Atendiendo lo dispuesto en el artículo 316 del Decreto Distrital 190 de 2004 - Plan de Ordenamiento Territorial y el artículo 17 del Decreto Distrital 070 de febrero 26 de 2015, los Bienes de Interés Cultural del ámbito Distrital con categorías Integral (CI) y Tipológica (CT) que forman parte del inventario adoptado por el Decreto Distrital 606 de 2001 y los inmuebles con categoría B (conservación arquitectónica) según lo dispuesto en el Plano Anexo No. 2 del Decreto Distrital 678 de 1994 tienen derecho al beneficio de equiparación al estrato uno (1) para el cobro de tarifas de servicios públicos, siempre y cuando se destinen a uso residencial, no se hayan disminuido sus valores históricos, arquitectónicos o urbanísticos, se encuentren en buen estado de conservación y cumplan con las normas aplicables al inmueble.
A partir de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 17 del Decreto Distrital 070 de 2015, la competencia para el otorgamiento del citado beneficio pasó al Instituto Distrital de Patrimonio Cultural.
El beneficio de equiparación al estrato uno (1) corresponde a una homologación para el cobro de tarifas de servicios públicos y no a un cambio de estrato.
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 318 del Decreto Distrital 190 de 2004 - Plan de Ordenamiento Territorial, los beneficios tributarios para la conservación de los Bienes de Interés Cultural en materia de impuesto predial se encuentran reglamentados por el Acuerdo 426 de diciembre 29 de 2009 "Por el cual se adecúan las categorías tarifarias del impuesto predial unificado al Plan de Ordenamiento Territorial y se establecen y racionalizan algunos incentivos", cuya vigencia fue modificada por el artículo 1 del Acuerdo 543 de diciembre 26 de 2013 "Por el cual se modifica el artículo 6 del Acuerdo 426 de 2009".
Los Bienes de Interés Cultural del ámbito Distrital con Categorías Tipológica (CT) e Integral (CI) adoptados por el Decreto Distrital 606 de 2001 y sus actos administrativos modificatorios y, los Bienes de Interés Cultural con Categoría B (conservación Arquitectónica - Conservación Tipológica) adoptados por el plano anexo No. 2 del Decreto Distrital 678 de 1994, en los que se desarrolle el Uso Residencial catalogado como tal por el Plan de Ordenamiento Territorial, de los estratos 1 al 6 y que tengan hasta cinco (5) pisos de altura, tienen derecho a que les sea aplicado el porcentaje de exención respectivo en el pago del impuesto predial, siempre y cuando hayan sido equiparados al estrato uno (1) para el cobro de tarifas de servicios públicos, de acuerdo con los requisitos fijados para tal efecto en el Decreto Distrital 070 de 2015 y mantengan durante toda la vigencia fiscal dicha equiparación.
Los Bienes de Interés Cultural de los ámbitos Distrital y Nacional en los que se desarrolle un uso diferente al Residencial, tienen derecho al porcentaje de exención establecido en el artículo 2 del Acuerdo 426 de 2009.
Los Requisitos establecidos por el Artículo 3 del Acuerdo 426 de 2009 para la aplicación de los porcentajes de exención en el pago del impuesto predial dispuestos en el artículo 2 del citado Acuerdo, para los Bienes de Interés Cultural del Distrito Capital, son los siguientes:
"ARTÍCULO 3°. Requisitos. Para la aplicación de la exención para los bienes de interés cultural prevista en el artículo anterior deberán cumplirse los siguientes requisitos:
1. Que la declaración y pago del impuesto se realice oportunamente dentro de las fechas establecidas para cada vigencia.
2. Que el inmueble de interés cultural sea de uso residencial, comercial, dotacional, industrial o financiero.
3. Que el inmueble de interés cultural se encuentre en una edificación que tenga un máximo de cinco (5) pisos construidos.
4. Que el inmueble de interés cultural de uso residencial haya sido equiparado al estrato 1 para el cobro de tarifas de servicios públicos, de acuerdo con los requisitos fijados para tal efecto en las normas, y mantenga durante toda la vigencia fiscal dicha equiparación. Para este efecto, la Secretaría Distrital de Planeación –SDP- deberá remitir anualmente a la Secretaría Distrital de Hacienda el listado de los predios correspondientes. A partir del año gravable 2010, el listado de tales predios deberá ser remitido antes del 30 de noviembre de cada año.
5. La Secretaría Distrital de Planeación –SDP- deberá enviar anualmente a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD-, la lista de bienes de interés cultural del orden distrital y nacional, y monumentos nacionales, con declaratoria vigente a la fecha, indicando la categoría a la que pertenecen, e identificándolos con el código homologado de identificación predial CHIP con el fin de que esta última incluya en la base catastral esta información. A partir del año gravable 2010, el inventario deberá ser actualizado y remitido a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD- antes del 30 de noviembre de cada año.
PARÁGRAFO PRIMERO. Esta exención se aplicará a todos los bienes que integran una copropiedad, siempre que, además de cumplir los requisitos antes señalados, ésta haya sido declarada como inmueble de interés cultural.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital –UAECD- dando cumplimiento a lo establecido en el manual de calificación de construcción identifique que un predio declarado como bien de interés cultural reporta en su ficha predial estado de conservación "malo", lo informará a la Secretaría Distrital de Planeación –SDP- y al Instituto Distrital de Patrimonio Cultural –IDPC-. Tales predios perderán la exención prevista en el presente artículo, hasta el periodo gravable siguiente a aquel en el cual tal condición cambie, mediante una rectificación del área de construcción por parte de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital –UAECD-. La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital –UAECD- incluirá tal información en la base de datos que envía anualmente a la Dirección Distrital de Impuestos para la liquidación del impuesto predial unificado."