caso, para fomentar el desarrollo de Vivienda de Interés Social y Prioritaria, en las zonas con alta concentración de empleo se incentivará el traslado de la obligación a dichas zonas. La metodología del cálculo de equivalencia y la forma del cumplimiento será reglamentada por las Secretarías Distritales del Hábitat y de Planeación, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente Plan. Hasta entonces, se aplicarán de manera general las disposiciones contenidas en el Decreto Distrital 221 de 2020.

 

Artículo 297. Cumplimiento mediante compensación en proyectos que adelanten las entidades públicas que desarrollen programas y proyectos VIP o VIS en el tratamiento de desarrollo. La obligación de destinar suelo útil y urbanizado para Vivienda de Interés Prioritario (VIP) y/o Vivienda de Interés Social (VIS), también se podrá hacer efectiva mediante la compensación en proyectos que adelanten las entidades públicas que desarrollen programas y proyectos VIP o VIS, a través del banco inmobiliario distrital, patrimonios autónomos o fondos que se establezcan para tal fin, conforme con lo establecido en el artículo 2.2.2.1.5.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y en el artículo 49 de la Ley 388 de 1997. El procedimiento para dichas opciones será establecido en el respectivo Decreto específico.

 

Artículo 298. Incentivos para la construcción efectiva de la VIS/VIP. Los incentivos del nivel Distrital que se establecen tendrán como finalidad la generación efectiva de provisión de suelo útil urbanizado y la construcción efectiva de la Vivienda de Interés Social Prioritario (VIP) y Vivienda de Interés Social (VIS) de acuerdo con los lineamientos definidos en la presente reglamentación para el Tratamiento De Desarrollo

Adicionalmente, de manera excepcional podrán generarse incentivos para VIS y VIP en el marco de los Planes de Desarrollo y/o reglamentación respecto a la obligación VIS y VIP; siempre y cuando cumplan con lo anteriormente expuesto. En el decreto reglamentario se podrán definir condiciones adicionales para la obtención de los incentivos Distritales.

 

Artículo 299. Lineamientos urbanísticos para proyectos en Tratamiento de Desarrollo en las áreas de Rango 4C y 4D.

  1. Se debe buscar la continuidad del trazado vehicular y peatonal de los nuevos desarrollos con los barrios circundantes con el fin de lograr integrar el tejido de las nuevas urbanizaciones con las existentes.
  2. Se debe garantizar la continuidad visual y física entre la malla vial arterial y la franja de adecuación. Para tal fin las zonas de cesión deberán generar esta continuidad.
  3. La parte más larga de los edificios deberá estar direccionada oriente-occidente con el fin de no obstaculizar la visual contra los cerros. En la zona de los Cerros de Ciudad Bolívar la orientación deberá realizarse de tal forma que se reduzca la obstrucción de la vista a los cerros.
  4. Las edificaciones que se planteen sobre la plataforma o aisladas desde el nivel superior del semisótano, sótano o nivel del terreno, según el caso, no podrán tener una fachada mayor a 40 metros de ancho.

 

Artículo 300. Condiciones para la mezcla de usos para predios sometidos al tratamiento de desarrollo. Con el fin de generar condiciones de soporte de usos complementarios a la vivienda, los predios en el Tratamiento de Desarrollo, adicional a las mitigaciones previstas para los proyectos de vivienda multifamiliar establecidos en las normas de usos y áreas de actividad, deberán cumplir con las siguientes disposiciones:

1. Los Planes Parciales en el tratamiento de desarrollo deberá destinar como mínimo del 12% del área construida, en usos comerciales y de servicios, dotacionales y/o industriales. De estas como mínimo el 4% deberá destinarse a dotacionales diferentes a los generados por las zonas de cesión obligatoria.

Para los Planes Parciales localizados en los Rangos 4B, 4C y 4D se deberá destinar un mínimo del 8% del área construida, en usos comerciales y de servicios, dotacionales y/o industriales.

2. Para los proyectos superiores a 2 hectáreas Netas Urbanizables localizados en el Área de Actividad Receptora de Actividades Económicas se deberá destinar un mínimo del 8% del área construida total, en usos comerciales y de servicios, dotacionales y/o industriales.

Quedarán exceptuados de la condición del desarrollo de un porcentaje mínimo de índice de construcción en usos comerciales y de servicios, dotacionales y/o industriales, los predios con Área Neta Urbanizable menor a 1000m2 y aquellos localizados en los Rangos 4A.

 

SECCIÓN 4
TRATAMIENTO URBANÍSTICO DE RENOVACIÓN URBANA

 

Artículo 301. Tratamiento de renovación urbana. Orienta y regula la transformación o recuperación de sectores de ciudad, con el fin de potenciar su ocupación, o detener y revertir los procesos de deterioro físico y ambiental, promover el aprovechamiento intensivo de la infraestructura pública existente, e impulsar la densificación racional de áreas para vivienda y otras actividades, promoviendo su uso eficiente y sostenible.

Este tratamiento se concreta en el presente Plan mediante la modalidad de revitalización, la cual promueve una mayor edificabilidad y la generación de nuevos elementos arquitectónicos y naturales de los bienes de propiedad privada, en sectores de ciudad en consideración a las condiciones de soporte urbanístico en términos de vías, servicios públicos y espacio público y a las condiciones de estratégicas de localización respecto del modelo de ocupación del territorio.

La modalidad de revitalización busca promover la permanencia de los moradores y unidades productivas en los sectores objeto de renovación urbana, previendo mecanismos e incentivos para integrarlos a los proyectos y que mantengan o mejoren sus condiciones originales de vivienda o espacios productivos en el nuevo proyecto.

En esta modalidad se permite el desarrollo de uno o varios predios mediante la obtención de las respectivas licencias urbanísticas o través de Plan Parcial.

 

Artículo 302. Ámbito de aplicación del tratamiento urbanístico de renovación. Corresponde a las áreas señaladas en el Mapa n.° CU-5.1. “Tratamientos urbanísticos” que hace parte de este Plan, con excepción de los predios estén sometidos al tratamiento de desarrollo o de conservación. Así mismo, comprende las siguientes áreas:

  1. Los bienes fiscales actuales y los que a futuro se adquieran por parte de las entidades del nivel central o descentralizado del Distrito Capital, así como aquellos que se integren a estos, siempre que no le sean aplicables los tratamientos de desarrollo o de conservación.
  2. Los predios sometidos al tratamiento de consolidación que cumplan con la totalidad de las siguientes condiciones: que el ámbito del proyecto objeto de licenciamiento sea igual una manzana y que a la manzana objeto de licenciamiento le aplique las áreas de actividad estructurante o de grandes servicios metropolitanos.
  3. Los clubes y centros recreo-deportivos que adelanten el proceso de reordenamiento cumpliendo con las condiciones establecidas en el presente Plan.
  4. Los ámbitos de los proyectos de renovación urbana para la movilidad sostenible que sean delimitados por la administración distrital.

 

Artículo 303. Exigencia de plan parcial para actuaciones urbanísticas en el tratamiento de Renovación Urbana. Se deberá formular y adoptar el respectivo plan parcial como condición previa para el desarrollo de actuaciones urbanísticas en el tratamiento de renovación urbana cuando los interesados quieran superar el índice de construcción efectivo de siete puntos cero (7.0).

En este caso, el área del proyecto será de mínimo tres hectáreas (3.0) incluyendo las áreas de la malla vial intermedia y local, controles ambientales, el espacio público y equipamientos de proximidad existentes y que puedan ser objeto de reconfiguración de acuerdo la viabilidad emitida por las empresas de servicios públicos, no se contabilizarán las áreas de la malla vial arterial existente, los elementos de la estructura ecológica principal, y/o de los parques estructurantes existentes.

La verificación del área mínima de los planes parciales de renovación urbana se hará por parte de la Secretaría Distrital de Planeación, la cual podrá ser ajustada por la Secretaría Distrital de Planeación para su aprobación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.2.4.1.1.9 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, o el decreto que lo modifique o sustituya. La delimitación podrá incluir predios clasificados en tratamientos urbanísticos diferentes al de renovación urbana, caso en el que harán parte de las áreas de manejo diferenciado del proyecto.

Parágrafo 1. Para los proyectos de gestión pública que se desarrollen en el ámbito de las Áreas de Integración Multimodal -AIM- y los proyectos de renovación urbana para la movilidad sostenible no será obligatoria la formulación y adopción de plan parcial aun cuando se superen el índice de construcción de 7.0.

En todo caso, estos proyectos deben dar cumplimento a las obligaciones urbanísticas establecidas en el artículo "Cálculo de la obligación urbanística de cesión en suelo para espacio público", en el artículo "Obligación de destinar porciones de suelo a la construcción de vivienda de interés social o prioritario o su equivalente en metros cuadrados de construcción", y demás disposiciones normativas del tratamiento.

Parágrafo 2. Para el reordenamiento de clubes y centros recreo - deportivos no será obligatoria la formulación y adopción de plan parcial aun cuando superen el índice de construcción de 7.0. En todo caso, estos proyectos deben dar cumplimento a las obligaciones urbanísticas establecidas en el artículo "Reordenamiento de clubes y centros recreo -deportivos mediante licenciamiento urbanístico", y en el artículo "Obligación de destinar porciones de suelo a la construcción de vivienda de interés social o prioritario o su equivalente en metros cuadrados de construcción", y demás disposiciones normativas del tratamiento.

 

Artículo 304. Reglas para la aplicación del índice de construcción efectivo en el tratamiento urbanístico de renovación urbana. El índice de construcción efectivo que pueden concretar los proyectos en tratamiento urbanístico de renovación se determina así:

  1. Los proyectos tramitados directamente mediante licencia urbanística que no incluyan la totalidad de los predios de una manzana pueden alcanzar un índice de construcción efectivo máximo de cinco (5.0).
  2. Los proyectos tramitados directamente mediante licencia urbanística siempre y cuando el área a ceder (Fcep) sea mayor a 400 m2 y se englobe como mínimo una esquina de manzana. pueden alcanzar un índice de construcción efectivo máximo de seis (6.0).
  3. Los proyectos que incluyan la totalidad de los predios de una manzana podrán alcanzar un índice de construcción efectivo máximo de siete (7.0). 
  4. Se podrá superar el índice efectivo de siete (7.0) previa la adopción de plan parcial, en los demás casos previstos en el artículo “Exigencia de plan parcial para actuaciones urbanísticas en el tratamiento de Renovación Urbana”.

 

Artículo 305. Condiciones para la mezcla de usos para predios sometidos al tratamiento de renovación urbana. En el tratamiento de renovación urbana, los proyectos cuyo uso principal sea residencial y que se desarrollen en englobes completos de manzana o mediante planes parciales, deberán destinar como mínimo del 8% del área de construcción base para el cálculo de obligaciones a otros usos permitidos en el Área de Actividad.

 

Artículo 306. Áreas con edificaciones en amenaza de ruina al tratamiento de renovación urbana. Por iniciativa pública, con el fin de mejorar soportes urbanos, detener y revertir procesos de deterioro físico y ambiental y promover el uso eficiente y sostenible del suelo, la Secretaría Distrital de Planeación podrá incorporar mediante acto administrativo al tratamiento urbanístico de renovación urbana en la modalidad de revitalización, las urbanizaciones por agrupaciones, edificaciones o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal que amenacen ruina por presentar graves daños en su estructura que puedan llegar a afectar la vida o la salud de las personas generando lesiones o impactos graves en las mismas o en la comunidad, según orden judicial o administrativa, concepto técnico de amenaza de ruina expedido por el IDIGER, o evaluación de un ingeniero civil que cumpla con los requisitos del reglamento NSR-10 o la norma que lo modifique, sustituya o adicione.

Parágrafo 1. La Secretaría Distrital de Planeación actualizará la cartografía oficial del Plan de Ordenamiento Territorial de conformidad con las condiciones establecidas en este artículo. 

Parágrafo 2. Las disposiciones establecidas en este artículo no serán aplicables a conjuntos que estén sujetos al tratamiento urbanístico de conservación.

 

Artículo 307. Reordenamiento de clubes y centros recreo-deportivos mediante licenciamiento urbanístico. Los clubes y centros recreo-deportivos, podrán adelantar el reordenamiento de sus predios, entendido este como la posibilidad de desarrollar usos urbanos en hasta una tercera (1/3) parte del globo o globos de terreno objeto de reordenamiento a cambio de la cesión de suelo gratuita al Distrito Capital de, como mínimo, dos terceras (2/3) partes de su área, con destinación a espacios públicos del nivel estructurante.

Para el efecto, podrán acudir directamente al procedimiento de licenciamiento aplicando las normas del tratamiento de renovación urbana, sin que para ello sea requisito la adopción previa Plan Parcial, cumpliendo con las siguientes condiciones:

  1. Podrá destinarse al desarrollo de los usos del suelo del área de actividad estructurante hasta la tercera parte del predio o predios objeto de reordenamiento. El área restante deberá ceder gratuitamente al Distrito Capital con destinación a espacios públicos del nivel estructurante.
  2. El área mínima de terreno objeto de reordenamiento es de dos (2) Hectáreas de las cuales mínimo las dos terceras partes deberán ser cedidas como Espacio Público.
  3. El proyecto de reordenamiento deberá incorporar, como parte del suelo a ceder, las zonas de reserva que la Secretaría Distrital de Planeación, por medio de concepto técnico expedido no más de tres (3) meses antes del momento de la radicación de la solicitud de licencia, determine aplicables al ámbito de la actuación. Las zonas de reserva así incorporadas en el proyecto de reordenamiento harán parte de las áreas a ceder gratuitamente al Distrito Capital.
  4. Las zonas de cesión exigibles al proyecto de renovación urbana que se concrete en la tercera parte restante del área objeto de reordenamiento son las que se requieran para la configuración de las vías de la malla vial intermedia o local, de manera que las manzanas cumplan con la condiciones de área máxima definidas en este Plan. Esas cesiones para vías de la malla vial intermedia o local no contarán dentro de las dos terceras partes del área de suelo cedida para espacio público del nivel estructurante.
  5. Las manzanas resultantes del proceso de reordenamiento, en la tercera parte en la que se aplique el tratamiento de renovación urbana, deben dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo “Condiciones para la configuración de manzanas en el tratamiento de renovación urbana”.
  6. Respecto de las obligaciones urbanísticas exigibles al suelo al que le sea aplicable tratamiento de renovación urbana, serán aplicables todas las obligaciones urbanísticas e incentivos dispuestos en el presente Plan para ese tratamiento, con excepción de la obligación de cesión de suelo y de pago compensatorio en dinero para la generación de espacio público, la cual se entiende cumplida mediante el suelo cedido inicialmente.

Parágrafo 1. El proyecto de reordenamiento será aprobado mediante la correspondiente licencia urbanística, señalada en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 o el decreto que lo modifique o sustituya. El proyecto de reordenamiento podrá ser aprobado de manera que pueda ser ejecutado por fases, para lo cual se podrá utilizar la modalidad de licencia de urbanización por etapas. En el caso de urbanización por etapas, el área útil de cada etapa puede ser de máximo el 30% del área total determinada para cada etapa.

Parágrafo 2. El aprovechamiento urbanístico concretado mediante el reordenamiento no constituye hecho generador de participación en plusvalía, toda vez que el beneficio del aprovechamiento tiene como causa la carga urbanística de la generación del nuevo espacio público.

Parágrafo 3. Para efectos de lo previsto en este artículo, se debe adelantar la aprobación de un proyecto urbanístico general del terreno objeto de reordenamiento, en donde la primera etapa de urbanismo del proyecto sea el área destinada al espacio público de nivel estructurante, una vez aprobado el proyecto urbanístico y se concrete la transferencia física y material de los predios con destinación a espacios públicos se levantará la condición de permanencia establecida en el artículo “Permanencia y desarrollo del suelo dotacional”, y se podrá surtir el licenciamiento urbanístico del globo de terreno destinado al desarrollo de otros usos del suelo.

Parágrafo 4. Previo al licenciamiento respectivo, los interesados en el desarrollo de los predios deberán solicitar a la Secretaría Distrital de Planeación la definición de las áreas a ceder en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Parágrafo 5. Lo dispuesto en el presente artículo podrá ser aplicado para la infraestructura militar y policial básica, previa concertación entre la administración distrital y el Ministerio de Defensa Nacional o las autoridades nacionales que correspondan.

 

SECCIÓN 5
TRATAMIENTO URBANÍSTICO DE CONSOLIDACIÓN

 

Artículo 308. Tratamiento urbanístico de consolidación. Este tratamiento orienta y regula las actuaciones urbanísticas en zonas urbanizadas donde se busca mantener las condiciones de trazado y edificabilidad, promoviendo su equilibrio con la intensidad del uso del suelo y las infraestructuras de espacio público y equipamientos existentes o planeados, mediante:

  1. La cualificación de la ciudad construida como una forma de reconocer su aporte a los valores que embellecen y enriquecen la experiencia de lo urbano.
  2. La generación o recuperación de espacios públicos vitales a través de cargas urbanísticas, en promoción de entornos más seguros.

 

Artículo 309. Ámbito de aplicación del tratamiento urbanístico de Consolidación. El ámbito de aplicación del tratamiento de consolidación es el señalado en el Mapa CU-5.1. “Tratamientos urbanísticos” del presente plan y los predios que cumplan con las siguientes condiciones:

  1. Todo predio proveniente del tratamiento de desarrollo, que haya concluido su proceso de urbanización.
  2. Áreas provenientes de planes parciales de desarrollo y/o de renovación urbana que hayan ejecutado la licencia de urbanización.
  3. Predios anteriormente clasificados en tratamiento de Mejoramiento Integral que han superado niveles de déficit de soportes urbanísticos, y se clasifican ahora en el tratamiento de consolidación.
  4. Predios dotacionales, industriales o comerciales en proceso de afianzar o mantener los patrones de uso y edificabilidad existentes.

Parágrafo 1. Todos los predios que concluyan el proceso de urbanización o renovación urbana se regirán por las disposiciones del tratamiento de consolidación, independientemente del tratamiento que se les señale en el Mapa CU-5.1. “Tratamientos urbanísticos”.

Parágrafo 2. Se someterán a las disposiciones del tratamiento de renovación urbana los predios del tratamiento de consolidación que cumplan con la totalidad de las siguientes condiciones: que el ámbito del proyecto objeto de licenciamiento sea igual a una manzana y que a la manzana objeto de licenciamiento le aplique las áreas de actividad estructurante o de grandes servicios metropolitanos.

