Los Cerros Orientales de Bogotá se encuentran sobre la cordillera oriental de Colombia. Se extienden de sur a norte en alturas que van desde los 2.800 a los 3.600 metros sobre el nivel del mar.
Forman parte del suelo rural de las localidades de Usme, San Cristóbal, Santa Fe, Chapinero y Usaquén, y están declarados como un área protegida del orden nacional. Así mismo, hacen parte del corredor de páramos Cruz Verde – Sumapaz.
Además de los conocidos Cerros de Monserrate y Guadalupe, encontramos otros como el Aguanoso y de La Teta; Altos como Piedra Ballena y de La Viga; y páramos como Cruz Verde o El Verjón.
Existen ecosistemas de páramo, subpáramo y andinos, en donde se encuentran especies nativas como frailejón, uvito de páramo, té de Bogotá, romero blanco, amargoso, mano de oso, higuerillo, encenillo, raque, carbonero, aliso, cedro, cucharo, laurel, trompeto, entre otras.
La presencia de fauna está representada en diferentes especies de mamíferos, reptiles, gran variedad de aves e insectos propios de la región.
Las fuentes hídricas se concentran en las subcuencas de los ríos Torca, Teusacá, Salitre, Fucha y Tunjuelo.
En la actualidad existen 59 desarrollos de origen informal de los cuales 33 fueron legalizados antes del Fallo de Cerros Orientales de noviembre de 2013, 12 desarrollos legalizados con posterioridad al fallo, 4 desarrollos negados, 1 desarrollo en tramite de legalización y 9 desarrollos en conformación de expediente urbano.
Los Cerros Orientales de Bogotá fueron declarados Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá mediante la Resolución 076 de 1977 del Ministerio de Agricultura, y se adoptó su Plan de Manejo Ambiental con la Resolución 1141 de 2006 de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR.
Mediante Fallo del Consejo de Estado del 5 de noviembre 2013, dentro de la Acción Popular 250002325000200500662 03 se dejó en firme la Resolución 463 de 2005.
Dentro de lo dispuesto en dicho Fallo se tiene:
“(…) 2. ORDÉNASE conjuntamente al Ministerio de Ambiente, a la CAR y al Distrito Capital de Bogotá, respetando el ámbito material y funcional de sus respectivas competencias que ha sido definido en las normas jurídicas vigentes:
2.1. Elaborar, ejecutar y financiar solidariamente, dentro del término de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, un “Plan de manejo del área de canteras, vegetación natural, pastos, plantaciones de bosques y agricultura, de la franja de adecuación”, en el área de “canteras”, “vegetación natural”, “pastos”, “plantaciones de bosque”, “agricultura”, ubicada en la franja de adecuación, y que corresponde al área de ocupación pública prioritaria, con el objeto de proyectar una gran zona de aprovechamiento ecológico para los habitantes de la ciudad, de modo que compense los perjuicios ambientales sufridos por los habitantes de la ciudad y asegure los derechos a la recreación, el deporte y el aprovechamiento del tiempo libre, previstos en el artículo 52 de la Constitución Política.
Esta zona de aprovechamiento ecológico deberá entrar en funcionamiento con todos los elementos recreativos que resulten de este plan, a más tardar dentro de los 24 meses siguientes a la ejecutoria de este fallo.
2.2. Respetar los derechos adquiridos, en la forma como ha quedado definido en la parte considerativa, a quienes obtuvieron licencias de construcción y/o construyeron legalmente en la franja de adecuación y en la “zona de recuperación ambiental”, ubicada dentro de la reserva forestal protectora, antes de la anotación registral de la afectación a la reserva del predio respectivo.
No obstante lo anterior, no se reconocerán los derechos adquiridos si se demuestra que, a pesar de no existir una anotación registral dentro de la historia traditicia del inmueble que lo afectara a la reserva forestal protectora, por actuaciones se deduzca inequívocamente que el propietario, poseedor o tenedor del inmueble conocía la afectación que pesaba sobre el inmueble en cuanto a la existencia de la reserva.
Igualmente, se advierte que lo dicho no excluye la posibilidad de que puedan negociarse directamente o, en su lugar, expropiarse predios ubicados dentro de la zona de reserva forestal protectora – no en la franja de adecuación -, que revistan especial importancia ecológica que amerite que su propiedad sea Estatal.