 

Artículo 310. Normas de edificabilidad aplicables al tratamiento urbanístico de consolidación. Aplican las siguientes normas:

1. Los índices de ocupación y construcción son resultantes de la aplicación de las normas volumétricas.

2. La altura en pisos que pueden alcanzar los predios es la indicada en los mapas CU-5.4.2 a CU 5.4.33 – “Edificabilidad máxima”, para cada una de las Unidades de Planeamiento Local, que forman parte del presente Plan.

Cuenca del Tunjuelo, Arborizadora, Lucero, Usme - Entrenubes, Britalia, Tibabuyes, Engativá, Fontibón, Tintal, Patio Bonito, Porvenir, Edén, Bosa, Kennedy, Tunjuelito, Rafael Uribe, San Cristóbal, Restrepo, Centro Histórico, Chapinero, Usaquén, Toberín, Niza, Suba, Rincón de Suba, Tabora, Salitre, Puente Aranda, Teusaquillo, Barrios Unidos.

Cuando excepcionalmente se indique en dichos mapas que un predio puede llegar a un número máximo de pisos adicionales a la altura identificada para el predio, se deberá cumplir con las siguientes condiciones, según la tipología edificatoria:

  1. En tipología continua: Frente mínimo de predio igual o mayor a 14 metros.
  2. En tipología aislada (TA): Frente mínimo de predio igual o mayor a 24 metros y área mínima de 1200 m2. El predio debe estar con frente a vía con perfil vial igual o superior a 22 metros, contados de paramento a paramento, siempre que desarrolle alturas iguales o superiores a 8 pisos.

3. En sectores identificados como de tipología continua no se exigen aislamientos laterales, salvo lo indicado en el parágrafo 3 de este artículo.

4. En sectores identificados como de tipología aislada no se permiten subdivisiones.

Parágrafo 1. Las condiciones específicas de la aplicación de aislamientos laterales, posteriores y contra espacio público, así como el retroceso contra zonas verdes, y las condiciones sobre subdivisión de predios son las definidas en el “Manual de Normas Comunes a los Tratamientos Urbanísticos.

Parágrafo 2. Para los predios sometidos al tratamiento de consolidación cuyo ámbito de proyecto objeto de licenciamiento sea igual una manzana y además se localice en área de actividad de proximidad, el número máximo de pisos será dos veces el permitido en los mapas n.° CU-5.4.2 a CU-5.4.33, sin superar la altura de doce (12) pisos.

Parágrafo 3. En las áreas de actividad receptoras de vivienda de interés social y prioritario, el número máximo de pisos será dos veces el permitido en los mapas n.° CU-5.4.2 a CU-5.4.33 “Edificabilidad máxima” para cada una de las Unidades de Planeamiento Local, para los predios que, indistintamente de su área, desarrollen como mínimo el 70% del área construida en vivienda de interés social o el 50% del área construida en vivienda de interés prioritario. Para estos casos y en tipología continua, cuando la edificación a desarrollar sea igual o superior a cinco (5) pisos, deberá aislarse lateralmente desde la altura base determinada para el sector. Cuando el plano indique dos alturas, el aislamiento se hará desde la mayor de las alturas.

Parágrafo 4. La densidad máxima permitida en la Urbanización San José de Bavaria será de cuatro (4) viviendas por lote mínimo definido para la urbanización. El índice máximo de construcción predial permitido será de 0.30 y el índice máximo de ocupación predial será 0.15. La densidad e índices señalados se podrán liberar una vez evaluada la capacidad de las redes de alcantarillado existentes y construidas y las redes locales actualmente sin construir.

 

Artículo 311. Normas aplicables a conjuntos o agrupaciones bajo el régimen de copropiedad. En conjuntos o agrupaciones bajo el régimen de copropiedad, aplican las siguientes condiciones:

  1. Deberán cumplir con las normas urbanísticas establecidas en el presente Plan y en el “Manual de Normas Comunes a los tratamientos urbanísticos”.
  2. Con excepción de las áreas señaladas en el artículo de “Normas para el reforzamiento estructural y la accesibilidad al medio físico en el tratamiento urbanístico de consolidación”, y de los elementos que se identifican en el siguiente numeral, no se permiten construcciones en terrazas, cubiertas, patios, balcones o cualquier área libre de uso privado de construcciones existentes.
  3. Se permite ampliar el área construida de las zonas comunes tales como cuarto de basuras, equipamiento comunal, bicicleteros, cuarto de operadores para telecomunicaciones, porterías, siempre que no superen el doble del área construida aprobada en la licencia urbanística.
  4. Se podrán desarrollar edificaciones con la finalidad de generar fachadas activas, cumpliendo con la altura permitida en los mapas CU-5.4.2 a CU 5.4.33 – “Edificabilidad” y las siguientes condiciones de ocupación:

Cuenca del Tunjuelo, Arborizadora, Lucero, Usme - Entrenubes, Britalia, Tibabuyes, Engativá, Fontibón, Tintal, Patio Bonito, Porvenir, Edén, Bosa, Kennedy, Tunjuelito, Rafael Uribe, San Cristóbal, Restrepo, Centro Histórico, Chapinero, Usaquén, Toberín, Niza, Suba, Rincón de Suba, Tabora, Salitre, Puente Aranda, Teusaquillo, Barrios Unidos.

  1. En urbanizaciones con área útil menor a 1 Ha, hasta el 10% adicional de ocupación del área útil de la urbanización.
  2. En urbanizaciones con área útil mayor a 1 Ha, hasta el 5% adicional de ocupación del área útil de la urbanización.

Parágrafo 1. El área construida a la que se refieren los numerales 3 y 4, no se contabilizará dentro del índice de construcción efectivo para el cálculo de cargas urbanísticas.

Parágrafo 2. La Secretaría Distrital de Planeación reglamentará dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan las condiciones normativas para el desarrollo de edificaciones en reemplazo de cerramientos a los que se refiere este artículo.

 

Artículo 312. Normas aplicables a predios de grandes superficies comerciales y manzanas comerciales de urbanizaciones. Aplican las siguientes normas:

  1. La altura máxima en pisos para predios de grandes superficies comerciales señalados bajo este tratamiento es la indicada en el mapa de edificabilidad. Las demás normas volumétricas aplicables son las del respectivo instrumento o acto administrativo que le dio origen y sus modificaciones.
  2. La altura máxima en manzanas comerciales de urbanizaciones es la determinada en el instrumento o acto administrativo que le dio origen, salvo que el interesado manifieste acogerse a las normas del tratamiento de consolidación del presente Plan, en cuyo caso pueden alcanzar la altura máxima de 5 pisos.

 

Artículo 313. Normas aplicables a predios urbanizados no edificados en tratamiento de consolidación. Para predios señalados con el código C/UNE (Urbanizados No Edificados) en los mapas CU-5.4.2 a CU 5.4.33 – “Edificabilidad”, en caso de no contar con licencia de construcción vigente, las normas aplicables de edificabilidad, equipamiento comunal y estacionamientos son las señaladas en la licencia de urbanización aplicable.

Cuenca del Tunjuelo, Arborizadora, Lucero, Usme - Entrenubes, Britalia, Tibabuyes, Engativá, Fontibón, Tintal, Patio Bonito, Porvenir, Edén, Bosa, Kennedy, Tunjuelito, Rafael Uribe, San Cristóbal, Restrepo, Centro Histórico, Chapinero, Usaquén, Toberín, Niza, Suba, Rincón de Suba, Tabora, Salitre, Puente Aranda, Teusaquillo, Barrios Unidos.

Los predios contarán con un período de dos (2) años a partir de la entrada en vigencia del presente plan para obtener licencia de construcción. En caso de no obtenerse la licencia dentro del término establecido, el desarrollo del predio se efectuará con fundamento en las normas contenidas en este Plan para el tratamiento de consolidación.

 

Artículo 314. Dimensionamiento de antejardines. Corresponde a la mínima dimensión en metros permitida entre el paramento de construcción y el lindero del predio contra espacio público. La dimensión mínima permitida está determinada en el Mapa CU-5.5 “Dimensionamiento de Antejardines”. Las disposiciones sobre dimensionamiento de antejardines se desarrollan en el Manual de Normas Comunes a los Tratamientos Urbanísticos.

Parágrafo. La Secretaría Distrital de Planeación actualizará mediante resolución el Mapa CU-5.5 “Dimensionamiento de Antejardines tomando como insumo la información remitida por las Curadurías Urbanas, de acuerdo con el procedimiento establecido para tal fin.

 

Artículo 315. Regularización de la ocupación de antejardines. En las zonas objeto de tratamiento de consolidación se podrá regularizar la ocupación de antejardines, siempre que se cumpla la totalidad de las siguientes condiciones:

  1. Que se establezca que la longitud de frente de la manzana cuenta con una ocupación de antejardines de más del 70%, cinco años antes de la fecha de expedición del presente plan.
  2. Que las áreas de antejardín estén ocupadas por edificaciones de dos o más pisos.
  3. Que la dimensión del antejardín existente sea igual o inferior a 3.5 metros.
  4. Que las edificaciones tengan frente sobre perfiles viales diferentes de L9 y L10.

Cumplidas las condiciones, se podrán expedir actos administrativos de reconocimiento o de licencias de construcción en cualquiera de sus modalidades, para ocupar los antejardines originales o reconocer las ocupaciones existentes.

Para que el acto administrativo consolide la regularización del nuevo paramento se debe acreditar previa expedición del acto, el pago compensatorio ante el fondo creado para tal fin, de acuerdo con la siguiente fórmula     :

Área del antejardín * V.ref. *0.15

Donde:

Área de antejardín: Área objeto de regularización de antejardín
V.ref: Valor de referencia del predio objeto de regularización de antejardín definido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.

 

Artículo 316. Normas para el reforzamiento estructural y la accesibilidad al medio físico en el tratamiento urbanístico de consolidación. En las edificaciones de vivienda localizadas en el tratamiento de consolidación se podrá desarrollar procesos de reforzamiento estructural y de instalación de sistemas mecánicos de circulación vertical sobre las áreas libres de los predios donde se localicen y en los antejardines, lo cual no dará lugar a obligaciones urbanísticas.

Parágrafo. Las intervenciones de las que trata el presente artículo, en ningún caso podrán ampliar las construcciones con áreas destinadas a actividades distintas a las requeridas para garantizar la accesibilidad al medio físico en la circulación vertical y las necesarias para el reforzamiento estructural de las edificaciones.

SECCIÓN 6
OBLIGACIONES URBANÍSTICAS EN LOS TRATAMIENTOS DE RENOVACIÓN URBANA Y DE CONSOLIDACIÓN

 

Artículo 317. Cálculo de la obligación urbanística de cesión en suelo para espacio público. Para proyectos que se desarrollen bajo las condiciones de los tratamientos de consolidación y renovación urbana sin plan parcial se deberán tener en cuenta los siguientes parámetros para el cálculo de la cesión de suelo para espacio público:

1. Se generan en proyectos que superan el índice de construcción base (IC Base) de 1,3.

2. La fórmula para calcular el área a ceder en suelo es: CS = AT * Fs, donde:

CS = Área a ceder en m2 de suelo.

AT = Área de terreno en m2 de suelo.

Fs = Porcentaje para el cálculo de la obligación, de acuerdo con el rango de índice de construcción efectivo (ICe) en suelo según la siguiente tabla:

CONSOLIDACIÓN

IC Efectivo (ICe)

Cálculo de obligación total

Porcentaje de cálculo para obligación en suelo (Fs)

ICe ≤ 2

N/A

2 < ICe ≤ 3

5%

3 < ICe ≤ 4

10%

ICe > 4

15%

Nota 1. Cuando la cesión de espacio público a cumplir en sitio es inferior a 400 m2 de suelo se puede compensar en dinero

Nota 2. Proyectos en área de actividad estructurante que engloben una manzana completa deberán aplicar las normas de renovación urbana

RENOVACIÓN URBANA SIN PLAN PARCIAL

IC Efectivo (ICe)

Cálculo de obligación total

Condición para el desarrollo del proyecto

Porcentaje de cálculo para obligación en suelo (Fs)

ICe ≤ 1,3

N/A

Licenciamiento urbanístico

1,3 < ICe ≤ 2

20%

2 < ICe ≤ 3

27%

3 < ICe ≤ 4

35%

4 < ICe ≤ 5

45%

5 < ICe ≤ 6

54%

Licenciamiento urbanístico siempre y cuando el área a ceder (Ccs) sea mayor a 400 m2 y se englobe como mínimo una esquina de manzana.

6 < ICe ≤ 7

60%

Licenciamiento urbanístico siempre y cuando se englobe una manzana

 

Nota 1. Cuando la cesión de espacio público a cumplir en sitio es inferior a 400 m2 de suelo se puede cumplir con pago compensatorio en dinero

Nota 2. Proyectos con área de terreno inferior a 400 m2 de suelo y que alcancen hasta un IC de 2, el Cálculo de obligaciones tendrán que utilizar como factor Fs 10% y no tendrán que asumir obligaciones de VIP/VIS

Nota 3. Proyectos con área de terreno superior a 10.000 m2 de AT debe dejar la obligación total en cesión en sitio, independientemente del índice de construcción efectivo ICe que alcance

Nota 4. Para proyectos con área de terreno igual o superior a 20.000 M2 deberán cumplir con la obligación de que trata el artículo Obligación urbanística para equipamiento público”.

Parágrafo 1. Para la aplicación de las normas contenidas en el presente artículo, el área del terreno está compuesta por el área privada resultante del predio o los predios objeto de licenciamiento, descontando zonas de reserva vial.

Parágrafo 2. Los proyectos en áreas de actividad estructurante receptora de VIS, con más del 50% del área construida base para el cálculo de obligaciones destinada a VIP o más del 70% a VIS/VIP podrán usar la siguiente fórmula para el pago compensatorio en dinero PD = 0,45*(AT* Fd)*Vref*d.

 

Artículo 318. Forma de cumplimiento de la obligación urbanística de cesión en suelo para espacio público. El cumplimiento de la obligación urbanística definida en el artículo precedente se hará mediante cesión en suelo para espacio público en sitio y mediante pago compensatorio en dinero, según el rango de índice de construcción efectivo.

1. Cesión en suelo para espacio público en sitio (CSs). El cumplimiento de la cesión se determinará aplicando la siguiente formula:

CSs = (AT * FCep)

Donde:

CSs: Área a ceder en sitio, en m2 de suelo.

AT: Área de terreno en m2 de suelo.

FCep: Porcentaje de Cesión en suelo para espacio público en sitio:

 

CONSOLIDACIÓN

IC Efectivo (ICe)

Forma de cumplimiento

Porcentaje de Cesión en suelo para espacio público en sitio (FCep)

ICe ≤ 1,3

N/A

1,3 < ICe ≤ 2

N/A

2 < ICe ≤ 3

5%

3 < ICe ≤ 4

10%

ICe > 4

10%

 

 

RENOVACIÓN URBANA SIN PLAN PARCIAL

IC Efectivo (ICe)

Forma de cumplimiento de la obligación

Porcentaje de cálculo de la cesión en suelo para espacio público en sitio (FCep)

ICe ≤ 1,3

N/A

1,3 < ICe ≤ 5

20%

5 < ICe ≤ 6

20%

6 < ICe ≤ 7

25%

 

Cuando la cesión de suelo (CSs) sea menor a cuatrocientos (400) metros cuadrados, el cumplimiento se hará a través de pago en dinero al fondo cuenta o el mecanismo establecido para tal fin o en especie en los proyectos de proximidad según la reglamentación específica que se haga para las UPL o en actuaciones estratégicas localizadas en zonas deficitarias, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Vcomp = CSs * Vref*k

Donde:

Vcomp: valor a compensar por obligación en suelo, en pesos (COP)

CSs: Área a ceder en sitio, en m2 de suelo

Vref: Valor de referencia del AT el proyecto al que corresponde la obligación, definido de manera general por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, del año en el que se realice el pago de esta compensación.

k= el valor k se calculará con la siguiente progresividad. Adicionalmente, podrá ser reglamentado por la Secretaría Distrital de Planeación, en ningún caso podrá ser inferior a 0,3.

  1. Hasta el 31 de diciembre de 2024 así: k=0,30
  2. Hasta el 31 de diciembre de 2027 así: k=0,50
  3. Desde el 1 de enero de 2028 así: k=0,80

2. Pago compensatorio en Dinero (PD). El pago compensatorio se efectuará al fondo cuenta o el mecanismo establecido para tal fin, de acuerdo con el artículo precedente los proyectos que deban cumplir con pago compensatorio en dinero tendrán que aplicar la siguiente fórmula:

PD = (AT* Fd)*Vref*d

Donde:

PD: Valor pago compensatorio en dinero en pesos (COP)

AT: Área del terreno en m2 de suelo

Vref: Valor de referencia del AT el proyecto al que corresponde la obligación, definido de manera general por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, del año en el que se realice el pago de esta compensación.

Fd: Porcentaje de cálculo para pago compensatorio en dinero, según las siguientes tablas

d= el valor d se calculará de acuerdo con la progresividad que se muestra a continuación. Adicionalmente, podrá ser reglamentado por la Secretaría Distrital de Planeación, en ningún caso podrá ser inferior a 0,25.

  1. Hasta el 31 de diciembre de 2024 así: d=0,25
  2. Hasta el 31 de diciembre de 2027 así: d=0,45
  3. Desde el 1 de enero de 2028 así: d=0,75

CONSOLIDACIÓN

IC Efectivo (ICe)

Forma de cumplimiento

Porcentaje para pago compensatorio en dinero (Fd)

ICe ≤ 1,3

N/A

1,3 < ICe ≤ 4

N/A

ICe > 4

5%

 

RENOVACIÓN URBANA SIN PLAN PARCIAL

IC Efectivo (ICe)

Forma de cumplimiento de la obligación

Porcentaje para pago compensatorio en dinero (Fd)

ICe ≤ 1,3

N/A

1,3 < ICe ≤ 2

N/A

2 < ICe ≤ 3

7%

3 < ICe ≤ 4

15%

4 < ICe ≤ 5

25%

5 < IC ≤ 6

34%

6 < IC ≤ 7

35%

 

Parágrafo 1. La cesión de suelo en sitio deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Anexo “Manual de Normas Comunes a los Tratamientos Urbanísticos que forma parte del presente Plan, respecto de las normas comunes sobre condiciones de cesiones para espacio público.

Parágrafo 2. Para la liquidación de las cargas se deberá consultar el valor de referencia del predio o predios objeto de licenciamiento en el IDECA o el sistema que haga sus veces

Parágrafo 3. Cuando el Área de Terreno sea el resultado del englobe de uno o varios predios, para el cálculo del valor a compensar en dinero se tomará el mayor valor de referencia.

Parágrafo 4. Las Áreas de Integración Multimodal no tendrán que cumplir con el pago compensatorio en dinero (PD), en su lugar darán cumplimiento a la obligación para mejorar las condiciones de infraestructura y prestación del servicio de transporte público – Fcu.

 

Artículo 319. Obligación urbanística para mejorar las condiciones de infraestructura y prestación del servicio de transporte público. Esta obligación aplica a las Áreas de Integración Multimodal donde se concreten mayores beneficios urbanísticos y siempre que el proyecto se desarrolle en conjunto con Operadores Urbanos Públicos.

Se deberán tener en cuenta los siguientes parámetros para el cálculo de esta obligación urbanística:

  1. Cuando se supere el índice de construcción base (IC Base) de 1,3.
  2. La fórmula para el cálculo de la cesión es Oitp = AT * Fcu

Donde:

Oitp = Obligación para mejorar las condiciones de infraestructura y prestación del servicio de transporte público, en m2 de suelo.

AT = Área de terreno en m2 de suelo.

Fcu = Porcentaje para el cálculo de la obligación en suelo, de acuerdo con el rango de índice de construcción efectivo (Ice) en suelo según la siguiente tabla:

IC Efectivo (ICe)

Porcentaje de cálculo de obligación para mejorar las condiciones de infraestructura y prestación del servicio de transporte público Fcu

ICe ≤ 1,3

N/A

1,3 < ICe ≤ 2

N/A

2 < ICe ≤ 3

7%

3 < ICe ≤ 4

15%

4 < ICe ≤ 5

25%

5 < ICe ≤ 6

34%

ICe > 6

35%

 

Esta obligación podrá cumplirse en suelo en sitio en el proyecto, en área construida equivalente en el proyecto o mediante el pago compensatorio en dinero bajo las condiciones que defina el operador urbano público. En caso de pago en dinero, se efectuará a un fondo cuenta o al mecanismo que se defina para tal fin y será administrado por el Operador Urbano Público correspondiente.

 

Artículo 320.Obligación urbanística relacionada con las redes locales e infraestructura del sistema pluvial, acueducto y alcantarillado sanitario. Corresponde a la construcción de redes secundarias y locales de los servicios públicos, y sus obras relacionadas, así como la construcción del sistema de drenaje pluvial sostenible, así:

 

1. Los proyectos que se desarrollen bajo las condiciones del tratamiento de consolidación y renovación urbana sin plan parcial, que superen el índice básico de 1,3 deberán cumplir con esta obligación, con base en la siguiente fórmula:

OSP: CS * Vref * 0,064

Donde:

OSP: Obligación urbanística relacionada con las redes locales e infraestructura del sistema pluvial, acueducto y alcantarillado 

CS: Área a ceder en m2 de suelo definida en el artículo de cálculo de la obligación urbanística de cesión en suelo para espacio público.

Vref: Valor de referencia del AT del proyecto al que corresponde la obligación, definido de manera general por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, del año en el que se realice el pago de esta compensación.

2. En proyectos de renovación urbana con índices de construcción efectivos superiores a 6 o que requieran de la formulación de plan parcial, se deberá realizar la consulta a la EAAB sobre la capacidad de las redes secundarias y locales para establecer si debe asumir directamente el diseño y la construcción de las redes como parte del proceso de reurbanización.

Parágrafo 1. Cuando el Área de Terreno sea el resultado del englobe de uno o varios predios, para el cálculo del valor a compensar en dinero se tomará el mayor valor de referencia.

Parágrafo 2. Esta obligación no aplica para predios con áreas iguales o inferiores a 300 m2 de área de terreno que alcancen un índice de construcción efectivo inferior a dos (2).

Parágrafo 3. En los casos previstos en el numeral 2 de este artículo, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB facilitará, por iniciativa propia o por solicitud de los urbanizadores y/o constructores de los proyectos, que estos se asocien para que de manera coordinada y conjunta construyan las redes e infraestructuras, y de esta manera se distribuya el costo de estas cargas entre los diferentes proyectos. La EAAB aprobará los planos y diseños de un solo proyecto de construcción de redes e infraestructura y suscribirá una sola acta de compromisos para las diferentes actuaciones urbanísticas que se enmarquen en la asociación.

 

Artículo 321.Condiciones para el cumplimiento de las cargas urbanísticas relacionadas con las redes e infraestructura del sistema pluvial, acueducto y alcantarillado sanitario. El monto resultante de la aplicación de la fórmula deberá pagarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la licencia urbanística respectiva.

Con estos recursos la EAAB construirá las redes secundarias y locales, en el marco de un proceso de planeación consistente en el seguimiento y la evaluación permanente de los procesos de densificación en relación con la capacidad hidráulica de las redes existentes a nivel de sector hidráulico y/o subcuenca de drenaje. 

La obligación para servicios públicos domiciliarios se pagará a un fondo cuenta o al mecanismo que se defina para tal fin que será el encargado de la administración, gestión, ejecución o giro de los recursos provenientes de la aplicación de esta obligación y cuyo beneficiario será la EAAB, que recibirá los recursos bajo la figura de aporte bajo condición. La recepción, administración, priorización, asignación, desembolso y seguimiento de los recursos se establecerán en el reglamento interno. La destinación de los recursos se realizará de forma específica para los programas y proyectos de acueducto y alcantarillado de la ciudad priorizando aquellas zonas deficitarias de prestación de servicio de alcantarillado

Una vez consignado el valor de esta obligación para la financiación de redes secundarias y locales, la Secretaría Distrital de Hacienda certificará el recaudo de esta obligación según solicitud de la EAAB y/o curadurías.

Parágrafo. En el marco de las actuaciones estratégicas, las condiciones y las cargas urbanísticas relacionadas con las redes e infraestructura del sistema pluvial, acueducto y alcantarillado sanitario se deberán incluir en el respectivo reparto de cargas y beneficios.

 

Artículo 322.Obligación de destinar porciones de suelo a la construcción de vivienda de interés social o prioritario o su equivalente en metros cuadrados de construcción. Los proyectos desarrollados bajos las condiciones de los tratamientos de consolidación o de renovación urbana podrán acceder a la edificabilidad adicional por encima del índice base, siempre y cuando se cumpla con las siguientes condiciones:

1. Porcentajes para el cumplimiento de la obligación VIP / VIS:

CONSOLIDACIÓN

IC Efectivo (Ice)

Obligación VIP/VIS

ICe ≤ 3

N/A

3 < ICe ≤ 4

5% VIP ó 10%VIS

ICe > 4

6% VIP ó 12% VIS

 

RENOVACIÓN URBANA

Las Áreas de Integración Multimodal – AIM

IC Efectivo (Ice)

VIP

VIS

VIS

ICe ≤ 2

N/A

N/A

N/A

2 < ICe ≤ 3

5% VIP ó 10%VIS

5%

3 < ICe ≤ 4

7,5% VIP ó 15%VIS

10%

4 < ICe ≤ 5

5%

10%

5 < ICe ≤ 7

10%

10%

10%

ICe > 7 ó Planes parciales

10%

15%

15%

 

2. Progresividad en el cumplimiento de destinar porciones de suelo a la construcción de vivienda de interés social o prioritario o su equivalente en metros cuadrados de construcción. En proyectos de consolidación y de renovación urbana el porcentaje obligatorio para VIS y VIP que permiten acceder a la edificabilidad adicional se calculará teniendo en cuenta los siguientes parámetros:

CONSOLIDACIÓN

IC Efectivo (ICe)

HASTA EL 31/12/2027

Desde el 01/01/2028 en adelante

ICe ≤ 1,3

N/A

Se debe cumplir la totalidad de la obligación

1,3 < ICe ≤ 2

N/A

2 < ICe ≤ 3

N/A

3 < ICe ≤ 4

2,5% VIP ó 6% VIS

4 < ICe ≤ 5

3% VIP ó 8% VIS

 

RENOVACIÓN URBANA

IC Efectivo (ICe)

Hasta el 31/12/2027

Desde el 01/01/2028 en adelante

VIP

VIS

VIS (AIM)

Se debe cumplir la totalidad de la obligación definida en el numeral      precedente

ICe ≤ 2

N/A

N/A

N/A

2 < ICe ≤ 3

4% VIP ó 8% VIS

2,5%

3 < ICe ≤ 4

6% VIP ó 12% VIS

7%

4 < ICe ≤ 5

3%

6%

7%

4 < ICe ≤ 7

6%

6%

7%

IC > 7

ó Planes parciales

6%

8%

15%

Parágrafo 1. La edificabilidad destinada para VIP/VIS que se concrete en sitio derivada de esta obligación no será objeto del cumplimiento de obligaciones urbanísticas descritas en este capítulo.

Parágrafo 2. Los planes parciales que sean adoptados antes del 31 de diciembre de 2027 mantendrán la obligación para destinar VIP/VIS de acuerdo con lo establecido en este artículo y serán la base para el licenciamiento urbanístico respectivo durante toda la vigencia del plan parcial.

Parágrafo 3. Las Áreas de Integración Multimodal – AIM y los proyectos estructurantes o de renovación urbana para la movilidad sostenible asociados a las Infraestructuras de soporte a la red de transporte público de pasajeros exentos del ámbito de las AIM, no tendrán que cumplir con la obligación de VIP definida en el presente artículo. La obligación VIS será calculada bajo los siguientes parámetros.

Parágrafo 4. Los proyectos que se desarrollen en el área de actividad estructurante receptora de actividades económicas que destinen más del 70% del área construida en usos no residenciales no deberán cumplir con la obligación de VIS.

 

Artículo 323. Alternativas para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación de destinar porciones de suelo a la construcción de vivienda de interés social o prioritario o su equivalente en metros cuadrados de construcción. Los proyectos desarrollados bajo las condiciones de los tratamientos de consolidación o de renovación urbana tendrán como alternativas de cumplimiento de esta obligación las siguientes:

1. En el mismo proyecto.

2. Mediante el traslado a otra zona localizada dentro de la misma Unidad de Planeamiento Local o en zonas delimitadas como receptoras de vivienda de interés social y prioritario según el Mapa n.° CU-5.2. “Áreas de actividad y usos de suelo” o en las áreas calificadas o definidas por la Secretaría Distrital del Hábitat para el desarrollo de proyectos de vivienda social o en aquellos proyectos donde se concreten porcentajes superiores para VIP o VIS a los definidos en la obligación urbanística siempre y cuando sean certificados por la Secretaría Distrital del Hábitat.

Para el efecto, el traslado se hará de acuerdo con la siguiente fórmula:

A2=A1 x (VI/V2)

Dónde:

A2: Área construida VIP o VIS según corresponda, trasladada a otro proyecto

A1: Área construida de VIP o VIS según corresponda, a destinar en el proyecto original.

V1: Valor de referencia del metro cuadrado de suelo donde se ubica el proyecto original definido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.

V2: Valor de referencia del metro cuadrado de suelo a donde se traslada la obligación definida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. Cuando el Área de Terreno sea el resultado del englobe de uno o varios predios, para el cálculo del valor a trasladar se tomará el mayor valor de referencia.

 

3. En los programas o proyectos que adelanten las entidades públicas distritales, mediante la compra de derechos fiduciarios. Se hará de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

VrComp= 0,18*AC(VIP/VIS)*Vref

VrComp: Valor a compensar

AC(VIP/VIS): área total construida destinada a VIP y VIS derivada de la obligación

Vref: Valor de referencia del metro cuadrado de suelo donde se ubica el proyecto original definido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. Cuando el Área de Terreno sea el resultado del englobe de uno o varios predios, para el cálculo del valor a trasladar se tomará el mayor valor de referencia.

Parágrafo 1. Los planes parciales de renovación urbana deberán cumplir esta obligación siempre en sitio.

Parágrafo 2. De acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 2.2.2.1.5.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el valor de referencia será para este caso, el valor de referencia establecido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.

Parágrafo 3. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.1.5.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y con el fin de asegurar que los porcentajes de suelo sobre área útil sean destinados a este tipo de vivienda, cuando el suelo destinado para el desarrollo de proyectos de Vivienda de Interés Social (VIS) o Vivienda de Interés Prioritario (VIP) se traslade, deberá quedar expresamente señalado y determinado en la Escritura Pública de constitución de la urbanización, la cual deberá inscribirse en el folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles en los que se origina la obligación como en los que se hizo el traslado.

Parágrafo 4. Para efectos de acreditar el cumplimiento de la obligación de que trata este artículo, a través de pago en los casos permitidos en el presente artículo, se deberá presentar como requisito para la expedición de la licencia de urbanización ante el Curador Urbano, la certificación de cumplimiento de la obligación expedida por el banco inmobiliario, encargos fiduciarios, fiducias, patrimonios autónomos o fondos que se creen.

Parágrafo 5. No se entenderá cumplida esta obligación cuando se haga efectiva a través de la compra de derechos fiduciarios a terceros que, a su vez, los hayan adquirido para acreditar el cumplimiento de su obligación a destinar suelo para Vivienda de Interés Social Prioritario (VIP) o Vivienda de Interés Social (VIS).

Parágrafo 6. La Secretaría Distrital del Hábitat publicará al inicio de cada año el listado de áreas calificadas para recibir traslados VIS/VIP y las condiciones específicas de dichas áreas.

 

Artículo 324.Incorporación de las zonas de reserva en proyectos urbanos. En los proyectos urbanos que se desarrollen en los tratamientos urbanísticos de consolidación y de renovación urbana que no requieran plan parcial, se deberán entregar las reservas bajo las siguientes condiciones:

  1. La edificabilidad potencial resultado de aplicar el índice de construcción efectivo máximo permitido del proyecto sobre el área de suelo de la reserva quedará exenta de las obligaciones urbanísticas descritas en los artículos “Cálculo de la obligación urbanística de cesión en suelo para espacio público” y la de “Obligación de destinar porciones de suelo a la construcción de vivienda de interés social o prioritario o su equivalente en metros cuadrados de construcción”.
  2. Para el pago compensatorio en dinero (PD) del proyecto que resulte de la aplicación de las fórmulas descritas en el artículo “Forma de cumplimiento de la obligación urbanística de cesión en suelo para espacio público”, podrá utilizar el valor catastral (Vct) del predio que contiene la zona de reserva, para lo cual deberá presentarse el respectivo certificado catastral.

Parágrafo. La entrega de las zonas de reserva a la que se refiere este artículo se hará en el marco de los proyectos priorizados por las entidades competentes. Para el efecto, las entidades competentes actualizarán el listado de proyectos priorizados en el marco de sus proyectos de inversión, y publicarán los mismos en su página web.

 

Artículo 325. Aplicación de los derechos de construcción y desarrollo para terrenos localizados en el suelo de protección. Se implementará la transferencia de certificados  derechos de construcción como mecanismo alternativo para la adquisición de los terrenos localizados la estructura ecológica principal localizada en el  suelo de protección, que a su vez cumple finalidades de distribución equitativa de cargas y beneficios al asignar índices de construcción a los terrenos sometidos a restricciones de edificabilidad o de uso o destinados al uso público, que serán comprados por los propietarios de terrenos en suelo urbano con tratamiento de desarrollo, renovación o consolidación que quieran acceder a edificabilidades adicionales o utilizar esta alternativa de cumplimiento de las obligaciones urbanísticas.  

 

Artículo 326. Zonas generadoras y receptoras de derechos de construcción de suelo de protección. Son zonas generadoras y receptoras de derechos de construcción en suelo de protección:

1. Zonas generadoras. Se priorizan como zonas generadoras las (i) áreas complementarias para la conservación: Parques Contemplativos de la Red Estructurante y Parques de Borde y la Subzona de importancia ambiental de los POMCA y (ii) las Áreas de conservación in situ: Reserva Forestal Regional productora del Norte de Bogotá Thomas Van der Hammen, que se identifican en el Mapa n.° CG-3.2 “Estructura Ecológica Principal”.

A dichas zonas se les asigna derechos de construcción transferibles que podrán vender a los propietarios de suelo de las áreas receptoras de la ciudad definidas en el artículo “Condiciones para el desarrollo de proyectos en áreas de actividad en grandes servicios metropolitanos” para el uso correspondiente, en este Plan o que posteriormente, mediante reglamentación, defina la administración distrital.

La Secretaría distrital de Ambiente reglamentará este índice para cada sector de acuerdo con las condiciones de conservación de los terrenos, de tal forma que se les asigne el índice de construcción mayor a aquellos terrenos en condiciones óptimas de conservación o con proyectos de restauración y un índice de construcción menor a aquellos terrenos sin condiciones de conservación y sin proyecto de restauración.

2. Zonas receptoras de derechos de construcción de suelos de protección. Se establecen como zonas receptoras de derechos de construcción los terrenos localizados en tratamiento de consolidación y de renovación urbana que tengan asignada el área de actividad de Grandes Servicios Metropolitanos identificados en el Mapa CU-5.2 “Áreas de actividad y usos de suelo”, u otras contempladas en este Plan o que posteriormente, mediante reglamentación, defina la administración distrital.

Parágrafo 1. La Secretaría Distrital de Ambiente podrá asignar, mediante resolución, derechos de construcción a áreas diferentes a las identificadas en este artículo, cuando los propietarios voluntariamente propongan acceder a este mecanismo, siempre y cuando sean terrenos que aseguren condiciones de conectividad y de continuidad de las áreas priorizadas.

Parágrafo 2. La Secretaría Distrital de Ambiente establecerá acuerdos para el inicio de programas de restauración en los predios cuyos propietarios así lo soliciten, con el fin de que posteriormente accedan a la edificabilidad adicional de que trata este artículo.

 

Artículo 327. Condiciones para el desarrollo de proyectos en áreas de actividad en grandes servicios metropolitanos. Los proyectos que se desarrollen bajo las condiciones de los tratamientos de consolidación y renovación urbana que tengan asignada el área de grandes servicios metropolitanos y que incluyan usos residenciales bajo las condiciones establecidas en la nota 2 del artículo “Usos del suelo permitidos por área de actividad”, deberán cumplir con las siguientes obligaciones y condiciones:

1. Obligación urbanística de cesión en suelo para espacio público: Para proyectos que superen el índice de construcción base (IC Base) de 1.3, se deberán tener en cuenta la siguiente fórmula     :

CS = AT * Fs

Donde:

CS = Área a ceder en m2 de suelo

AT = Área de terreno en m2 de suelo

Fs = Porcentaje para el cálculo de la obligación en suelo de acuerdo con el rango de índice de construcción efectivo (Ice) en suelo según la siguiente tabla:

CONSOLIDACIÓN

IC Efectivo (ICe)

Porcentaje de cálculo para obligación en suelo (Fs)

ICe ≤ 2

N/A

2 < ICe ≤ 3

5%

3 < ICe ≤ 4

10%

4 < ICe ≤ 5

15%

RENOVACIÓN URBANA

IC Efectivo (ICe)

Porcentaje de cálculo para obligación en suelo (Fs)

ICe ≤ 1,3

N/A

1,3 < ICe ≤ 6

20%

IC > 6

25%

 
Cuando la cesión de suelo (CSs) sea menor a cuatrocientos (400) metros cuadrados, el cumplimiento se hará a través de pago en dinero al fondo cuenta o el mecanismo establecido para tal fin o en especie en los proyectos de proximidad según la reglamentación específica que se haga para las UPL o en actuaciones estratégicas localizadas en zonas deficitarias, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Vcomp = CSs * Vref*k

Donde:

Vcomp: valor a compensar por obligación en suelo, en pesos (COP)

CSs: Área a ceder en sitio, en m2 de suelo

Vref: Valor de referencia del AT definido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, del año en el que se solicita la liquidación de esta compensación.

k= el valor k se calculará con la siguiente progresividad. Adicionalmente, podrá ser reglamentado por la Secretaría Distrital de Planeación, en ningún caso podrá ser inferior a 0,3.