2.3. No conceder nuevas licencias, autorizaciones o permisos que permitan el desarrollo urbanístico o de construcción en la reserva forestal protectora; y observar estrictamente lo dispuesto en la Ley 1450 de 2011[1] y los Decretos 2372[2] y 2820[3], ambos de 2010, o aquellas normas que los modifiquen o aclaren, respecto de los usos permitidos en el área forestal protectora; así como lo dispuesto en los artículos 34 de la Ley 685 de 2001 y 204 de la Ley 1450 de 2011, que prohíben tajantemente desarrollar actividades mineras en dichas áreas.
Bajo ninguna circunstancia podrán adelantarse actividades mineras en la reserva forestal protectora, a partir del presente fallo.
2.4. Elaborar, ejecutar y financiar solidariamente, dentro del marco de sus competencias, un Plan que permita preservar, conservar y recuperar los recursos hídricos y la biodiversidad existente en la reserva forestal protectora “Bosque Oriental de Bogotá.
(…)
4. ORDÉNASE al Distrito Capital de Bogotá:
4.1. Elaborar, dentro del término de seis (6) meses, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, un “Plan de reubicación de asentamientos humanos”, cuyo objeto será la reubicación de los asentamientos que amenacen ruina, se encuentren ubicados en la franja de adecuación y en la reserva forestal protectora y comporten riesgo no mitigable.
Este Plan deberá definir (i) las áreas que comportan riesgo no mitigable; (ii) los asentamientos humanos que pueden verse afectados; (iii) las medidas que se pueden adoptar para la reubicación; y (iv) el cronograma de actividades que se deberá seguir para el efecto.
4.2. El Alcalde Distrital deberá presentar ante el Concejo Distrital un proyecto de reforma al Plan de Ordenamiento Territorial, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, de tal manera que la reglamentación de los usos del suelo tanto en la franja de adecuación, como en el área de la reserva forestal protectora denominada “Bosque Oriental de Bogotá”, esté conforme con lo dispuesto en este fallo.
4.3. Proceder, de forma inmediata, al trámite de normalización de las urbanizaciones que definitivamente queden excluidas del área de reserva, a fin de garantizar que su población pueda acceder a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública.
(…)
7. ORDÉNASE a los Curadores Urbanos de Bogotá D.C., observar en forma estricta la normatividad ambiental; abstenerse de conceder nuevas licencias, autorizaciones o permisos que faciliten el desarrollo urbanístico o de construcción en el área de la reserva forestal protectora; y abstenerse de incurrir en las acciones u omisiones que llevaron a la violación de derechos colectivos, so pena de hacerse acreedores de las sanciones legales.
(…)
11. CONFÓRMASE un Comité de Verificación, que hará seguimiento a lo ordenado en este fallo y estará integrado por el Procurador General de la Nación o su delegado; el Ministro del Medio Ambiente o su delegado; el Alcalde Mayor de Bogotá o su delegado; el Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR o su delegado; el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá o su delegado; el Personero Distrital de Bogotá o su delegado, el Contralor Distrital de Bogotá o su delegado, el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá o su delegado, el Superintendente de Notariado y Registro o su delegado; la ONG Cerros Orientales de Bogotá y la señora Sonia Andrea Ramírez Lamy.
El a quo deberá celebrar audiencias públicas de verificación y evaluación de lo ordenado en este fallo, mínimo una vez al año, con los miembros del Comité, a fin de garantizar el cabal cumplimiento del mismo.
(…)”
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adoptó el Plan de Manejo de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá por medio de la Resolución 1766 de 2016.
Ahora bien, para el Área de Ocupación Público Prioritaria – AOPP de la Franja de Adecuación se expidió el Decreto Distrital 485 de 2015 “Por el cual se adopta el Plan de Manejo para el área de canteras, vegetación natural, pastos, plantaciones de bosques y agricultura que corresponde al área de ocupación pública prioritaria de la Franja de Adecuación, y se dictan otras disposiciones”.
[1] Por la cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales.
[2] Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto Ley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y se dictan otras disposiciones.
[3] Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales.
El Comité Interinstitucional para coordinación de la actuación de la Administración Distrital para el manejo de los Cerros Orientales se encarga de priorizar, articular y gestionar la ejecución de las acciones que deben realizar las diferentes Entidades Distritales involucradas, de acuerdo con sus competencias, para el manejo de los Cerros Orientales de Bogotá.
El Comité de Interlocución de los Cerros Orientales, es una instancia participativa de gestión, asesoramiento, concertación, evaluación y seguimiento en la construcción de Pactos de Borde. Su composición es mixta, cuenta con representación de entidades del orden regional, distrital y con la participación de grupos o asociaciones de los habitantes de la Franja de Adecuación y de la Reserva Forestal Protectora “Bosque Oriental de Bogotá”.