  1. Hasta el 31 de diciembre de 2024 así: k=0,30
  2. Hasta el 31 de diciembre de 2027 así: k=0,50
  3. Desde el 1 de enero de 2028 así: k=0,80

 

2. Compra de Derechos de Construcción. Por cada m2 de construcción requerido para uso residencial se deberá adquirir un (1) metro cuadrado de construcción en zonas generadoras de derechos de construcción ubicadas en los terrenos a las que se refiere el artículo “Zonas generadoras y receptoras de derechos de construcción de suelo de protección”.

3. Deberá cumplir con las condiciones establecidas para la obligación urbanística relacionada con las redes locales e infraestructura del sistema pluvial, acueducto y alcantarillado sanitario.

4. No deberá cumplir con la obligación urbanística para VIS y VIP definida en el artículo “Obligación de destinar porciones de suelo a la construcción de vivienda de interés social o prioritario o su equivalente en metros cuadrados de construcción”

5. Como mínimo el 15% de los certificados de construcción y desarrollo adquiridos deberán ser utilizados para vivienda de interés social.

6. Para proyectos con área de terreno igual o superior a 20.000 M2 deberán cumplir con la obligación de que trata el artículo Obligación urbanística para equipamiento público”.

Parágrafo. La cesión de suelo en sitio deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Manual de Normas Comunes a los Tratamientos Urbanísticos” que forma parte del presente Plan, respecto de las normas comunes sobre condiciones de cesiones para espacio público.

 

Artículo 328. Obligaciones urbanísticas para proyectos que requieren de la adopción de plan parcial. Para el cálculo de estas obligaciones urbanísticas se deberá tener en cuenta la siguiente fórmula     :

CS = AV * Fs

Donde:

CS = Área a ceder en m2 de suelo

AV= Área de verificación del plan parcial en m2 de suelo

Fs = Porcentaje para el cálculo de la obligación en suelo de acuerdo con la siguiente tabla:

IC Efectivo (ICe)

Porcentaje de cálculo para obligación (Fs)

Área de verificación del plan parcial (AV)

Resultante

65%

Mínimo tres (3,0) hectáreas

 

Del área a ceder, se deberá garantizar que 30% se destine a espacio público de proximidad.

Parágrafo 1. El área de verificación del plan parcial será de mínimo tres hectáreas (3.0) incluyendo las áreas de la malla vial intermedia y local, el espacio público y equipamientos de proximidad existentes y que puedan ser objeto de reconfiguración, controles ambientales y de acuerdo con la viabilidad emitida por las empresas de servicios públicos. No se contabilizarán las áreas de la malla vial arterial existente, los elementos de la estructura ecológica principal, y/o de los parques estructurantes existentes.

Parágrafo 2. El porcentaje de cálculo para las obligaciones urbanísticas en planes parciales incluirá      las de carácter general y local.

Parágrafo 3. Esta obligación incluye la definida en el artículo “Obligación urbanística en área construida para equipamiento”. No incluye la de vivienda de interés social y prioritario establecida en el artículo “Obligación de destinar porciones de suelo a la construcción de vivienda de interés social o prioritario o su equivalente en metros cuadrados de construcción.”

Parágrafo 4. Se deberá cumplir con lo establecido en el capítulo de protección a moradores.

 

Artículo 329. Obligación urbanística para equipamiento público. La obligación para equipamientos se cumplirá en el ámbito del proyecto, para lo cual se destinará el tres por ciento (3%) del área del terreno o el tres (3%) por ciento del área total construida.

Cuando el cumplimiento de esta obligación se de en área construida, la localización deberá garantizar el acceso directo e independiente desde el espacio público, cumpliendo en todo caso con condiciones de acceso universal y las que la norma sismo resistente establezca para el uso.

La Secretaría Distrital de Planeación definirá el o los tipos de equipamientos a construir en estas áreas y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público en coordinación con las entidades del Distrito a que haya lugar, deberá definir los requisitos para la entrega material y jurídica de dichas áreas.

Parágrafo 1. Para el cumplimiento de esta obligación se podrán entregar bienes de interés cultural que se encuentren al interior del proyecto, siempre y cuando la edificación (es) objeto de conservación se entregue restaurada y adecuada para el uso dotacional y, previa manifestación de interés de aceptación por parte de una entidad pública correspondiente.

Parágrafo 2. En planes parciales en los que predomine el uso residencial la distancia máxima entre la cesión de equipamiento y el núcleo de mayor número de viviendas no podrá ser superior a 500 metros lineales contabilizados sobre el punto de acceso del espacio público.

Parágrafo 3. Se podrá contabilizar dentro de esta obligación las áreas construidas que se destinen a servicios del Sistema del Cuidado y Servicios Sociales a las que se refiere la condición 6 del artículo “usos del suelo permitidos por área de actividad”.

 

Artículo 330. Aplicación de los derechos de construcción y desarrollo para bienes de interés cultural en áreas receptoras. Las áreas sometidas al tratamiento de renovación urbana que no estén localizadas en el ámbito de Actuaciones Estratégicas – AE o Áreas de Integración Multimodal AIM o en áreas de actividad de grandes servicios metropolitanos, se podrá adquirir m2 de construcción para usos permitidos en el área de actividad correspondiente en los para bienes de interés cultural Nivel 1, Nivel 2 y Nivel 3, así como para los Sectores de Interés Urbanístico con vivienda en serie, señalados en el Mapa CG “Estructura Integradora de Patrimonios” e identificados en el listado de declaratorias de los bienes de interés cultural.

Para este fin se deberá cumplir con las siguientes condiciones:

  1. Por cada m2 de construcción requerido se podrá adquirir un (1) metro cuadrado de construcción en bienes de interés cultural que estén registrados en el inventario de bienes candidatizados del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural para la aplicación del instrumento.
  2. La edificabilidad adquirida por derechos de construcción y desarrollo en bienes de interés cultural será descontada del índice de construcción efectivo para el cálculo de obligaciones, hasta un índice de construcción efectivo de 1,0.
  3. Para el pago compensatorio en dinero (PD) del proyecto que resulte de la aplicación de las fórmulas descritas en el artículo “Forma de cumplimiento de la obligación urbanística de cesión en suelo para espacio público”, se deberá utilizar el valor catastral (Vct) de la zona generadora.

Parágrafo 1. En el momento de la solicitud de la licencia urbanística respectiva se deberán presentar los certificados de derechos de construcción adquiridos, los cuales deben ser certificados por el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural o la entidad responsable, indicando el o los BIC beneficiarios de este instrumento.

Parágrafo 2. El pago de los certificados de construcción se deberá realizar al fondo cuenta o mecanismo que se defina para tal fin, que será administrado por el IDPC o la entidad que se establezca.

Parágrafo 3. Deberá quedar señalado en el folio de matrícula inmobiliaria del BIC beneficiario la utilización de este instrumento.

Parágrafo 4. El IDPC o la entidad competente reglamentará dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición de este plan los procedimientos, especificar los requerimientos y definir el esquema de administración del esquema de transferencia de certificados de derechos de construcción.

Artículo 331. Aplicación de los derechos de construcción y desarrollo para bienes de interés cultural cuando se incorpore a un proyecto de renovación urbana. En proyectos de renovación urbana que incluyan física y funcionalmente bienes de interés cultural, en un ámbito máximo de una manzana, se podrán cumplir las siguientes condiciones:

  1. Cuando se realice la recuperación integral y vinculación funcional de uno o varios Bienes de Interés Cultural del Grupo Arquitectónico dentro del ámbito de una actuación urbanística el índice de construcción sobre el cual se aplicará las obligaciones corresponderá al índice de construcción efectiva (Ice) menos uno (1.0) El proyecto de intervención deberá ser aprobado por el IDPC, entidad encargada de certificar el cumplimiento de los compromisos del proyecto en relación con el o los BIC.
  2. Para el pago compensatorio en dinero (PD) del proyecto que resulte de la aplicación de las fórmulas descritas en el artículo “Forma de cumplimiento de la obligación urbanística de cesión en suelo para espacio público”, podrá utilizar el valor catastral (Vct) del BIC, para lo cual deberá presentarse el respectivo certificado catastral. De vincularse más de un BIC se utilizará el menor valor catastral que les corresponda a estos.
  3. El bien de interés cultural podrá destinarse a equipamiento comunal privado.
  4. El bien de interés cultural podrá destinarse a cualquier uso permitido en área de actividad y bajo las condiciones del tratamiento de conservación.
  5. El anteproyecto deberá ser evaluado por el IDPC o la entidad competente según sea el caso.

 

SECCIÓN 7
TRATAMIENTO URBANÍSTICO DE MEJORAMIENTO INTEGRAL

 

Artículo 332. Tratamiento Urbanístico de mejoramiento integral. El tratamiento urbanístico de mejoramiento integral aplica a determinadas áreas desarrolladas al interior del suelo urbano que carecen o presentan deficiencias en espacio público, servicios públicos y soportes urbanos. Este tratamiento establece, a partir del reconocimiento del hábitat popular, las directrices que permiten complementar, reordenar, adecuar y consolidar para revitalizar las áreas en condiciones de precariedad y de origen informal, a fin de corregir y mejorar las condiciones urbanísticas y de habitabilidad.

 

Artículo 333. Ámbito de aplicación del tratamiento urbanístico de mejoramiento integral. El ámbito de aplicación del tratamiento de mejoramiento integral corresponde con las áreas señaladas en el Mapa n.° CU-5.1. “Tratamientos Urbanísticos” que forma parte del presente Plan, así como aquellas áreas a las que se les determine este tratamiento en los respectivos actos de legalización urbanística.

 

Artículo 334. Armonización con actos de legalización expedidos. Las resoluciones de legalización expedidas a la entrada en vigencia del presente Plan, harán las veces de licencia de urbanización. Las licencias urbanísticas o actos de reconocimiento de edificaciones se someterán a las disposiciones establecidas en el presente Plan.

 

Artículo 335. Actuaciones en el marco del tratamiento urbanístico de mejoramiento integral. Las actuaciones urbanísticas en el marco del tratamiento urbanístico de mejoramiento integral podrán ser desarrolladas por propietarios individualmente mediante los actos de reconocimiento de edificaciones o licencias urbanísticas, por grupos de propietarios asociados voluntariamente o directamente por entidades públicas o mediante formas mixtas de asociación entre el sector público y el sector privado a través de mecanismos de gestión del hábitat popular previstos en la Ley y en el presente Plan.

 

Artículo 336. Edificaciones existentes. Las edificaciones existentes se podrán reconocer con la altura, la edificabilidad y volumetría existente en los términos establecidos en el artículo 6 de la Ley 1848 de 2017 o las normas que lo modifiquen o complementen, y siempre que el uso se permita en el área de actividad en la que se localicen.

En los actos de reconocimiento se establecerá, si es del caso, la autorización para el reforzamiento estructural de la edificación a las normas de sismorresistencia que les sean aplicables en los términos de la Ley 400 de 1997 y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente -NSR- 10, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.

Parágrafo. La Curaduría Pública Social prestará acompañamiento técnico y tramitará, estudiará y resolverá las solicitudes de reconocimiento de edificaciones, de licencias urbanísticas y otras actuaciones, para las viviendas de interés social y sus usos complementarios, que se localicen en asentamientos que hayan sido objeto de legalización urbanística.

 

Artículo 337.Ampliaciones, adecuaciones o modificaciones de edificaciones existentes. Para desarrollar actuaciones urbanísticas de ampliación, adecuación o modificación en edificaciones existentes, se tendrá en cuenta las siguientes condiciones:

  1. Altura máxima. La altura máxima de las ampliaciones de las edificaciones existentes deberá cumplir con las disposiciones establecidas en esta sección.
  2. Ventilación. Todos los espacios habitables de las viviendas deben ventilarse e iluminarse naturalmente desde el exterior por medio de: ventanas hacia las fachadas, patios, ductos de ventilación, claraboyas dilatadas, entre otros elementos que garanticen la renovación del aire al interior de la edificación mediante su extracción o inyección para garantizar la salubridad, así como el control de la humedad, de concentraciones de gases o partículas en suspensión. Los baños y cocinas podrán ventilarse por ductos, cumpliendo con las normas aplicables.
  3. Iluminación. Los espacios de permanencia de las viviendas deberán iluminarse prioritariamente a través de fachada o patios. De no ser posible, se deberá iluminar de manera lateral o cenital, con una proporción de 0,15 del área de la superficie del espacio habitable a iluminar.
  4. De seguridad. La evaluación de vulnerabilidad y reforzamiento estructural de las viviendas de interés social ubicadas en áreas objeto del tratamiento de mejoramiento integral se sujetará a la verificación de las normas de sismo resistencia, mediante el peritaje técnico que se adelante en los términos previstos en la Ley 400 de 1997 y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10, o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan. Se podrán emplear las metodologías alternativas contenidas en el Capítulo A-10 del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10 o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.
  5. De sostenibilidad. En estas actuaciones se promoverán la implementación de parámetros y lineamientos ambientales dispuestas en el presente plan, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida en materia de Ecourbanismo y Construcción Sostenible.

 

Artículo 338. Altura máxima y cesiones de espacio público en actuaciones urbanísticas de obra nueva o ampliación en el tratamiento urbanístico de mejoramiento integral. La altura máxima y las cesiones de espacio público en actuaciones urbanísticas de obra nueva o ampliación en el tratamiento urbanístico de mejoramiento son las siguientes:

 

ALTURA MÁXIMA PERMITIDA / OBLIGACIONES URBANÍSTICAS

 SEGÚN ÁREA DE TERRENO

 

Menor a 240 m²

Igual o mayor a 240m² y menor a 800 m²

Mayor a 800m² y hasta 2.000 m2

mayor a 2.000 m2

Ancho de vía

menor a 12 metros

3

igual o mayor a 12

3

5

igual o mayor a 16

5

8

12

igual o mayor a 22

5

8

12

Sobreancho de andenes

La condición de englobe o integración predial debe cumplirse para la totalidad del frente de la manzana excluyendo los predios con edificaciones existentes de más de cinco (5) pisos.

 

En todo caso, para alcanzar la altura máxima se debe garantizar la relación 2:1, entre la altura de la edificación y el perfil vial sobre el cual se desarrolla la fachada, desde el nivel de la vía sobre el cual se propone el proyecto. Se podrán generar sobreanchos de andén      que pueden corresponder con la franja de circulación peatonal y/o la franja de paisajismo y resiliencia urbana, hasta completar el ancho de vía exigido para alcanzar la altura máxima permitida.

 

Cuando la altura máxima establecida sea más de dos veces el ancho del perfil vial establecido para ampliación, el paramento de la edificación deberá retroceder a partir de la placa de cubierta del tercer piso, la distancia necesaria para alcanzar la relación 2:1 sin generar más de un retroceso en toda la edificación.

 

El retroceso mínimo exigible a los predios en cada co     stado de la vía es la mitad del ancho total adicional requerido para configurar el ancho mínimo de perfil establecido en el presente plan.

Obligación urbanística de cesión en suelo para espacio público

25% del área del terreno para predios igual o mayor a 2000 m2 y hasta 5000 metros cuadrados.

 

30% del área de terreno para predios mayores a 5000 metros cuadrados.

Obligación urbanística para la construcción de redes locales y de infraestructura.

Para predios igual o mayor a 2.000 m2 se aplica la fórmula establecida en el tratamiento de consolidación.

Obligación de Vivienda de Interés Prioritario

Para predios igual o mayor a 2000 m2 se exige el 20% del área vendible del proyecto para Vivienda de Interés Prioritario – VIP.

 

Nota 1. Las obras nuevas se someten a las disposiciones de este artículo y a las contenidas en el Manual de normas Comunes a los Tratamientos Urbanísticos.

Nota 2. Cuando se deba cumplir con la obligación urbanística de cesión en suelo para espacio público, se deberá tramitar la respectiva licencia de urbanización. Esta cesión se debe localizar en un solo globo de terreno y cumplir con las demás condiciones para cesiones de espacio público establecidas en el presente Plan. La cesión de espacio público debe ser adicional a la ampliación de los andenes.

Nota 3. Las alturas de las edificaciones en el área de influencia de los Cables Aéreos deberán considerar el diseño definitivo de dichas infraestructuras establecido mediante acto administrativo de la autoridad competente. Por consiguiente, la altura máxima en estas áreas se limita a tres (3) pisos, hasta que se concrete el diseño y la construcción de dichos proyectos, y se verifique la posibilidad de superar esa altura.

Nota 4. En todos los puntos de corte sobre el terreno y sobre cada una de las fachadas, no se podrá superar la altura máxima permitida. En ningún caso se permiten construcciones en terrenos con pendiente superior a 45 grados (100%).

Nota 5. En todos los casos, los predios en terreno inclinado con pendiente superior a 12% y aquellos que se localicen en bordes urbanos no podrán superar la altura de tres (3) pisos

Nota 6. Cuando se vincule como mínimo el 70% de los moradores al proyecto, no se deberá destinar área para el cumplimiento de la obligación de vivienda de interés prioritario - VIP.

 

Artículo 339. Bordes Urbanos. Los bordes urbanos están conformados por las franjas de los barrios que colindan con el perímetro urbano de la ciudad y que presentan características diferentes a partir de su relación con la región y sus elementos de protección ambiental, de riesgo o de los vínculos urbano-rurales. Para efectos de la aplicación del artículo altura máxima y condiciones de espacio público en el tratamiento de mejoramiento integral, los bordes urbanos son:

  1. Borde oriental: Borde urbano que corresponde o colinda con los barrios localizados en la franja de adecuación de los Cerros Orientales.
  2. Borde sur urbano-rural: Franja del suelo urbano que agrupa los barrios del borde urbano-rural de Usme y Ciudad Bolívar.
  3. Borde suroccidental: Borde urbano que incluye los barrios de la conurbación con Soacha.
  4. Borde occidental: Borde urbano en el cual se desarrollan los barrios que colindan con el corredor ambiental regional del Río Bogotá.

 

Artículo 340. Subdivisiones. Para las nuevas subdivisiones aplican las siguientes condiciones de frente y área mínima, según el número de pisos planteados:

Para desarrollar alturas (pisos)

Área mínima

(m2)

Frente mínimo

(metros)

3

53

4,5

5

144

12

8

216

18

12

360

30

 

Parágrafo. Los predios existentes con dimensiones de área mínima de 53 metros cuadrados y frente menor a 4,5 metros lineales se permite una altura máxima de 3 pisos.

 

Artículo 341.Plan Vecinos. Se podrán desarrollar actuaciones urbanísticas lideradas por la Secretaría Distrital del Hábitat que busquen la generación o recualificación de soportes urbanos y/o el mejoramiento de las condiciones de habitabilidad, la reconfiguración espacial del territorio, mediante intervenciones que prioricen el desarrollo de proyectos de vivienda VIS y VIP, aplicable en zonas con tratamiento de mejoramiento integral.

Estas actuaciones podrán ser de iniciativa pública, mixta, comunitaria o privada, y tendrán como objetivos:

  1. Promover el desarrollo de proyectos integrales que aporten al mejoramiento urbanístico local, en manzanas con mayor potencial de edificabilidad y usos, así como en edificios para su reúso.
  2. Implementar proyectos asociativos que garanticen la permanencia de propietarios, arrendatarios y/o moradores o actividades económicas existentes.
  3. Desarrollar estrategias de gestión, participación y apropiación social que fomenten el arraigo y la corresponsabilidad en la gestión del territorio.
  4. Incorporar mecanismos para el reparto equitativo de las cargas y beneficios del desarrollo urbano local, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente.
  5. Incorporar incentivos para la vinculación de propietarios, moradores o arrendatarios al plan, así como para la participación de otras entidades públicas y/o privadas
  6. Vincular a Operadores Urbanos y/o gerencias de carácter público o mixtas en su formulación y ejecución.

Parágrafo. La Secretaría Distrital del Hábitat, dentro de los seis (6) meses siguientes, reglamentará las condiciones para el desarrollo del Plan Vecinos.

 

Artículo 342. Peritaje técnico para el reconocimiento de existencia de edificaciones. En los términos de la Ley 400 de 1997 y el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, para los actos de reconocimiento se presentará ante la autoridad competente, los resultados del peritaje técnico que determinará la estabilidad de la construcción, así como las intervenciones y obras a realizar que lleven progresiva o definitivamente a disminuir la vulnerabilidad sísmica de la edificación de acuerdo con las tecnologías y métodos que le sean aplicables.

Conforme a lo dispuesto en la Ley 1848 de 2017 y el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, la Secretaría Distrital del Hábitat a través de sus entidades adscritas y vinculadas, como la Caja de Vivienda Popular, y el IDIGER, de acuerdo a sus políticas, planes y programas, podrán llevar a cabo el peritaje técnico de viviendas de interés social ubicadas en barrios legalizados urbanísticamente. En todos los casos, el profesional calificado que realice el peritaje técnico deberá reunir las calidades que se indican en el Título VI de la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios, o las normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan o deroguen.

Parágrafo. Para el reconocimiento de la existencia de edificaciones y aprobación de ampliaciones de viviendas de interés social ubicadas en asentamientos legalizados en el marco de planes, programas, proyectos o políticas de mejoramiento de condiciones de habitabilidad formulados por la Secretaría Distrital del Hábitat, la entidad distrital competente para elaborar el peritaje técnico utilizará como referencia los estudios y/o conceptos de riesgos y de amenazas elaborados por el IDIGER, sin requerir estudios geotécnicos ni de suelos adicionales.

 

SECCIÓN 8
TRATAMIENTO URBANÍSTICO DE CONSERVACIÓN

 

Artículo 343. Tratamiento urbanístico de conservación. Se entiende por conservación, el tratamiento urbanístico que por razones ambientales, históricas, estéticas o simbólicas regula la transformación de la estructura física de áreas del Distrito, de inmuebles particulares, de obras públicas y de elementos constitutivos del espacio público.

El tratamiento de conservación establece las condiciones de edificabilidad y específica      los usos permitidos según el área de actividad, así como los instrumentos de planeamiento, gestión y financiación que involucran los bienes de interés cultural – BIC del grupo urbano y el grupo arquitectónico del ámbito distrital o nacional.

Parágrafo. Las funciones y competencias relacionadas con el Patrimonio Cultural corresponden con las establecidas en el Decreto Distrital 070 de 2015 y demás disposiciones que lo adicionen o complementen.

 

Artículo 344. Ámbito de aplicación del tratamiento urbanístico de conservación. El tratamiento urbanístico de conservación se aplica a los Bienes de Interés Cultural del Grupo Urbano y del Grupo Arquitectónico en suelo urbano o de expansión urbana. Corresponden a los descritos en el artículo “Elementos del Patrimonio Cultural material” del presente Plan que se localizan en suelo urbano y de expansión urbana, se encuentran señalados en el mapa n.°. CU-5.1 “Tratamientos urbanísticos”.

Parágrafo 1. El Mapa n.° CU-5.1 “Tratamientos urbanísticos” y mapas CU-5.4.2 a CU-5.4.33 de Edificabilidad máxima por UPL, es indicativo respecto de los Bienes de Interés Cultural del Grupo Arquitectónico, toda vez que el inventario es el indicado en el anexo n.° 1 del Decreto Distrital 606 de 2001, incorporado en el Decreto Distrital 560 de 2018, con las correspondientes modificaciones, efectuadas mediante Decretos del Alcalde Mayor de Bogotá o mediante las resoluciones de la Secretaría Distrital de Planeación o la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte.

Mapas CU-5.4.2 a CU-5.4.33 de Edificabilidad máxima por UPL: Cuenca del Tunjuelo, Arborizadora, Lucero, Usme - Entrenubes, Britalia, Tibabuyes, Engativá, Fontibón, Tintal, Patio Bonito, Porvenir, Edén, Bosa, Kennedy, Tunjuelito, Rafael Uribe, San Cristóbal, Restrepo, Centro Histórico, Chapinero, Usaquén, Toberín, Niza, Suba, Rincón de Suba, Tabora, Salitre, Puente Aranda, Teusaquillo, Barrios Unidos.

Parágrafo 2. La redelimitación de algún Bien de Interés Cultural del Grupo Urbano es competencia de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte y será posible cuando se sustente en los criterios de valoración patrimonial. La decisión de redelimitación deberá estar acompañada por un concepto de la Secretaría Distrital de Planeación, con el fin de establecer los tratamientos urbanísticos aplicables a las áreas que se sustraigan y deberá hacer parte del mismo acto administrativo donde se establezca dicha redelimitación. Las áreas que se incluyan adoptarán inmediatamente el tratamiento de conservación ​​

 

Artículo 345. Niveles de intervención y tipos de obras permitidas en Bienes de Interés Cultural. Las condiciones normativas y los tipos de obras permitidas para cada uno de los predios objeto del tratamiento de conservación se determinan con base en los niveles de intervención 1, 2, 3 y 4, conforme con las definiciones y alcances contenidos al respecto en el Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015 y las disposiciones lo modifiquen, complementen o sustituyan.

Parágrafo 1. Previo concepto del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural se homologará para efectos de intervención, incentivos y control urbano los Bienes de Interés Cultural del ámbito distrital localizados por fuera del ámbito del Centro Histórico de Bogotá, con los niveles de intervención y de conservación establecidos en el Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015 o las normas que lo adicionen, modifiquen o complementen, de la siguiente manera:

  1. Los inmuebles de interés cultural del ámbito distrital de categoría conservación integral corresponden a Nivel 1.
  2. Los inmuebles de interés cultural del ámbito distrital de categoría conservación tipológica, corresponden a Nivel 2.
  3. Los inmuebles sin valores y lotes sin edificar al interior de los Sectores de Interés Urbanístico corresponden al Nivel 4.

El Instituto Distrital de Patrimonio Cultural efectuará los ajustes correspondientes en las Fichas de Valoración Individual conforme a los procedimientos definidos en el marco del Sistema Distrital de Cultura, acorde con lo definido en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 y sus decretos reglamentarios.

Parágrafo 2. El nivel 3, podrá ser adoptado cuando en el marco del Sistema Distrital de Patrimonio Cultural se considere pertinente; en la formulación de los Planes Especiales de Manejo y Protección o los Planes para los Patrimonios Vitales, y mediante las solicitudes de exclusión o cambio de categoría conforme con los procedimientos establecidos.

Parágrafo 3. La licencia de construcción en modalidad de demolición total en los inmuebles Nivel 4, siempre deberá venir acompañada de otra modalidad de intervención que garantice la ocupación del predio.

 

Artículo 346. Normas urbanísticas para el desarrollo de proyectos en predios excluidos de la Estructura Integradora de Patrimonios. El desarrollo de actuaciones urbanísticas en predios que se excluyan de la Estructura Integradora de Patrimonios se someterá a las disposiciones específicas que reglamente la Secretaría Distrital de Planeación, siempre que el Consejo Distrital de Patrimonio Cultural determine la necesidad de la expedición de dicha reglamentación y sugiera los lineamientos urbanísticos que deben ser considerados para tal efecto.

 

Artículo 347. Fichas de valoración y caracterización de los Bienes de Interés Cultural. La ficha contiene la valoración, caracterización e información de los Bienes de Interés Cultural, y deberá indicar los criterios que dan origen a su declaratoria, en los términos establecidos en el Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015.

 

1. Ficha de valoración de Bienes de Interés Cultural grupo urbano.

El Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan, adelantará y/o actualizará los estudios y las fichas de valoración, cumpliendo con las disposiciones nacionales aplicables.

Todo sector que sea incorporado al tratamiento urbanístico de conservación y que, por tanto, haga parte de la Estructura Integradora de Patrimonios, deberá tener una ficha de valoración que, con fundamento en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 y sus decretos reglamentarios, sustente su declaratoria y la importancia de la preservación de los mismos.

Para la elaboración de las Fichas de Sectores de Interés Urbanístico se dará prioridad a aquellos sectores que requieran adelantar un estudio de valoración inminente por amenaza de pérdida de valores. Esta priorización se adelantará de manera conjunta entre la Secretaría Distrital de Planeación SDP y el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural IDPC.

2. Ficha de valoración de Bienes de Interés Cultural grupo Arquitectónico.

Para el Grupo Arquitectónico se mantendrán vigentes las fichas existentes hasta tanto se realice la actualización del inventario por parte del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural.

En los casos en que un predio contenga varias construcciones y solamente una o algunas de ellas cuenten con valor patrimonial, en la ficha de valoración se definirán las edificaciones y los valores a conservar.

Si la ficha no identificó los criterios de declaratoria aplicables al predio, o se requiere aclarar, precisar o ajustar el inmueble objeto de la declaratoria, el interesado deberá presentar la solicitud de valoración patrimonial a la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte, conforme con la metodología y parámetros establecidos por dicha entidad.

Para las nuevas declaratorias de Bienes de Interés Cultural del grupo arquitectónico, la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte definirá los criterios y el procedimiento para la elaboración de las fichas de valoración por parte del solicitante.

Parágrafo 1. Las fichas de valoración a las que se refiere este artículo serán adoptadas por la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, previo concepto del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural.

Parágrafo 2. El Instituto Distrital de Patrimonio Cultural deberá definir y divulgar el procedimiento y metodología para la elaboración de los estudios de valoración patrimonial por parte de la ciudadanía, con fundamento en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 y sus decretos reglamentarios.

Parágrafo 3. Las inconsistencias que se puedan presentar entre los datos del listado y la localización de los inmuebles serán aclaradas por el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, con base en la ficha de valoración individual y en los datos de manzana catastral, lote, CHIP, cédula catastral y/o folio de matrícula inmobiliaria, entre otros. Este listado será adoptado por la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte mediante acto administrativo, acorde con lo definido en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 y sus decretos reglamentarios.

Parágrafo 4. De conformidad con el literal b) del artículo 4 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1 de la Ley 1185 de 2008, los Bienes de Interés Cultural declarados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1185 de 2008, son considerados Bienes de Interés Cultural, independientemente de la información que reposa en la ficha de valoración.

 

Artículo 348. Instrumentos normativos para los Sectores de Interés Urbanístico. Con base en la ficha de valoración y caracterización, el Consejo Distrital de Patrimonio determinará, previa presentación del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, en que Sectores de Interés Urbanístico se debe formular un Plan Especial de Manejo y Protección del ámbito Distrital.

Aquellos Sectores de Interés Urbanístico que sean recategorizados, redelimitados, o los que se declaren con posterioridad a la adopción del presente Plan, que no deban formular Plan Especial de Manejo y Protección del ámbito Distrital, deberán contar con un Plan para los Patrimonios Vitales.

Parágrafo 1. Hasta tanto no se apruebe el Plan Especial de Manejo y Protección del ámbito Distrital o el Plan para los Patrimonios Vitales, los Sectores de Interés Urbanístico se someterán a las disposiciones normativas establecidas para el tratamiento de conservación del presente Plan.

Parágrafo 2. En los Sectores de Interés Urbanístico catalogados como vivienda en serie y Conjuntos y agrupaciones, las normas aplicables en cuanto a alturas, antejardines, aislamientos, índices de ocupación, índices de construcción, englobe, subdivisión, cerramientos, sótanos y semisótanos y hasta tanto no se formule un PEMP o un Plan Para los Patrimonios Vitales, se encuentran en las notas establecidas para cada sector en los mapas CU-5.4.2 a CU-5.4.33 de Edificabilidad máxima por UPL.

Mapas CU-5.4.2 a CU-5.4.33 de Edificabilidad máxima por UPL: Cuenca del Tunjuelo, Arborizadora, Lucero, Usme - Entrenubes, Britalia, Tibabuyes, Engativá, Fontibón, Tintal, Patio Bonito, Porvenir, Edén, Bosa, Kennedy, Tunjuelito, Rafael Uribe, San Cristóbal, Restrepo, Centro Histórico, Chapinero, Usaquén, Toberín, Niza, Suba, Rincón de Suba, Tabora, Salitre, Puente Aranda, Teusaquillo, Barrios Unidos.

 

SUBSECCIÓN 1
DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO PARA BIENES DE INTERÉS CULTURAL EN ÁREAS GENERADORAS

 

Artículo 349. Aplicación de los derechos de construcción y desarrollo para Bienes de Interés Cultural en áreas generadoras. Los Bienes de Interés Cultural identificados en los listados de declaratoria como Nivel 1, 2 y 3, así como los inmuebles localizados en los sectores con vivienda en serie y cualquier otro Bien de Interés Cultural que pueda ser incluido en reglamentaciones posteriores, serán generadoras de derechos de construcción y desarrollo bajo las siguientes condiciones:

1. A cada uno de los Bienes mencionados anteriormente y según la modalidad de intervención se le podrá otorgar el siguiente porcentaje según el área intervenida del Bien de Interés Cultural.

Estas áreas se determinarán según lo registrado en el certificado catastral y la verificación de la entidad encargada según el Sistema Distrital de Patrimonio Cultural para que corresponda únicamente a las áreas con valores patrimoniales.

Cualquier ampliación que se haya desarrollado en el predio y que no haga parte de los valores patrimoniales del inmueble, no será objeto del cálculo para el área a transferir.

TIPO DE INMUEBLE

M2 / INTERVENCIÓN    

Derechos transferibles

N1 / N2

 M2 DEL ÁREA      RESTAURADA

80%

N3 / Vivienda en serie

50%

N1 / N2

M2 DE ÁREA      EN PRIMEROS AUXILIOS

50%

N3 / Vivienda en serie

30%

 

2. Los inmuebles que quieran aplicar al instrumento deberán presentar la solicitud de candidatización ante la entidad establecida en el Sistema Distrital de Patrimonio Cultural o la entidad que haga las veces, quien estará encargada de evaluar las condiciones del inmueble y determinar las obras a ejecutar según las necesidades del inmueble.

Los inmuebles objeto de instrumento podrán ser candidatizados por parte del propietario del inmueble, un tercero interesado en su restauración, o el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural.

Una vez establecidas las intervenciones que deben llevarse a cabo en el inmueble por parte de la entidad competente, este pasará a una lista de Bienes de Interés Cultural viabilizados y podrá ser objeto de la aplicación del instrumento.

3. La destinación de los recursos obtenidos por la aplicación de este instrumento será la establecida en la siguiente tabla. No obstante, la entidad responsable establecida en el marco del Sistema Distrital de Patrimonio Cultural, o la entidad que haga sus veces, podrá variar dichos porcentajes en función del estado de conservación del Bienes de Interés Cultural.

TIPO DE INMUEBLE

M2 / INTERVENCIÓN    

Recuperación del BIC

Compensación para propietario

N1 / N2

 M2 DEL ÁREA      RESTAURADA

80%

20%

N3 / Vivienda en serie

80%

20%

N1 / N2

M2 DE ÁREA      EN PRIMEROS AUXILIOS

100%

N/A

N3 / Vivienda en serie

100%

N/A

La compensación para el propietario nunca podrá sobrepasar el 50% de los recursos obtenidos, aun cuando el inmueble se encuentre en buen estado.

4. Aquellos inmuebles que sean viabilizados para recibir derechos transferibles de construcción y desarrollo no podrán ser objeto de exclusión o cambio de categoría.

5. La aplicación del instrumento deberá quedar consignada en el folio de matrícula del inmueble y se podrá aplicar una vez en el marco del Plan de Ordenamiento Territorial.

6. La entidad responsable en el marco del Sistema Distrital de Patrimonio Cultural, deberá establecer la priorización de viabilización de los proyectos en el año siguiente a la expedición del POT.

7. La entidad responsable en el marco del Sistema Distrital de Patrimonio Cultural, deberá conformar un fondo o mecanismo para el recaudo de los recursos el cual será administrado por la misma entidad y será la responsable la transacción entre los inmuebles generadores y los inmuebles receptores, así como de velar que las intervenciones en los Bienes de Interés Cultural se ejecuten con el dinero destinado para tal fin.

8. Los predios a restaurar mediante el presente instrumento, podrán ser objeto de ampliación y mezcla de usos siempre y cuando sea compatible con la conservación del Bien de Interés Cultural y cumpla con las condiciones para la materia establecidas en el POT.

Parágrafo. Los procedimientos para la aplicación del instrumento, así como la creación del fondo cuenta o mecanismo que se establezca para el recaudo de los recursos se deberá definir en el año siguiente a la aprobación del presente Plan.

 

SUBSECCIÓN 2
NORMAS GENERALES AL TRATAMIENTO DE CONSERVACIÓN

 

Artículo 350. Reconocimiento de construcciones declaradas como Bien de Interés Cultural del grupo arquitectónico. Conforme a los establecido en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, las construcciones declaradas como Bienes de Interés Cultural del ámbito distrital o nacional, se entenderán reconocidas con la expedición del acto administrativo que haga su declaratoria. En estos casos, el trámite de las solicitudes de Licencias urbanísticas se sujetará a lo dispuesto en el presente Plan.

Parágrafo 1. En caso de que el Bien de Interés Cultural tenga intervenciones ajenas a la originalidad de su tipología, estas se podrán aprobar en el marco de un anteproyecto, siempre que las intervenciones efectuadas estén permitidas en la norma aplicable o aporte valores patrimoniales al inmueble conforme a la valoración de este, de acuerdo con la evaluación que para el efecto realice el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural. En caso contrario, dichos volúmenes deberán ser objeto de liberación.

Parágrafo 2. Los Curadores Urbanos podrán expedir las licencias urbanísticas correspondientes, sin necesidad de adelantar el proceso de reconocimiento, previa verificación del cumplimiento de las normas establecidas para cada uno de dichos inmuebles y lo dispuesto en el presente artículo.

 

Artículo 351. Amparo provisional. Cuando un inmueble o mueble no se haya declarado como Bien de Interés Cultural, pero cuente con las condiciones para su declaratoria y se encuentre en inminente peligro de daño o destrucción que impidan su conservación, la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte emitirá́ una orden de amparo provisional con vigencia hasta por tres (3) meses, prorrogables por tres (3) meses más, la cual prohibirá la ejecución de licencias y cualquier otra intervención sobre el bien.

En vigencia de la orden de amparo, se efectuará un estudio por parte del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural que determine el valor cultural del bien y la procedencia o no para su declaratoria. Con la orden de amparo serán aplicables las normas propias de los Bienes de Interés Cultural. Una vez finalizada la vigencia de la orden de amparo provisional, sin que se efectúe la declaratoria sobre el bien, éste se regirá por las normas aplicables anteriores a la orden de amparo.

 

Artículo 352.Subdivisiones. La subdivisión de los inmuebles objeto de la presente reglamentación se permite en los siguientes casos:

  1. En caso de afectaciones viales o adquisiciones prediales por motivos de utilidad pública e interés social, de que trata el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, que no afecten los valores patrimoniales del Bien de Interés Cultural. En este caso, el área desagregada no tendrá el tratamiento de conservación y deberá solicitar ante la Secretaría Distrital de Planeación la asignación de un nuevo tratamiento que será definido en el acto administrativo que apruebe la subdivisión.
  2. En los demás casos, conforme al estudio de valoración patrimonial y a la aprobación previa de la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte quien verificará que la intervención propuesta no afecta los valores que motivaron la declaratoria del Bien de Interés Cultural.
  3. Cuando se trate de subdivisiones, particiones o divisiones materiales ordenadas por sentencia judicial en firme.
  4. Cuando se pretenda dividir la parte del predio que esté ubicada en suelo urbano de la parte que se localice en suelo de expansión urbana, en suelo de protección o en suelo rural.

 

Artículo 353. Englobe de predios. En los Bienes de Interés Cultural y en los Sectores de Interés Urbanístico se permite el englobe de predios. En este caso, cada uno de los predios englobados conservará su tratamiento urbanístico.

 

Artículo 354. Obras en espacio público. La ejecución de las intervenciones en el espacio público de los Bienes de Interés Cultural inmueble del grupo urbano, deberán realizarse conforme a lo dispuesto en la Cartilla de Espacio Público Patrimonial que será elaborada por el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente Plan. En tanto se expide la Cartilla a que hace referencia el presente artículo las intervenciones se aprobarán con base en la Cartilla de Espacio Público vigente a la expedición del presente Plan al momento de la intervención.

 

Artículo 355. Instalación de avisos o publicidad exterior visual. La ubicación, sistema de anclajes y métodos de instalación de avisos o publicidad exterior visual en Bienes de Interés Cultural y Sectores de Interés Urbanístico, en las áreas de Protección del entorno patrimonial y en las visuales representativas para la apreciación de los componentes de la Estructura Integradora de Patrimonios del ámbito Distrito Capital,  deberá estar soportado en un estudio de valoración del inmueble objeto de la intervención, que soporte la no afectación ni alteración de los valores patrimoniales de los Bienes de Interés Cultural y de los Sectores de Interés Urbanístico.

En los inmuebles localizados en Sectores de Interés Urbanístico, así como en Bienes de Interés Cultural con uso institucional y/o equipamientos culturales, aplicarán las condiciones establecidas por el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, quien debe aprobar la instalación.

 

Artículo 356. Manejo de predios residuales por obra pública, colindantes con Bienes de Interés Cultural. Los predios colindantes con predios remanentes por obra pública adquiridos por la administración distrital podrán, previo concepto favorable de la entidad propietaria, y siempre y cuando estén catalogados como espacio público, abrir ventanas con frente a estos predios. Para Bienes de Interés Cultural se permite la apertura de culatas, condicionada al concepto favorable del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, siempre y cuando estos no generen servidumbre de vista.

Parágrafo. Los predios residuales que colinden con Bienes de Interés Cultural o que se encuentren en Sector de Interés Urbanístico, podrán utilizarse para desarrollar obras de arte urbano y actividades de aprovechamiento económico, de acuerdo con lo establecido en el Marco Regulatorio de Aprovechamiento de Espacio Público adoptado mediante Decreto Distrital 552 de 2018 y los demás actos administrativos que lo modifiquen, aclaren o sustituyan.

Actividades de aprovechamiento económico en Bienes de Interés Cultural del Grupo Urbano. Cuando se adelanten actividades de aprovechamiento en Bienes de Interés Cultural del grupo urbano o en espacios públicos que incluyan patrimonio mueble, las entidades administradoras deberán destinar un porcentaje del recaudo para la rehabilitación, conservación y mantenimiento del espacio objeto de aprovechamiento y de los Bienes de Interés Cultural allí localizados. Las condiciones para su pago se deberán reglamentar en el año siguiente a la adopción del presente Plan, por la entidad responsable en el marco del Sistema Distrital de Patrimonio Cultural.

 

Artículo357. Usos permitidos en Bienes de Interés Cultural. Los usos en los Bienes de Interés Cultural serán los establecidos en el área de actividad correspondiente, con excepción de los usos de bodegas, servicios al automóvil, industria mediana o pesada y servicios especiales, y todos aquellos indicados en el cuadro de usos del presente Plan, salvo que se demuestre en el marco del anteproyecto que el uso corresponde con el originalmente establecido para el inmueble.

Para los Bienes de Interés Cultural del Grupo Urbano que adopten el respectivo Plan Especial de Manejo y Protección o Plan para los Patrimonios Vitales los usos serán definidos en dicho instrumento.

Parágrafo. Se podrán adecuar los Bienes de Interés Cultural a usos dotacionales, siempre y cuando se garantice la conservación de los valores patrimoniales, así como sus características tipológicas y morfológicas y se cumpla con las normas de sismo-resistencia.

 

Artículo 358. Propiedad horizontal. Los Bienes de Interés Cultural podrán someterse al régimen de propiedad horizontal, en donde las áreas libres, tales como patios, retrocesos, antejardines y aislamientos, deberán ser planteadas como zonas comunes.

Parágrafo. En caso de que se modifique la estructura física del Bien de Interés Cultural para llevar a cabo la propiedad horizontal, se deberá presentar el anteproyecto al Instituto Distrital de Patrimonio Cultural en los términos establecidos en el artículo 2.2.6.1.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya.

 

Artículo 359. Estacionamientos en Bienes de Interés Cultural. Los Bienes de Interés Cultural destinados a vivienda no tendrán obligación de cumplir con la cuota de estacionamientos adicionales a los que posee la edificación original. En caso de tratarse de adecuación funcional, el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural evaluará la necesidad del cumplimiento en sitio de cupos de estacionamientos exigidos por el uso propuesto, de conformidad con el Artículo “Normas comunes sobre estacionamientos” del presente Plan, siempre y cuando no alteren las características tipológicas del inmueble. En caso tal de no poder cumplir con la cuota de estacionamientos en el predio, se deberá hacer el pago al Fondo Compensatorio de Estacionamientos.

Parágrafo 1. Los predios que requieran la adopción de instrumentos de planeamiento, definirán la forma de cumplimiento de las cuotas de estacionamientos en el correspondiente instrumento.

Parágrafo 2. Cuando se planteen ampliaciones aisladas en Bienes de Interés Cultural de propiedad de entidades públicas del ámbito distrital catalogados como nivel 1, 2 y 3, sujetos a instrumento de planeación, los cupos de estacionamientos serán los definidos en los estudios de movilidad que apliquen. Si la exigencia de estacionamientos en el estudio de tránsito es inferior a las establecidas en el presente Plan, no se exigirá el pago compensatorio al fondo de estacionamientos.

Parágrafo 3. Las obras nuevas en los predios de nivel de intervención 4 en Sectores de Interés Urbanístico, deberán cumplir con la cuota de estacionamientos de vehículos y bicicletas definida en la Sección “Normas comunes sobre estacionamientos" del presente Plan.

Parágrafo 4. En caso de que se integre espacial y funcionalmente un Bien de Interés Cultural a un predio nivel 4, el área construida original del BIC, no será contabilizada para la exigencia de estacionamientos.

 

Artículo 360. Acometidas y cableado. Las acometidas y cableados de servicios públicos de los predios localizados en Sectores de Interés Urbanístico deberán ser soterrados, de acuerdo con las programaciones señaladas en el componente general del presente Plan.

Se prohíbe la instalación exterior de cualquier tipo de cableado o acometidas de servicios públicos en fachadas o cubiertas del cuerpo frontal de la edificación, a excepción de aquellos que por exigencia de seguridad para la prestación del servicio deben quedar en fachada. Para su instalación, las redes deben ser canalizadas dentro de la fachada o al interior del predio siempre que el sistema constructivo lo permita de acuerdo con la norma sismo-resistente o, en casos excepcionales, cuando se considere necesario. Esta actuación debe estar justificada en el estudio de valoración del anteproyecto. Las instalaciones especiales, contadores, registros y accesos a subestaciones deberán contar con la autorización de la administración distrital.

 

Artículo 361. Infraestructura de redes de telecomunicaciones y radioeléctricas. La infraestructura de redes de telecomunicaciones que se instale en los Bienes de Interés Cultural y Sectores de Interés Urbanístico se permitirá siempre que reduzca su impacto visual y previa autorización del Ministerio de Cultura o del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, conforme a la declaratoria del bien.

Además de lo anterior, se deberá cumplir con los siguientes lineamientos:

1. Instalar los equipos transmisores y equipos de soporte en cuartos cerrados especializados al interior de las edificaciones.

2. Las acometidas eléctricas, de conexión al enlace principal de red de la estación y de conexión a los elementos radiantes deberán cumplir con las normas de intervención de este tipo de inmuebles al interior de los predios.

3. Ningún elemento podrá estar adosado a la fachada, ni instalado sobre las cubiertas, ni en los los espacios libres visibles desde el espacio público y deberán, en cualquier caso, ser de mínimas dimensiones (micro celdas, antenas RRU, pico celdas entre otros) para que minimicen su impacto visual, a su vez los elementos radiantes deben ser cubiertos con elementos cuya textura y diseño se incorpore plenamente a la continuidad y diseño del inmueble.

Parágrafo. Las anteriores disposiciones deberán articularse con lo que para el efecto establezca el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y sus entidades adscritas, Ministerio de Cultura y las Secretarías Distritales de Cultura, Recreación y Deporte y la Secretaría Distrital de Planeación.

 

Artículo 362. Arborización en los Bienes de Interés Cultural. La arborización existente se podrá modificar de acuerdo con lo que señale el estudio de valoración patrimonial del inmueble, sin embargo, deberá ser autorizado por la autoridad ambiental competente.

 

Artículo 363. Aprovechamiento económico de los antejardines. En los Bienes de Interés Cultural, en los que se autorice el aprovechamiento económico de los antejardines se deberá mantener las características de cobertura vegetal y del cerramiento y garantizar las condiciones de accesibilidad. No se permite el cubrimiento permanente de estas áreas y las estructuras deberán ser desmontables.

 

SUBSECCIÓN 3
NORMAS DE LOS PREDIOS NIVEL 4 Y COLINDANTES CON BIENES DE INTERÉS CULTURAL

 

Artículo 364. Edificabilidad máxima para los predios colindantes con Bienes de Interés Cultural fuera del Sector de Interés Urbanístico. La edificabilidad máxima aplicable a los predios colindantes con Bienes de Interés Cultural se determina con base en los Mapas CU 5.4.2 a 5.4.33 de Edificabilidad Máxima por UPL que forman parte del presente Plan, según el tratamiento urbanístico en que se encuentre el inmueble.

Parágrafo 1. El predio que colinde con un Bien de Interés Cultural que cuente con una mayor altura a la permitida en el sector, deberá empatar la edificación propuesta con el Bien de Interés Cultural en una dimensión mínima de 3 metros sobre ambos planos de fachada y después adoptar la altura exigida según los Mapas CU 5.4.2 a 5.4.33 de Edificabilidad Máxima por UPL, en una dimensión mínima de 3 metros sobre ambos planos de fachada, con el fin de mitigar la generación de culatas y de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.

Parágrafo 2. Las normas que  rigen  los predios colindantes con Bienes de Interés Cultural fuera del Sector de Interés Urbanístico, a excepción de lo establecido en el presente capítulo, se determinan por las normas establecidas para el tratamiento urbanístico en que se localicen.

Cuenca del Tunjuelo, Arborizadora, Lucero, Usme - Entrenubes, Britalia, Tibabuyes, Engativá, Fontibón, Tintal, Patio Bonito, Porvenir, Edén, Bosa, Kennedy, Tunjuelito, Rafael Uribe, San Cristóbal, Restrepo, Centro Histórico, Chapinero, Usaquén, Toberín, Niza, Suba, Rincón de Suba, Tabora, Salitre, Puente Aranda, Teusaquillo, Barrios Unidos.                      

 

Artículo 365. Edificabilidad máxima para los predios de nivel 4 en los sectores de interés urbanístico. Las alturas máximas, están determinadas en los mapas CU-5.4.2 a CU-5.4.33 de “Edificabilidad máxima por UPL”. Cuando excepcionalmente se indique en dichos mapas que un predio puede llegar a un número máximo de pisos adicionales a la altura identificada para el predio, se deberá cumplir con un frente mínimo de 25 metros, ya sea de manera individual o mediante integración predial.

Parágrafo 1. Los proyectos en predios nivel 4 que integren Bienes de Interés Cultural nivel 1, 2 o 3, podrán adoptar las alturas máximas, sin necesidad de tener un frente de fachada mayor a 25 mts y no deberán cumplir con las obligaciones urbanísticas a las que se refiere esta sección.

Parágrafo 2. En los Sectores de Interés Urbanístico, aquellos predios nivel 4 que cuenten con frente en dos costados de manzana que permitan diferentes alturas, podrán generar el escalonamiento respectivo para alcanzar la altura propuesta en cada costado de manzana adosándose a los predios vecinos sin dejar culatas.

Parágrafo 3. En caso de realizar empate estricto contra un inmueble de interés cultural y por la pendiente del terreno se genere un piso adicional, podrá hacer uso de este, siempre y cuando esto no genere culatas contra los predios vecinos.

Cuenca del Tunjuelo, Arborizadora, Lucero, Usme - Entrenubes, Britalia, Tibabuyes, Engativá, Fontibón, Tintal, Patio Bonito, Porvenir, Edén, Bosa, Kennedy, Tunjuelito, Rafael Uribe, San Cristóbal, Restrepo, Centro Histórico, Chapinero, Usaquén, Toberín, Niza, Suba, Rincón de Suba, Tabora, Salitre, Puente Aranda, Teusaquillo, Barrios Unidos.

 

Artículo 366. Obligación urbanística de cesión en suelo para espacio público. Para el desarrollo de los predios a los que se refiere esta sección, la obligación urbanística de cesión en suelo para espacio público corresponde al 15% del área de terreno.

 

Artículo 367. Forma de cumplimiento de la obligación urbanística de cesión en suelo para espacio público. El cumplimiento de la obligación urbanística definida en el artículo precedente se hará de la siguiente manera:

  1. Cesión en suelo para espacio público en sitio. Cuando la cesión es en sitio, se debe dar cumplimiento a las normas comunes sobre condiciones de cesiones para espacio público en tratamientos urbanísticos que forman parte del presente Plan. En todo caso, su localización se deberá reglamentar en el marco de los Planes Especiales de Manejo y Protección o del Plan Para los Patrimonio Vitales del Sector de Interés Urbanístico que se formule con posterioridad al presente Plan. Hasta tanto no se reglamenten dichos instrumentos toda obligación de cesión de suelo independientemente del área a ceder, deberá cumplirse mediante pago compensatorio.
  2. Pago compensatorio en Dinero. El pago compensatorio se efectuará al fondo cuenta o el mecanismo establecido para tal fin, de acuerdo con el artículo precedente los proyectos que deban cumplir con pago compensatorio en dinero tendrán que aplicar la siguiente fórmula:

Vcomp = CSs * Vcat*k

Donde:

Vcomp: valor a compensar por obligación en suelo, en pesos (COP)

CSs: Área a ceder en sitio, en m2 de suelo

Vcat: Valor catastral del AT definido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.

k= el valor k se calculará con la siguiente progresividad. Adicionalmente, podrá ser reglamentado por la Secretaría Distrital de Planeación, en ningún caso podrá ser inferior a 0,3.

  1. Hasta el 31 de diciembre de 2024 así: k=0,30
  2. Hasta el 31 de diciembre de 2027 así: k=0,50
  3. Desde el 1 de enero de 2028 así: k=0,80

Nota 1: Cuando el área de terreno sea el resultado del englobe de uno o varios predios, para el cálculo del valor a compensar en dinero se tomará el mayor valor catastral.

Parágrafo 1. La creación del fondo cuenta o mecanismo que se establezca para el recaudo de los recursos establecidos en el numeral 1, así como la priorización para la destinación de la inversión se deberá definir en el año siguiente a la aprobación del presente Plan.

Parágrafo 2. El predio que colinde con un Bien de Interés Cultural que cuente con una altura mayor a la permitida en el sector, la edificación propuesta deberá empatarse de manera estricta con el Bien de Interés Cultural en una dimensión mínima de 3 metros y máximo de 5 metros sobre ambos planos de fachada, y después adoptar la altura exigida según los Mapas CU 5.4.2 a 5.4.33 de Edificabilidad Máxima por UPL.

Cuenca del Tunjuelo, Arborizadora, Lucero, Usme - Entrenubes, Britalia, Tibabuyes, Engativá, Fontibón, Tintal, Patio Bonito, Porvenir, Edén, Bosa, Kennedy, Tunjuelito, Rafael Uribe, San Cristóbal, Restrepo, Centro Histórico, Chapinero, Usaquén, Toberín, Niza, Suba, Rincón de Suba, Tabora, Salitre, Puente Aranda, Teusaquillo, Barrios Unidos.

 

Artículo 368. Paramentación con los Bienes de Interés Cultural. Los predios colindantes deben adoptar el paramento y aislamiento posterior del Bien de Interés Cultural, en una dimensión mínima de 3 metros y máximo de 5 metros en ambos planos de fachada y luego plantear las dimensiones de aislamiento posterior y antejardín establecidas en el tratamiento urbanístico en el que se encuentre localizado.

En caso de colindar por los dos costados con Bienes de Interés Cultural, deberá empatarse con ambos y cumplir con lo establecido anteriormente, no se tendrán en cuenta los Bienes de Interés Cultural que presenten antejardines con una dimensión superior a cinco (5) metros, en cuyo caso se deberá cumplir con lo establecido en el “Manual de normas comunes del tratamiento urbanístico de conservación.

 

SUBSECCIÓN 4
NORMAS PARA LOS PREDIOS DE RESTITUCIÓN PARCIAL O TOTAL
 

 

Artículo 369. Inmuebles de restitución parcial o total. Los inmuebles que a pesar de su declaratoria como bien de interés cultural han perdido sus valores patrimoniales por intervenciones, demoliciones totales o parciales sin licencia de construcción y que en normas o actos administrativos anteriores tuvieran la categoría de restitución parcial o total quedan a partir de la entrada en vigencia del presente Plan clasificados como de nivel de intervención 2, y les rigen las normas aplicables a dichos Bienes de Interés Cultural, bajo las siguientes disposiciones:

  1. Estos inmuebles deberán realizar la restitución de los valores perdidos en lo referente a volumetría, patios, aislamientos, edificabilidad y condiciones originales existentes en el momento de su declaratoria inicial y las demás que lo mantuvieron como Bien de Interés Cultural.
  2. Las condiciones establecidas en el presente artículo aplican independientemente de si el inmueble con categoría de restitución parcial o total queda englobado con otro predio sin declaratoria u otro Bien de Interés Cultural
  3. En los inmuebles de restitución parcial se deberá garantizar la consolidación y restauración de las áreas del Bien de Interés Cultural que continúen construidas y adicionalmente adelantar la recuperación de su huella y volumetría original.
  4. En los inmuebles de restitución total no se podrán realizar ampliaciones adicionales al Bien de Interés Cultural en la misma gestión de la restitución

Parágrafo 1. Los inmuebles que en las normas o actos administrativos anteriores tuvieran la categoría de restitución parcial o restitución total y para los cuales aplica el presente artículo, serán listados por el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, el cual estará disponible en el Sistema de Información del Patrimonio Cultural conforme a lo señalado en el presente Plan. Entre tanto, continúan vigentes los listados adoptados por las normas o actos administrativos anteriores.

Parágrafo 2. La restitución parcial o total se enmarca en los principios de la reconstrucción, la cual busca devolver al lugar el inmueble perdido con el único fin de mantener viva la presencia del bien que caracteriza el lugar. La reconstrucción puede utilizar materiales constructivos actuales para reproducir la volumetría del inmueble perdido.

 

SUBCAPÍTULO 3
PROTECCIÓN A MORADORES Y A ACTIVIDADES PRODUCTIVAS

 

Artículo 370. Protección a moradores y actividades productivas. Las acciones y actuaciones urbanísticas que se desarrollen en los tratamientos de conservación, consolidación, renovación urbana en la modalidad de revitalización y mejoramiento integral, deberán promover la permanencia de los moradores y de actividades productivas que tengan localización previa en el área de la intervención y que se permitan en el área de actividad en la que se desarrolla la acción o la actuación urbanística.

Se deberán aplicar de manera obligatoria las disposiciones de este subcapítulo en actuaciones estratégicas, en planes parciales de renovación urbana, en proyectos de renovación urbana sin plan parcial que engloben más de 1000 m2 de área de terreno, en proyectos de mejoramiento integral de más de 2000 m2, en los tratamientos de conservación y consolidación cuando se efectúen englobes parcial o totales de manzanas, y en general en todos los proyectos que requieran de la intervención de operadores urbanos públicos.

Parágrafo. La ejecución obras de infraestructuras pública propenderán por incorporar las disposiciones para la protección a moradores y actividades productivas, cuando las características de la infraestructura lo permitan.

 

Artículo 371. Beneficiarios de los mecanismos de protección a moradores y actividades productivas. Para efectos de la aplicación de las disposiciones sobre protección a moradores y actividades económicas, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

  1. Morador: Habitante de un territorio, sujeto de derechos y obligaciones, independiente de la condición jurídica que ostente frente a la tenencia del inmueble que habite o utilice o de la actividad productiva que ejerza, impactado por un proyecto o intervención territorial y, por tanto, beneficiario de la política de protección a moradores.
  2. Actividad productiva: Corresponde con las actividades que generan o intercambian bienes o servicios.

 

Artículo 372. Principios rectores para la protección de moradores y actividades productivas. La protección de moradores y actividades productivas en zonas objeto de revitalización urbana tendrá en cuenta los siguientes principios:

  1. Equidad: Las estrategias deben plantearse en proporción a los impactos generados por los proyectos de intervención y teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de los beneficiarios. Se materializa en el sistema de reparto de cargas y beneficios, programas y proyectos determinados en cada uno de los instrumentos de planeación y/o gestión que se definan para el desarrollo de la intervención.
  2. Inclusión: Los beneficiarios deberán ser tenidos en cuenta durante el proceso de formulación y ejecución de las acciones y actuaciones urbanísticas. Se materializa en la definición de estrategias de gestión social, programas y proyectos que establezcan de manera clara la forma de mitigación de impactos o de compensación de sus efectos. Su definición deberá garantizar la participación incidente de los involucrados.
  3. Restablecimiento de las condiciones originales para moradores y actividades económicas. En ningún caso se podrán desmejorar las condiciones iniciales presentes en el momento en que se inicia la acción y actuación urbanística, las cuales quedarán registradas en la caracterización de moradores, propendiendo por la recomposición de redes sociales institucionales o familiares, que se vean afectadas por causa del desarrollo del proyecto, especialmente aquellas que se constituyan en mínimos vitales.
  4. Permanencia y protección: Se deberá otorgar el derecho de preferencia para recibir como remuneración por sus aportes inmuebles de reemplazo en el ámbito de intervención de la acción o actuación urbanística, de conformidad con las disposiciones de la Ley 9ª de 1989 y del artículo 119 de la Ley 388 de 1997.
  5. Diversidad: Apunta a generar espacios urbanos heterogéneos que promuevan la vitalidad, el intercambio a través de la diversificación de usos, actividades y de grupos sociales con diferentes condiciones socioeconómicas que limiten la gentrificación.

 

Artículo 373. Implementación de estrategias sociales. De manera simultánea al proceso de formulación y ejecución de las acciones y actuaciones urbanísticas, se deberán implementar estrategias de gestión social encaminadas a:

  1. Caracterizar a moradores y actividades productivas.
  2. Establecer las medidas para mitigación de los impactos económicos sobre moradores y actividades productivas.
  3. Promover la diversidad social y de usos, que mitiguen los procesos de exclusión y de gentrificación.
  4. Generar los mecanismos necesarios para la oportuna y permanente pedagogía y divulgación de información referente al proyecto, y a los procesos que lo constituyen, especialmente el de adquisición de predios, el de vinculación de los moradores al negocio inmobiliario y el de traslado de población en los casos en que haya lugar.
  5. Generar y dinamizar espacios de participación y concertación.
  6. Producir, gestionar y dar acceso a la información de manera clara, completa y oportuna.
  7. Informar y vincular, cuando sea aplicable, a los beneficiarios a los servicios del Distrito, especialmente a los servicios del cuidado y a los programas de generación de empleo y de capacidades, para la recuperación económica de la población.
  8. Definir las medidas para garantizar el reemplazo de los inmuebles de los propietarios dentro del proyecto, en proporción al valor y/o área construida de los mismos.
  9. Definir las medidas de compensaciones a las que haya lugar.
  10. Definir estrategias para apoyo a arrendatarios con más de dos (2) años de permanencia, a través del desarrollo del derecho preferencial a recibir un nuevo inmueble en arriendo dentro del proyecto o para la adquisición en propiedad de un inmueble asociado al otorgamiento de subsidios y/o acompañamiento para la obtención de crédito.
  11. Crear bancos de oferta de inmuebles en arrendamiento dentro del proyecto o en otros proyectos similares que facilite la reubicación de los arrendatarios, que residen dentro del ámbito de intervención y apoyo a los trámites requeridos para dicho traslado.
  12. Oferta de vivienda en alquiler a través de alianzas público-comunitarias.

Parágrafo. Se requerirá como mínimo la instalación de un espacio físico en el ámbito del proyecto durante la fase de formulación y el periodo requerido para la implementación de las estrategias relacionadas con estos principios.

 

Artículo 374. Participación de los Operadores Urbanos Públicos en planes parciales, Áreas de Integración Modal y Actuaciones Estratégicas. Con el fin de facilitar las estrategias de gestión social de que trata el presente subcapítulo, los interesados en el desarrollo de planes parciales, Áreas de Integración Modal y Actuaciones Estratégicas vincularán a cualquiera de los operadores urbanos de manera previa a la formulación del respectivo proyecto.

Para los planes parciales adoptados o los que se adopten en el marco de la transición establecida en este Plan, los operadores urbanos públicos deberán vincularse previo a la solicitud de delimitación de las Unidades de Actuación Urbanística.

La administración distrital reglamentará las condiciones para la vinculación y el cobro de los costos asociados a la misma.

 

Artículo 375. Obligaciones para desarrolladores de acciones o actuaciones urbanísticas. Los desarrolladores de acciones o actuaciones urbanísticas tendrán las siguientes obligaciones respecto de los moradores y actividades productivas que se localicen en su ámbito, para la garantía del derecho preferencial:

1. Los propietarios, poseedores y usufructuarios que hayan aportado el inmueble podrán optar por un inmueble de reemplazo en el mismo proyecto, sin perjuicio que voluntariamente se acuerden otras condiciones para la restitución del aporte.

Para tal efecto, se tendrá en cuenta como mínimo:

  1. Las condiciones para la construcción y entrega del o los inmueble (s) de reemplazo, cuya equivalencia se calculará prioritariamente en metros cuadrados construidos, en proporción al valor y/o al área construida del inmueble aportado.
  2. Cuantificación de las indemnizaciones que los propietarios eventualmente deben pagar a los arrendatarios.

2. Para otros moradores, se deberá ofrecer tales inmuebles por escrito a un precio preferencial, en primera opción de compra, como mínimo seis (6) meses antes de su comercialización.

  1. A partir del recibido de la oferta, el beneficiario tendrá un plazo máximo de seis (6) meses calendario para aceptar o rechazar la oferta por escrito. Vencido este plazo, sin manifestación escrita de aceptación se entenderá rechazada la oferta.
  2. Cuando el precio de comercialización sea inferior al precio preferencial al inicialmente ofertado, el beneficiario que hubiera rechazado la oferta tendrá la posibilidad de adquirir      el inmueble al precio más bajo, siempre que haga uso de tal derecho dentro de los tres (3) meses siguientes a la comunicación que para el efecto le remita el desarrollador informando dicha situación.

3. Para propietarios que opten por no permanecer en el proyecto, mediante las gestiones que permitan su relocalización en condiciones equivalentes de área, habitabilidad y localización. Para el efecto, se tendrán en cuenta lo siguiente:

  1. En caso de que se requiera adelantar procesos de reubicación de unidades residenciales o productivas el desarrollador deberá prestar el apoyo requerido a los moradores y priorizar su nueva localización en el mismo sector o en caso necesario en la misma Unidad de Planeamiento Local.
  2. El desarrollador deberá ofrecer hasta dos (2) alternativas de relocalización, como mínimo un (1) mes antes de la entrega del inmueble para el desarrollo del proyecto.
  3. A partir del recibido de la oferta, el beneficiario tendrá un plazo máximo de treinta (30) días calendario para aceptar o rechazar la oferta por escrito. Vencido este plazo, sin manifestación escrita de aceptación, se entenderá rechazada la oferta y cumplida la obligación de restablecimiento de las condiciones originales.

 

Artículo 376. Obligaciones transitorias respecto de propietarios de viviendas y de actividades productivas que permanezcan en el ámbito del proyecto. El desarrollador del proyecto deberá:

  1. Movilización. Corresponde al reconocimiento al pago en dos oportunidades de los gastos de mudanza.
  2. Garantizar el pago de arrendamiento, para propietarios de vivienda residentes dentro del ámbito del proyecto, por el periodo comprendido entre la entrega del inmueble a la entidad encargada de la gestión del proyecto y la entrega del inmueble de reemplazo, por un valor equivalente al canon que se pague en la misma zona, con características similares.
  3. Reconocimiento del lucro cesante, para actividades productivas, por el periodo comprendido entre la entrega del inmueble a la entidad encargada de la gestión del proyecto y la entrega del inmueble de reemplazo.

 

Artículo 377. Incentivo para la vinculación de moradores y de actividades productivas en el marco de instrumentos de planeación. Son incentivos para la vinculación de moradores y de actividades productivas a proyectos de revitalización urbana en el marco de instrumentos de planeación:

  1. Los proyectos de renovación urbana que se desarrollen en suelo clasificado como estratos 1, 2 y 3, o su equivalente, en los que se vincule como mínimo el 70% de los moradores no estarán obligados a cumplir con la obligación de destinar suelo o construcción para vivienda de interés social, de acuerdo con las condiciones definidas para el respectivo tratamiento urbanístico.
  2. Las viviendas de reemplazo que reciban los moradores conservarán el estrato socioeconómico que tenían antes de la adopción del plan parcial o proyecto, siempre y cuando correspondan a estratos 1, 2, 3 y 4.

    La Secretaría Distrital de Planeación reglamentará este incentivo. Hasta tanto se dará aplicación a las disposiciones del Decreto Distrital 448 de 2014.

  3. Con la finalidad de promover y facilitar la vinculación de propietarios originales al desarrollo acciones y actuaciones de renovación urbana, el impuesto predial de los predios que se aporten por estos a los fideicomisos o patrimonios autónomos constituidos para su ejecución, tendrá un límite de crecimiento equivalente al 100% de la variación del índice de precios al consumidor – IPC causado durante el año anterior al del aporte del suelo, a partir del año siguiente al de la fecha de su aporte y por el término máximo de cinco (5) años.

Parágrafo. Los incentivos a los que se refiere este artículo se otorgarán siempre y cuando i) los propietarios concurran a la solicitud de la respectiva licencia urbanística o ii) se certifique su vinculación al respectivo fideicomiso o mecanismo jurídico definido para el desarrollo del proyecto o iii) cuando se desarrolle a través de proyectos asociativos liderados por la Secretaría Distrital del Hábitat.

 

SUBCAPÍTULO 4
SISTEMAS DE SERVICIOS PÚBLICOS

 

Artículo 378. Zonas de reserva. La zona de reserva es la demarcación cartográfica indicativa de aquellas áreas del territorio Distrital, que se consideran necesarias para la localización, ampliación y/o futura construcción de obras, proyectos o infraestructura de soporte de las estructuras del territorio.

La entidad que pretenda la construcción de la obra, proyecto o infraestructura y sobre la cual no se haya definido zona de reserva en el presente Plan o en los instrumentos que lo desarrollen o complementen, deberá solicitar a la Secretaría Distrital de Planeación su adopción e incorporación respectiva, así como su levantamiento en caso que no se requiera. La Secretaría Distrital de Planeación podrá adoptar e incorporar o levantar zonas de reserva de acuerdo con estudios técnicos y análisis específicos desarrollados por la entidad o con participación de otras entidades del Distrito.

Las zonas de reservas y sus modificaciones serán adoptadas mediante acto administrativo expedido por la Secretaría Distrital de Planeación, entidad que tendrá la información oficial de las mismas.

Parágrafo 1. La adopción de una reserva no será requisito previo para la imposición de una futura afectación, ni es un requisito para adelantar los procesos de adquisición predial, de declaratoria de utilidad pública, declaratoria de condiciones de urgencia, anuncio de proyecto o de cualquier otro instrumento de planeamiento y/o gestión de suelo.

Parágrafo 2. Las zonas de reserva adoptadas en el presente plan, y las precisiones, adopciones, incorporación o levantamiento de zonas de reserva que se hagan con posterioridad, deberán ser incorporadas a la Base Geográfica Corporativa de la Secretaría Distrital de Planeación una vez sea expedido el POT o el acto administrativo requerido, para que les sean aplicables las normas específicas establecidas en el presente plan.

 

Artículo 379. Licenciamientos urbanísticos en zonas de reserva. Sobre las áreas de los predios donde se hayan adoptado zonas de reserva, se podrán solicitar licencias de urbanización y construcción, en sus diferentes modalidades en el marco de las normas definidas en este plan para cada área de actividad, con excepción de aquellas que pretendan desarrollar usos residenciales. Los procesos de licenciamiento urbanístico que pretendan desarrollar edificaciones en las zonas de reserva, solo lo podrán hacer con una altura máxima de un (1) piso sin sótanos y sin semisótanos, cumpliendo con las normas del tratamiento urbanístico que le apliquen. El desarrollo del uso dotacional en las zonas de reserva deberá cumplir con las normas establecidas en el presente artículo.

Parágrafo 1. En las zonas de reserva no se podrán localizar áreas para el cumplimiento de la obligación VIS/VIP y cesiones urbanísticas de un sistema distinto al que pertenece la zona de reserva, salvo que haga parte de un proyecto de renovación urbana para la movilidad sostenible.

Parágrafo 2. Se podrán solicitar licencias de construcción en las modalidades de adecuación, modificación y restauración para la intervención de edificaciones existentes sin que se incluyan nuevos usos residenciales y se aumente el número de pisos y áreas construidas de las edificaciones objeto de licencias.

 

Artículo 380. Entrega de los suelos objeto de reserva. En los predios en que se pretendan licenciar actuaciones urbanísticas, y sobre los cuales se hayan demarcado zonas de reserva podrán entregarlas al Distrito cumpliendo con las condiciones definidas para el reparto equitativo de cargas y beneficios del tratamiento donde se localice, conforme a lo definido en el presente Plan.

 

Artículo 381. Obtención de suelo para sistema de espacio público peatonal para el encuentro, demarcados como zonas de reserva. Con el fin de que la administración distrital obtenga el suelo de propiedad privada señalado como áreas de reserva para el sistema de espacio público peatonal para el encuentro, se podrán utilizar uno o varios de los siguientes mecanismos:

  1. Entrega al Distrito Capital a través de los sistemas de reparto de cargas y beneficios y las condiciones específicas definidos para los distintos tratamientos urbanísticos en el presente plan.
  2. Adquisición predial por parte de la administración distrital.
  3. Entrega de suelo al Distrito Capital como forma de cumplimiento parcial o total de las obligaciones urbanísticas objeto de pago compensatorio en dinero en los distintos tratamientos urbanísticos.
  4. Entrega de suelo al Distrito Capital a través de transferencia de derechos de construcción y desarrollo.
  5. Entrega al Distrito Capital a través de mecanismos de aprovechamiento económico del espacio público posterior a la entrega de las áreas en zonas de reserva.

Parágrafo. Las condiciones y procedimientos para la transferencia de derechos de construcción y desarrollo, para el traslado de obligaciones urbanísticas y para el aprovechamiento económico del espacio público de las que trata el presente artículo, así como la correspondiente entrega de las áreas localizadas en zonas de reserva, se reglamentarán por la administración distrital con posterioridad a la adopción del presente Plan.

 

Artículo 382. Desarrollo de proyectos de renovación urbana para la movilidad sostenible en zonas de reserva. Sobre las áreas de los predios donde se hayan adoptado zonas de reserva se podrán desarrollar proyectos de renovación urbana para la movilidad sostenible de iniciativa pública o público privada cumpliendo con lo señalado en el capítulo del sistema de movilidad del componente urbano del presente plan.

 

Artículo 383. Ajustes a los componentes de los Sistemas de la estructura funcional y del cuidado. Cuando se efectúen ajustes o modificaciones a los componentes de los sistemas de la Estructura Funcional y del Cuidado que incluyan predios que hayan sido adquiridos por el Distrito Capital o transferidos a este a título de cesión y en razón a dichas modificaciones se identifiquen áreas restantes que aún se encuentren en las zonas de reserva, las áreas restantes de dichos predios que no se requieran para el desarrollo del proyecto y/o la obra de infraestructura vial, de transporte, de espacio público o de servicios públicos podrán ser destinadas como áreas disponibles para el desarrollo de obras o proyectos que se enmarquen en otros motivos de utilidad pública o interés social, conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997.

Las entidades propietarias de los predios a los que se refiere el presente artículo podrán transferir dichas áreas a título gratuito a otras entidades del Distrito que las requieran para el desarrollo de los proyectos, obras o actuaciones de interés público, sin importar el resultado de la operación en la entidad cedente.

De tratarse de desarrollo de proyectos de vivienda de interés social o la ejecución de programas y proyectos de renovación urbana, el propietario o poseedor inicial del predio podrá ejercer un derecho de preferencia para la adquisición de inmuebles resultantes del proyecto, en proporción al valor de aquellos.

Parágrafo. Para los proyectos cuyo balance de zonas verdes haya resultado negativo conforme al procedimiento vigente al momento de obtener el permiso de endurecimiento, se debe realizar el análisis técnico y ambiental correspondiente por parte del propietario del predio, tomando en consideración la metodología de lineamientos y procedimientos para la compensación por endurecimiento de zonas verdes por desarrollo de obras de infraestructura.

 

SUBCAPÍTULO 5
ESTÁNDARES DE CALIDAD DEL HÁBITAT

 

Artículo 384. Área mínima para la configuración arquitectónica y espacial de la unidad de vivienda nueva. Para garantizar la generación de viviendas con calidad arquitectónica y espacial para el cuidado de sus habitantes, el área mínima habitable será la siguiente:

Tipo de vivienda

Área mínima habitable

Configuración y espacios mínimos

Estándar de metros cuadrados por habitación

Vivienda VIP y VIS.

 

Unifamiliar, Bifamiliar y Multifamiliar NO VIS - VIP

36 metros cuadrados (m2)

Cocina, baño, dos cuartos de habitación, zona multifuncional para la reunión social, el trabajo y la actividad física

18 m2

Parágrafo 1. En todos los tratamientos urbanísticos, para efectos de acreditar el cumplimiento de la obligación de Vivienda de Interés Social y Prioritario a que se refiere este Plan, el área mínima habitable de dichas unidades será de 42 metros cuadrados (m2).

Parágrafo 2. En el tratamiento de desarrollo para acceder al incentivo de descuento de cargas urbanísticas y mayor edificabilidad se deberá acreditar que el área mínima habitable de las unidades de Vivienda de Interés Social y Prioritario será de 42 metros cuadrados (m2).

Parágrafo 3. Cuando se generen unidades de vivienda que desarrollen un número distinto de cuartos de habitación a los definidos en este artículo, el área de la vivienda deberá ser la resultante de multiplicar el número de cuartos por el estándar de metros cuadrados de habitación definidos en cuadro anterior, sin que ésta sea menor al área mínima habitable por tipo de vivienda.

Parágrafo 4. Las disposiciones establecidas en este artículo no son aplicables para el reconocimiento de edificaciones existentes de viviendas de interés social en áreas objeto de legalización urbanística y viviendas en bienes de interés cultural.

 

Artículo 385 . Reasentamiento de familias. Podrán ser objeto de reasentamiento, las familias asentadas en predios donde se requiera ejecutar obras de estabilización, retención, drenaje o control, para evitar que la zona de afectación se amplíe e involucre nuevos predios.

 

Artículo 386. Acciones para el reasentamiento. El reasentamiento implica la realización, entre otras de las siguientes acciones:

1. Actualizar el inventario de zonas de alto riesgo no mitigable e identificar las familias u hogares a reasentar.

2. Priorizar las familias a reasentar, acorde con la inminencia del riesgo y los proyectos estratégicos o el restablecimiento de condiciones para aquellas impactadas por obra pública a desarrollar, determinando los eventos de traslado inmediato y provisional, cuando se requiera.

3. Definir los criterios para adelantar el programa de reasentamiento y el de restablecimiento de condiciones socio económicas y las modalidades o alternativas habitacionales viables, técnica, económica y jurídicamente sostenibles.

4. Formular e implementar el plan de gestión social para el reasentamiento y el restablecimiento de condiciones socio económicas para garantizar la integración social y económica de las familias u hogares a reasentar.

5. Incorporación de las zonas o áreas en alto riesgo no mitigable como suelos de protección por riesgo y dentro del Inventario General de Patrimonio Inmobiliario Distrital.

6. Adelantar la inspección, vigilancia y control a la ocupación ilegal, de las zonas desocupadas en desarrollo de las acciones de reasentamiento por alto riesgo no mitigable, a fin de evitar nuevas ocupaciones.

7. Recibo, manejo y custodia de las zonas o áreas recuperadas en desarrollo del reasentamiento, para su uso y adecuación conforme a las disposiciones del presente Plan.

8. Implementar planes de acompañamiento social para reducir el abandono de los animales de compañía de las familias reasentadas, así como atender a los animales en condición de calle que permanezcan en los predios de las familias reasentadas, a cargo del Instituto de Protección Animal.

Parágrafo 1. La entidad encargada del manejo y administración de los suelos recuperados en desarrollo del reasentamiento, podrá incluir obras de adaptación dentro de las actuaciones para su destinación posterior.

Parágrafo 2. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente Plan, el IDIGER conjuntamente con la Caja de la Vivienda Popular definirá los mecanismos para el reasentamiento de familias en alto riesgo no mitigable en suelo rural, los niveles de prioridad para el reasentamiento y las zonas prioritarias para el desarrollo de sus acciones.

Parágrafo 3. El IDIGER será el administrador del Sistema de Gestión Predial y Reasentamiento o el que haga sus veces y lo mantendrá actualizado en coordinación con la Caja de la Vivienda Popular.

Parágrafo 4. Podrán ser objeto de reasentamiento, las familias asentadas en predios donde se requiera ejecutar obras de estabilización, retención, drenaje o control, para evitar que la zona de afectación se amplíe e involucre nuevos predios.

Parágrafo 5. La Caja de la Vivienda Popular, será la responsable de la operación y direccionamiento del Reasentamiento de Familias y Hogares localizados en alto riesgo no mitigable, para lo cual determinará la reglamentación aplicable para su operación.

 

Artículo 387. Adecuación de zonas desocupadas en desarrollo del proceso de reasentamiento por alto riesgo no mitigable. Para evitar la nueva ocupación, garantizar la rehabilitación y el cambio de uso de las zonas desocupadas en desarrollo del proceso de reasentamiento por alto riesgo no mitigable, deberán efectuarse las siguientes acciones:

1. Adecuación preliminar, demarcación y señalización de los predios desocupados en desarrollo del proceso de reasentamiento por alto riesgo no mitigable, por parte de la entidad operadora.

2. Implementación de medidas para la recuperación y rehabilitación de los predios desocupados, a través de las entidades encargadas del manejo y administración de estos predios.

3. Incorporación al inventario distrital de los predios desocupados en desarrollo del proceso de reasentamiento por alto riesgo no mitigable como espacio público, para su control y manejo por parte de las entidades correspondientes.

Parágrafo. Las autoridades locales, como autoridad de policía en su jurisdicción, velarán por la no ocupación de predios identificados como de alto riesgo no mitigable que hayan sido objeto de reasentamiento, mediante el uso de los medios de policía aplicables.

 

Artículo 388. Vivienda de interés prioritario para el reasentamiento de familias en alto riesgo no mitigable. Del porcentaje de vivienda de interés prioritario (VIP) que se produzca como resultado de la obligación y/o incentivos para los diferentes proyectos inmobiliarios, se destinará un porcentaje exclusivamente para el reasentamiento de familias en alto riesgo no mitigable, según lo determine la Secretaría Distrital del Hábitat.

 

SUBCAPÍTULO 6
NORMAS COMUNES SOBRE ESTACIONAMIENTOS

 

Artículo 389. Normas para estacionamientos asociados a los usos urbanos. Los estacionamientos en el área urbana de la ciudad deben responder a las necesidades de movilidad sostenible del Distrito Capital y contribuir a consolidar dinámicas que privilegien los desplazamientos peatonales, en vehículos de micromovilidad y en transporte público.

La provisión de estacionamientos para vehículos motorizados particulares que incluye cupos para motocicletas, tanto privados como de visitantes, se define a partir de las áreas de actividad y deben atender los porcentajes mínimos y máximos establecidos en la siguiente tabla de acuerdo con el subsector donde se localicen. El porcentaje de área destinada a estacionamientos incluye únicamente zonas de parqueo, maniobra y circulación vehicular.

Área de actividad

EXIGIDO

OPCIONAL

% área mínima destinada para estacionamientos sobre el área construida del proyecto para el cálculo de estacionamientos

% área máxima destinada para estacionamientos sobre el área construida del proyecto para el cálculo de estacionamientos

% área adicional destinada para estacionamiento sujeta a pago compensatorio calculado sobre sobre el área construida del proyecto para el cálculo de estacionamientos

Estructurante

 

Receptora de vivienda de interés social

 

 

No se exige un mínimo de área destinada a estacionamientos

Hasta el 10%

Hasta el 15%

Estructurante

 

Receptora de actividades económicas

 

No se exige un mínimo de área destinada a estacionamientos

 

Hasta el 15%

Hasta el 15%

Proximidad

 

Generadora de soportes urbanos

 

Exigencia mínima para los usos dotacionales, comerciales y de servicios que superen 4000 m2 de área sobre el área construida del proyecto para el cálculo de estacionamientos y para el uso residencial multifamiliar: 5%.

 

Hasta el 15%

Hasta el 10%

Proximidad

 

Receptora de soportes urbanos

 

Exigencia de mínima para los usos dotacionales, comerciales y de servicios que superen 4000 m2 de área construida del proyecto para el cálculo de estacionamientos: 5%

 

Exigencia de mínima para el uso residencial multifamiliar NO VIS: 8%

 

Exigencia de mínima para el uso residencial multifamiliar VIS/VIP: 6%

Hasta el 20%

 

Hasta el 15%

 

Grandes servicios metropolitanos

No se exige un mínimo de área destinada a estacionamientos

Hasta el 20%

Hasta el 15%

 

Nota: Los porcentajes (%) de áreas mínimas exigidas en la tabla anterior se encuentran incluidas dentro del área máxima permitida definida en la misma. Los porcentajes (%) de área adicional destinada para estacionamiento sujeta a pago compensatorio son adicionales a los porcentajes de área máxima permitida.

Parágrafo 1. En proyectos VIS y VIP sometidos al régimen de propiedad horizontal, los porcentajes de área mínima destinada a estacionamientos asociados a estos usos no podrá ser objeto de asignación al uso exclusivo de los propietarios de bienes inmuebles privados.

Parágrafo 2. Solo se permite el desarrollo de estacionamientos en superficie en proyectos en los que se destine más del 50% del área construida para el cálculo de estacionamientos a usos residenciales de vivienda tipo VIS y/o VIP que no impidan el desarrollo de fachadas activas o medidas de relaciones directas de las fachadas con el espacio público; o en aquellos proyectos en los cuales los estacionamientos se localicen en zonas que no colinden con espacio público, con zonas afectas al uso público y en zonas que no impidan el desarrollo de fachadas activas o medidas de relaciones directas de las fachadas con el espacio público.

Parágrafo 3. Aquellos equipamientos que no puedan cumplir con el mínimo exigido podrán suplir su demanda a través de otros estacionamientos fuera de vía que se encuentren en el sector a no más de 500 metros a la redonda, cuenten con licencia urbanística y no hayan sido utilizados para suplir la obligación de otro proyecto. Lo anterior debe quedar relacionado en la licencia urbanística del proyecto al cual es exigible el área mínima para estacionamientos e informar a la Secretaría Distrital de Movilidad el cumplimiento de esta condición. La localización de los cupos de estacionamiento para personas con discapacidad, solo se permite en el mismo predio, así como, los cupos de bicicletas y otros vehículos de micromovilidad.

Parágrafo 4. Los porcentajes (%) de área mínima, máxima y adicional destinada a estacionamientos, no se incluyen dentro del índice de construcción para efectos del cálculo de pago de cargas urbanísticas y deben ser calculadas de manera diferenciada por cada uso desarrollado en el proyecto.

Parágrafo 5. La exigencia de estacionamientos se podrá cumplir utilizando diferentes tipos de parqueo automatizado, para lo cual la superficie de cada nivel de cupo de parqueo que se genere será considerada como parte del área destinada a estacionamientos.

Parágrafo 6. En el área de actividad de Grandes Servicios Metropolitanos se podrán plantear espacios que permitan el uso de vehículos de transporte público individual, colectivo, vehículos compartidos, Kiss and Ride, entre otras alternativas de movilidad para sus visitantes cuya área no se contabilizará dentro del porcentaje (%) de área máxima y adicional destinada al estacionamiento. Lo anterior, sujeto a los lineamientos que establezca la Secretaría Distrital de Movilidad en el marco de los estudios de movilidad aplicables, o los parámetros que defina el Plan de Movilidad Sostenible y Segura.

Parágrafo 7. Los porcentajes (%) de área mínima, máxima y adicional destinada a estacionamientos establecidos en el presente artículo podrán ser modificados por la administración distrital en el corto y mediano plazo del presente Plan, en el marco de la política de gestión de la demanda definida en el Plan de Movilidad Sostenible y Segura, para lo cual la Secretaría Distrital de Movilidad deberá realizar un análisis integral que identifique la necesidad de realizar las mencionadas modificaciones.

 

Artículo 390. Área construida del proyecto para el cálculo de estacionamientos. Para efectos del cálculo de los porcentajes (%) mínimos, máximos y adicionales de área destinada para estacionamientos, el área construida del proyecto equivale a la suma de la superficie de todas las áreas cubiertas, con exclusión de:

  1. Áreas cubiertas para la provisión de estacionamientos asociados a los usos urbanos
  2. Áreas construidas de sótanos y semisótanos.
  3. Áreas destinadas al uso de servicios de parqueadero

Cuando se desarrollen proyectos con mezcla de usos, para el cálculo de las áreas mínimas, máximas y adicionales establecidas en la presente sección, el área construida del proyecto para el cálculo de estacionamientos debe hacerse por cada uso, el cual debe incluir el área privada definida para cada uno, y el porcentaje de las demás áreas del proyecto que sea equivalente a la participación de cada uso en las áreas privadas del mismo.

 

Artículo 390A. Pago compensatorio por el porcentaje de área adicional destinada a estacionamientos. Los desarrollos inmobiliarios que sobrepasen el porcentaje de área máxima destinada para estacionamientos hasta los porcentajes (%) de área adicional establecido en este subcapítulo, deberán efectuar pago al fondo compensatorio de estacionamientos.

El pago compensatorio por el área adicional destinada a estacionamientos será el resultante de multiplicar el número de metros cuadrados adicionales destinados a estacionamientos, por los porcentajes definidos en este parágrafo, por el Valor de referencia definido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital para el predio donde se realice la actuación urbanística, así:

Hasta el 31 de diciembre de 2024

Hasta el 31 de diciembre de 2027

A partir del 1 de enero de 2028

5% del valor de referencia

8% del valor de referencia

10% del valor de referencia

Parágrafo 1. Los pagos compensatorios serán efectuados al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), entidad que estará a cargo de su administración. Los recursos del Fondo para el pago Compensatorio de estacionamientos se utilizarán para la financiación y cofinanciación de proyectos de estacionamientos de conexión al sistema de transporte y proyectos de transporte sostenible: transporte público y no motorizado. El IDU y la administración distrital podrán reglamentar los procedimientos de liquidación y recaudo de dicha compensación.

Parágrafo 2. No se permite el pago compensatorio para los porcentajes de área mínima destinada a estacionamientos, salvo en los casos que se especifique para el Tratamiento Urbanístico de Conservación, en proyectos desarrollados en tratamiento de mejoramiento integral y en aquellos predios sin posibilidad de acceso vehicular a los mismos.

 

Artículo 391. Condiciones aplicables a la disposición de cupos de estacionamientos. Las disposiciones relacionadas con las características exigidas a los espacios necesarios para cupos de estacionamiento se desarrollan en el Manual de Normas Comunes a los Tratamientos.